Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2017 00834 00 (4460-2017) Solicitante: LUZ ESNEDA VALENCIA OSPINA Convocada: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Tema: EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 17 DE MAYO DE 2007;
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS AÑOS 1999 y 2002, TENIENDO EN CUENTA EL INCREMENTO DEL IPC DEL AÑO ANTERIOR. AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1. La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora Luz Esneda Valencia Ospina. II.
ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia 1 2. La solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado interno 8464- 1 Folios 6 a 11. Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20052 y se ordene a CREMIL (i) el reajuste de su «pensión por muerte» teniendo en cuenta las variaciones del IPC, para los años más favorables (1999-2002) y (ii) el pago de las diferencias que se generen, debidamente indexadas. 2.2 Hechos 3.
La accionante relató que (i) su hijo John Jairo Ospina Valencia fue suboficial [cabo segundo] por más de 4 años y falleció en servicio activo, situación que dio lugar a que le fuera reconocida una «pensión de sustitución por muerte», a través de las Resoluciones 4128 del 2 de junio y 10367 del 25 de octubre, ambas de 1993; (ii) el 30 de marzo de 2017, solicitó de la Policía Nacional el pago de las diferencias dejadas de percibir con respecto a los Índices de Precios al Consumidor-IPC para los «años 1999 en el 3.70% y en el 2002 en el 1.65%», reclamación que fue negada mediante Oficio 021831/APRE-grupe-1.10 del 23 de mayo de 2017;
(iii) el Ministerio de Defensa Nacional no reajustó su prestación con base en el IPC, sino con el sistema de oscilación salarial, el cual le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional y (iv) en el fallo del 17 de mayo de 2007, se unificó jurisprudencia en relación con el menoscabo atrás referido. 4. Por lo último, el 8 de agosto de 2017, solicitó del director de la Policía Nacional la extensión de los efectos de la providencia de unificación atrás referida, reclamación que fue negada a través del Oficio 047699/APRE-GRUE-1.10 del 25 de septiembre de 2017. 2.3 Traslado 5.
Por auto del 2 de diciembre de 2021, el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000- 23-25-000-2003-08152-01(8464-05), C.P. Jaime Moreno García. Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 6.
Vencido este plazo, se habilitó a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran «por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». 7. En esa oportunidad se pronunciaron: 8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3 señaló que en que el fallo del 17 de mayo de 2007 no es de unificación jurisprudencial y, por ende, no es posible acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Pidió que, en todo caso, se corrobore que «no se encuentre en curso una demanda judicial por la s mismas pretensiones» y la situación fáctica y jurídica planteada sea igual a la del actor de la sentencia de unificación invocada. 9.
La convocante evidenció que, en un caso de contornos similares a este4, se extendieron los efectos de la sentencia invocada. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 10. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 Problema jurídico 3 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índices 19 y 20. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de febrero de 2022, radicado interno 973-2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Se circunscribe a establecer si la señora Luz Esneda Valencia Ospina tiene derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida del 17 de mayo de 2007, radicado interno 8464- 2005, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica. 12.
Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia objeto de extensión y (iii) el caso concreto. 3.2.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 13. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fácti ca y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 14.
A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existenc ia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»5. 15.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 6 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 16.
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación 7. 3.2.2. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos 17.
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000 -23-25-000- 2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, en la que desató el recurso de apelación interpuesto contr a el fallo de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez. 6 «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisió n». 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina.
Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 primera instancia emitido el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18. En esta providencia se estudió el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987.
En dicha oportunidad, el antes nombrado solicitó el reajuste de su mesada pensional8 para los años comprendidos entre 1996 y 2003, con base en el incremento anual establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistem a de oscilación que contemplan los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 13 de la Ley 4.ª de 1992. 19.
Con base en lo anterior, la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: ➢ La Ley 4.ª de 1992, expedida por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, es una ley marco que estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la Fuerza Pública, qu e, en su artículo 13, estableció «el principio de NIVELACIÓN e IGUALDAD entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo».
De igual forma, indicó que el artículo 10 ibidem dispone que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma (sic) carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 8 Concedida mediante la Resolución 0645 de 1987.
Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ➢ Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que cuentan con un régimen especial prestacional, que, para la fecha, estaba establecido en el Decreto 1212 de 1990.
Por tal motivo, el referido personal no era acreedor del incremento de sus asignaciones de retiro conforme al artículo 14 de la precitada Ley 100, esto es, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. ➢ No obstante, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el precitado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: «Parágrafo 4.
Las exce pciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». ➢ Por lo tanto, la Sala analizó la aplicación de la Ley 238 de 1995, de connotación ordinaria, frente a la Ley 4.ª de 1992, catalogada como «ley marco», y concluyó que la primera resultaba ser más favorable para los intereses del demandante, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución. Lo anterior, bajo el argumento de que «[…] solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, […] en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible». ➢ En consecuencia, estimó que le asistía el derecho al señor José Jaime Tirado Castañeda de que su mesada pensional se reajustara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fijando como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que dispuso que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares se debía hacer en atención al sistema de oscilación salarial con el que cuenta el personal activo. ➢ De igual modo, estableció que dicho reajuste estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal, dispuesta en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 3.2.3.
Las reglas jurisprudenciales objeto de extensión 20. Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: ➢ El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004). ➢ Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. 3.3 El Caso concreto 21.
La señora Luz Esneda Valencia Ospina solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado interno 8464-2005 y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional (i) el reajuste de su «pensión por muerte» teniendo en cuenta Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las variaciones del IPC, en especial en los años 1999 y 2002 y (ii) el pago de las diferencias que se generen, debidamente indexadas. 22.
En primer término, es preciso enfatizar que esta Corporación ha (i) establecido que las sentencias de unificación expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, sí son objeto de extensión y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y (ii) reconocido, en diversos pronunciamientos, que el fallo invocado tiene una connotación unificadora. 23.
Ahora bien, en el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ El 2 de junio de 1993, el Subdirector General de la Policía Nacional por Resolución 4128, le reconoció a la señora Luz Esneda Valencia Ospina, en calidad de madre del cabo segundo Jhon Jairo Ospina Valencia (q.e.p.d.), una «pensión mensual por muerte», a partir del 4 de noviembre de 1992.
Lo anterior, con fundamento en lo normado en el Decreto 1212 de 1990. ➢ El 2 y 3 de mayo de 2023, el grupo de nómina de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional certificó el monto de las mesadas pensionales que devengó la convocante en los meses de: octubre de 1994, octubre de 1995, octubre de 1996, septiembre de 1997, agosto de 1998, agosto de 1999, marzo de 2000, agosto de 2001, agosto de 2002, agosto de 2003, agosto de 2004, agosto de 2005, agosto de 2006, agosto de 2007, agosto de 2008, abril de 2009, abril de 2010, abril de 2011, abril de 2012, abril de 2013, abril de 2014, abril de 2015, abril de 2016, abril de 2017, abril de 2019, abril de 2020, abril de 2021, abril de 2022 y abril de 2023. 24.
Si bien es cierto que en el plenario no hay prueba que permita determinar el porcentaje del reajuste de la «pensión por muerte» que devengó la señora Valencia Ospina, concretamente en los años 1999 y Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2002, también lo es que aquella accedió a dicha prestación con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (4 de noviembre de 1992), fecha en que entró en vigor el Decreto 4433 de 2004.
Situación que satisface la primera regla de unificación fijada en la sentencia invocada. 25. Así las cosas, se extenderán los efectos del fallo con radicado interno 8464-2005, de manera condicionada y abstracta, conforme a lo señalado en el inciso 9.º del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de los años 1999 y 2002, siempre y cuando los reajustes hayan sido inferiores al IPC de la anualidad inmediatamente anterior. 26.
Lo último, sin soslayar la aplicación del término prescriptivo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, disposición vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Policía Nacional (8 de agosto de 2017). 27. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la Sección Segunda de esta corporación, a través de sentencia del 10 de octubre de 2019, declaró la legalidad del aludido artículo 43 e indicó lo siguiente con relación a su aplicación: 111.
Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra 9; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad 10, máxime si se tiene 9 Los cuales se constituyen en los aspectos sustanciales que deben atenderse de manera especial en atención a las funciones particulares atribuidas por lo s artículos 217 y 218 de la Carta Política. 10 Se destaca que en otras legislaciones latinoamericanas los plazos de prescripción laboral se han definido así: de un año (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de México y Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional 11. 112.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cu anto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.» 12. 28.
En consecuencia, el reajuste de las mesadas pensionales de la solicitante estará sujeto al aludido término extintivo desde el 8 de agosto de 2017 hacia atrás (fecha en la que se radicó, ante la entidad competente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia); en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014 están prescritas. 29.
Por lo expuesto, esta Subsección extenderá, de manera condicionada y en abstracto, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 a la señora Luz Esneda Valencia Ospina y declarará prescritas las diferencias de las mesadas pension ales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014. 30. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, artículo 399 del Código de Trabaj o Paraguayo), de dos años (artículo 510 del Código del Trabajo de Chile y artículo 256 de la Ley 20.744 de Argentina) y de tres años (artículo 635 del Código de Trabajo en Ecuador). 11 Es el caso de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 d el Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03- 25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis.
Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
RESUELVE
PRIMERO. EXTENDER, de manera condicionada, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado interno 8464-2005, a la señora Luz Esneda Valencia Ospina, siempre y cuando se demuestre que los reajustes a su «pensión por muerte», para los años 1999 y 2002, hayan sido inferiores al índice de precios del consumidor certificado por el DANE para la anualidad inmediatamente anterior.
SEGUNDO. La condena se dicta en abstracto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no existe suficiente acervo probatorio para determinar sobre qué años se le debe reajustar su mesada pensional. La liquidación así realizada por parte del Ministerio de Defensa Nacional será utilizada como base para las mesadas de asignación de retiro causadas a partir del 1° de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrá efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2014, por prescripción trienal.
De igual modo, las sumas generadas en el párrafo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice inicial Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir, desde el 8 de agosto de 2014, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación Radicado: 11001 03 25 000 2017 00834 00 Número interno: 4460-2017 Solicitante: Luz Esneda Valencia Ospina 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA.
TERCERO. Ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones respectivas. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado