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11001031500020230144600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-22

Radicación interna: 2256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Oscar Leonel Pineda Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01446-00 Accionante: Oscar Leonel Pineda Acosta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-01446-00 Accionante: OSCAR LEONEL PINEDA ACOSTA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Oscar Leonel Pineda Acosta, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE AMPARO Oscar Leonel Pineda Acosta promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición. Como pretensión solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas se dé respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 4 de noviembre de 2022.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Contó que en la actualidad se desempeña como secretario en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Corozal, Sucre. Señaló que el 4 de noviembre de 2022 radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo oficial info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó información sobre la competencia del Tribunal del Distrito Judicial de Sucre, para nombrarlo desde hace 9 años en encargo como Juez Promiscuo de Familia del municipio de Corozal, en razón al régimen de vacaciones individuales de ese despacho judicial; también pidió información respecto al efecto vinculante al aceptar el encargo; asimismo, preguntó sobre si tiene derecho a devengar el mismo salario que el titular del despacho, con Radicado: 11001-03-15-000-2023-01446-00 Accionante: Oscar Leonel Pineda Acosta 2 ocasión de la aceptación del encargo como juez; finalmente, indagó si la no aceptación del encargo genera alguna sanción disciplinario o penal.

Refirió que el mismo día en que presentó la petición, el aplicativo de Sigobius le comunicó el recibo y la radicación de su petición. Finalmente, indicó que el 9 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sucre, mediante resolución núm. 171, lo había nombrado nuevamente como juez en encargo del despacho en el cual ejerce como secretario en propiedad, en razón al disfrute del periodo de vacaciones del titular del despacho, tomando posesión el mismo 9 de marzo.

Indicó que a la fecha el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a la petición presentada el 4 de noviembre de 2022. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Con auto del 21 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación por reglas de reparto. III.2. El 27 de marzo de 2023, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura III.3.

El Consejo Superior de la Judicatura señaló que, de conformidad al artículo 21 de la Ley 1755 de 2016, el 8 de noviembre de 2022, remitió la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Sucre, por ser la competente para dar respuesta, en virtud de la desconcentración de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

III.4. Con auto del 27 de abril de 2023, el despacho dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Sucre. III.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Sucre informó que el 9 de mayo de 2023, mediante oficio DESAJSIO23-540 dio respuesta a la petición del accionante, notificando la misma al correo electrónico aportado en el escrito de petición. IV.

CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01446-00 Accionante: Oscar Leonel Pineda Acosta 3 IV.2. Análisis de la Sala De los hechos narrados en precedencia, debe la Sala establecer si la respuesta remitida al actor contestó de manera completa, clara y precisa la solicitud del accionante. Al revisar el derecho de petición del accionante, planteó las siguientes preguntas: “PRIMERO: ¿Es el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre competente para hacerme designación o encargarme con ocasión a las vacaciones de la titular del despacho y definir que sea o no con remuneración? SEGUNDO: ¿Tiene la designación en encargo por el periodo de las vacaciones de la titular del despacho un efecto vinculante que implique la aceptación de mi parte de forma obligatoria? TERCERO: ¿Tengo derecho con ocasión al encargo que me hiciera el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre, en un cargo diferente al que ostento en propiedad, a devengar la remuneración igual que el titular que remplazo en encargo y demás factores salariales? CUARTO: En caso de que la designación en encargo sea rechazada por este servidor y decida no tomar posesión en encargo, ¿estaría frente a alguna causal que implique una sanción o acción penal en mi contra por ese hecho?” Por su parte, en la respuesta remitida el 09 de mayo de 2023, mediante oficio DESAJSIO23-540, al correo electrónico opinedaacosta1975@gmail.com1 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo le informó al actor lo siguiente: A la pregunta PRIMERA, respondió que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley 270 de 1996, el nominador de los cargos de jueces de la Republica son los respectivos Tribunales.

El encargo es una forma de proveer cargos vacantes (numeral 3 del artículo 132 de la ley 270 de 1996) producto de vacancias temporales por situaciones administrativas transitorias (numeral 2 del artículo 135 de la ley 270 de 1996) como las vacaciones del titular del cargo. Atendiendo a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es el nominador de todos los cargos de juez de la jurisdicción ordinaria en dicho distrito.

Como el encargo es una figura que permite nombrar a un servidor de carrera en un cargo superior, si este último es 1 Índice 15 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-01446-00 Accionante: Oscar Leonel Pineda Acosta 4 un cargo de juez, le corresponderá a su respectivo Tribunal dicha provisión. A la pregunta SEGUNDA, respondió que: De conformidad con lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el servidor designado, siempre y cuando reúna los requisitos para ser juez y no presente causales de inhabilidad, se encuentra en el deber de asumir la designación que haga la autoridad superior, esto según lo dispuesto en el artículo 132 de la ley 270.

Adicionalmente, le indicaron que en respuesta a una consulta formulada por un servidor judicial, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ conceptuó en el sentido de que un servidor designado puede aceptar o rechazar un encargo2. A la pregunta TERCERA, respondió que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997, mientras el titular del despacho se encuentra en vacaciones, el encargado no podrá percibir la remuneración o la diferencia salarial.

Finalmente a la pregunta CUARTA, respondió que: Ante esta inquietud nos remitimos a lo señalado en la respuesta a la pregunta 2. Ahora bien, al analizar las preguntas planteadas en la solicitud y las respuestas aquí referenciadas, advierte la Sala que se dio respuesta de manera clara y completa, por lo que procede declarar la carencia de objeto por hecho superado.

Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el peticionario fue atendida el 9 de mayo de 2023 de la presente anualidad. 2 “Ahora bien, en relación con lo expuesto por el Tribunal, referido a que en ocasiones el empleado que se designa en remplazo del Juez no acepta, viene al caso precisar que conforme al marco legal que regula el ejercicio de cargos públicos, la Constitución Política de Colombia, en su Art 122 dispone en su parte pertinente: “… Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” (subrayas y negrita fuera de texto). En consecuencia, bajo el entendido que el ejercicio de cualquier cargo público presupone, en primer lugar, la voluntad y convencimiento del querer, libre de todo apremio de parte del escogido para su ejercicio, el cual se materializa con la aceptación del nombramiento y posterior posesión, se entiende que si un servidor judicial que ostenta un empleo para el cual tomó juramento y la debida posesión, “RECHAZA” el encargo de funciones que le haga la autoridad nominadora para ejercer funciones previstas en la ley para un cargo diferente del que es titular y que por restricción legal no puede ser remunerada (Art 18 de la Ley 344 de 1996), se observa que no existe norma alguna que le imponga esta obligación de aceptar su ejercicio.

Resaltado fuera de texto Caso diferente se da si acudiendo a su buena voluntad el servidor judicial encargado en atención a la colaboración al Despacho y dadas las políticas de austeridad presupuestal vigentes, resuelva a motu proprio (sic) aceptar el encargo.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01446-00 Accionante: Oscar Leonel Pineda Acosta 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Oscar Leonel Pineda Acosta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.