CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01605-00 Solicitante: SANDRA RUBIANO FERRO Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Rubiano Ferro contra un fallo disciplinario proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmatorio de un fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá que sancionó a la solicitante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2023, Sandra Rubiano Ferro, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se infirmara la sentencia del 22 de febrero de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá confirmó la decisión que sancionó a la solicitante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al estimar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los incisos 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, por el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos.
Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, en la medida que omitió tener en cuenta los principios de legalidad y favorabilidad. Alegó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, la causal de mala conducta por la inobservancia de los términos judiciales había sido eliminada del ordenamiento penal -art. 55 de la Ley 1453 de 2011-.
Esgrimió que la conducta era atípica y como consecuencia debía ser absuelta. El 20 de marzo de 2023 el Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 10 de abril siguiente se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, hizo un recuento de algunas actuaciones en el proceso, sostuvo que dentro del proceso disciplinario el juez de segunda instancia solo está facultado para revisar los asuntos impugnados y los directamente vinculados al objeto de la impugnación y alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Agregó que la tutela no se puede considerar como una instancia adicional del proceso para debatir aspectos ya dirimidos por el juez natural. Aportó el expediente digital del proceso disciplinario. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia judicial que sancionó a una fiscal con suspensión en el ejercicio del cargo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada confirmó la decisión que sancionó a la solicitante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, a título de culpa, al estimar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, por incumplir el deber de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo, al no formular el escrito de acusación ni solicitar la preclusión dentro del término previsto con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal Rad. nº. 2016-13689.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Sandra Rubiano Ferro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS