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54001233300020140043101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-04-21

Radicación interna: 25587 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Manuel Eleazar Rodriguez Monsalve·Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2009.

Suspensión del término notificar el requerimiento especial. Práctica de inspección tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 20211, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000050 de 26 de julio de 2013, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2009 del contribuyente Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, y de la Resolución No. 900.260 del 25 de julio de 2014, solo respecto del citado demandante de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración privada, presentada por el demandante Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2009 el 25 de agosto de 2010 con el sticker No. 91000094100359 en el formulario No. 1108000455948.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento Especial Nro. 072382012000064 del 29 de octubre de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 072412013000050 del 26 de julio de 2013, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 de Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve presentada el 25 de agosto de 2010 para i) adicionar ingresos por $14.569.000, derivados de la diferencia entre los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas versus los llevados en renta ii) adicionar otros ingresos por omisión en el registro de compras por $441.964.317 en aplicación de la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario iii) rechazar 1 SAMAI.

Expediente digital, índice 2 pdf.33. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 costos de $3.656.529.930 por compras de ganado, porque no se comprobó la realización de varias de esas transacciones y por las diferencias que surgieron entre lo reportado por el proveedor y la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y de $240.000.000 por la compra de las bodegas en Cenabastos por falta de la respectiva factura iv) Sanción por inexactitud en la suma de $2.295.264.000 y a su contador por violar las normas que rigen esa profesión (arts. 659 y 660 del Estatuto Tributario).

El 30 de septiembre de 2013 el contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior, la cual fue confirmada mediante Resolución 900.260 del 25 de julio de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: «DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 072412013000050 DEL 26 DE JULIO DE 2013; 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 900.260 DE JULIO 25 DE 2014, QUE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que el señor MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE NIT 13.472.381-3, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE NIT 13.472.381-3 el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. 2 SAMAI.

Expediente digital, índice 2, pdf.3. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 QUINTA: Que, se orden a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias (sic) conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.» (sic para toda la cita) A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 8, 177-2, 615 a 618, 683, 689, 742, 745, 771-2 y siguientes del Estatuto Tributario; 3° y 137 (inc. 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 185 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2044 de 2007.

El concepto de la violación se resume así3: Los actos administrativos demandados son ilegales, violatorios del debido proceso e infringen las normas en que debieron fundarse por efecto de suponer situaciones que no están probadas en el expediente, además, las pruebas que obran en el mismo no fueron debidamente valoradas, ni se concedió mediante auto motivado las pruebas solicitadas con ocasión a la respuesta del requerimiento especial.

Se configura violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, así como de los principios de equidad y justicia (art. 683 del Estatuto Tributario) recogidos en el artículo 742 ibidem, porque la DIAN a pesar de contar con amplias facultades de fiscalización no aplicó en forma adecuada los artículos 706, 779 y 681 del ordenamiento tributario referidos a la práctica de inspección tributaria, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial y las consecuencias que se derivan para los funcionarios que pretermiten los términos de ley.

Si bien el 10 de noviembre de 2011, la DIAN notificó a la actora el auto mediante el cual decretó la práctica de inspección tributaria, consta en el expediente que dentro de los tres meses que siguieron a esa notificación, que se cumplieron el 11 de febrero de 2012, no se practicó ninguna prueba y tal recaudo se inició en fecha posterior al 12 de febrero de 2012, fue así, como hasta el 2 de abril de 2012 se realizaron cruces de información. De esa manera, se tiene que sin haberse practicado ninguna prueba en los tres meses indicados no operó la suspensión de términos de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario, por consiguiente, la notificación efectuada el 2 de noviembre de 2012 del requerimiento especial, fue extemporánea de acuerdo con lo previsto en el artículo 714 ibidem, con lo cual la declaración de renta del año gravable 2009 quedó en firme el 25 de agosto de 2012.

En la respuesta al requerimiento especial se aludió a que si al señor Santiago Reyes Prada, igualmente investigado por la Administración respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, no se le aceptó el costo por compras efectuadas a Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve, entonces deberían desconocerse también los correlativos ingresos al hoy demandante Manuel Eleazar Rodríguez.

Sobre este particular, la Administración señaló esto no era aceptable porque se trataba de procesos diferentes y que en este caso, de lo que se trataba no era de desconocerle ingresos al demandante. La DIAN insistió en aplicar la presunción de ingresos por omisión de en el registro 3 SAMAI. Expediente digital, índice 3, PDF 4 a 27. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de compras (art. 760 del Estatuto Tributario) en la suma de $441.964.317, al tiempo que rechaza todos los costos porque encontró diferencias entre el registro contable y una respuesta enviada a dicha entidad, proceder que es contrario al mandato contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

En razón a que la declaración de renta del año gravable 2009 se encontraba en firme cuando se realizó visita al contribuyente el 20 de septiembre de 2012, esta prueba es nula y conforme a ello no es posible adicionar mayores valores al referido denuncio. Asimismo, se equivoca la funcionaria a cargo de la fiscalización al rechazar el costo de la compra de la bodega en Cenabastos porque no se soportó en factura o documento equivalente, pues la transferencia de bienes raíces se demuestra con la correspondiente escritura pública, en virtud de lo cual tenía la posibilidad de hacer los cruces de información respectivos con la oficina de registro, lo cual no realizó. No se entiende cómo la Administración tiene en cuenta todos los costos para establecer la rentabilidad de 1.67% a fin de adicionar ingresos, pero en el mismo acto desconoce esos mismos costos con lo cual esa rentabilidad se elevaría al 45.69%.

Por eso, en aplicación del principio de justicia, si lo que también se busca es rechazar los costos, la adición de ingresos no debe hacerse con base en el costo contabilizado. Constituye falsa motivación y desconoce el principio de justicia y equidad el rechazo de costos y gastos con el argumento de que no fue posible hacer cruces de información con los proveedores (y los que proveen a estos) del contribuyente, pese a que en el expediente se encuentran las pruebas de esas transacciones.

Asimismo, se afirma que el demandante debe actuar como agente retenedor, y aunque ese no fue el motivo de rechazo de los costos, lo cierto es que el artículo 368-2 del Estatuto Tributario radica esa condición en personas naturales comerciantes que superan ciertos montos, sin embargo, el señor Manuel Eleazar Rodríguez no es comerciante (arts. 10 y 20 del Código de Comercio), toda vez que vende ganado, y esta es una actividad no mercantil de acuerdo con el artículo 23 numeral 4° ibidem.

No existe norma en el Estatuto Tributario que le permita a la Administración desconocer costos porque un cruce de información no se pudo realizar o no se realizó, eso constituye un rechazo objetivo en cuanto no tiene una causal que lo avale, lo que apareja el desconocimiento de los artículos 703 y 704 del mismo ordenamiento sobre el contenido del requerimiento especial, a su vez, base integral de la liquidación oficial acusada.

Así, la falta de determinación de las causales y hechos que se le imputan al contribuyente viola su derecho de defensa y debido proceso. Además, que en el requerimiento especial se citaran los artículos 58, 772, 773 y 774 ibidem, no es justificación para el rechazo de los costos debido a que la contabilidad del contribuyente no ha sido desvirtuada, por el contrario, es prueba a su favor.

La DIAN llega a extremos confiscatorios expresamente prohibidos en la Constitución, pues a una persona con patrimonio líquido de $222.487.000 le exige el pago de impuestos por la suma de $1.439.579.000 (sin contar la sanción pretendida), incluso desconociendo que terceros proveedores manifestaron haber realizado las transacciones de ganado con el contribuyente investigado.

Se trata, entonces, de un rechazo de plano de los costos, que viola el artículo 683 del Estatuto Tributario. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En los casos de los costos rechazados por transacciones realizadas con Antolínez Soler Edward Geovanny, Vega Pérez Miguel Arcángel, Arenales Perilla José Wilmer, Ariza Quintero Samuel, Ayala Atuesta Sergio, Bautista Ramón Luis Ascensión, Camacho Sánchez Rodrigo, Gil Yepes Sergio José, Gómez Santander Jorge Teobaldo, Hoyos Marco, Leal Santos María Eugenia, Parada Suárez Hermes, Parada Urbina Pedro Antonio, Pérez Ballesteros Angelmiro, Porras Gabanzo Alfonso, Rey Muñoz Jorge, Reyes Medina Gustavo, Romero Cruz Luis Parmenio, Traslaviña Ariza Bernardino, Villamizar Parada Ramón Alberto, no se expuso el argumento jurídico legal, pero además, estos se originaron en la no presentación del destinatario, en la publicación en la web del requerimiento de información y en un cruce de información exógena, como el camino más fácil para el rechazo.

Frente a los rechazos de costos porque los correos remitidos a los terceros cruzados fueron devueltos y debieron ser publicados en la web de la DIAN, se evidenció que dicha publicación no contenía la parte resolutiva de los actos respectivos como lo establece el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, tal es el caso del señor Riveros Albarracín Helio, a quien se le envío requerimiento a una dirección incorrecta y seguidamente se publicó tal acto en la web de la DIAN sin la parte resolutiva del mismo, por lo que esta persona no tenía conocimiento de la información solicitada.

Además, los requerimientos no se publicaron en lugar visible de la entidad como lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario. Precisó que el artículo 58 del Decreto 19 de 2012 no hace distinción entre acto de trámite y uno que no lo es, por lo que la publicación en la web debe cumplir con toda la información que indica esa norma, es así, que en el caso del señor Sepúlveda Velandia Octaviano se indicó la información requerida a esta persona, lo cual no se dio con el señor Riveros Albarracín Helio, situación que la Administración no explica pese a haberse cuestionado en la respuesta al requerimiento especial.

No pueden rechazarse los costos del demandante porque los terceros no respondieron los requerimientos ordinarios que no se notificaron por las falencias probadas. Eso viola su debido proceso, por lo que solicita a la DIAN verificar todas las notificaciones. Señaló la falencia de no indicar en la publicación de la web de la DIAN la información requerida al tercero o el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, situación que se dio con las personas: Angarita Rivero Adolfo, Antolínez Soler Edward Geovanny, Arenales Parrilla José Wilmer, Ariza Quintero Samuel, Bautista Ramón Luis Ascensión, Camacho Sánchez Rodrigo, Gil Yepes Sergio José, Gómez Santander Jorge Teobaldo, Hoyos Marco (sucesión ilíquida), Leal Santos María Eugenia, Parada Urbina Pedro Antonio, Perilla Gómez Tito Arcadio, Rey Muñoz Jorge, Riveros Albarracín Helio, Roa Guerrero Jorge Enrique, Sepúlveda Baon Juan, Sepúlveda Velandia Octaviano y Villamizar Galvis Leónidas.

Es así, que estas no son pruebas legalmente recaudadas y, por eso, se deben aceptar los costos debidamente soportados en el expediente. No se pueden rechazar los costos cuando el tercero cruzado no recibió el requerimiento de información y esas erogaciones están probadas en el expediente con la boleta de venta y la contabilidad, que hasta la fecha no se ha tachado de falsa, de acuerdo con las previsiones tributarias debe aceptarse y reconocerse como soporte del costo (art. 745 del Estatuto Tributario).

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Administración olvidó aplicar el principio de equidad y justicia tributaria en la medida en que no dio aplicación al costo presunto que le fue solicitado y es aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De manera que no queda más que pedir que se rechacen los costos efectivamente cruzados y probados como no realizados, pero no aquellos que tiene origen en la falta de respuesta a un correo, puesto que este no es un argumento legal, ni tiene una consecuencia prevista en el Estatuto Tributario. La sanción por inexactitud está mal calculada porque existen respuestas afirmativas a los cruces de información de personas que aceptan la negociación con el demandante, de manera que puede darse el caso de rechazo del costo por falta de requisitos, pero no por inexistente, siendo claro que debe recalcularse la sanción. Se encuentra mal formulada la sanción por inexactitud dado que en el requerimiento especial se señaló como conducta sancionable la inclusión de impuestos descontables inexistentes, tema propio del impuesto sobre las ventas.

No es aceptable que se pretenda enmendar ese error con la liquidación oficial de revisión porque ello está en contravía del principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario. En las condiciones anotadas está demostrado que la sanción por inexactitud propuesta carece de fundamento legal y, en consecuencia, no procede su aplicación. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda4 señalando que el término para proferir requerimiento especial al señor Manuel Eleazar Rodríguez se prolongó tres meses contados desde el vencimiento del plazo para declarar (25 de agosto de 2010) hasta el 25 de noviembre de 2012, por la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio el 3 de noviembre de 2011, auto que fue notificado al contribuyente el 10 de noviembre de 2011.

En desarrollo de esa inspección la DIAN, con fecha 2 de abril, efectuó un requerimiento ordinario de información al contribuyente, hoy parte actora; practicó las pruebas que obran en el expediente, como son el auto de traslado de pruebas Nro. 22 del 4 de mayo de 2012, documentos soportes, requerimientos ordinarios a los proveedores más representativos (8 de mayo de 2012), diligencias de testimonios rendidos por los señores Durán Navarro Luis Enrique (el 14 de mayo de 2012), Gladys Margoth Urbina Zapata (25 de julio de 2012) y Arias Tarazona Teófilo (el 8 de agosto de 2012), consulta de información exógena reportada por Ayala Atuesta Sergio, visita realizada al contribuyente el 12 de septiembre de 2012 y finalmente se profiere acta de inspección tributaria Nro. 065 fechada 12 de octubre de 2012, cuya parte final hace constar 22 de octubre de 2012.

Para corroborar que la inspección sí se practicó debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, del 5 de mayo de 2011, expediente 17888. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF 13. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La notificación del requerimiento especial se dio oportunamente el 2 de noviembre de 2012, toda vez que por la práctica de la inspección tributaria la Administración tenía hasta el 25 de noviembre de 2012 para efectuarla.

Debido a que las modificaciones contenidas en la liquidación oficial de revisión se fundamentaron en la ley y en los hechos probados, no se ha exigido al contribuyente más de lo que el legislador ha querido que contribuya con las cargas públicas del Estado, por lo que se ha dado un trato igual a quienes están en las mismas condiciones, razón por la cual no se han vulnerado los principios de justicia y equidad que establecen el Estatuto Tributario (art. 683) y la Constitución (art. 363).

Como la Administración en el proceso de determinación debe propender por probar la realidad de las operaciones económicas que inciden en la declaración y se registran en la contabilidad, en este caso, se examinaron los proveedores y demás actores de las transacciones del contribuyente. No obstante, la declaración de renta de esos terceros es independiente de la que aquí se estudia, además tienen resultados diferentes porque la ley prevé que los ingresos y costos se prueban de manera y con requisitos distintos.

No es cierto que se practicaron pruebas cuando la declaración ya se encontraba en firme, pues estas se realizaron de conformidad con el auto de inspección tributaria notificado el 10 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial como lo establece el artículo 706 del Estatuto Tributario.

En relación con la falta de prueba sobre el costo incurrido por la compra de la bodega en Cenabastos, se precisa que la carga de la prueba le corresponde al demandante, toda vez que es quien solicita la deducibilidad de esta erogación conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 1993 y el Consejo de Estado en las sentencias del 15 de noviembre de 1996, expediente 7911, C.P. Delio Gómez Leyva y del 26 de octubre de 2009, expediente 16761, CP.

William Giraldo Giraldo. En el presente asunto no se da la causal de nulidad de falsa motivación en la medida en que la DIAN fundó su actuar en los hechos y pruebas que le permitieron establecer el desconocimiento de parte de los costos por inexistencia de las operaciones de compra, en tanto se presenta una simulación de esas transacciones respaldada en el acervo probatorio levantado y en los cruces con los proveedores.

Si bien el contribuyente se ha concentrado en demostrar que las compras tuvieron lugar desde la formalidad exigida por el Estatuto Tributario, eso no es suficiente porque el rechazo de los costos no es por carencia de requisitos sino porque corresponde a operaciones irreales e inexistentes, producto de acuerdo simulatorios con varios proveedores.

El actor no puede reclamar que la Administración no ejerza sus facultades de fiscalización para establecer la verdad real sobre la formal. No es cierto que las pruebas aportadas no se valoraron por la DIAN, lo que ocurre es que las facturas y la contabilidad no permiten establecer la realidad de las operaciones que se advierten simuladas, por eso, aunque los negocios aparentan ser ciertos las pruebas recaudadas evidenciaron que estos no tuvieron lugar, hecho que no ha desvirtuado el contribuyente.

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No se trata de simple indicios, sino de hechos demostrados, como las visitas realizadas a los proveedores, que dejan ver la existencia de acuerdo simulatorios.

Además, no existen dudas sobre las inferencias realizadas por la DIAN que permitan ser resueltas a favor del contribuyente, por el contrario, es a partir del conjunto de indicios plenamente demostrados que se cuestionó la realidad de las operaciones realizadas con algunos proveedores, así como la veracidad de la contabilidad del actor y las facturas que invoca a su favor, razón por la que le corresponde al demandante desvirtuar lo probado por la autoridad tributaria.

La no recepción de los requerimientos ordinarios en las direcciones registradas en el RUT y el análisis de la información exógena reportada a la DIAN no permiten deducir la realización de las operaciones comerciales del contribuyente. Que en algunos casos se encontraron proveedores registrados en el RUT con actividades económicas no relacionadas con la desarrollada por el demandante y que se evidenciaron operaciones que no se registraron en la bolsa COMIAGRO, son indicio de que la relación comercial entre los supuestos proveedores y el actor no existió. Se advierte que el contribuyente guardó silencio respecto de los proveedores Arias Tarazona Teófilo, Duran Navarro Luis Enrique, Guerra Rivera Carlos Augusto, Mogollón Reyes Dubel, Noriega Carrizosa Héctor Armando, Sánchez Aponte Willington, Serrano Rodríguez César Augusto, Galindo Guzmán María Cristina y Bastos Lizcano Ángel María, los cuales refirieron no conocerlo ni haber tenido transacciones con él, aunado al caso del señor Vera Domingo que se reportó con una cédula inexistente.

En cuanto a que el contribuyente aduce no tener la calidad de comerciante, se destaca que en el RUT registró la actividad económica 5124 que corresponde al comercio al por mayor de materias primas pecuarias, animales vivos, lo que de acuerdo con los artículos 10 y 20 del Código de Comercio, que prevén que es comerciante quien adquiere bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, permite deducir que el demandante es un comerciante y, por ende, tiene la obligación de actuar como agente retenedor.

No es posible, en desarrollo del artículo 58 del Decreto 19 de 2012, publicar en la página web de la entidad, la parte resolutiva de los requerimientos ordinarios por carecer de esta, dada su condición de actos de trámite o instrumentales que solo dan impulso al proceso, de manera que no se incurrió en la vulneración de la referida norma.

Sobre los costos presuntos (art. 82 del Estatuto Tributario) se remitió a la sentencia del 4 de agosto de 2011 del Consejo de Estado, expediente 17628, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, en cuanto define las condiciones que deben reunirse para que estos se apliquen, así como a los artículos 742 y 743 ibidem. La sanción por inexactitud está bien planteada, formulada y aplicada si se observa todo el contexto de la investigación y en el requerimiento especial se desarrolló la tipificación de fraude fiscal por la omisión de ingresos y la inclusión de costos inexistentes.

El hecho de que se haya cometido un error de transcripción al hablar de impuestos descontables no se puede constituir en óbice para desvirtuar la aplicación del artículo 647 de Estatuto Tributario y quitar peso jurídico a la correcta formulación, Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 motivación, determinación e imposición de esta en cabeza del administrado, la cual tiene lugar, porque la inclusión de operaciones inexistentes le representaron un provecho económico que afectó directamente el valor saldo a pagar, así como el recaudo debido.

A modo de conclusión se precisa que se evidenció que el demandante omitió ingresos y compras a partir de los soportes contables aportados por este, de los informes obtenidos de información exógena de terceros y de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., balances de comprobación, etc. Las transacciones comerciales no se limitan a la expedición de facturas, recibos de caja y comprobantes de egreso, sino que forma parte de la misma demostrar que las mercancías existieron y se almacenaron en algún lugar, los soportes de los fletes y su pago.

En este caso, se presentó que no todas las operaciones se efectuaron a través de la Bolsa COMIAGRO, no existen documentos firmados por el proveedor que demuestren la realización de la transacción, todas las operaciones se realizaron aparentemente en efectivo, sin que exista soporte firmado por los beneficiarios de los pagos, finalmente, se detectó que los supuestos proveedores además de venderle al demandante, se vendían mutuamente entre los mismos proveedores y a las mismas empresas.

Por eso, no existiendo pruebas y teniendo en cuenta que la defensa se limitó a discutir algunos hechos sin aportar los medios probatorios que desvirtúen lo que tiene probado la DIAN, 8se solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados5 al advertir que el requerimiento especial no fue notificado dentro del término que tenía la DIAN.

Eso, porque si bien ordenó la práctica de inspección tributaria, en los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decretó (del 10 de noviembre de 2011 al 10 de febrero de 2012) no llevó a cabo ninguna diligencia en desarrollo de la inspección, con lo cual no operó la suspensión del término para proferir dicho acto preparatorio.

Así las cosas, al no presentarse la suspensión, la demandada tenía hasta el 25 de agosto de 2012 para notificar el requerimiento especial, lo cual hizo el 2 de noviembre de 2012, cuando ya había adquirido firmeza la declaración privada. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia6 porque considera que en esta no se tuvo en cuenta la explicación dada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración sobre el tema.

Aunque no se profirió ninguna actuación dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, en el expediente consta que este medio de prueba no tuvo por objeto ampliar deliberadamente el término de firmeza de la declaración, puesto que cuando se ordenó y notificó la inspección en referencia (9 (sic) y 10 de noviembre de 2011 respectivamente) la Administración 5 SAMAI.

Expediente digital, índice 2 PDF. 33. 6 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF. 34. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contaba con nueve meses para realizar la investigación y adelantar las diligencias necesarias para tener certeza de la sanción a imponer al contribuyente, dada la complejidad de la investigación que estaba en curso.

Las sentencias aludidas en el fallo apelado son aplicables cuando decretada una inspección tributaria no se realizó ninguna diligencia o no se recaudó prueba alguna, pero en este caso, se practicaron una serie de pruebas que desvirtúan plenamente esa situación. Lo previsto en el inciso 1° del artículo 706 del Estatuto Tributario, es decir, que la inspección si se practicó, se corrobora con lo precisado por el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de mayo de 2011, expediente 17888, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. De ahí, que la primera instancia se equivocó y así se debe declarar en la segunda instancia. Finalmente, reiteran que los demás cargos aducidos por el actor no tienen vocación de prosperidad, por lo que se debe revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda.

Además, se solicita el reconocimiento de agencias en derecho a favor de la DIAN teniendo en cuenta la complejidad, intensidad y participación de esa entidad en el proceso que se adelanta, igualmente, que se condene en costas al demandante. Oposición al recurso de apelación La demandante no se pronunció dentro del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, guardó silencio en el plazo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En tal sentido corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, que modificaron la declaración de renta presentada por el actor por el año gravable 2009, determinando si operó la firmeza de la declaración antes de que se notificara el requerimiento especial o si por efecto de la inspección tributaria decretada de oficio, esa notificación fue oportuna.

De resultar que no ocurrió tal firmeza, en aras de garantizar los principios de congruencia e igualdad de las partes, se estudiará si procedía: (i) adicionar ingresos por la diferencia detectada entre lo declarado por el actor en IVA y lo registrado en la declaración de renta; (ii) adicionar ingresos por omisión en el registro de compras;

(iii) rechazar costos por las transacciones de compra de ganado por ser inexistentes; (iv) rechazar el costo declarado por la compra de una bodega ante la ausencia de Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 soporte; y, (v) sancionar por inexactitud.

Esto en tanto, los cargos de nulidad no fueron analizados en la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo consideró que la declaración estaba en firme, lo que bastó para anular los actos administrativos demandados. De ahí que al actor no le asistiera interés de recurrir la decisión que le fue favorable. Precisado lo anterior, debe definir la Sala si operó la firmeza de la declaración, partiendo de que la DIAN, hoy apelante, discute que en el plenario se encuentran las pruebas recolectadas en desarrollo de la inspección tributaria, que confirman su práctica efectiva, razón por la cual el término para notificar el requerimiento especial se suspendió, siendo oportuna la notificación de tal acto preparatorio.

El Tribunal dio razón a la actora al concluir que el término de firmeza de la declaración no se suspendió, debido a que en los tres meses siguientes a la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, la Administración no realizó ninguna diligencia tendiente a hacer efectivo el propósito de la inspección decretada. Pues bien, el artículo 714 en su texto vigente para el año gravable 20097 -en armonía con el artículo 705 ibidem8- determinaba que la declaración tributaria quedaría en firme, entre otros eventos, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se había notificado requerimiento especial.

Este término se suspendía por tres meses, en caso de decretarse y practicarse inspección tributaria de oficio. Así lo determina el artículo 706 del mismo estatuto: «Artículo 706. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.» (subraya la sala) Lo anterior, con especial énfasis en que es el propio texto del artículo 706 del Estatuto Tributario el que establece que la suspensión inicia desde la notificación del auto que decreta la inspección, por eso, no puede asumirse que la suspensión se da cuando la autoridad tributaria realiza cualquier actividad probatoria con motivo de la inspección. Sobre este medio probatorio, señala el artículo 779 del Estatuto Tributario que se entiende por inspección tributaria, la diligencia en virtud de la cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la autoridad tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

Asimismo, prevé que se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente en el que se deben indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. 7 Esta norma fue modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de establecer que la autoridad tributaria cuenta con un término de tres años para notificar el requerimiento especial. 8 Esta norma fue modificada por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de establecer que la autoridad tributaria cuenta con un término de tres años para notificar el requerimiento especial, so pena, que la liquidación privada quede en firme.

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Bajo el marco normativo anterior, ha señalado la Sección9, que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección tributaria por un lapso fijo de tres meses, el cual, si bien no es prorrogable tampoco es susceptible de disminución, siempre que se efectúe la práctica efectiva de la inspección, lo cual debe avanzarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera la suspensión del término de firmeza.

Al respecto ha precisado la Sección10: «En consecuencia, de acuerdo con la interpretación armónica de los artículos 706 y 779 ejusdem, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia.» (se resalta).

Lo expresado en esa oportunidad fue reiterado recientemente por esta Sala11 en sentencias del 24 de junio de 2021, exp. 25403 y del 9 de julio de 2021, exp. 24039, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, así: «En este sentido, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras no inicien las actividades propias del encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.» Es por esto que se ha señalado que «una de las condiciones para que opere la suspensión de los dos años con que cuenta la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial es que el auto que decreta la inspección tributaria se notifique al contribuyente y se inicien efectivamente las actividades propias de esa diligencia dentro los tres meses siguientes»12 (se subraya).

Así las cosas, para que se suspenda el término de notificación del requerimiento especial por virtud de la inspección oficiosa, la Administración debe adelantar por lo menos una actuación encaminada a la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, dentro de los tres meses siguientes a haber decretado y notificado la diligencia de inspección tributaria.

Respecto de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la inspección tributaria se encuentran probados los siguientes hechos en el expediente: - Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 el 25 de agosto de 201013, esto es, en la fecha del vencimiento del plazo para declarar previsto en el artículo 15 del Decreto 4929 de 2009 para las personas naturales cuyos últimos dos dígitos del NIT terminan en 81. - Según Guía de correo Nro. 1050174544 de Servientrega, el 10 de noviembre de 201114, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta notificó al demandante el Auto de Inspección Tributaria Nro. 072382011000046 de fecha 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 17 de junio de 2010, exp. 16604, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y 5 de abril de 2018, exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de junio de 2010, exp. 16604, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25403, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 9 de julio de 2021, exp. 24039, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF. 40, cuaderno de antecedentes administrativos 1, pág. 16. 14 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF. 40, cuaderno de antecedentes administrativos 1, pág. 86.

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3 de noviembre de 2011, notificada el 10 del mismo mes y año15. Prueba decretada de oficio, en desarrollo de la cual podían los funcionarios comisionados practicar todas las pruebas autorizadas por los artículos 706, 742 y 779 del Estatuto Tributario, así como, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. - Mediante Requerimiento Ordinario Nro. 072382012000186 del 2 de abril de 201216, se requirió información contable al señor Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve.

El actor dio respuesta a ese requerimiento el 30 de abril siguiente17. - En el Informe de Acción de Fiscalización18 consta el resumen de las actuaciones realizadas de manera cronológica por la Administración, así: «14. Auto de Inspección Tributaria #072382011000046 de fecha 03-11-2011, acuse de recibo #1050174544 (folio 83) 15. Requerimiento Ordinario #072382012000186 de fecha 02-04-2012 proferido al contribuyente, acuse de recibo #1057653534 y formato 1728 (folios 84 al 87) 16.

Respuesta al R.O. #186 por MANUEL ELEAZAR RODRÍGUEZ MONSALVE, Rad. #5133 de fecha 30-04-2012 y documentos anexos (folios 88 al 165) 17. Auto de Traslado de Pruebas #022 de fecha 04-05-2012 y documentos soporte (folios 166 a 261) 18. Solicitud cruces – Terceros Proveedores más representativos R. Ordinarios #072382012000313 (…) de fecha 08-05-2012 (folios 262 al 405).» - En el Acta de Inspección Tributaria Nro. 065 del 12 de octubre de 201219 se indicó: «Se profirió Auto de Inspección Tributaria #072382011000046 del 03-11-2011, el cual fue notificado por correo según planilla #2135 del 09-11-2011 y acuse de recibo #1050174544 del 11-11-2011, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 706, 742 y 779 del Estatuto Tributario (folio 83).

Mediante Requerimiento Ordinario #072382012000186 de fecha 02-04-2012, acuse de recibo #1057653534 se solicita información al contribuyente sobre la declaración de renta del año gravable 2009 (folios 84 al 87)» - Mediante Requerimiento Especial Nro. 072382012000064 del 29 de octubre de 200920 la DIAN propuso al actor la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de adicionar ingresos, rechazar costos e imponer sanción por inexactitud, además de promover queja disciplinaria en contra de su contador.

La notificación de este acto se surtió por correo el 2 de noviembre de 201221. El recuento de pruebas precedente lleva a la Sala concluir que la entidad demandada no realizó diligencia alguna dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria, surtida el 10 de noviembre de 2011. Igualmente, que en sus propios informes y en la misma acta de inspección tributaria la Administración dejó constancia que la actuación inmediata al decreto y notificación de la citada inspección fue un requerimiento ordinario de información al contribuyente del 2 de abril de 2012, esto es, transcurridos más de cuatro meses desde que se comunicó al contribuyente que se le había decretado la inspección. 15 SAMAI.

Expediente digital, índice 2 PDF. 40, cuaderno de antecedentes administrativos 1, pág. 86. 16 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF. 40, cuaderno de antecedentes administrativos 1, pág. 87 a 89. 17 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF. 40, cuaderno de antecedentes administrativos 1, pág. 90. 18 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF. 43, cuaderno de antecedentes administrativos 4, pág. 89. 19 SAMAI.

Expediente digital, índice 2 PDF. 43, cuaderno de antecedentes administrativos 4, pág. 197. 20 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF. 44, cuaderno de antecedentes administrativos 5, pág. 50 a 94. 21 SAMAI. Expediente digital, índice 2 PDF. 44, cuaderno de antecedentes administrativos 5, pág. 51. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Se destaca, además, que en el recurso de apelación la DIAN admite que en los tres meses que siguieron al 10 de noviembre de 2011, fecha de notificación del auto de inspección tributaria, no práctico ninguna diligencia, ni recaudó prueba alguna.

Se pronunció así el apelante: «Es así y se observa claramente que si bien la Administración no profirió actuación alguna dentro de los tres (03) meses siguientes, se observa claramente que la Inspección Tributaria no se decretó con el objeto de suspender el término de firmeza de la declaración, por cuanto si hacemos un examen juicioso de las fechas cuando la administración profirió el Auto de Inspección Tributaria, esto es, el 09 (sic) de noviembre de 2011, notificado el 10 de noviembre de 2011, todavía le faltaban a la Administración nueve (09) meses para que operara la firmeza de la declaración; entonces no podría entenderse que la Administración profirió un auto de inspección tributaria para ampliar deliberadamente un término, cuando todavía contaba con tiempo suficiente para realizar la investigación y adelantar las diligencias necesarias para una efectiva investigación y tener certeza de la sanción a imponerle al contribuyente, por lo complejo de la investigación que estaba en curso.» (Énfasis de la Sala) Todo lo anterior permite establecer con suficiencia que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria no se ordenó, ni mucho menos practicó prueba alguna.

Si bien la Sección22 ha señalado que, la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización objeto mismo de la inspección tributaria, también se cumple cuando esa verificación se realiza a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, entre otros, sin que sea necesario que los funcionarios comisionados para su práctica se desplacen a las oficinas del contribuyente, para el caso objeto de análisis se echa en falta la práctica de la diligencia dentro de los tres meses siguientes a haberse ordenado.

Se destaca que, la primera actividad probatoria y que consistió en un requerimiento ordinario para la parte actora, se surtió solo hasta el 2 de abril de 2012, cuando habían transcurrido más de tres meses desde el 10 de noviembre de 2011, fecha en la que se realizó la notificación de la diligencia. Siguiendo los precedentes de la sección que fueron citados, para que se suspenda el término de firmeza de la declaración en razón de la inspección oficiosa, la Administración debió adelantar por lo menos una actuación encaminada a la constatación directa de los hechos relevantes en la correspondiente fiscalización, dentro de los tres meses siguientes a haber decretado y notificado la diligencia de inspección tributaria, lo cual no ocurrió, de manera que el plazo para notificar el requerimiento especial no se suspendió, que el mismo debió notificarse a más tardar el 25 de agosto de 2012 (dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar).

Dado que tal actuación se surtió con posterioridad a tal plazo (2 de noviembre de 2012 la liquidación privada quedó en firme el 25 de agosto de 2012. Por último, como se observa que la apelante invoca la sentencia 17888 de esta Corporación,23, debe destacarse que lo señalado en esa oportunidad fue que las diligencias y el recaudo de pruebas efectuadas en el marco de una inspección tributaria pueden prolongarse más allá del término de suspensión, siempre que no se sobrepase el término para notificar el requerimiento especial (art. 705 del Estatuto Tributario).

Se precisó en la providencia: «Dado que la ley no fija término para realizar la inspección tributaria, sólo del inicio, lo importante es que la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 5 de abril de 2018, exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 16 de julio de 2020, 30 de julio de 2020, exp. 23384, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 24 de junio de 2021, exp. 25403, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 5 de mayo de 2011, exp. 17888, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00431-01 (25587) Demandante: Manuel Eleazar Rodríguez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 prueba se realice para que se configure el supuesto de hecho que da lugar a la suspensión del término para notificar el acto previo, sólo que dicha suspensión está restringida a 3 meses; no así la práctica de la inspección tributaria, la cual es viable que se prolongue por fuera de dicho término, pero dentro de los 2 años de que trata el artículo 705 del E.T.»24 Adicionalmente, los antecedentes que pone de presente esta sentencia, dan cuenta de que en aquella oportunidad el auto de inspección tributaria se había notificado el 6 de septiembre de 2005 y de un acta parcial de inspección tributaria, del 14 de septiembre de 2005, supuestos completamente distintos a los analizados en esta oportunidad.

Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación de la demandante y en consecuencia, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada. Adicionalmente, declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, pese a que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue decidido desfavorablemente, que corresponde al primer supuesto del artículo 365 (numeral 1°) del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que en el expediente no se encuentra acreditada su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 19 de febrero de 2021. 2. Sin condena en constas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 24 En este mismo sentido la Sección se pronunció en las sentencias del 16 de junio de 2011, exp. 18156, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); 24 de junio de 2021, exp. 25403, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez