Micelio
50001233300020190030202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 69886 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Colserpetrol Ltda·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 50001-23-33-000-2019-00302-02 (69.886) Actor: Colserpetrol Ltda. Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Controversias contractuales Habiendo ingresado el expediente al Despacho para decidir sobre el recurso de queja interpuesto por Colserpetrol Ltda. contra el auto del 19 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, se procede a emitir la decisión correspondiente.

I.

ANTECEDENTES 1. Colserpetrol Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato n°. 3002466 del 30 de septiembre de 2016 y el correspondiente reconocimiento y pago de sobrecostos en los que incurrió el demandante. 2. En audiencia del 19 de abril de 2023, se practicó el testimonio de Luisa Fernanda Macías Sarmiento, solicitado por la parte demandante.

Durante esa declaración, la testigo pidió incorporar unos documentos al expediente. La providencia objeto de recurso 3. Corresponde a la adoptada en la referida audiencia. El Tribunal Administrativo del Meta negó incorporar unos documentos anunciados por la testigo, a saber, unas cartas de la parte demandante que tenían como destinataria la empresa demandada, referidas a los sobrecostos reclamados en este proceso.

El Tribunal estimó que como los documentos provienen de la demandante, debieron aportarse en la oportunidad procesal pertinente, es decir, con la presentación de la demanda o su reforma. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. 4. El Tribunal confirmó la decisión de negar la incorporación de los documentos y desestimó por improcedente el recurso de apelación. Consideró que la providencia recurrida no constituye la negativa al decreto de pruebas, decisión esta que sí es apelable por mandato del artículo 243.7 de la Ley 1437 de 20112 (CPACA), sino una medida de 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (se resalta). 2 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00302-02 (69.886) Actor: Colserpetrol Ltda. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- Referencia: Controversias contractuales 2 ordenación del proceso.

Resaltó que la declarante no tiene la condición de parte procesal y, por ello, no puede pedir el decreto de pruebas. Motivos de inconformidad 5. Colserpetrol Ltda. interpuso recurso de reposición3 y en subsidio queja contra la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación. Adujo que durante la práctica del testimonio se pueden introducir documentos al proceso y que las normas procesales no establecen limitación alguna para ello.

La decisión del Tribunal que no permitió a la testigo allegar los documentos anunciados en la declaración configura la negativa de una prueba, providencia que es susceptible del recurso de apelación. 6. El Tribunal confirmó la decisión de no conceder el recurso de apelación. Consideró que las cartas debieron aportarse en la oportunidad probatoria en tanto no son documentos provenientes de la testigo, sino que corresponden a comunicaciones de Colserpetrol sobre el contrato en controversia y, por ende, debían estar a disposición de la demandante.

Resaltó que no se acreditó una causa extraña que justificara la aportación de las cartas en la práctica de un testimonio. Por ello, al insistir en la improcedencia del recurso de apelación, concedió el recurso de queja. 7. La decisión fue notificada en estrados, según lo dispuesto por el artículo 202 del CPACA. La parte demandada arguyó que debía confirmarse la decisión recurrida, pues se ajusta a derecho.

Por consiguiente, el Tribunal dispuso la remisión de las piezas procesales respectivas a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. 8. El 26 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días4, período durante el cual se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Recurso de queja 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del CPACA5, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechaza un recurso de apelación. 10. En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, debe aplicarse el artículo 353 del Código General del Proceso, que dispone: 3 ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Obrante en el índice 002 y 003 del aplicativo Samai. 5 “Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá́ ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00302-02 (69.886) Actor: Colserpetrol Ltda. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- Referencia: Controversias contractuales 3 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá́ en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá́ ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá́ y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 11.

Como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. Caso concreto 12. El artículo 212 del CPACA prevé que las partes podrán solicitar la práctica de pruebas al formular la demanda, al contestarla; al reformar la demanda y al darle respuesta; al presentar la demanda de reconvención y su contestación. También son oportunidades para pedir pruebas la formulación de las excepciones, la oposición a estas; la interposición de incidentes y su respuesta, en este último evento, las pruebas estarán limitadas al objeto del incidente. 13.

Por su parte, el numeral 12 del artículo 78 CGP, aplicable a los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que las partes deberán adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensaje de datos que tenga relación con el proceso y exhibirlas cuando se requiera, conforme a los procedimientos previstos en las normas procesales.

Asimismo, el numeral 10 del precepto prescribe que las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio de petición hubieren podido conseguir. 14. En consonancia, el artículo 173 ejusdem ordena que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de disponer la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicita, salvo que la petición no hubiere sido atendida. 15.

En suma, las normas procesales citadas –y no el libre albedrio de los sujetos procesales– determinan cuándo las partes pueden aportar y solicitar el decreto de pruebas. Asimismo, establecen la carga procesal de las partes referida a la aportación de los documentos que tengan en su poder o que directamente puedan conseguir, incluso, mediante el ejercicio del derecho de petición. En el mismo sentido, dichos preceptos prevén que las partes son responsables por la conservación de las pruebas y su exhibición cuando se requiera, según las oportunidades y procedimientos previstos en Radicación: 50001-23-33-000-2019-00302-02 (69.886) Actor: Colserpetrol Ltda. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- Referencia: Controversias contractuales 4 la ley procesal.

Estos mandatos están en armonía con el artículo 167 CGP en cuanto establece que incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen –carga de la prueba–. 16. A su vez, el artículo 221.6 del CGP prevé que el testigo, al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, que serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.

También permite al testigo aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. Con todo, la práctica de un testimonio no es una oportunidad adicional para que una parte aporte documentos que omitió allegar en las oportunidades probatorias. Los soportes documentales que puede adjuntar el testigo, en su declaración, hacen parte del mismo medio de prueba –el testimonio– y no hacen las veces de una prueba documental. 17.

En ese orden de ideas, el juez, como director del proceso, durante la práctica del testimonio deberá adoptar las medidas de dirección y ordenación, de conformidad con el artículo 42.1 CGP, para verificar si los documentos que el testigo pretende allegar al expediente, durante su declaración, configuran o no el supuesto permitido por el numeral 6 del artículo 221 ejusdem.

Así, las decisiones que adopte el juez en la práctica del testimonio corresponden a sus facultades de dirección propias de esta audiencia y no significa que con ellas se reabran fases previas del proceso, verbigracia, el decreto o negación de pruebas. 18. Por otra parte, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando: (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial. 19.

La decisión de negar la incorporación de documentos aportados por una testigo en audiencia de pruebas y el recurso interpuesto en contra de esa medida de dirección de la diligencia, ocurrieron después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20216. 20. La decisión que negó la incorporación de unas cartas exhibidas por la testigo en audiencia de pruebas no es apelable, conforme se indicó, pues dicha determinación obedeció al ejercicio de la facultad de dirección y ordenación de la audiencia de práctica del testimonio y no a una providencia referida al decreto o negación de una prueba, que como se vio, sólo se puede adoptar en las oportunidades establecidas por las normas procesales.

En consecuencia, se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 21. En mérito de lo expuesto, 6 Índice 068 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Meta. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00302-02 (69.886) Actor: Colserpetrol Ltda. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- Referencia: Controversias contractuales 5 RESUELVE:

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, INCORPÓRESE al expediente digital y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, TÉNGASE en cuenta la siguiente información: parte demandante: contactenos@colserpetrol.com; hjimenezabogados@gmail.com; jueforeroro@gmail.com; juridica@insucol.com; parte demandada: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co; andrea.pazmino@ecopetrol.com.co; paulamurilloabogada@hotmail.com; paulamurillojuridica@gmail.com; paulajuridica@hotmail.com.

Ministerio Público: notidelconcil@procuraduria.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.