w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289-2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Temas: Reconocimiento pensional. Ley 71 de 1988. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar 1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su reforma 2 2. El señor Miguel Agustín Gómez Romero, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 042992 de 19 de octubre de 2015 y RDP 001050 de 15 de enero de 2016, proferidas 1 Con ponencia del Magistrado Dr. José Antonio Aponte Olivella. 2 Folios 108 y s.s. y 185 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 por la UGPP, por las cuales se le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y se resolvió el recurso de apelación. (ii).
Como cons ecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación, aplicando íntegramente la Ley 71 de 1988, a partir del 7 de septiembre de 2002, así como el pago de las diferencias pensionales y las mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 2.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: 4. El señor Miguel Agustín Gómez Romero nació el 7 de septiembre de 1942 y laboró al servicio de entidades del sector público y privado durante más de 37 años así: - En el sector público: - En el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, desde el 1.° de febrero de 1968 hasta el 1.° de febrero de 1980. - En el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEC, desde el 29 de mayo de 1980 hasta el 11 de febrero de 1998 y desde el 30 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2003. - En la Universidad Popular del Cesar, desde el 9 de agosto de 1998 hasta el 1.° de diciembre de 2000. - En el sector privado: - En la Corporación Algodonera del Litoral, identificada con No. Patronal 170182002285, desde el 9 de agosto de 1969 hasta el 1.° de diciembre de 1971. 5.
Según indicó, en el reporte de Colpensiones no aparece el tiempo servido en la Corporación Algodonera del Litoral, ni las siguientes semanas: - Periodo 1996-07. - Periodo 2001-08 a 2001-12. - Periodo 2002-01 a 2002-12. - Periodos 2003-01 a 2003-08. 6. El 8 de abril de 2005 presentó reclamación administrativa ante Cajanal EICE En Liquidación para efectos de lograr el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reconocimiento pensional, pero a través de la Resolución 24111, radicado 11024 de 2005 dicha entidad resolvió remitir el expediente al Instituto de Seguros Sociales el 25 de mayo de 2007. 7.
Colpensiones, Seccional Cesar, negó el reconocimiento de la prestación a través de las Resoluciones 1552 de 30 de enero de 2008, 11381 de 25 de marzo de 200, 4019 de 6 de octubre de 2010, 16952 de 10 de mayo de 2012, 29898 de septiembre de 2012 y GNR 325527 de 29 de noviembre de 2013. 8. El demandante presentó reclamación ante la entidad accionada el 7 de mayo de 2015 a efectos de obtener su reconocimiento pensional y a través de las Resoluciones RDP 042992 de 19 de octubre de 2015 y RDP 001050 de 15 de enero de 2016, proferidas por la UGPP, se le negó su solicitud. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 9. Como normas violadas se invocaron los artículos 7.° y 8.° de la Ley 71 de 1988; 1.° y 2.° del Decreto 2709 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 10. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que según el artículo 10.° del Decreto 2709 de 1994 la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la cual se realizaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido de mínimo de seis años; en caso contrario la pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 11.
En este caso el accionante no alcanzó a realizar aportes en un mínimo de 6 años ante Colpensiones, sino que su mayor tiempo de aportes fue ante la Caja Nacional de Previsión Social por lo que dicha entidad es la responsable del reconocimiento pensional. 12. Luego indicó que en este caso cuenta con más de 60 años de edad, toda vez que nació el 7 de septiembre de 1942 y reunió los 20 años de servicios exigidos en el sector público y privado, tal como lo señala la Ley 71 de 1988, por cuanto prestó sus servicios en el ICA por más de 11 años, en el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional «INFOTEP» por más de 18 años, a la Universidad Popular del Cesar por 2 años, es decir, por más de 31 años.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 13. Así entonces, por encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, t iene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y los artículos 6.° y 8.° del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; es decir, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.2.
Contestación de la demanda 14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- 3, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de l demandante por considerar que no le asiste derecho al reconocimiento pensional solicitado en atención a que los tiempos de servicios acreditados no son suficientes p ara aplicar el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988; en ese sentido, la entidad de previsión le negó la pensión comoquiera que solo se probaron los siguientes periodos: - Del 28 de mayo de 1980 al 11 de febrero de 1998, interregno durante el cual se hicieron aportes a Cajanal. - Del 30 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2003, cuando se realizaron aportes al ISS. 15.
Además, sostuvo que no se encontraron debidamente acreditados los periodos laborados al ICA, en el lapso comprendido desde el 1.° de febrero de 1968 hasta el 1.° de febrero de 1980, ya que no se aportaron en los formatos destinados para ello por el Ministerio de Hacienda. 16. Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda; (ii) falta de requisitos pensionales y/o inexistencia de la obligación y (iii) prescripción. 2.3.
Sentencia de primera instancia 4 17. Mediante providencia del 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de «falta de requisitos pensionales y/o inexistencia de la obligación», declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 042992 de 19 de octubre de 2015 3 Folios 214 y s.s. 4 Folios 295 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 y RDP 001050 de 15 de enero de 2016 proferidas por la UGPP y accedió al reconocimiento pensional solicitado. 18.
Para ello, se refirió al marco jurídico de la pensión por aportes y a las pruebas aportadas, de las cuales coligió que e l señor Miguel Agustín Gómez Romero se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, le era aplicable en su integridad el régimen anterior contenido en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, por cuanto: «[…] se encuentra acreditado con el certificado de información laboral expedido por el Instituto Nacional de Formación T écnica Profesional y con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES, que el demandante efectuó aportes en pensión tanto a Cajanal como al ISS hoy Colpensiones, como trabajador dependiente y como particular, por un periodo 20 (sic) años y 4 meses.
Así mismo, está demostrado que el demandante cumplió 60 años de edad el día 7 de septiembre de 2002, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al plenario a folio 8. Así las cosas, no existe duda de que al estar el señor Miguel Agustín Gómez Romero cobijado por el régimen de transición, el régimen pensional que le es aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988, además que al cumplir los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicio allí consagrado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes solicitada». 19.
Luego del anterior análisis, explicó que en la Resolución RDP 042992 de 19 de octubre de 2015 la UGPP indicó que Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva al accionante por periodos cotizados del 30 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2003, lo que fue corroborado por certificación expedida por Colpensiones, por lo que estimó que tales cotizaciones no podrían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional, pues en atención al Decreto 1730 de 2001 no deben ser contabilizadas de forma simultánea para la pensión y la indemnización sustituti va, no obstante, ello no era óbice para analizar el reconocimiento de la prestación a la luz de lo señalado por la Corte C onstitucional en sentencia T- 004 de 2014. 20.
Luego estimó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, comprendidas entre el 1.° de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, se advertía que no superaba los seis años exigidos en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, po r lo que el reconocimiento pensional correría a cargo de la UGPP, donde el periodo de cotizaciones fue mayor, es decir, del 29 de mayo de 1980 al 11 de febrero de 1998.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 21. Consideró que no aplicaría la tesis de la Corte Constitucional plasmada en sentencia SU – 230 de 2015 comoquiera que el accionante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la publicación de la aludida sentencia, es decir, el 16 de diciembre de 2003, por lo que era viable aplicar el precedente señalado en sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 22.
En atención de lo anterior manifestó que la pensión de jubilación por aportes del demandante debía ser liquidada con fundamento en la tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios laborado en el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEP, comprendido desde el año 2002 hasta el 2003 en los cuales sólo devengó la asignación básica mensual, la prima de servicios, y la prima de navidad, factores que se tendrían en cuenta para la liquidación pensional.
Lo anterior con efectos fiscales a partir del 7 de mayo de 2012, por cuanto la reclamación en sede administrativa se presentó ante la UGPP el 7 de mayo de 2015, con lo cual operó de forma parcial el fenómeno de la prescripción. 23. Igualmente ordenó descontar lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 a 195 del CPACA. 24.
Por lo anterior ordenó 5: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UG PP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor del señor MIGUEL AGUSTÍN GÓMEZ ROMERO, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en dicho tiempo, esto es, as ignac ión básica, pr ima de servicio y prima de navidad, junto con el pago de las mesadas causadas y no pagadas, con los reajuste anuales de ley.
De dicho valor, la entidad deberá descontar lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva en el período del 30 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2003 (sic ), de conformidad con las prev isiones efectuadas en este punto, en la parte motiva de la prov idenc ia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UG PP, a pagar a favor del demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 7 de mayo de 2012, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron; sin embargo, las correspondientes desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 6 de mayo de 2012, si bien no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, éstas también deben ser 5 Folio 340 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 utilizadas como base para la liquidación de las me sadas posteriores, por la incidencia que tienen hacia futuro. » 25.
Finalmente ordenó la indexación de las sumas adeudadas, negó las demás suplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la accionada. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. La UGPP 6, a través de apoderada presentó recurso de apelación donde insistió en que no se acreditó el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento pensional por cuanto: «[…] al expediente administrativo se allega certificación de Informe Laboral de fecha 09 de Marzo de 2015, en el cual se especifica el siguiente tiempo de servicio: - 28 de Mayo de 1980 al 11 de Febrero de 1998 Aportes a CAJANAL. - 30 de Junio de 2001 a 30 de Agosto de 2003 Aportes al ISS». 26.
Señaló que dichos tiempos de servicios no corresponden a los 20 años exigidos en la ley 71 de 1988. Además, tampoco se encontraba acreditado el tiempo laborado en el ICA. 27. Finalmente indicó que se encontraba en desacuerdo con que se hubiera ordenado el reconocimiento pensional desatendiendo a la postura de la Corte Constitucional en sentencia C- 258 de 2013 y SU- 230 de 29 de abril de 2015. 2.4.2.
El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación adhesiva 7, en el cual señaló que debe accederse al reconocimiento de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.5. Alegatos de conclusión 28. La parte demandada 8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 29. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia, como da cuenta el informe secretarial visible a folio 388. 6 Folios 346 y s.s. 7 Folios 363 y s.s. 8 Folios 383 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 31. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como en el caso que nos ocupa. 3.2. Problemas jurídicos 32. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿El señor Miguel Agustín Gómez Romero, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó el tiempo de servicios exigido en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de pensión por aportes ?.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa d eberá establecerse si ¿es procedente, el reconocimiento con el promedio del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios? • ¿Hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apela nte único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 33.
Para resolver los planteamientos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) la pensión por aportes. Ley 71 de 1988; (iii) caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 34.
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. 35.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. 36.
En sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 11, la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 37.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere s uperior. 38.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 39. En tal sentido, se pronunció de la siguiente manera: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ». 40.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85. A juic io de la Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición pro rrogó la vigencia de todos los regímenes pens ionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pens ional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no s olo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y s ostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pens ión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotizació n y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicac ión ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables ».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 41. En cuanto a las subreglas se tiene: 42. La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variac ión del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añ os anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 43.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». 44.
Acorde con lo expuesto, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.3.2.
La pensión por aportes. Ley 71 de 1988. 45. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988 12, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. 46.
Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciem bre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público» 47.
Por otra parte, en sus artículos 6.º y 8.º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilac ión por aportes. El salario base para la liquidac ión de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previs ión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes.
El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» 48. Posteriormente, el artículo 6.º transcrito fue derogado por el artículo 24 13 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo, esa 12 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 13 Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014 14, en la que se expuso lo siguiente: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no pu ede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.» 49.
En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento 15 que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 16, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. 50.
No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. 51. Bajo tal planteamiento, esta Subsección 17 al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos 14 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente 11001-03-25-000-2011-00620- 00 (2427-2011). 15 Ibidem. 16 C.P.: Víctor Hernando Alvarado. 17 Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique la Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas d ispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: «No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nu eva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional e n la sentencia C-588 de 2012. 18 (2240-17.
Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de segu ridad y certeza.
En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso - administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante, pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos 19, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica20 y la garantía de la imparcialidad. 21» llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jur isprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso -administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial - a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de E stado». 19 En la misma providencia se determinó que: «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». 20 La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]» 20.
Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica p recisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.
A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. 21 La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 52.
En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 3.4.
Primer problema jurídico. ¿El señor Miguel Agustín Gómez Romero, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó el tiempo de servicios exigido en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de pensión por aportes?; en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa deberá establecerse si ¿es procedente, el reconocimiento con el promedio del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios? 53.
Como ya se indicó el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes con base en lo señalado por la Ley 71 de 1988, al señalar que laboró en entidades privadas y públicas. 54. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que le asistía razón al demandante frente al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y además, que debía ser liquidada tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en dicho tiempo, esto es, asignación básica, prima de servicio y prima de navidad, junto con el pago de las mesadas causadas y no pagadas, con los reajustes anuales de ley. 55.
Empero la UGPP señaló que el señor Gómez Romero no acreditó tiempos de servicios en el sector público y privado y que la orden de liquidación pensional no se encuentra ajustada a la posición de la Corte Constitucional establecida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos qu e intervienen en el proceso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 56. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1.
Hechos demostrados • Edad del demandante: 57. El señor Miguel Agustín Gómez Romero nació el 7 de septiembre de 1942 según registro civil de nacimiento aportado a folio 8. Por tanto, cumplió los 60 años de edad 22 el 7 de septiembre de 2002. • Tiempo de servicio acreditado: - En el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – Infotep- 23: - Desde el 29 de mayo de 1980 hasta el 11 de febrero de 1998.
Aportes pensionales realizados a CAJANAL. 17 años, 8 meses y 12 días. - Desde el 30 de junio de 2001 hasta el 30 de agosto de 2003. Por 2 años y 2 meses. Periodo de aportes realizado al ISS. Lo anterior, según certificados laborales expedidos por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional visibles a folios 8 a 20; el certificado de 27 de mayo de 1994, suscrito por la secretaria general del INFOTEP, donde indicó que el demandante se desempeñó en varios cargos siendo el último como coordinador código 50005 grado 19 y fue nombrado a través de Decreto 1004 de 5 de mayo de 1980.
Según certificación visible a folio 46 suscrita por la profesional universitaria de Talento Humano de Infotep este 22 Exigidos en la Ley 71 de 1988. 23 Según información reportada por la página de la entidad, https://infotephvg.edu.co/cienaga/hermesoft/portalIG/home_1/recursos/gener al/16012017/quienessomos.jsp «Es una Entidad pública creada mediante la Ley 7ª de agosto 25 de 1986, regida por la Constitución y por las leyes de la República de Colombia; fue creada mediante Decreto Presidencial 3506 del 10 de diciembre de 1981, con el nombre inicial de Instituto Nacional de Formación Intermedia Profesional, como una Unidad Docente del Ministerio de Educación Nacional y concebida dentro del marco legal de la Ley 80 de 1980; por mandato de la Ley 25 del 28 de abril de 1987 cambió la denominación de Intermedia por la Técnica, la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 le dio la categoría de establecimiento público de orden nacional, de carácter académico con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 segundo periodo (desde el 30 de junio de 2001 hasta el 30 de agosto de 2003) fue desempeñado a través de contratos de prestación de servicios. - Universidad Tecnológica del Magdalena.
Hoy Universidad del Magdalena 24. Profesor Catedrático, desde marzo a diciembre de 1980, por 10 meses, periodo en que los aportes pensionales fueron realizados a CAJANAL. Esto según certificación visible en el índice 24 del sistema SAMAI, suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Magdalena, prueba recaudada en virtud de auto de mejor proveer de 16 de septiembre de 2021 (ff. 488 -489): “[…] se requirió información documental del Archivo Central y del Grupo de Gestión Documental de esta Universidad, encontrando la historia laboral del señor MIGUEL AGUSTÍN GÓMEZ ROMERO, en la que aparece a folio N° 7 Certificación expedida por el Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería Agronómica de la Universidad Tecnológica del Magdalena en el que consta, que el señor MIGUEL GÓMEZ ROMERO con cédula de ciudadanía N° 4.976.917 de Santa Marta, fue profesor catedrático durante el período de marzo a diciembre de 1980, siendo éste, el único documento que reposa en su hoja de vida referente a la vinculación del señor MIGUEL AGUSTÍN GÓMEZ ROMERO con la Universidad.
Así mismo, es del caso recordar, que antes de la Ley 100 de 1993, los docentes, empleados y trabajadores de la Universidad del Magdalena estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social del Magdalena y dicha entidad respondía por el reconocimiento y pago de las pensiones causadas por sus afiliados, según lo disponía la Ordenanza Departamental No. 16 del 11 de abril de 1934». - En la Universidad Popular del Cesar 25.
Desde el 19 de enero de 1999 hasta el 7 de diciembre de 2000, a través de contratos de prestación de servicios. En este periodo tuvo interrupciones por 110 días, para un total de tiempo laborado de 1 año, 7 meses y 8 días. 24 https://www.unimagdalena.edu.co/Publico/Historia «La Universidad del Magdalena es una institución estatal del orden territorial, creada mediante ordenanza No. 005 del 27 de Octubre de 1958, organizada como ente autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a política y planeación dentro del sector educativo.» 25 La Ley 34 de 1976 « Por la cual el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar se transforma en la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1.° dispuso: « Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Esto, según prueba recaudada en virtud de auto de mejor proveer, como es la certificación suscrita por la coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, visible en el índice 23 de SAMAI: - Igualmente, a folios 68 a 85 obran copias de los citados contratos y órdenes de prestación de servicios. - De conformidad con planilla de semanas cotizadas visible a folio 21, expedida por COLPENSIONES, se aprecian cotizaciones de 1.° de agosto de 2003 a 31 de diciemb re del mismo año, por cuenta de INFOTEP (a 31 de agosto de 2003) y del accionante.
Estas últimas, por los meses de noviembre y diciembre de 2003. - Se allegó igualmente el reporte de pagos a pensión expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f. 24) y la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual, expedido por el Instituto de Seguros Sociales (ff. 25, 32, 26 a 30 y 33-40). 58. Ahora bien, a folio 51 obra copia de certificación suscrita por «HÉCTOR BERMÚDEZ CUÁN, OFICINA ICA SAN JUAN DEL CESAR», donde indicó que el demandante prestó asistencia técnica en dicha entidad durante «los años de 1968 a 1980». 59.
Para verificar lo anterior, a través de auto de mejor proveer de 16 de septiembre de 2021 (ff. 488 -489) se ordenó oficiar al Instituto Técnico Agropecuario -ICA- para que remitiera certificación sobre el tipo de vinculación laboral o contractual sostenida con el actor, remitiendo los soportes correspondientes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 60.
A través de Oficio de 2 de febrero de 2022, suscrita por el coordinador del grupo de Talento Humano de dicha entidad, visible en el índice 19 de SAMAI, indicó que en sus archivos no reposaba información al respecto: 61. Así entonces, como se aprecia de lo anterior, el tiempo laborado en la Universidad del Magdalena, presenta superposición con el tiempo desplegado en INFOTEP para el año 1980, por lo que solo se tendrán en cuenta los meses de marzo a abril y 28 días del mes de mayo de 1980.
En consecuencia, el total de tiempo laborado corresponde a 21 años, 10 meses y 18 días. 3.5. Iter Administrativo. • Mediante petición de 8 de abril de 2005 26, el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación. • La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 24111 de 23 de mayo de 2005 27 suscrita por la asesora de la Gerencia General le negó su petición al indicar era el ISS la entidad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional. • El demandante presentó reclamación ante la UGPP el 7 de mayo de 2015 28 a efectos de obtener su reconocimiento pensional por aportes. • A través de la Resolución RDP 042992 de 19 de octubre de 2015 29 suscrita por subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP se le negó su solicitud, con base en que no acreditó el tiempo de servicios requerido.
Para ello solo tuvo en cuenta el tiempo desempeñado en INFOTEP. 26 Folio 81. 27 Folios 83 - 86. 28 Visible a folios 2 a 7. 29 Folios 186 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 • Contra esta determinación el accionante interpuso recurso de apelación 30, que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 001050 de 15 de enero de 2016 31, dictada por la directora de pensiones de la UGPP, donde se indicó que no aportó las pruebas que dieran cuenta de los tiempos de servicios adicionales. - Reconocimiento de indemnización sustitutiva 62.
A folio 272 obra copia de certificación del 18 de enero de 2017 suscrita por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones Económicas de Colpensiones, donde se indicó que al señor Miguel Agustín Gómez Romero, le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por $2´648.278, que fue remitida al Banco Agrario, en la nómina de octubre de 2012.
Sin embargo, a renglón seguido indicó: «Resultado de la Consulta del Aplicativo de Reintegros: EL BANCO AGRARIO REINTEGRO A ESTA ADMINISTRADORA LA SUMA DE $2.648.278, QUE EL TITULAR DE DICHOS RECURSOS NO COBRÓ » (Negrilla de la Sala). -Se indica además que la prestaci ón no registra «más reprocesos a la fecha». 3.4.2. Análisis de la Sala 63.
En este caso no se encuentra en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, contaba con 53 años de edad 32. 64. Ahora bien, el señor Miguel Agustín Gómez Romero solicitó el reconocimiento de su pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 en virtud de los aportes realizados en los sectores público y privado, norma que como se vio, establece para los hombres el cumplimiento de 60 años de edad y 20 años de servicio para adquirir el derecho a la citada prestación, por lo que en este caso ambos requisitos se adquirieron el 7 de septiembre de 2002 cuando el señor Gómez Romero cumplió la edad señalada 33 momento, en que laboraba para INFOTEP a través de contratos de prestación de servicios. 30 Folios 193 y s.s. 31 Folios 195 y s.s. 32 De acuerdo con el registro civil de nacimiento visible a folio 8 según la cual nació el 7 de septiembre de 1942. 33 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 65. Es evidente que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva realizado por COLPENSIONES no incide en el cumplimiento del tiempo de servicios comoquiera que el accionante no reclamó las sumas depositadas en el Banco Agrario, y por ello le fueron reintegradas a Colpensiones, tal como lo certificó la misma entidad a folio 272. 66.
En esa medida, se observa que el actor cumplió con los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988, de edad (60 años) y tiempo de servicios y/o cotizaciones, sumatoria en el sector público y en el privado (en total 21 años, 10 meses y 18 días) para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, si se tiene en cuenta que cotizó tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la Caja Nacional de Previsión Social. 67.
Por tanto, se concluye que le asistió razón al Tribunal cuando otorgó el reconocimiento de la pensión por aportes al encontrar configurados los requisitos determinados para ello por la Ley 71 de 1988. 68. Ahora bien, otra determinación debe tomarse en cuanto a la orden de liquidación pensional: 69. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó que la liquidación pensional debía realizarse como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en dicho tiempo, esto es, asignación básica, prima de servicio y prima de navidad, junto con el pago de las mesadas causadas y no pagadas, con los reajustes anuales de ley. 70.
Conforme a lo señalado en acápites anteriores, es evidente que al señor Gómez Romero le asiste el derecho a la liquidación de la pensión con fundamento en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir con base en los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del 75% indicado en la Ley 71 de 1988 y con el ingreso base de liquidación en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 71.
En las anteriores condiciones, observa la Sala que el ingreso base de liquidación establecido por el Tribunal para liquidar la pensión del accionante no se encuentra acorde con la regla fijada por esta Corporación en la sentencia de unificación antes citada, toda vez que empleó una tesis ajustada a la sentencia de 4 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 agosto de 2010, pauta jurisprudencial que no se aplica actualmente en estos casos. 72.
Por tanto, se modificará el numeral 3.° de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto ordenó la reliquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servici o. 73. Para este efecto es preciso indicar que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse según la regla aludida en precedencia: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 74.
Para tales efectos la UGPP deberá realizar la liquidación con «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, » y verificar cuál es superior. 75. En este caso, debe señalarse que se allegaron los certificados de aportes en pensión por la vinculación a INFOTEP correspondiente a los años 1992 a 1998 de conformidad con el certificado de factores salariales visible a folios 10 a 14 donde se probó que devengó bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, prima técnica, además incluye una casilla que señala “otros factores”; sin embargo, no hay constancia sobre cuáles factores realizó aportes antes de 1992, ni a partir del año 1999. 76 Por tanto, la UGPP deberá establecer, con base en la historia de aportes pensionales del accionante, sobre cuáles factores de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 se realizaron cotizaciones e incluirlos en la liquidación pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.5.
Segundo problema jurídico. ¿Hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 77. En cuanto a los intereses por mora en el pago de mesadas pensionales se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró el deber a cargo de las entidades responsables del pago Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 de pensiones, consistente en cancelar un interés moratorio sobre la obligación, en caso de mora en el pago de las mesadas a su cargo, así: «ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». 78.
Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia C -601 de 2000 34 consideró que dichos intereses moratorios se deben cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que no se encuentran cobijadas por el régimen general de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la sentencia en mención señaló: «[…] la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referenc ia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.
En consecuencia, como quiera (sic) que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes d e la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artícul o 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Es tado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situac ión de la economía es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en co nex idad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.
En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pens iones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993 […]». 79. De acuerdo con lo anterior, es claro que, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la 34 Corte Constitucional.
Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 entidad a cargo deberá reconocer y cancelar al pensionado un interés moratorio a la tasa máxima, sobre las sumas adeudadas. 80.
Esta sanción tiene por objeto conminar a la respectiva entidad de previsión para que realice el pago oportuno las mesadas pensionales a su cargo, una vez ha sido reconocido el derecho a la pensión, con el fin de proteger a los pensionados y garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo del valor de su mesada, pues, en principio, esta es la única fuente de ingresos para la subsistencia de aquellas personas de la tercera edad que han cesado en la prestación de sus servicios luego de toda una vida laboral durante la cual han efectuado aportes con el fin de obtener una prestación que los proteja frente a las contingencias derivadas de la vejez. 81.
Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que, tal como se ha considerado en otras oportunidades 35, «[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es la negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación». 82.
Significa lo anterior, que los intereses moratorios solo proceden en el caso en que la pensión ha sido reconocida, es decir, cuando existe certeza sobre la existencia del derecho, pero, aun así, la entidad responsable se niega injustificadamente a cancelar las respectivas mesadas a favor del pensionado, o lo hace tardíamente. 83. Dicho de otra forma, los intereses moratorios se generan solo con posterioridad al reconocimiento de la pensión, siempre que exista un retardo en su pago, más no se generan a partir de la fecha en que el afiliado cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación y menos aún en casos donde el servidor ha continuado prestando sus servicios luego de cumplir con los requisitos para la pensión. 84.
Esto significa que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir sobre las sumas adeudadas 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001 - 23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-05069- 01(0505-17); entre otras. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 por concepto de mesadas retroactivas generadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutor ia del acto que reconoció tal prestación. 85.
Sin lugar a duda, es claro que en el sub lite no se causaron los intereses moratorios toda vez que sólo proceden cuando la pensión ha sido reconocida, lo cual sólo ocurrió en este caso en virtud de este proceso, por lo que no se cumplen los presupuestos citados para su reconocimiento, razón que impone colegir la falta de prosperidad de este argumento de apelación. 3.6.
Conclusión 86. En virtud de los argumentos expuestos, toda vez que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las pautas de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75% de la Ley 71 de 1988. Además, en este sentido, se encontraron acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios de la citada normativa. 87.
Para efectos de la liquidación pensional el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 deberá modificarse el numeral 5.° de la sentencia de 6 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a efectos de ajustar los términos del reconocimiento a las pautas dadas por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 88.
De otra parte, no resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que sólo proceden cuando la pensión ha sido reconocida, lo cual sólo ocurrió en este caso en virtud de este proceso, con lo que no se cumplen los presupuestos citados para su reconocimiento. 89.
Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, salvo el numeral tercero que se modificará en lo pertinente. 90. Finalmente es de indicar, que se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, dar prelación a la notificación de esta decisión, en atención al grave estado de salud del señor Miguel Agustín Gómez Romero, según lo indica la copia de la historia clínica visible a folios 389 y siguientes, donde se aprecia que padece, entre otras, enfermedad coronaria severa.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 3.7. Condena en costas 91. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 36, concluyó que en vigencia del CPACA l a legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 92.
En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que, aunque prosperó parcialmente el recurso de apelación formulado por la UGPP, esta decisión obedeció al cambio de postura jurisprudencial del Consejo de Estado adoptado en la aludida sentencia d e unificación de 28 de agosto de 2018. 93.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Miguel Agustín Gómez Romero en contra de la UGPP, salvo el numeral tercero que se modifica.
En su lugar quedará así: «TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor del señor MIGUEL AGUSTÍN GÓMEZ ROMERO. Para esto deberá realizar la liquidación de acuerdo con la regla de unificación jurisprudencial establecida en sentencia de 28 de agosto de 201837, y verificar cuál es más favorable al pensionado.
Para tales efectos la UGPP deberá realizar la liquidación con el «75% del promedio de lo devengado, atendiendo a los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron cotizaciones e incluirlos en la liquidación pensional, esto es, actualizados anualmente con base en la 36 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. 37 «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017) Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, de conformidad con lo señalado en la parte motiva».
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- SE ORDENA a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, dar prelación en la notificación de esta providencia, en atención al grave estado de salud del señor Miguel Agustín Gómez Romero 38. CUARTO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado 38 Según lo indica la copia de la historia clínica visible a folios 389 y siguientes.