CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03261 01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo reclamado por no cumplir el requisito de inmediatez. 1.
La acción de tutela Los señores Luis Fernando Álvarez Yepes -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Simón Álvarez Londoño-, Erika Andrea Herrera Restrepo, María Cleofe Álvarez Yepes y Bladimir Ignacio Álvarez Yepes, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín por estimar vulnerados sus 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan:
PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la Sentencia N°67 del 11 de marzo de 2019 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Sentencia N°61 del 8 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Magistrado Ponente Álvaro Cruz Riaño, con ocasión del trámite del proceso de Reparación Directa, individualizado con el radicado número No. 05001 33 33 018 2017 00401 00, en el proceso en que los accionantes demandamos a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la Sentencia N°67 del 11 de marzo de 2019 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Sentencia N°61 del 8 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Magistrado Ponente Álvaro Cruz Riaño, en el proceso en que los accionantes demandamos a la Nación -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, individualizado con el radicado número 05001 33 33 018 2017 00401 00, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.
TERCERO. Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 1 de agosto de 2014, fue capturado el señor Luis Fernando Álvarez Yepes por miembros de la Policía Nacional, fecha en la cual el Juez Municipal de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento por considerarlo un peligro para la sociedad. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En audiencias concentradas del 12 de diciembre de 2014, se le imputó el delito de desplazamiento forzado y extorsión con fundamento en una denuncia penal relacionada con la existencia de una organización criminal denominada «Los Timbas». iii) El 2 de febrero de 2016 se ordenó su libertad, en audiencia de juicio oral adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín al considerar que se generaron dudas respecto de su participación en los hechos punibles, por lo que, resolvió a su favor. iv) El señor Luis Fernando Álvarez Yepes y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente y patrimonialmente responsables de los daños causado con ocasión de la privación injusta de libertad de la que fue objeto el señor Álvarez Yepes. v) El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. vi) El 8 de septiembre de 2022, El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes De manera previa, los actores sostuvieron que «existe una proliferación de sentencias que han confundido el obrar de la jurisdicción, son contradictorias, y no se compadecen con las providencias que fueron emitidas con anterioridad, pues se fundaban de las diferentes posturas emitidas por el H. Consejo de Estado, las cuales comprendía en mayor medida el contenido de la Constitución Política de Colombia y Convención Americana de Derechos Humanos, que prevé el derecho de libertad como principio fundante y de principal relevancia para el ser humano», el efecto se apoyaron en varias sentencias proferidas en el año 2018 por la Sección Tercera, Subsección C del 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en las cuales, a su juicio, accedieron a las pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad.1 Centraron su reparo en la configuración de los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto fáctico El Tribunal en la sentencia objeto de litis incurrió en una indebida valoración por cuanto no obraban en el proceso los indispensables medios probatorios para declarar la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Además, a su juicio, existió incumplimiento de los deberes del juez de control de garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente Adujo como desconocida la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2020 -expediente número: 20001 23 31 000 2012 00177 01-, en la que se comprobó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario sin contar con los elementos materiales probatorios idóneos y objetivos para condenar al imputado, caso al que se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la víctima no tenía la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad. 1.3.3.
Defecto sustantivo El Tribunal no realizó una adecuada determinación del régimen jurídico aplicable al caso concreto, que corresponde al de responsabilidad objetiva, al tener en consideración que «su único fundamento para apartarse de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, sin que haya motivado la razón que lo lleva a determinar que en el caso en concreto es aplicable la responsabilidad 1 Citó, las sentencias del 4 de abril de 2018, proferidas dentro de los siguientes expedientes: 2110491-76001-23- 31-000- 2003-04431-01, 2110436-20001-23-31-000-2012-00201-01, 2110424-54001-23-31-000-2003-00973-01, 2110408-44001- 23-31-000-2010-00123-01, 2110665-47001-23-31-000-2011-00258-01, 2110904-25000-23-26- 000-2005-02106-01 y 2110527-63001-23-31-000-2010-00090-01 y, del 9 de abril de 2018, proferida dentro del expediente 2110493-08001-23-31- 000-2011-01406-01. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva, y en qué parte de la sentencia se fundamenta para llegar a dicha conclusión».
Concluyó que la ausencia de un criterio unificado respecto de la privación injusta de la libertad, determina, en caso de duda, la aplicación de la posición jurisprudencial en favor de la víctima, aún más, cuando era claro que el proceso penal iniciado contra el señor Luis Fernando Álvarez Yepes se debió analizar bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva de acuerdo a las circunstancias particulares que se encuadran dentro de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 1.3.4.
Decisión sin motivación El Tribunal al proferir la sentencia sub examine tenía la carga de motivar su decisión, y en este caso, no explicó por qué descartó la procedencia del régimen objetivo, cuando es de aplicación preferente bajo los supuestos del caso en concreto, según la jurisprudencia vigente al momento de emitir la sentencia de primera instancia, por lo que, en su criterio, no era aplicable la jurisprudencia posterior.
Finalmente, adujo que se desconoció la congruencia que debe existir entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico, las consideraciones y el fallo, lo que generó una grave violación a su derecho de defensa, «toda vez que la parte demandante no pudo encausar su actividad probatoria (como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018) al ser sorprendido con el cambio en el régimen jurídico». 1.4.
Actuación procesal Por auto del 20 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al titular del Juzgado Dieciocho de Medellín, y como terceros interesados a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura,2 Blanca Liliam Osorio Sandoval, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez para acudir al amparo constitucional, porque la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 8 de septiembre de 2022, con ocasión del trámite del proceso de reparación directa, por lo tanto, hace más de 8 meses se dictó la sentencia que ahora se cuestiona. 1.5.2.
La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,3 Pilar Amparo Romero Guarnizo, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto: i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de litis, no hizo uso del mismo, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad, y iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 1.5.3.
La titular del Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, Adela Yriasny Casas Dunlap, manifestó que en el caso objeto de litis el demandante no logró demostrar la ausencia de antijuricidad del daño derivado de la actuación de la entidad demandada, situación que fue suficiente para considerar que no existía la alegada responsabilidad patrimonial respecto del Estado.
En tal virtud, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. 2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, 4 a pesar de que fueron notificados del inicio del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta rechazó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por no cumplir el requisito de inmediatez.
Advirtió que como la sentencia objeto de litis, proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada ese mismo día, y una vez contabilizados los dos días de que trata el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, con vista en la fecha de presentación de la acción de tutela -6 de junio de 2023-, habían transcurrido 9 meses y 3 días, se comprueba el transcurso de 9 meses y 3 días, tiempo que excedía el término establecido en la jurisprudencia para incoar el amparo.
Así, reiteró que el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales era de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
Concluyó, que el requisito de inmediatez constituía una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para evitar inducir a error a los ciudadanos, que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues se está en presencia de un medio excepcional de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo ejercicio está sometido al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de 4 Expediente digital de tutela, plataforma SAMAI, enviado mail RES195554 Noti:31168, RES195554 Noti:31169 enviado email, RES195554 Noti:31170. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad establecidos en la jurisprudencia cuando se intenta contra providencias judiciales. 1.7.
Impugnación Consideraron que con la providencia proferida por el juez a quo de tutela se les negó el acceso a la administración de justicia, toda vez que, «no existió una evaluación o valoración de fondo frente al contenido de la acción de tutela, toda vez que, solo se valoró la forma, en consecuencia, la emisión de dicho fallo del a quo genera una vulneración de derechos fundamentales per se». 1.8.
Otras actuaciones Mediante auto del cinco de octubre de 2023, el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento con fundamento en el artículo 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que suscribió la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y que es objeto de litis. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,5 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir la sentencia del 8 de septiembre de 2022 por medio de la cual confirmó el fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos lesionados y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 8 de septiembre de 2022 y quedó ejecutoriada el 13 de igual mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 16 de junio de 2023,9 es decir, que la accionante excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.3.
Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.10 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303261001100103 10 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.11 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados 11 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
A través de apoderado, los señores Luis Fernando Álvarez Yepes -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Simón Álvarez Londoño, Erika Andrea Herrera Restrepo, María Cleofe Álvarez Yepes y Bladimir Ignacio Álvarez Yepes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Fernando Álvarez Yepes. 2.4.2.
El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al efecto consideró: Advierte este Despacho, que en las audiencias preliminares, específicamente la que impuso la medida de aseguramiento, se puede concluir que el juzgador luego de una valoración conjunta de los medios de convicción que se aportaron, coligió que se estaba en presencia del presunto hecho punible de Desplazamiento Forzado según los relatos obrantes en el proceso, que identificaron al indiciado como partícipe del grupo delincuencial y familiar conocido como “Los Timbas”, elementos materiales probatorios que motivaron a decidir que al imputado debería imponérsele medida de aseguramiento intramural, para proteger a la víctima y a la comunidad, por la gravedad de los hechos en que ocurrió el ilícito, por lo que dicha medida era necesaria, razonada, adecuada y proporcional para este tipo de conductas, pues el delito de desplazamiento forzado, ya de por sí es constitutivo de una de las mayores desgracias y humillación que ha sufrido la población desprotegida del país, y aquí reviste mayor dosis de perversidad cuando resulta ser promovida y mantenida por un grupo delincuencial que hacía parte de la propia comunidad inclusive conocidos vecinos de donde fue expulsada el grupo familiar del señor HÉCTOR DE JESÚS OSPINA VALENCIA. Así las cosas, para este Despacho es claro que la privación de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar a la medida de aseguramiento dictada en su contra.
Así las cosas, para este Despacho es claro que la privación de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar a la medida de aseguramiento dictada en su contra. 2.4.3. El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión confirmó la sentencia proferida por el juez a quo. 2.5.
Cuestión previa 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a resolver el impedimento formulado el cinco de octubre de 2023 por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez con fundamento en el artículo 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que suscribió la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y que es objeto de litis.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
Ahora bien, en consideración a lo manifestado por el señor consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, se tiene que la causal invocada es la contemplada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal toda vez que suscribió la providencia objeto de estudio. En ese sentido, se torna imperativo declarar fundado el impedimento expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. 2.5.1.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso los señores Luis Fernando Álvarez Yepes -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Simón Álvarez Londoño-, Erika Andrea Herrera Restrepo, María Cleofe Álvarez Yepes y Bladimir Ignacio Álvarez Yepes interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con motivo de la expedición de la providencia del 8 de septiembre de 2022, ejecutoriada el 13 de igual mes y año. Pues bien, realizado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,12 se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez13 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. 12 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 13 Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de reparación directa se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, fue proferida el día 8 de septiembre de 2022, notificada por correo electrónico el mismo día14 y su ejecutoria se produjo el 13 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el 13 de marzo de 2023, -tal y como acertadamente lo señaló el juez a quo de tutela- pero fue radicada el 16 de junio de igual anualidad, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Por lo tanto, los accionantes desconocieron «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder a su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
La Sala, una vez analizada la impugnación, como no evidencia justificación alguna en el presente caso de la tardanza para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe reiterar que la jurisprudencia de esta corporación, en garantía del principio de seguridad jurídica, desde la sentencia del 5 de agosto de 2014 estableció el término de seis meses como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela se ejerce oportunamente.
A más de lo anterior, de acuerdo a los parámetros señalados por la Corte Constitucional, en este caso no se esgrimió un argumento adicional que justifique la dilación en la interposición del amparo, razón por 14 10Notificacion.pdf 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo que validara la inactividad al respecto.
Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque los accionantes tuvieron, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 13 de marzo de 2023 para interponer la acción de tutela, pero solo lo hicieron hasta el 16 de junio de igual anualidad, transcurridos más de los seis meses con los que contaban para promoverla. Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los actores a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar en tiempo la defensa de los derechos fundamentales invocados.
La Sala observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen a los accionantes para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, en el expediente no se encuentra ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo en oportunidad. 3.
Conclusión La Sala concluye que el presente asunto no supera el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial de inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia y, en 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03261-01 Demandantes: Luis Fernando Álvarez Yepes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por los señores Luis Fernando Álvarez Yepes -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Simón Álvarez Londoño, Erika Andrea Herrera Restrepo, María Cleofe Álvarez Yepes y Bladimir Ignacio Álvarez Yepes por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con Impedimento Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.