CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00788-01 Demandante: SESDERMA COLOMBIA S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Sesderma Colombia S.A., contra el auto de 30 de junio de 20231, por medio del cual la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Sesderma Colombia S.A., a través de apoderada judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA -, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 62284 del 27 de septiembre de 2021 proferida por el Director de Signos Distintivos, mediante la cual se negó inicialmente a la sociedad SESDERMA, S.L (sic) el registro de la marca comercial SOPHIESKIN by sesderma (N) en las clases 3,5,35 de la clasificación Internacional de Niza. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución # 3921 del 04 de febrero de 2022 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la resolución #62284 del 27 de septiembre de 2021, que negó a la sociedad SESDERMA COLOMBIA S.A., el registro de la marca solicitada. 3.
Consecuentemente y a Título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder a la sociedad SESDERMA COLOMBIA S.A., el registro de 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de la aplicación SAMAI. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00788-01 Demandante: Sesderma Colombia S.A. la marca “SOPHIESKIN by sesderma (N) en las clases 3,5,35 de la clasificación Internacional de Niza, otorgándole el correspondiente Certificado de Registro vigente por diez (10) años […]” (Destacado original del texto).
I.2. Trámite de la demanda 2. El a quo, por auto de 13 de abril de 20232, inadmitió la demanda para que la parte actora allegara prueba de “[…] la existencia y representación […]” de la sociedad Sophia Holding S.A. de C.V., tercero con interés directo en el resultado del proceso, “[…] so pena del rechazo […]”. 3. La parte demandante, el 30 de junio de 20233, radicó escrito en el que manifestó “[…] subsanar la demanda de la referencia […]”.
II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO 4. La Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de junio de 2023, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda interpuesta por SESDERMA COLOMBIA S.A […]” (Destacado original del texto). 5. Expuso, con fundamento en los artículos 166 numeral 4.°, 169 numeral 2.° y 170 del CPACA, que la parte demandante tenía el deber de aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sophia Holding S.A. de C.V., porque en la demanda solicitó notificarla por tener interés directo en el resultado del proceso. 6.
Indicó que, además, “[…] la sociedad SOPHIA HOLDING S.A DE CV, es a quien se le concedió concedió (sic) el registro de la marca “SOPHIESKIN by sesderma” (N) en las clases 3,5,35 de la clasificación Internacional de Niza, por vigencia de 10 años […]”. 7. Refirió que “[…] el auto de inadmisión de la demanda de fecha 13 de abril de 2023 se notificó por estado el 17 de abril de 2023, por lo que la oportunidad para presentar el escrito de subsanación vencía el 2 de mayo siguiente.
Pese a lo anterior, conforme al informe secretarial que obra en el índice No. 8 del aplicativo SAMAI y en el informe secretarial (Archivo No. 8 expediente digital), ambos de fecha 3 de mayo de la misma anualidad, se evidenció que la parte demandante guardó silencio sobre la subsanación de la demanda […]”. 8. Concluyó que la parte actora “[…] no cumplió con la carga procesal que le correspondía, es decir, no subsanó la demanda dentro del término concedido para tal fin.
En consecuencia, conformidad (sic) con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 citado supra, se rechazará la demanda de la referencia […]”. 2 Cfr. Ibidem. 3 Cfr. Ibidem. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00788-01 Demandante: Sesderma Colombia S.A. III.- RECURSO DE APELACIÓN 9. La apoderada judicial de la parte demandante, mediante correo electrónico de 26 de julio de 2023, interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de junio de 2023. 10.
Señaló que en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, se le requirió para que aportara el certificado de existencia y representación legal del tercero con interés directo en el resultado del proceso; documento que allegó el 30 de junio de 2023. 11. Sostuvo que el certificado “[…] es el único que pudimos obtener teniendo en cuenta que se trata de una sociedad extranjera de la cual no tenemos fácil acceso para dichos documentos […]”; sin embargo, ese documento “[…] no es un requisito para proceder a la admisión de la demanda […]”, en los términos indicados por “[…] el Consejo de Estado en sala plena en resolución de un recurso de súplica, mediante auto de fecha 27 de abril de 2023 dentro del radicado # 11001-03- 24-000-2022- 00022-00 […]”. 12.
Manifestó que “[…] el derechos (sic) procesal no puede estar por encima del derecho sustancial […]”. IV.- TRÁMITE DEL RECURSO 13. El a quo, mediante auto de 31 de enero de 20244, concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación5. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 14. La Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 1256, numeral 2°, literal g) del CPACA; 1507 ibidem y 2438 numeral 1° ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de junio de 2023. 4 Cfr. Ibidem. 5 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, cuando se apela el auto por medio del cual se rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no procede correr traslado, a las demás partes, del escrito a través del cual se sustente el recurso. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 Modificado por el artículo 25 ibidem. 8 Modificado por el artículo 62 ibidem. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00788-01 Demandante: Sesderma Colombia S.A. 15.
El auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado de 21 de julio de 20239, por lo que al haberse radicado el recurso el 26 del mismo mes y año10, se hizo oportunamente11. V.2. Caso concreto 16. En el presente asunto el Tribunal de primera instancia rechazó la demanda, en síntesis, porque no fue subsanada dentro del término previsto en el artículo 170 del CPACA. 17.
La apoderada judicial de la recurrente, en el recurso de apelación, sostuvo que: i) con el escrito de 30 de junio de 2023 allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sophia Holding S.A. de C.V.; ii) el certificado aportado fue el único que obtuvo teniendo en cuenta que se trata de una sociedad extranjera; iii) el documento no es requisito para admitir la demanda en los términos que indicó la Sala Plena del Consejo de Estado en decisión de 27 de abril de 2023 dentro del expediente 11001-03- 24-000-2022-00022-00; y iv) no se le podía dar prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. 18.
El artículo 166, numeral 4.° del CPACA, establece: “[…] Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley […]” (Destacado fuera de texto). 19.
Por su parte, el artículo 170 ibidem, dispone: “[…] Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]” (Destacado fuera de texto). 20.
De las normas citadas se advierte que: i) quien presente una demanda en la cual se puedan ver afectadas personas jurídicas de derecho privado, está en la obligación de aportar la prueba de sus existencia y representación legal; ii) el juez debe inadmitir toda demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley; iii) contra el auto por medio del cual se inadmite una demanda procede el recurso de reposición; y iv) el plazo para corregir los defectos de la demanda es de 10 días vencidos los cuales se rechazará. 9 Cfr. Índice 13 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Cfr. Índice 14 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Conforme lo establece el artículo 244, numeral 3.° del CPACA, cuando la providencia se notifica por estado, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00788-01 Demandante: Sesderma Colombia S.A. 21.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 20 de enero de 2023, en un asunto de similares características al que ahora ocupa su atención, señaló: “[…] Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo prevé el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.
En este punto es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 201912, 26 de septiembre de 201913, 1º de noviembre de 201914, 12 de diciembre de 201915 y 2 de abril de 202016. Lo anterior, releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el sustento para rechazar la demanda es el incumplimiento del auto inadmisorio y la no contradicción de lo ordenado en el mismo a través del recurso que la parte actora tenía a su alcance ante el a quo […]”17. 22.
Para la Sala, atendiendo lo expuesto, la parte demandante debió cumplir con lo dispuesto en el auto inadmisorio de 13 de abril de 2023 porque el argumento, conforme al cual, el certificado de existencia y representación legal no era requisito para la admisión de la demanda se debió plantear mediante la interposición del recurso de reposición; en consecuencia, como aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sophia Holding S.A. de C.V., hasta el 30 de junio de 2023, no obstante que la oportunidad venció el 2 de mayo18 de esa anualidad, se imponía su rechazo en aplicación de lo consagrado en el artículo 170 del CPACA. 23.
Ahora bien, la apoderada de la parte demandante indicó que el certificado de existencia y representación legal no es requisito para admitir la demanda, con apoyó en providencia de 27 de abril de 2023 proferida, según lo afirmó, por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03- 24-000-2022-00022-00; sin embargo, la Sala aclara que: i) la decisión a la que se aludió es de la Sección Primera de esta Corporación; y ii) en la citada providencia, la razón para revocar el auto por medio de la cual se rechazó la demanda, tuvo como fundamento el hecho de que el certificado de existencia y representación legal del tercero con interés directo en el resultado del proceso sí se aportó en la oportunidad legal, solo que no estaba apostillado; es decir, se estudió un supuesto distinto al que se resuelve en 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente con número de radicado 2018- 01172-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente con número de radicado 2012- 00882-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Expediente con número de radicado 2019- 00152-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente con número de radicado 2018- 01172-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente con número de radicado 2019- 00190-01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente con número de radicado 25000- 23-41-000-2022-00525-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 El auto por medio del cual se inadmitió la demanda se notificó por estado el 17 de abril de 2023, en consecuencia, la parte demandante tenía hasta el 2 de mayo de 2023 para presentar el escrito de subsanación. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00788-01 Demandante: Sesderma Colombia S.A. el sub lite donde se aportó el documento 58 días después del término dispuesto para subsanar. 24.
En consecuencia, se confirmará el auto de 30 de junio de 2023, por medio del cual se resolvió “[…] RECHAZAR la demanda […]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de junio de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.