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25000234200020240010601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-11

Radicación interna: 6847-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Elver Villegas Diaz·Demandado: Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) Ejecutante: Elver Villegas Diaz Ejecutado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Ejecutivo laboral.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES El señor Elver Villegas Diaz interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 16 de junio de 2015 y el 26 de agosto de 2019, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de horas extras, el reajuste de los recargos nocturnos, el trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías.

PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor ELVER VILLEGAS DÍAZ, por la suma CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($55.564.543) MCTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 y el 31 de enero de 2019, la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve 2 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) mil setenta y un pesos ($64.899.071) Mcte, que corresponden sesenta millones trescientos dieciocho mil quinientos setenta y ocho pesos ($60.318.578) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones quinientos ochenta mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($4.580.493) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, (…).

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($38.475.528) MCTE, por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de sesenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil setenta y un pesos ($64.899.071) Mcte, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (…), es decir, desde el 28 de septiembre de 2019, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 27 de septiembre de 2019, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, que se realizó el 22 de marzo de 2022, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda.

Ver folios 113 a 115 de los anexos. TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($55.564.543), MCTE, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (…), es decir, desde el 28 de septiembre de 2019, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 27 de septiembre de 2019, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda.».

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia de 16 de junio de 2015 ordenó desde el 14 de julio de 2008, reconocer las horas extras, reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos y reliquidar el valor de las cesantías.

Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por fallo del 26 de agosto de 2019 confirmó parcialmente la decisión y la adicionó en el sentido de ordenar la deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas. Que mediante Resolución 1293 del 7 de noviembre de 2019 la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias y por Oficio del 24 de enero de 2022 remitió la liquidación de la condena por $64.899.071, la cual fue parcial e incompleta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de abril 3 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) de 2024 libró mandamiento ejecutivo así: Por $41.303.728 por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales. Por $4.624.426 por concepto de cesantías, los cuales deberán ser consignados en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el ejecutante.

Por $76.876.135,97 que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2024. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de abril de 2024 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago para lo cual indicó que expidió la Resolución 243 de 2022, ordenando el pago de la suma de $64.899.071, conforme los valores resultantes de la liquidación realizada por parte de la Subdirección de Gestión Humana, el cual fue realizado el 22 de marzo de 2022.

Que al ejecutante se le pagó lo que en derecho le correspondía, porque se cumplió lo ordenado en las sentencias, por lo que no pueden pagarse recargos que superen las 190 horas mensuales ordinarias, porque así lo ordenó el correspondiente título, máxime que reconocerles recargos superiores a las 190 horas sería desconocer el límite legal impuesto por la ley y las sentencias que sirven de título ejecutivo.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró no probada la excepción de pago y argumentó que debía seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y cesantías durante los años 2008 a 2019 pues se demostró que no se dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar, que además, adeuda intereses moratorios.

Que en atención a los valores que la ejecutada debía cancelar conforme la orden judicial se tenía lo siguiente: CONCEPTO CAPITAL POR PAGAR PAGO ENTIDAD SUMA ADEUDADA Horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales $101.622.306 $60.318.578 $41.303.728 Cesantías $9.204.919 $4.580.493 $4.624.426 TOTAL $110.827.225 $64.899.071 $45.928.154 4 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) Que no prosperaba la excepción de pago propuesta por la entidad y tampoco los argumentos de reparo por cuanto la reliquidación tuvo en cuenta (i) los recargos certificados como devengados por la propia entidad el 21 de julio de 2022 (en la que se discriminan las horas reales trabajadas, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno, con recargo festivo diurno y con recargo festivo nocturno), (ii) el valor de la asignación básica certificada por la entidad como devengada por el ejecutante y (iii) la base de 190 horas mensuales.

Que, adicionalmente, a la fecha se adeudaba por concepto de intereses moratorios la suma de $83.005.813,20. RECURSO DE APELACIÓN La entidad interpuso recurso de apelación expresando que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de las sentencias declarativas, gozan de la presunción de legalidad, lo que implica que se consideran ajustados a derecho y producen efectos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es improcedente que en el marco de un proceso ejecutivo se pretenda desconocer o modificar el contenido de un acto administrativo, especialmente cuando no fue controvertido oportunamente.

Que a pesar de que los actos administrativos fueron puestos en conocimiento del despacho, incluso por el propio ejecutante, se procedió a dictar sentencia basada en una liquidación que difiere significativamente de la proferida por la entidad. Que no se tuvieron en cuenta los valores que ya habían sido cancelados, ni la contabilización detallada de las horas causadas dentro de la jornada ordinaria y extraordinaria, con sus respectivos recargos, todos los cuales fueron meticulosamente liquidados y relacionados.

Que al liquidar los factores conforme a los lineamientos fijados en las sentencias dictadas dentro del expediente ordinario, se tiene que ya se ha pagado la totalidad de la obligación. Sin embargo, el juez en el escenario ejecutivo se abstuvo de hacer las valoraciones correspondientes en las oportunidades procesales, lo cual constituye una omisión grave en el proceso judicial.

Que existe una diferencia entre la liquidación realizada por el Despacho y la allegada por la entidad ejecutada, ya que la Subdirección de Gestión Humana calculó las horas ya canceladas y liquidó solo las horas pendientes por cancelar, diferencia que influye en el total del capital que se indicó en el auto que libró mandamiento de pago.

Que ante tales inexactitudes, no es posible continuar con el proceso ejecutivo 5 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) basándose en una liquidación que no se encuentra ajustada a derecho, sino que, por el contrario, debe analizarse y adoptarse la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad, la cual sí tiene en cuenta todos y cada uno de los parámetros establecidos en la sentencia del proceso declarativo.

Que ya se realizó el pago total de la obligación, por cuanto el total del capital adeudado era la suma de $64.899.071, que fue cancelado por la entidad mediante la Resolución 243 de 2022. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 10 de febrero de 2025. La parte ejecutante allegó escrito en el solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que las aseveraciones realizadas en el recurso no tienen sustento.

La parte ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa Mediante escrito del 14 de mayo de 2025, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 3°, del artículo 130 del CPACA.

Indicó que su hermana María Ximena Morales Trujillo ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada, toda vez que es la subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos del Distrito. El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a la causal invocada, en atención a que la hermana del consejero tiene la condición de servidora pública en el nivel directivo del Distrito.

Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial». 1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, 7 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) Resolución al caso concreto Uno de los motivos de informidad que propone la entidad tiene que ver con que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de la sentencia declarativa gozan de la presunción de legalidad por lo que en el proceso ejecutivo no se puede desconocer o modificar su contenido.

Frente al punto se resalta que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada,2 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente.

La dinámica de este tipo de asuntos permite al juez, entre otros aspectos, analizar los elementos probatorios traídos al expediente para verificar si la obligación que se encuentra contenida en el título ha sido o no satisfecha, para que bajo este escenario pueda considerar si es indispensable avanzar en las etapas procesales. En el caso bajo estudio, si bien la entidad ejecutada expidió unos actos administrativos en cumplimiento de las decisiones judiciales, lo que concluyó la primera instancia fue que no obstante las Resoluciones 1293 de 7 de noviembre de 2019 y 243 de 15 de marzo de 2022 ser el fundamento de la excepción de pago, lo que se advertía del estudio integral del título y los documentos allegados al expediente era que el crédito por el cual se inició el proceso ejecutivo no se encontraba satisfecho en su integridad, razón por la cual debía seguir adelante la ejecución. En efecto, no corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos en sede administrativa y mucho menos modificar su contenido, pues evidentemente este no es el objetivo del proceso ejecutivo, sino verificar que la obligación alegada por la parte ejecutante sea clara, expresa y exigible, esto es, que se derive del título, en este caso de las sentencias base de recaudo.

En consecuencia, no se desconoce la presunción de legalidad de los actos, sino que se valoran como elementos probatorios para determinar si la obligación fue cumplida, fundamento para despachar de manera desfavorable este planteamiento del recuso. Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.

No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49.  8 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) Otro de los argumentos de desacuerdo es que la liquidación realizada por el Tribunal difiere de la hecha por la entidad y que, además, no se tuvieron en cuenta los valores que ya habían sido cancelados, diferencia que influye en el total del capital establecido en la decisión recurrida.

Revisadas las sentencias base de recaudo se tiene que la parte resolutiva de la proferida el 16 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: «TERCERO: Condenar al Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que reconozca al señor ELVER VILLEGAS DÍAZ, identificado con la C.C. No. 93.060.594, desde el 14 de julio de 2008, los siguientes factores: a).

Cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas sobre la base de 190 horas mensuales, siguiendo la fórmula que se indicó en la parte motiva. b). Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor, sobre la base de 190 horas mensuales y pagar las diferencias que resulten a su favor, entre lo pagado por el Distrito por el sistema de recargos que venía aplicando y los que surjan de la presente condena. c).

Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor, con el valor que surja por concepto de las diferencias en horas extras y dominicales y festivos, dispuesta en los dos literales anteriores. Las sumas que resulten adeudadas al demandante serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia en cumplimiento de lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., con aplicación de la siguiente fórmula: (…)

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a los artículos 176 y 177del Código Contencioso Administrativo, según se indicó en la motivación de esta decisión (…)» Y el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2019 confirmó parcialmente y adicionó en el siguiente sentido: «PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 16 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor ELVER VILELGAS DÍAZ contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIÓNASE un numeral a la sentencia de 16 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionada en el anterior ordinal, que quedará así: <NOVENO.- Para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales anteriores, al momento de realizar la liquidación de la condena, el Distrito Capital – Unidad 9 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador y pagará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del. actor frente a lo que se le ha venido cancelando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna >» El Tribunal en la sentencia recurrida y para efectos de determinar la obligación conforme lo dispuesto en el título, valoró los certificados de salarios, de horas laboradas y recargos reconocidos al señor Elver Villegas, para luego establecer las sumas que debieron reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 31 de enero de 2019, aplicando la fórmula señalada por el Consejo de Estado (esto es, determinando el factor hora dividendo la asignación básica mensual sobre un total de 190 horas mensuales), así como el valor por reliquidación de las cesantías.

Posteriormente, del monto arrojado descontó los valores reconocidos por la entidad por concepto de los recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos a favor del ejecutante durante dichos períodos y también descontó de dicho capital los porcentajes de salud y pensión correspondientes. Finalmente, al capital adeudado le restó los valores que en cumplimiento de la sentencia base de recaudo pagó la entidad, operaciones matemáticas que en resumen arrojaron los siguientes totales: CONCEPTO CAPITAL POR PAGAR PAGO ENTIDAD SUMA ADEUDADA Horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales $101.622.306 $60.318.578 $41.303.728 Cesantías $9.204.919 $4.580.493 $4.624.426 TOTAL $110.827.225 $64.899.071 $45.928.154 Visto lo anterior, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Subsección encuentra que el Tribunal no solo descontó los valores que por concepto de los recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos pagó al ejecutante mientras prestó sus servicios a la entidad, sino que además restó aquellas sumas que fueron pagadas con fundamento en los actos administrativos de cumplimiento que expidió la UAE.

Es importante resaltar en este punto que la ejecutada de manera general controvirtió las operaciones llevadas a cabo por el Tribunal, sin presentar reparo concreto frente al estudio de los elementos probatorios que llevó a cabo la primera instancia, es 10 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) decir, se limitó a señalar que la liquidación realizada por la Subdirección de Gestión Humana es la correcta, situación que como se vio, se encuentra desvirtuada en atención al análisis abordado en la sentencia que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Por último, no hay lugar a declarar probada la excepción de pago, como lo busca la entidad, por cuanto no se encontró demostrado en el expediente que los valores pagados en cumplimiento de las sentencias base de recaudo satisfagan en su integridad el crédito reclamado, repárese que incluso ninguna suma por concepto de intereses se ha cancelado al ejecutante.

En efecto, un aspecto que debe tenerse en cuenta para el trámite del proceso ejecutivo y que evitará confusiones procesales, es la distinción entre el pago total y el pago parcial. El primero, genera la extinción inmediata de la obligación y, en consecuencia, permite dar por terminado el proceso, mientras que el segundo (pago parcial o deficitario) únicamente produce el efecto de un abono al crédito, que debe contabilizarse en la etapa de liquidación del crédito consagrado en el artículo 446 CGP, sin que ello conlleve a la terminación del trámite procesal.

Bajo el anterior entendido, los pagos alegados y probados por el ejecutado después del término para presentar excepciones pueden considerarse y reconocerse únicamente como abonos, a menos que se demuestre plenamente que satisfacen integralmente la obligación ejecutada (capital, intereses y costas). En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada al no haber prosperado los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00106-01 (6847-2024) FALLA Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Se acepta la sustitución de poder echa por el abogado Juan Carlos Moncada Zapata en la profesional Lisbeth Yanin Gómez Amaya para que represente los intereses de la UAECOB.3 Quinto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido 3 Índice 8 de SAMAI.