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25000234200020150505502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-03-01

Radicación interna: 0472-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Ana Mercedes Garcia Reyes·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascensión Fernández Osorio Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021)1 Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Decisión Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control2 La señora Ana Mercedes García Reyes, mediante apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a formular medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones.

Inaplicar por inconstitucional los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1105 de 2015, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales indican que la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no constituye factor salarial. Se declare la nulidad de la Resolución 1306 del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el derecho de petición del 24 de febrero de 2015, orientado a obtener la reliquidación de los salarios y prestaciones, con inclusión del 30% de la prima especial de servicios, igualmente, se anule el acto ficto administrativo negativo, producto de la falta de respuesta al recurso de apelación formulado el 24 de marzo siguiente, y con el que se confirmó la anterior decisión. 1 Se advierte que, el expediente también reposa de manera digital en la herramienta electrónica Samai. 2 Ff. 21 a 32. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Conforme con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) reliquidar y pagar los salarios al 100%, con inclusión de la prima especial del 30%, y cancelar las diferencias salariales adeudadas, con la correspondiente indexación, intereses y sanciones, desde su vinculación como Juez de la República;

(ii) reliquidar las prestaciones sociales, tales como gastos de representación, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, navidad y productividad, vacaciones y cesantías, teniendo como base la asignación salarial del 100%, «más un 30% de la prima especial mensual»; (iii) reconocer y cancelar la incidencia de la prima especial sobre los demás obligaciones legales (pensión), que conlleva la reliquidación que se efectúe;

(iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA; y (v) condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Narra la demandante que, laboró al servicio de la Rama Judicial, donde se desempeñó como Juez de la República entre el año 2006 y 2008, circunstancia que le da derecho a que se le reconozca y pague la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que, durante ese interregno se le descontó del salario el 30% que comprende al aludido emolumento, aunque se le haya pagado los salarios y prestaciones sociales.

Que, mediante derecho de petición del 24 de febrero de 2015, le solicitó a la entidad demandada «[…] se sirviera reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30%, y, teniendo en cuenta que esta representa un incremento salarial y es factor para determinar prestaciones sociales», lo cual le fue resuelto negativamente por medio de la Resolución 1306 del 10 de marzo de 2015, en la que se le dijo que la prima especial no comporta carácter salarial ni prestacional, razón por la que presentó recurso de apelación sin que haya obtenido respuesta, configurándose así el acto ficto negativo surgido de ese silencio administrativo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Refiere que los actos administrativos enjuiciados violentan las siguientes disposiciones legales: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83. Ley 4ª de 1992, artículo 14. Decretos 053 y 057 de 1993, 389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008. Señala que, la omisión de la prima especial de servicios en la liquidación de sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones y cesantías, representa una desmejora, dado que reduce el salario básico mensual, por lo tanto, tal inobservancia, trasgrede el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las garantías de salario vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Que, «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al negarse a reliquidar y pagar sin hacer el referido descuento por prima especial, [la] ubicó […] en una 3 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situación de desmejora salarial.

Por tanto, la Ley 4ª de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación, así mismo la Carta de 1991 y conforme a su ley, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor». 1.5 Contestación de la demanda3 La accionada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se le absuelva de todo cargo, al manifestar que, la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, situación que ha sido reiterada en los distintos decretos aplicables a los empleados de la Rama Judicial, los cuales no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Por consiguiente, afirmó que, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por la actora durante el tiempo en que ejerció como Juez de la República, con inclusión del 30% de la prima especial como factor y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de la anterior norma y los decretos, puesto que de hacerlo, ello implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, dado que esa potestad está en cabeza del Gobierno Nacional, es decir, es quien determina que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima «sin carácter salarial». 1.6 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia del 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas (sin condena en costas), al encontrar probado que la accionante se desempeñó como Juez desde el 1º de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008, por lo que no fue correctamente liquidado sus ingresos mensuales, al no haberse aplicado la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno, de ahí la justificación para declarar la nulidad de los actos demandados.

Así mismo, definió que no hay lugar a decretar la prescripción trienal propuesta en la contestación, ya que el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 y la petición fue presentada el 24 de febrero de 2015, en tal virtud, ordenó: «SEGUNDO CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora ANA MERCEDES GARCIA REYES retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la 3 Ff. 153 a 159. 4 Ff. 233 a 237. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial base de todo el salario básico aquí reconocido, en lo que corresponda del 1° de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2008 mientras fungió como Juez de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva». 1.7 Recurso de apelación5.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la decisión, toda vez que esta Corporación en sentencia del 2 de septiembre de 2019, estableció nuevas reglas sobre el reconocimiento de la prima especial de especial del 30%, disposiciones que tienen carácter vinculante, en ese orden de ideas, asegura que dale aplicar la prescripción trienal en la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la fecha de vinculación al cargo, «En tal sentido, se tiene que, el actor reclama diferentes periodos causados en su desempeño como Juez de la República desde el 1º de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2008.

Sin embargo, la reclamación administrativa se radicó en esta entidad el 24 de febrero de 2015, razón por la cual, los períodos reconocidos se encuentran prescritos». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 27 de octubre de 20206 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 2 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 (numeral 3) del CPACA.

Posteriormente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión con auto del 8 de agosto de 20238, oportunidad aprovechada por la demandada, en cuyo escrito reitera los argumentos del recurso de alzada, al aseverar que los períodos objeto de reconocimiento por parte del Tribunal se encuentran prescritos, dado que los derechos laborales no fueron solicitados oportunamente por la accionante9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA10 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera 5 Ff. 280 a 282. 6 Ff. 287 y 288. 7 Ff. 305. 8 F. 307. 9 Visible a índice 43 de Samai. 10 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.

Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado11. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la señora Ana Mercedes García Reyes, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales con inclusión del 30% de la prima especial de servicios para los períodos del 1º de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2008, mientras fungió como Juez de la República, o si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo fijado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por esta Corporación. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. 11 F. 145. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”12.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. 12 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 7 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial13 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 8 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201814, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Hechos probados.

Del material probatorio traído al plenario, se destaca: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a) Certificado de tiempos de servicios del 3 de marzo de 2015 (f. 2), emitido por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, queda cuenta los cargos desempeñados por la señora Ana Mercedes García Reyes, por lo que se transcriben;

CARGO DESEMPEÑADO DESPACHO FECHA INICIO FECHA FIN No Aplica FISCALIA GENERAL DE LA NACION SECCIONAL BOGOTA-CUNDINAMARCA 03/08/1992 31/03/1995 Escribiente JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 19/04/1995 10/05/1995 Citador JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 16/05/1995 06/06/1995 Escribiente Circuito Nominado JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 01/07/1995 22/02/1996 Escribiente Circuito JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 23/02/1996 01/09/1996 Oficial Mayor Circuito JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 02/09/1996 15/09/1996 Escribiente Circuito JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 16/09/1996 22/09/1996 Secretario del Circuito JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 23/09/1996 28/02/1997 Secretario del Circuito JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 01/03/1997 14/03/1997 Escribiente Circuito JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTA-CUNDINAMARCA 15/03/1997 31/03/1998 No Aplica FISCALIA GENERAL DE LA NACION SECCIONAL BOGOTA-CUNDINAMARCA 18/06/1998 18/07/2004 Juez Municipal JUZGADO 63 PENAL MUNICIPAL BOGOTA-CUNDINAMARCA 01/06/2006 31/12/2006 Juez Municipal JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL BOGOTA-CUNDINAMARCA 01/02/2007 29/09/2007 Juez Municipal JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL BOGOTA-CUNDINAMARCA 30/09/2007 31/10/2007 Juez Del Circuito JUZGADO 2 EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS BOGOTA-CUNDINAMARCA 18/12/2007 31/12/2007 Juez Del Circuito JUZGADO 2 EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS BOGOTA-CUNDINAMARCA 01/01/2008 11/01/2008 Juez Municipal JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL BOGOTA-CUNDINAMARCA 15/01/2008 31/01/2008 Juez Municipal JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE PEQUEÑAS CAUSAS 01/02/2008 30/06/2008 Juez Municipal JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE PEQUEÑAS CAUSAS 01/07/2008 10/09/2008 Juez Municipal JUZGADO 15 PENAL MPAL CON FUNCION DE CONTROL GARANTIAS BTA 11/09/2008 30/11/2008 b) Constancia salarial DESAJ15-THCER-2127 del 9 de marzo de 2015, en la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, describe los conceptos salariales pagados a la accionante, desde el 1º de junio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2008, que comprenden a sueldo básico, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, prima especial de servicios, primas de vacaciones y navidad (ff. 3 a 7). c) Derecho de petición del 24 de febrero de 2015 (ff. 9 a 11), presentado por la demandante, orientado a obtener de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, lo siguiente: 11 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «1.

Realizar RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LOS CONCEPTOS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES […], atendiendo que la denominada prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 representa un incremento salarial para los trabajadores enlistados en misma norma, y, se atienda lo dispuesto en la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014, emanada del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 1100103250020070008700, interno 1686- 07. 2.

En consecuencia, reconocer y pagar […], la suma debida por todos los conceptos salariales y prestacionales (bonificación por servicio anual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías), más las sanciones por el no pago oportuno de acreencias laborales, prestacionales, y, la incidencia correspondiente por el reajuste solicitado». d) Resolución 1306 del 10 de marzo de 2015 (ff. 12 a 14), por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Seccional, negó la solicitud de la actora, al asegurar que; «Finalmente, los valores de los salarios determinados para los cargos existentes en la Rama Judicial no pueden ser modificados por ninguna autoridad administrativa, toda vez que cualquier régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992, o en los Decretos dictados por el Gobierno Nacional en el desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. […] En el orden de ideas propuesto, se puede determinar que esta Entidad cumple firme y cabalmente con la normatividad vigente que rige la materia, no pudiendo actuar de ninguna otra manera, puesto que de hacerlo estaría contrariando la ley, razón por la cual esta Dirección Ejecutiva Seccional no puede acceder a reconocer y pagar la nivelación salarial por usted reclamada». e) Recurso de apelación del 24 de marzo de 2015, con el cual la demandante reprocha la decisión que niega la petición, el cual fue concedido mediante Resolución 2189 del 27 de esos mismos mes y año (ff. 15 a 18). f) Acta de conciliación extrajudicial del 6 de octubre de 2015, con la que la Procuraduría 5 Judicial II para asuntos administrativos, declaró fallida la conciliación entre la demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 20).

De las pruebas relacionadas, se colige que (i) la accionante se desempeñó en distintos cargos judiciales, resaltándose que entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2008, laboró como Juez de la República, esto es, por un período de 12 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 años y 6 meses; y (ii) con escrito del 24 de febrero de 2015, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje del 30% correspondiente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo cual se le negó mediante Resolución 1306 del 10 de marzo de 2015, frente a la cual interpuso apelación sin que haya sido resuelto oportunamente. 3.6 Análisis del caso concreto.

Cabe anotar que, en esta instancia la decisión se ajustará a los argumentos contenidos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la cual sostiene que opera el fenómeno de la prescripción trienal, ello, conforme lo predica el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece; “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; asimismo, ”El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

Ahora bien, como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se acompasa con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: «Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.» 3.6.1 De la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 13 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación del artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002, expediente 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado: «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: «Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción 14 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4a de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» (negrillas fueras del texto) 15 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Así las cosas, de los elementos materiales probatorios se concluye que, la señora Ana Mercedes García Reyes ejerció como Juez de la República desde el 1º de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008, cuyo último despacho fue el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Bogotá, tiempo durante el cual recibió por la prestación de sus servicios sueldo básico, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, prima especial de servicios, primas de vacaciones y navidad, en ese sentido, se hace destinataria de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en consecuencia al reajuste de sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica mensual, sin descontarse el 30% que se le pagó como prima especial.

Al respecto valga aclarar que, si bien, dentro del certificado salarial arrimado al expediente, se encuentra el pago de la prima especial de servicios, la misma no fue realizada en la proporción correspondiente, es decir, conforme a lo anotado en la jurisprudencia citada, es dable afirmar que la misma se canceló en el 30% deducido del 100% de la asignación básica mensual, y no como adición al salario, por lo cual, la actuación de la administración va en detrimento de los derechos laborales y en contra del espíritu de la Ley 4ª de 1992.

Por otro lado, mediante derecho de petición del 24 de febrero de 2015, le solicitó a la Dirección Ejecutiva seccional Bogotá; «1. Realizar RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LOS CONCEPTOS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES […], atendiendo que la denominada prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 representa un incremento salarial para los trabajadores enlistados en misma norma, y, se atienda lo dispuesto en la declaratoria de nulidad de que trata la sentencia del 29 de abril de 2014, emanada del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 1100103250020070008700, interno 1686- 07».

Petición que le fue negada a través de la Resolución 1306 del 10 de marzo de 2015 y confirmada con el acto ficto administrativo negativo, originado por la falta de respuesta al recurso de apelación del 24 de marzo de ese año, que fue concedido con el acto 2189 del 27 de ese mes. Expuesto lo anterior, contabilizando los tres años hacía atrás a partir de la fecha de la reclamación ante la entidad, y conforme a las reglas previstas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, para la Sala es claro que procede la prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas, es decir, no es procedente el reconocimiento de las diferencias salariales que surjan 16 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, habida cuenta que el derecho de petición se presentó el 24 de febrero de 2015 y la última vinculación de la accionante al servicio judicial fue el 30 de noviembre de 2008, por lo tanto, opera la prescripción para los períodos con anterioridad al 24 de febrero de 2012, razón por la que esta Sala revocará la decisión adoptada por el a quo, pues como se anotó en precedencia, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, esta Corporación, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, determinó que la oportunidad para solicitar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con incidencia del 30% pagado como prima especial, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es, el Decreto 57 de 1993, y lo cierto, es que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el derecho para el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2008, cuando la actora estuvo vinculada como Juez.

En lo que tiene que ver con los efectos ex tunc de la jurisprudencia citada, la misma en el literal primero, numeral 8, dispone; «Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha».

Por consiguiente, cabe precisar, que lo adoptado por el Tribunal de instancia en cuanto a no declarar la prescripción, carece de sustento, por lo tanto, se revocará su decisión, pues al respecto expresó; «En este punto del análisis se aborda la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada y para el efecto cabe señalar que la exigibilidad del derecho que se desprende de la prima especial, únicamente se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, / Expediente 1686-07, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, por tanto al haberse radicado la petición desde el 24 de febrero de 2015 se evidencia que actuó dentro de la oportunidad legal».

Conforme a lo dicho, se observa que los derroteros jurídicos dados por esta Corporación no pueden dejar de aplicarse, aún más, cuando se tratan de asuntos sometidos a reglas de unificación en virtud del artículo 270 del CPACA, y en el presente caso, si bien, el proceso fue decidido en primera instancia con fallo del 30 de septiembre de 2019, lo cierto es que, el asunto de marras sometido a esta instancia se resuelve con base a la vigencia del criterio de unificación que esclareció el aspecto entorno al pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los términos para contar su prescripción, lo cual comporta una garantía a los principios a la igualdad, congruencia y seguridad jurídica.

No obstante, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por 17 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Por último, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al declararse probada la prescripción trienal, excepto lo que comporta los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204- 2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción extintiva del derecho para las diferencias salariales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2012, con excepción de la obligación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Ana Mercedes García Reyes, en su calidad de Juez de la República, en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en su lugar niéguense las pretensiones al decretarse la prescripción trienal, conforme a lo expuesto.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. 18 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05055-02 (0472-2021) Demandante: Ana Mercedes García Reyes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.