Micelio
11001032500020220031000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-13

Radicación interna: 2355-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribucionesparafiscales Para La Proteccion·Demandado: Manuel Francisco Montes Viloria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00310-00 (2355-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Manuel Francisco Montes Viloria Tema: Resuelve manifestación de impedimento.

Numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. DECLARA INFUNDADO. Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer el asunto de la referencia, previos los siguientes, ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó acción especial de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 22 de marzo de 2017, que modificó y confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Montería del 18 de septiembre de 2015.

Con el recurso se busca declarar que el señor Manuel Francisco Montes Viloria no tiene derecho a la pensión gracia que fue reconocida y que se ordene reintegrar las sumas de dinero pagadas indebidamente por este concepto desde la fecha en que la obligación fue exigible hasta el pago total de esta. Al encontrarse el proceso a Despacho para fallo, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante escrito del 3 de julio de 2024, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia pues, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, por cuanto profirió la providencia recurrida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00310-00 (2355-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acerca de la causal invocada En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) el cual, en su numeral 2º regula: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Para que esta causal de impedimento se entienda configurada es indispensable que la actuación del juez se haya presentado en una instancia anterior del proceso, esto es, en primera instancia o segunda instancia y solo si se encuentra acreditado este elemento es posible separar al juez del conocimiento del asunto, a fin de que no se vea alterado el principio de imparcialidad.

Es preciso señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 16 de julio de 2015 declaró la constitucionalidad del aparte «[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]» del artículo 249 de la Ley 1437, por las siguientes razones: “[…] la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. […] En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. […], como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores. […] En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal.

Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos (sic) casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial. […]» La no configuración de la causal de impedimento invocada Descendiendo al asunto, se tiene que el impedimento manifestado por el doctor Luis Eduardo Mesa se fundó, únicamente, en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, esto es, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, puesto que participó en la Sala que profirió la sentencia que se cuestiona a través de la acción especial de revisión. Sobre el particular, esta Corporación ha afirmado de manera reiterada que no es posible configurar esta causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al Radicado: 11001-03-25-000-2022-00310-00 (2355-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mecanismo extraordinario1, bajo el entendido de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso completamente diferente, esto es, un medio extraordinario de impugnación que procede, únicamente, ante la configuración de una de causales contempladas en el artículo 250 del CPACA.

Conviene precisar que, la anterior conclusión resulta perfectamente extensible a la acción especial de revisión, puesto que esta, tal como el recurso extraordinario de revisión, tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia ejecutoriada y por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en el caso de la acción especial de revisión, las causales para su procedencia están específicamente establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Debido al carácter extraordinario de este medio, esta Corporación ha sostenido de forma consistente que no se trata de una «tercera instancia» en la que «[…] puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia»2.

De acuerdo con lo expuesto, el impedimento manifestado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves no encaja en la causal de impedimento invocada, ya que su actuación como ponente en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión no fue realizada en una instancia anterior. De igual forma, no existe impedimento para que el magistrado revise la legalidad de su propia decisión al resolver la acción especial de revisión, pues como se dijo, el análisis que se hace dentro de este medio extraordinario es distinto al que se efectuó dentro del proceso ordinario y el solo hecho de suscribir la providencia por sí solo no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Así las cosas, la Sala considera que no se configura la causal invocada prevista en el numeral 2. ° del artículo 141 de la Ley 1564, por lo que no aceptará la manifestación de impedimento del consejero de Estado, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves y, en consecuencia, no se le separa del conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmando electrónicamente 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02124-00; auto del 20 de octubre de 2009, radicado núm. 11001-03-15-0002003-00133- 00(REV). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación núm. 11001-03-15-000-2006-00318-00(REV) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ V. Firmado electrónicamente