Micelio
11001031500020250285701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-12

Radicación interna: 7825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Farides Del Socorro Diaz Cerpa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02857-01 Accionantes: FARIDES DEL SOCORRO DÍAZ CERPA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN UNO Temas: Tutela contra providencia judicial — reparación directa por desplazamiento forzado — confirma improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

Por auto del 21 de mayo de 20251, la Sección Primera admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 25 de julio de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, Lizney Isabel Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerá y Ana María Fontalvo Díaz2, presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al 1 Índice 22 de Samai.

Mediante este auto se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno. A su vez, se ordenó comunicar del trámite al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, al municipio de San Jacinto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Actuando a nombre propio.

Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral, «así como el principio de confianza legítima». 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el tribunal accionado. Mediante esta decisión se revocó la decisión del 28 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-23-33-005-2015-00245- 01, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad el fenómeno de la caducidad. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 7.1. Declare que, con sus acciones, consideraciones y omisiones contenidas en las sentencias de segunda instancia, se han vulnerado nuestros derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Nacional) y ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 229 de la Constitución Nacional) por la configuración del defecto de desconocimiento del precedente constitucional. 7.2.

Que como consecuencia de lo anterior el despacho ordene REVOCAR el fallo de tribunal administrativo de Bolívar uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Notificada el 05 diciembre de 2023 a fin que reconozcan, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se dicte sentencia de remplazo. 7.3. Requiera a las autoridades accionadas, para que se sirvan abstenerse de cualquier proceder, presente o futuro, tendiente a agravar la situación del accionante. 7.4.

Las demás medidas que el despacho encuentre conducentes para garantizar los derechos fundamentales vulnerados del accionante. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 10 de abril de 2015, la parte actora interpuso demanda de reparación directa contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y el municipio de San Jacinto, con el fin de que fuesen declarados responsables por los perjuicios causados con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de las Palmas del municipio de San Jacinto (Bolívar) el 27 de septiembre de 1999. 6.

El conocimiento del asunto correspondió en primer grado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Esta autoridad judicial, por medio de sentencia del 28 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

En esencia, encontró que los demandantes probaron su calidad de desplazados conforme a la documentación consignada en la UARIV. Además, advirtió, en efecto, una falla del servicio de las autoridades demandadas, al omitir proteger la vida e integridad personal de los pobladores del corregimiento de Las Palmas, a pesar de que habían sido informados previamente sobre la incursión de grupos subversivos. 8.

Inconforme con la decisión, la Policía, el Ejército y la Armada Nacional presentaron recuro de apelación en el que solicitaron que se revocara la decisión tras advertir la ausencia de todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. 9. La alzada fue zanjada por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante providencia del 31 de agosto de 2023 revocó la providencia primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 10.

Como fundamento de la decisión, la corporación señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20203, el término de caducidad en relación con los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad era el contenido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; esto es, 2 años después de su acaecimiento, los cuales se computan desde el día siguiente al que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo. 11.

Además, la autoridad expuso que tal sentencia de unificación tenía efectos retrospectivos y, por tanto, debía ser aplicada a situaciones no consolidadas antes de su vigencia, incluso cuando la demanda se hubiera promovido antes de proferirse la decisión. 12. También, indicó que en el proceso se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 19 de febrero de 2019, que tal providencia había sido recurrida por el apoderado de la Armada Nacional y, por tanto, el término para presentar alegatos había sido reanudado al momento de notificarse el auto de fecha del 18 de noviembre de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso.

Luego, para aquel momento, era de público conocimiento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pudiendo las partes pronunciarse sobre su aplicación al caso concreto. 13. Así las cosas, concluyó que los demandantes tenían hasta el 15 de septiembre de 2012 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 26 de mayo de 2014 y el 10 de abril de 2015, respectivamente.

En virtud de lo anterior, consideró que operó la caducidad de la acción. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de enero de 2020, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 15. Desconocimiento del precedente judicial, tras considerar que el tribunal desconoció las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de presentar el medio de control que dictaban que en los casos de delitos de lesa humanidad la acción de reparación directa no caducaba, máxime cuando el desplazamiento forzado es un daño continuado. 16.

En concreto, alegaron que el operador judicial accionado desconoció la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual, la caducidad para la población desplazada se contabiliza a partir de la ejecutoría del mencionado fallo y que «no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse […] de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta». 17.

En virtud de lo anterior, mencionaron que el término de caducidad que tenían para promover la demanda vencía en mayo de 2015 y, como presentaron la demanda el 10 de abril de 2015, es decir, a los 2 años siguientes de la ejecutoria de la SU-254 de 2013, la misma fue en término. A continuación la Sala ilustra con más detenimiento: Hecho 27/09/ 99 Conciliación 26/05/14 Demanda 10/04/15 SU – 254 de 2013 Debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la fecha ejecutoria de este fallo; es decir, desde el 22 de mayo de 2013: Oportunidad para demandar: 22 mayo de 2015 Conclusión Demanda oportuna 18.

También pidieron que se les aplicara con efectos inter pares la sentencia de unificación de la sentencia T-004 de 2025, en el que se presentó una discusión similar a la presente. 19. Defecto fáctico y sustantivo, dado que la providencia atacada fue producto de una indebida apreciación de «las circunstancias probatorias, normativas y jurisprudenciales que rigen para la resolución del caso, vale decir, se omitió el análisis conjunto del material probatorio aportado al expediente, al tiempo que la normatividad utilizada para resolvere [sic] el caso, es absolutamente impertinente en el caso concreto».

Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. De otro lado, precisaron que se acreditaron todos los presupuestos generales de la tutela contra providencia judicial.

Se destaca que, respecto al requisito de la inmediatez, los accionantes resaltaron que al ser personas vulnerables no cualquier tardanza en la presentación de la tutela acarrea su improcedencia, sino aquella que pueda jugarse como injustificada o irrazonable atendiendo a circunstancias particulares de cada caso. 21. En este caso, mencionan que apenas están saliendo de un «limbo jurídico» al que los sometió el tribunal accionado y que se aclaró recientemente en sentencia T-004 de 2025. 1.4.

Intervenciones 22. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Efectúo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el medio de control y con ello, adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. 23. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno. Advirtió que la decisión que se reprocha fue proferida conforme a derecho y la jurisprudencia aplicable al caso. 24.

Agregó que la tutela es improcedente por dos razones. La primera, es que no acredita el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión reprochada es del 31 de agosto de 2023 y se notificó el 12 de diciembre del mismo año. Por ende, quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 14 de mayo de 2025.

La segunda, es que tampoco supera el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que se pretende surtir una tercera instancia. 25. Ministerio de Defensa Nacional. Refirió que la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora no identificó de manera razonable los hechos que constituyeron la vulneración de derechos fundamentales invocados. 26.

Policía Nacional. Solicitó la declaratoria de improcedencia porque la solicitud de amparo no acredita el requisito de la inmediatez, al haberse presentado 16 meses después de la providencia que se pretende dejar sin efectos y no existir prueba de la vulneración de derechos fundamentales. 27. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia 28. En providencia del 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superarse el requisito de la inmediatez. Para el efecto, la Sala de Decisión adujo que la providencia cuestionada data del 31 de agosto de 2023 y fue notificada el 5 de diciembre del Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo año. No obstante, la tutela se presentó hasta el 13 de mayo de 2025, lo que significa que los actores dejaron transcurrir cerca de 1 año y 5 meses, término que no resulta razonable, de cara a la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados. 29.

Precisó que si bien la parte actora indicó que fue con ocasión de la sentencia T-004 de 2025 que pudieron salir de un «limbo jurídico» respecto a su situación, incluso en aquella oportunidad la Corte Constitucional determinó la necesidad de cumplir con el requisito de la inmediatez en casos de lesa humanidad dentro del plazo establecido por dicha corporación como razonable. 1.6.

Impugnación 30. Las accionantes consideraron que la tutela sí cumplía con el requisito de la inmediatez en vista de la existencia de un hecho sobreviniente relevante. 31. Al respecto, iteraron que el 25 de enero de 2025 la Corte Constitucional revisó una tutela relacionada con un caso idéntico al de ellos y que también se había originado en una decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que aplicó el precedente de unificación del Consejo de Estado de 2020, cuando el vinculante era el contenido en la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. 32.

Indicaron que tal hecho nuevo y relevante solo podía ser conocido en enero de 2025, de ahí que, la presentación de la tutela en mayo de 2025 era oportuna y razonable, pues fue aquel cambio de jurisprudencia el que habilitó la interposición de la acción constitucional. 33. Agregaron que la interpretación adelantada por el a quo resultaba contraria a los estándares constitucionales relacionados con la flexibilización del requisito de inmediatez cuando se trata de víctimas de desplazamiento forzado y el efecto jurídico de los cambios jurisprudenciales posteriores que habilitan nuevas vías de protección constitucional.

II. CONSIDERACIONES 34. La Sala confirmará la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 36.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 37. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 38.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39. La Sala advierte que los señores Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, Lizney Isabel Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerá y Ana María Fontalvo Díaz, están legitimados en la causa por activa, porque fueron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 40.

Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;

(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente en virtud del cual la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 41.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 42.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 43. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11. 44.

Bajo esa óptica, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de protección ius fundamental invocada, por las razones que pasan a exponerse. 45. Lo primero que debe señalarse es que, como lo anotó el a quo, la providencia objeto de reparo constitucional data del 31 de agosto de 2023 y se notificó por correo electrónico del 5 de diciembre de 2023.

La tutela de la referencia se presentó el 13 de mayo de 2025. Por ende, sin necesidad de verificar el término de ejecutoria de la sentencia enjuiciada es claro que la misma se interpuso por fuera del término que los límites que la jurisprudencia ha admitido para cuestionar a través de esta herramienta, las decisiones judiciales. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Ahora bien, la parte actora justifica la presentación extemporánea de la solicitud de amparo, concretamente en el hecho de que fue solo hasta la expedición de la sentencia T-004 de 2025 de la Corte Constitucional que pudieron definir su situación jurídica, la cual, en su sentir, «estaba en limbo»: […] no tendría mucho sentido acudir a esta acción constitucional privilegiada si ha transcurrido un tiempo considerable desde el hecho que dio lugar a la solicitud y el momento en que el accionante acude al juez para pedir su protección, más aún cuando estamos a penas saliendo del limbo jurídico al que nos sometió el tribunal a penas aclarado en fallo Sentencia T-004 de 2025, Referencia: Expediente T-10.223.234 y aun en termino de demandar a la justicia en medio de reparación directa por no aplicar la jurisprudencia unificada en relación a la caducidad de la demanda.

Pues estamos siendo revictimizados. esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración […] [Sic a toda la cita] 47. Este argumento lo invocaron nuevamente en sede de impugnación, con la salvedad de que en esta oportunidad hicieron referencia a la «existencia de hecho sobreviniente relevante» y solicitaron la flexibilización del presupuesto en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional. 48.

Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que, en efecto, en sentencia T- 004 de 2025 la Corte Constitucional estudió en sede de revisión una acción de tutela interpuesta por una serie de demandantes en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la caducidad del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, y el municipio de San Jacinto, por hechos de desplazamiento forzado ocurrido en este último. 49.

En aquella oportunidad, el alto tribunal definió que como en ese caso estaba acreditado, al menos de manera sumaria, que los accionantes eran víctimas de desplazamiento forzado, se les debía aplicar la regla de caducidad fijada por la Sentencia SU-254 de 2013, según la cual, el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia; esto es, desde el 22 de mayo de 2013. 50.

Nótese que, para sustentar tal criterio, el alto tribunal se ciñó a lo establecido en la sentencia T-374 de 2023, en la que dicha corporación advirtió que debía primar la tesis de la sentencia SU-254 de 2013 sobre la expuesta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en virtud de lo siguiente: […] la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la Corte fijó una regla específica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a la expedición de ese fallo, como ocurre en el asunto bajo examen.

Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos. 51.

Por lo tanto, concluyó que en aquel escenario no había operado la caducidad y procedía el análisis de fondo de la responsabilidad del Estado. 52. Pues bien, la Sala debe resaltar que, el hecho de que la Corte Constitucional se hubiera pronunciado recientemente sobre una situación fáctica y jurídica similar a la que se encuentran los accionantes, no constituye un criterio que per se permita la flexibilización del requisito de la inmediatez. 53.

Lo anterior obedece a dos razones fundamentales, la primera es que no puede dejarse al arbitrio de los accionantes la modulación de los presupuestos de procedencia de los requisitos de la tutela contra providencia judicial, los cuales revisten de la mayor observancia por los principios constitucionales que están en tensión. 54. Esto es, que no puede dejarse al azar que, ante una tesis jurisprudencial favorable para algún sujeto procesal, se habilite el ejercicio extemporáneo o en cualquier tiempo de la acción de tutela contra providencia judicial, pues aquello implicaría a su vez, desconocer el debido proceso de lo demás sujetos procesales que integraron la controversia ordinaria y los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que permean las decisiones judiciales. 55.

Tal práctica abriría la puerta a la revisión indefinida de decisiones judiciales ya ejecutoriadas, vulnerando el principio de cosa juzgada y afectando la estabilidad de las relaciones jurídicas. Además, comprometería la autonomía de los jueces ordinarios, al someter sus decisiones a un control posterior que no respeta los límites temporales ni las garantías procesales previstas por el ordenamiento. 56.

La segunda obedece al hecho de que la tesis que pretenden aplicar los accionantes tampoco corresponde a un criterio sobreviniente, ni poco previsible. Por el contrario, se advierte que la tesis acogida recientemente por la Corte Constitucional a propósito de los hechos de desplazamiento forzado analizados en la sentencia T-004 de 2025 está estrechamente relacionada con el objeto de la litis del medio de control. 57.

En este punto y de una revisión a priori de la decisión reprochada, se destaca que el Tribunal Administrativo de Bolívar adujo: […] el Tribunal Administrativo considera que no debe utilizarse como referencia la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 para realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no indicó ninguna Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitación en cuanto a la aplicación de este criterio jurisprudencial en el tiempo.

En esa línea de acción, debe considerarse que sus efectos son retrospectivos, es decir, las reglas definidas en la sentencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. 58. Por lo tanto, desde ese momento la parte actora conocía de la evidente tensión entre las dos posturas jurisprudenciales y podían cuestionar, vía acción de tutela, que se hubiera dado aplicación a una sobre la otra.

No obstante, guardaron silencio por aproximadamente año y medio. 59. A lo anterior se suma que, incluso antes de que les fuera notificada la sentencia del 31 de agosto de 2023, la Corte Constitucional ya había proferido la sentencia T-374 de 2023 en la cual precisó que, en virtud del criterio de especialidad, a efectos de realizar el conteo de término de caducidad para las demandas de reparación directa por desplazamiento forzado, debía primar el establecido en la sentencia SU-254 de 2013 y no el de la sentencia de unificación del 21 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 60.

Por lo tanto, no advierte esta corporación como válido que la inactividad de la parte actora se justifique en que estaban en un «limbo» de inseguridad jurídica, o de que la interposición extemporánea se justifique en un cambio de postura constitucional. 61. Se precisa que aun cuando la Corte Constitucional ha señalado que el acatamiento del requisito de inmediatez tratándose de sujetos de especial protección constitucional, no se exige con la misma intensidad, lo cierto es que debe mediar una justificación razonable de la tardanza, que no solo no se acredita en este caso. 62.

Y, en todo caso, esta Sala no pasa por alto que en casos similares al sub examine, el máximo tribunal constitucional también analiza y exige el cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, en la misma T-004 de 2025, la Corte Constitucional verificó la procedencia de la tutela contra providencia judicial a partir del término jurisprudencial de 6 meses, aun tratándose de un asunto en el que se debatía la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de hechos catalogados como de lesa humanidad. 63.

En el sub judice, si bien no se desconoce la calidad de víctimas del conflicto armado de las accionantes, ni las barreras de acceso al sistema de administración de justicia a las que estos sujetos de especial protección puedan enfrentarse; lo cierto es que los argumentos expuestos no denotan una razón válida que justifique la inactividad de los accionantes y, en esa medida, que permita exceptuar que la tutela se hubiese ejercido en un término prudencial. 64.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia adoptada el 3 de julio de 2025 por la Sección Primera de la corporación, al no acreditarse el requisito de la inmediatez. Accionantes: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno Radicado: 11001-03-15-000-2025-02857-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx