Micelio
11001031500020230056200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-06

Radicación interna: 847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Shirley Geneva Joya Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionantes: SHIRLEY GENEVA JOYA MARTINEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA - No cumple el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Shirley Geneva Joya Martínez, Dehiver Alexis Jaimes Joya, Luis Alexander Jaimes Garnica, Mario Joya Carvajal y Nelly Martínez Fuentes en contra de las sentencias de 14 de diciembre de 2022 y de 5 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Shirley Geneva Joya Martínez, Dehiver Alexis Jaimes Joya, Luis Alexander Jaimes Garnica, Mario Joya Carvajal y Nelly Martínez Fuentes, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la «[…] tutela judicial efectiva, confianza legitima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral […]», cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 14 de diciembre de 2022 y de 5 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-009-2021-00028-00/01.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 2.1. Manifestaron que el 6 de marzo de 2015 su hijo menor de 18 años de edad J.A.J.J.1 fue agredido por los menores C.A.B.U.2 y C.A.B.U.3, y que, debido a dicha agresión, aquel falleció. 2.2.

Indicaron que presentaron la denuncia por el homicidio de su ser querido en contra de los hermanos menores de edad C.A.B.U. y C.A.B.U; y que el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento. 2.3. Señalaron que el aludido proceso finalizó, mediante providencia de 3 de agosto de 2020, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal. 2.4.

Manifestaron que, con ocasión de lo anterior, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminada a que fueran reparados los daños padecidos por los demandantes en razón a «[…] la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceder a la administración de justicia […]», ya que las personas que habían cometido el homicidio en contra de su ser querido fueron beneficiados con una prescripción de la acción penal. 2.5.

Afirmaron que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y los condenó en costas. 2.6. Indicaron que en contra de la decisión anterior promovieron recurso de apelación y que, mediante la sentencia de 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia apelada. 2.7.

Adujeron que la decisión judicial proferida por la Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, en tanto que: (i) se les impuso una carga imposible de cumplir, como lo es haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal; (ii) el juez de lo contencioso administrativo confundió la responsabilidad penal con la civil;

(iii) el fallo judicial violaba sus derechos fundamentales a la tutela efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y (iv) la decisión judicial era incoherente en relación con lo pedido en la demanda. 2.8. Aseguraron que, igualmente, se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, había fallado en forma favorable las pretensiones de una demanda idéntica a la presente.

Asimismo, indicaron que, mediante sentencia de 1 Para efectos de la protección de la identidad de los menores de edad, la Sala los identificará con las iniciales de sus nombres. 2 Para efectos de la protección de la identidad de los menores de edad, la Sala los identificará con las iniciales de sus nombres. 3 Para efectos de la protección de la identidad de los menores de edad, la Sala los identificará con las iniciales de sus nombres. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia había accedido a las pretensiones de una demanda igual a esta.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, los días 05 de noviembre de 2021 y 14 de diciembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 68001-3333- 009-2021-00028-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de febrero de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. 5.2.

Frente al requisito de relevancia constitucional, adujo que no se satisfacía porque «[…] no ofrece la carga mínima argumentativa del por qué el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto alegado y la conexidad con la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, sino se remite a hacer apreciaciones ya efectuadas tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia […]». 5.3.

Sobre el requisito de subsidiariedad, señaló que: «[…] no es esta la cuerda procesal adecuada para perseguir reabrir nuevamente un debate que ha sido resuelto en derecho, respetando las diferentes etapas procesales, los derechos de contradicción y defensa de las partes involucradas y donde se satisfizo la pretensión de justicia que se demandó de parte del aparato jurisdiccional, sin que ello implique, por supuesto, la necesaria conclusión de una sentencia favorable al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander actor, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales, máxime cuando se trata de una pretensión meramente declarativa y de naturaleza económica […]». 5.4.

El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo, con base en que: «[…] este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, puesto que se hizo un análisis probatorio, al interior del proceso se tuvo la garantía probatoria y las partes pudieron hacer uso de los recursos previstos para cuestionar las decisiones proferidas, y mal puede permitirse que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia cuando las decisiones no resultan favorables a sus pretensiones […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto al fallo proferido en primera instancia como a aquel dictado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado número 68001-33-33-009-2021-00028-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis7. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander directa número 68001-33-33-009-2021-00028-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los ciudadanos Shirley Geneva Joya Martínez, Dehiver Alexis Jaimes Joya, Luis Alexander Jaimes Garnica, Mario Joya Carvajal y Nelly Martínez Fuentes, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la «[…] tutela judicial efectiva, confianza legitima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral […]», cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 14 de diciembre de 2022 y de 5 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-009-2021-00028-00/01.

VI.4.1. Del requisito general de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 23. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que los accionantes aducen que en el fallo judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional se incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Los motivos por los que la parte actora aduce que se incurrió en las citadas causales de procedibilidad son los siguientes: 24.1.

En cuanto al defecto fáctico manifestó que: (i) se les impuso una carga imposible de cumplir, como lo fue haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal; (ii) el juez de lo contencioso administrativo confundió la responsabilidad penal con la civil; (iii) el fallo judicial violaba sus derechos fundamentales a la tutela efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y (iv) la decisión judicial era incoherente en relación con lo pedido en la demanda. 24.2.

En cuanto al desconocimiento del precedente, señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, había fallado en forma favorable las pretensiones de una demanda idéntica a la presente. Asimismo, manifestaron que, mediante la sentencia de 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia había accedido a las pretensiones de la demanda en un caso igual a este. 25.

Resumidos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 26.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso: (i) tenga la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander (iii) que en el escrito de tutela se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 27.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, considera que los argumentos citados carecen de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la parte accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 28. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los accionantes aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de la sentencia de 14 de diciembre de 2022. 29.

Adicionalmente, también se resalta que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, son una reiteración de los argumentos discutidos en el interior del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-009-2021-00028-00/01. 30.

Así las cosas, y reitera la Sala conforme a las sentencias de unificación SU – 128 de 2021 y SU – 215 de 2022, lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, resuelva el conflicto planteado en el interior del proceso de reparación directa referido. 31.

Vale la pena aclarar que la acción de «[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «[…] mecanismo de amparo constitucional […]» no puede ser «[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]»; ya que en «[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]».

En esa medida, «[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]». 32. Así las cosas, la Sala debe concluir que, si bien la parte actora identificó que la sentencia de 14 de diciembre de 2022 incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, lo cierto es que los argumentos que sustentan esta acción no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-00 Accionante: Shirley Geneva Joya Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander resolución de dicho debate fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo enjuiciado. 33.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)