Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 Demandante: JHON HENRY RUIZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jhon Henry Ruiz Ortiz, por conducto de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 26 de octubre de 2023, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la providencia de 31 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda, revocó el fallo de 2 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Universidad del Valle del Cauca.
Proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-006-2022-00003-01. Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1.
Que se tutele el derecho al DERECHO DE AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO del señor JHON HENRY RUIZ ORTIZ. 2. Que se deje sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALSA SEGUNDA, el 31 de agosto de 2023 y en su lugar se ordene, EMITIR una nueva providencia en la que confirme la sentencia N° 080 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI el 02 de mayo de 2023. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jhon Henry Ruiz Ortiz promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle del Cauca, ente educativo en donde se desempeña en el cargo de vigilante desde el 1. ° de abril de 2009, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto por el cual la institución le negó la solicitud elevada el 21 de junio de 2021, la cual consistió en que se ordenara a la referida universidad lo siguiente: (i) La reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas.
(ii) El reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras nocturnas, festivas diurnas festivas nocturnas, dominicales y/o festivas y el recargo nocturno tomando como base 190 horas mensuales. (iii) La reliquidación de los factores salariales percibidos por el accionante desde el momento de su vinculación, las cesantías e intereses de estas, la prima de servicios y las vacaciones con la debida indexación. (iv) A título de restablecimiento del derecho, que se reconociera y pagara la totalidad de las diferencias causadas por concepto de aportes a seguridad social y los intereses de mora por la totalidad de las sumas debidas desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el momento del pago.
Lo anterior, con fundamento en que, el señor Ruiz Ortiz ha laborado horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima de 44 horas establecidas en el Decreto 1042 de 1978, y esto no le fue liquidado en debida forma por el empleador, comoquiera que al aplicar la fórmula para establecer el valor de la hora ordinaria, lo hizo con base en 220 horas en desconocimiento de lo previsto en el Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 85 de 19861 y el artículo 332 del Decreto 1042 de 19783 en los que se establece que el límite máximo fijado es de 44 horas semanales y 190 horas mensuales.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, con sentencia de 2 de mayo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras las siguientes consideraciones: Sin embargo, en consonancia con el recuento normativo y jurisprudencial referido en precedencia, el valor de la hora ordinaria de salario debe calcularse sobre una jornada de 190 horas mensuales y no respecto a 220 horas como erradamente lo viene haciendo la Universidad del Valle, asistiéndole en este sentido razón al demandante.
En este aspecto, valga simplemente reiterar lo expuesto por el Consejo de Estado, para quien “Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los días de la semana, para obtener 51.4, que se aproxima a 52 semanas. Luego, esta cifra se divide en 12, que son los meses del año, lo que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes.
Es así, por cuanto si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978”. Ahora bien, como parte de su defensa la entidad demandada señala que al momento de tomar posesión del cargo, se dejó reseñado en el acto administrativo las normas que regirían el régimen salarial, de cuya lectura se observa que corresponde a la Ley 4 de 1992, que en nada riñe con las consideraciones desarrolladas, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 y el Decreto 2410 del 26 de agosto de 2003 que no regulan el tema en debate.
Además, en los hechos de la demanda se hace mención del Manual de Procedimientos MP-10-04-08 para liquidación de horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, que desarrolla en su capítulo 4 “políticas y condiciones generales” enunciando en el marco normativo, el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 085 de 1986 […]. Con lo reseñado, se prueba una vez más la forma equivocada en que la entidad demandada viene aplicando la fórmula para establecer el valor de la hora en la jornada de trabajo de los celadores, aunado al hecho de que sus regulaciones internas no pueden ser contrarias a aquellas de mayor jerarquía, como son las Leyes y Decretos. 1 «Por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores» 2 «ARTICULO
33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». 3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».
Norma Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, las consideraciones efectuadas resultan suficientes para declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, bajo la causal de infracción de las normas en que debía fundarse consagrada en el artículo 137 del CPACA.
El recurso de apelación elevado por la parte demandada contra la anterior decisión fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda que, en providencia de 31 de agosto de 2023 revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda luego de pronunciarse así: (i) Indicó que la discusión se limitaba a determinar la forma legal en la cual la entidad demandada debía liquidar el valor de la hora laboral ordinaria, con el fin de establecer el pago del trabajo suplementario.
(ii) Precisó que el salario está compuesto por diferentes factores, es decir, no se limita a la simple retribución del servicio prestado. En ese orden, agregó que para efectos de determinar la hora laboral no es posible omitir que «el valor de los días de descanso obligatorio, son pagados por el empleador, aunque no sean contabilizados dentro de los límites legales de la jornada laboral».
(iii) Adujo que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, las actividades de vigilancia tienen una jornada máxima de 12 horas diarias sin que exceda el límite de 66 horas a la semana. Así, cuando la universidad demandada aplicó la fórmula aritmética para realizar la liquidación y pago de horas extras «dividiendo el valor del salario 220 horas, lo ha hecho ajustada a la norma y en cumplimiento de los preceptos aplicables, sin que ello haya indicado vulneración legal alguna dentro del marco de la autonomía universitaria».
(iv) Del material probatorio se evidenció que la universidad cumplió con la regulación de la jornada laboral dentro del límite de 190 horas aun cuando la ley faculta al empleador para ampliarla. En ese orden, a cada empleado se le asignó el límite de horas extras fijado en la ley, por lo tanto, «no se avizora que la universidad tenga pagos en dinero o días compensatorios pendientes de cancelar al actor […]» (v) Además, indicó que el extremo activo no presentó la relación detallada de las presuntas horas que no le fueron pagadas, ni acreditó las alegadas inexactitudes en la liquidación. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de CGP.
(vi) Finalmente, condenó al pago de las costas y de agencias en derecho a la parte vencida en el proceso ordinario. Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud4 La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la sentencia 31 de agosto de 2023, por cuanto, a su juicio, se incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.
Defecto procedimental, debido a que el tribunal demandado concluyó que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la jornada laboral en el caso de la vigilancia permite un margen de 66 horas semanales, por cuanto ello desconoce el artículo 1. ° del Decreto 85 de 1986 que establece la jornada en 44 horas a la semana. Ello, aunado a que la última norma también fue estipulada para la actividad de la vigilancia del nivel nacional, «quedando un vacío frente a los trabajadores del orden territorial».
Tema frente al cual, en criterio del tutelante, el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de señalar que el Decreto 1042 de 1978 rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del sector nacional y, con el artículo 2. ° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales «las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en dicha norma y en los Decretos Ley 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 51 de 1987». 1.4.2.
Defecto sustantivo en atención a que en la providencia censurada no se tuvo en cuenta lo argüido en la sentencia C-1063 de 2000, concerniente a que la jornada laboral aplicable a los empleados públicos del orden territorial es la misma que se aplica en el nivel nacional. Por lo tanto, en sentir del actor, «la jornada laboral es de 44 horas semanales, disposición contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dicha jornada, está sujeta a ser distribuida el jefe del Organismo, de acuerdo a las necesidades del servicio»5. 1.4.3.
Defecto fáctico, comoquiera que el tribunal afirmó que el extremo activo no cumplió con la carga probatoria exigida por el artículo 167 de CGP con el propósito de acreditar el no pago de las horas correspondientes al trabajo complementario y las inexactitudes invocadas en la liquidación, puesto que el problema jurídico se centró en un asunto de derecho, «esto es la fórmula que aplica la parte demandada para obtener el valor de la hora ordinaria […]». 1.4.4.
Desconocimiento del precedente contenido en las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de los expedientes 19001333100320130032801, 76001333300120220001701, 76001-3333-001-2022- 4 Citas del texto original con posibles errores. 5 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00222-016 y 76001-33-33-006-2022-00034-017 en casos similares, en los cuales se señaló que la fórmula a emplear para determinar el valor de la hora ordinaria es la de 190 horas y no 220 horas como sucedió en su caso.
De otro lado, agregó que se debe considerar que son 110 procesos que se han adelantado contra la referida universidad por los mismos hechos, en los que las sentencias de primer grado han sido favorables a las pretensiones de la demanda. Finalmente, adujo que este mecanismo cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en la sentencia C-590 de 2005.
Concretamente señaló no tener otros recursos judiciales ordinario o extraordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, lo cuales alude vulnerados debido a que de la reliquidación reclamada depende que se recalculen en debida forma los aportes al sistema de seguridad social, y ello se verá reflejado cuando cumpla con las exigencias para acceder al derecho de pensión; prestación que le garantizará el mínimo vital en la etapa de la vejez. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 31 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y de la Universidad del Valle del Cauca.
Finalmente, se le reconoció personería a la abogada Ivonne Magaly Varga Ramos para actuar en representación del señor Jhon Henry Ruiz Ortiz en este trámite tutelar, y se dispuso la publicación de la información de este proceso en la página del Consejo de Estado. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, la Universidad del Valle del Cauca, mediante mensaje de datos enviado por el apoderado de la institución educativa el 7 de noviembre de 2023, señaló que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente en atención a que los argumentos expuestos en la demanda tutelar no plantean una discusión en torno al análisis de derechos fundamentales sino a un debate que ya fue zanjado por los jueces del proceso ordinario. 6 Debido a que no se señalaron más datos referentes a esta presunta sentencia, se buscó en el sistema de gestión judicial Samai, pero no arrojó resultados. 7 Sentencias de 8 de noviembre de 2023.
Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, indicó que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante podría contar con el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual revocó el proveído de 2 de mayo de 2023, en el que, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz contra la Universidad del Valle del Cauca.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el requisito de relevancia constitucional se considera satisfecho en relación con el cargo que la parte accionante denominó como desconocimiento del precedente, al señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda, desatendió algunos de sus pronunciamientos en casos similares al que ahora se debate.
La razón de esta afirmación, deviene de que, al tratarse del posible desconocimiento de las sentencias dictadas por la misma corporación demandada, lo que se puede avizorar de manera preliminar, es la posible transgresión de la garantía fundamental a la igualdad. En ese orden, es claro que este planteamiento está revestido de la relevancia porque podría conllevar una interpretación y análisis del alcance de una prerrogativa de orden superior, lo cual cumple con las reglas previstas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-2015 de 16 de junio de 2022.
No obstante, es necesario precisar que esta exigencia no se advierte superado frente a los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz no cumplen con las reglas establecidas en la mencionada sentencia de unificación 215 de 2022. En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.12 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un 12 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto meramente legal y/o económico13; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».14 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”15.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso17, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito de tutela, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Jhon Henry Ruiz Ortiz contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede. 2.4.2.1.
Si bien el señor Ruiz Ortiz desarrolló sus argumentos en la solicitud de amparo y expuso que considera relevante el asunto objeto de debate, lo cierto es que no 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibídem. 16 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho correspondiente a que la controversia propuesta por la parte actora se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, al haberse cimentado en que, con la sentencia de 31 de agosto de 2023 se incurrió en defecto procedimental y sustantivo por resolver su situación jurídica al interpretar y aplicar de forma incorrecta el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en el sentido de señalar que la jornada laboral para la actividad de vigilancia permite un margen de 66 horas semanales, pese a que con ello desconoció el artículo 1. ° del Decreto 85 de 1986 que establece la jornada en 44 horas a la semana.
Adicionalmente, aseguró que el tribunal reprochado tuvo un error fáctico porque no se ciñó a resolver el problema jurídico pertinente, esto es, el relativo a que debía determinarse si era correcta la fórmula que usó la Universidad del Valle del Cauca para determinar el valor de la hora ordinaria y con base en ello establecer el costo del trabajo complementario respecto, puesto que la referida autoridad aseguró que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía en relación con la acreditación de las presuntas horas extras no pagadas, así como las inexactitudes en la liquidación realizada por el empleador.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, a partir de los anteriores argumentos, la intención del señor Jhon Henry Ruiz Ortiz en esta sede subsidiaria gira en torno a demostrar que: (i) no se interpretó y aplicó de manera correcta el marco normativo que regula lo concerniente a la jornada laboral de las personas que se dedican al servicio de vigilancia; y (ii) no se valoró en debida forma la situación fáctica y, por ello, el tribunal concluyó que el extremo activo del medio de control ordinario no satisfizo la carga probatoria de que trata el artículo 167 de CGP.
En otras palabras, la inconformidad elevada por el señor Ruiz Ortiz se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en cada una de las etapas procesales de las instancias previstas en la ley. Esto, habida cuenta de que, tal como se acreditó en los detallados antecedentes de esta providencia, todos sus argumentos fueron analizados y debidamente despachados en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los elementos probatorios aportado al proceso, el marco jurídico vigente, en armonía con los principios de la autonomía judicial y la sana crítica que imperan en el ejercicio de la función judicial. 2.4.2.2.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los reproches del señor Ruiz Ortiz no tienen la virtualidad suficiente para tener por satisfecho el estudio del requisito de relevancia constitucional, por cuanto estos obedecen a una réplica de los cargos planteados ante la autoridad ordinaria. Además, como se explicó, el principio Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la igualdad no se advierte vulnerado debido a que no fueron resueltos por una Sala con idéntica conformación. En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que el actor alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede adicional del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que se ordene proferir una decisión en el sentido que el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta colegiatura no advierte una transgresión palmaria sino la inconformidad del tutelante frente a una decisión que no le fue favorable a sus intereses. Sin embargo, esa resolutiva no es, per se, quebrantadora de las garantías constitucionales que invocó como desatendidas. En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías superiores invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;
(ii) se planteó un debate meramente legal y probatorio sobre el cual ya hubo un pronunciamiento, prima facie, razonable por parte del juez natural de la causa ordinaria; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 31 de agosto de 2023, que implique la intervención del operador de tutela. 2.5.
Caso concreto En relación con el reparo relativo al «desconocimiento del precedente», se precisa que, al invocarse como desatendidas providencias dictadas en casos similares al de Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referencia por el mismo tribunal censurado, el estudio solo puede abordarse como una posible falta o transgresión al principio de igualdad.
Aclarado lo anterior y de manera preliminar, la Sala anuncia que este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto, al revisar la conformación de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidenció que los magistrados que suscribieron la sentencia de 31 de agosto de 2023 fueron: Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chavez Bravo; mientras que la Sala que expidió los fallos de 8 de noviembre de 2023 dentro de los expedientes 76001333300120220001701, 76001-3333-001-2022-00222-01 y 76001-33-33-006- 2022-00034-01, estuvo integrada por los doctores: Zorany Castillo Otálora, Ana Margoth Chamorro Benavides y Víctor Adolfo Hernández Díaz.
Ello significa que, al ser diferente la conformación de las Salas que decidieron el caso del señor Jhon Henry Ruiz Ortiz, respecto de aquella que resolvió los tres casos señalados, no es posible concluir que se conculcó el derecho a la igualdad al resolver casos similares en vía judicial comoquiera que la función de los jueces de la República está amparada por la autonomía judicial, razón por la cual no es viable que se exijan decisiones idénticas cuando se está ante el conocimiento y análisis de funcionarios distintos, pero que se encuentran en el marco de un mismo nivel jerárquico como ocurrió en el sub lite.
En cuanto al expediente 19001333100320130032801, al digitar este número en el sistema de gestión judicial Samai, no se obtuvieron resultados de la búsqueda. En ese sentido, la Sala considera que no se transgredió el derecho a la igualdad, en primer lugar, porque la integración de la Sala de decisión que dictó los antecedentes invocados como desconocidos es distinta a la que desató la controversia planteada por el señor Ruiz Ortiz, y de otro lado, el análisis efectuado por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se advierte, a priori, irrazonable, arbitrario o caprichoso.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia del mecanismo de la referencia en relación con los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, y que se niegue la solicitud de amparo frente al cargo concerniente a la vulneración al derecho a la igualdad. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de los yerros procedimental, sustantivo y fáctico, y NEGAR la solicitud de amparo en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.