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11001031500020250619900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Gerardo Ardila Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN FRAUDULENTA PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 26 de junio de 2019 y 8 de julio de 2025, dentro del trámite incidental adelantado en la acción popular identificada con el número único de radicación 2008-00282-01 y en la solicitud de amparo radicada bajo el número 2025-00336-00.

I.2. Hechos Manifestó que promovió acción popular identificada con el número único de radicación 2008-00282-00 y que correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013 ordenó al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, para que en coordinación con el Área Metropolitana de Bucaramanga y las curadurías urbanas núms. 1 y 2, realizaran un estudio técnico que permitiera determinar con exactitud el área de cesión tipo A pendiente por legalizar en las urbanizaciones del predio inicialmente 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado “Tejar Moderno”.

Indicó que en la sentencia se dio como plazo máximo para el estudio técnico un año contado a partir de su notificación, asimismo, se ordenó conformar un comité de verificación, no obstante, no se ha dado cumplimiento alguno, por lo que presentó incidente de desacato ante el JUZGADO que, mediante auto de 26 de junio de 2019, se abstuvo de iniciar el trámite incidental al encontrar cumplidas las órdenes dadas.

Asimismo, indicó que presentó acción de tutela por dicho incumplimiento, en la que solicitó, entre otras cosas, reabrir el debate puesto en conocimiento en la referida acción popular y, con ello, se emitiera una orden perentoria a fin de realizar el estudio técnico que, a su juicio, no se realizó. I.3 Fundamentos de la solicitud Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico.

Frente al JUZGADO de abstenerse de iniciar el trámite incidental, omitir, valorar y requerir las pruebas determinantes que 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daban cuenta del incumplimiento frente a las órdenes impartidas dentro de la sentencia popular de 31 de octubre de 2013.

Asimismo, manifestó que el TRIBUNAL dentro de la solicitud de amparo cuestionada no se pronunció ni resolvió sobre la totalidad de los argumentos que se explicaron y probaron dentro de la acción popular en comento. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se ampare el derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] PRETENSIÓN 1: Que se cumpla la sentencia del 31 de octubre de 2013 en la que dice, “El Despacho dispone ordenar al Municipio de Bucaramanga por intermedio de la Secretaría de Planeación, para que en coordinación con el Área Metropolitana de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas de Bucaramanga, realicen un estudio técnico que permita determinar con exactitud cuál es el área de cesión tipo A que se encuentra pendiente por legalizar, correspondiente a las urbanizaciones del predio inicialmente denominado “Tejar Moderno” de Bucaramanga”, ESTUDIO TÉCNICO que no está en el expediente Afirma el DIRECTOR DEL DADEP en la audiencia diciembre 13 de 2018 “que el informe técnico consta de 52 páginas, el mismo es un resumen de los trabajos que se habían adelantado por el ente territorial, y refleja un sin número de información documental que reposa en los archivos del DADEP”.

Se requiere el ESTUDIO TÉCNICO ordenado en la sentencia del 31 de octubre de 2013, COMPLETO, con los anexos y con los cálculos siguientes explicados en la audiencia del 30 de octubre de 2018, área neta urbanizable 766.568,90 m2, área de cesión tipo A 156.814,44 m2 y área de cesión tipo A faltante 107.138,61 m2. PRETENSIÓN 2: Que se compense mediante la inversión en obras el área restante equivalente a 7.025 90 m2, ordenada en el AUTO 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjunto en el ANEXO 1, que se abstiene de iniciar trámite incidental, resuelve otros asuntos, dispone medidas y ordena archivo del proceso de junio 26 de 2019, las que suman $ 13.489’728.000 que resulta de multiplicar 7.025,90 m2 por el avalúo de $ 1’920.000/m2.

Conforme la información suministrada por la actual secretaria de Planeación se ha invertido $ 3.089’394.558, lo que daría un FALTANTE de $ 10.400’333.442, hecho SOBREVINIENTE sobre el que no se ha pronunciado el Juez. PRETENSIÓN 3: Que se ordene al Municipio de Bucaramanga máximo beneficiado con mi trabajo de más de 17 años, como Ingeniero Civil y Actor Popular, o a quien corresponda, el pago del INCENTIVO ECONÓMICO correspondiente a los 29.414,12 m2 de cesión tipo A obtenidos, en cumplimiento de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, que establece en el artículo 40: “Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa.

En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupera la entidad pública en razón a la acción popular, y que tiene cuatro funciones principales, A) recuperar para el estado y para la comunidad lo que le pertenece, B) fortalecer y motivar la vigilancia sobre las actuaciones ajustadas a la ley por parte de los funcionarios, C) condenar la actuación indebida, y D) reconocer al actor popular su trabajo. […]”.

I.5. Defensa I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor no cumplió con la carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional. Indicó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto en sede de acción popular, aun cuando el juez falló en derecho 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendiendo las particularidades del caso.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción y/o se denieguen las pretensiones al no haberse precisado los defectos o reproches contra la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00336-00. I.5.2.- El JUZGADO indicó que la parte actora pretende utilizar esta instancia para reabrir un debate ya zanjado, además que no se evidencia vulneración al derecho fundamental alegado, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela.

I.6. Vinculados I.6.1.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO alegó que no se evidencia que las pretensiones de la demanda vayan dirigidas en su contra, además, que las providencias cuestionadas no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que la presente acción no es la idónea para estudiar aspectos que no tienen una clara y marcada importancia jurídica y que ya fueron resueltos en otros procesos.

I.6.2.- El ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA manifestó 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario y residual que solo opera en los casos que no exista otro instrumento de protección judicial, o cuando de existir, se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resaltó que en el presente asunto existen otros mecanismos de defensa como son el incidente de desacato o los recursos ante aquellas decisiones tomadas por el juez que conoce del cumplimiento de la sentencia dentro de la acción popular, además considera improcedente el amparo alegado e innecesario un pronunciamiento adicional sobre el presente caso.

I.6.3.- El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, señaló que la acción de tutela solo es procedente de manera supletoria cuando no existan otros mecanismos de defensa, asimismo, que las partes tuvieron derecho de presentar sus inconformidades, las cuales fueron resueltas por el juez de conocimiento. I.6.4.- La CURADURÍA ÚRBANA NÚM. 1, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.5.- La CURADURÍA ÚRBANA NÚM. 2, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

I.6.6.- La sociedad CONARING LTDA., pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. I.6.7.- La PROMOTORA BOLIVAR URBANA S.A., pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. I.6.8.- La sociedad DAVID PUYANA S.A., pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. I.6.9.- La sociedad URBANA S.A., pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

I.6.10.- La sociedad MARVAL S.A., pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. I.6.11.- El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.12.- La SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE SANTANDER3, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue 3 Que conoció en segunda instancia de la acción popular objeto de controversia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de junio de 2019 y 8 de julio de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del trámite incidental adelantado en la acción popular identificada con el número único de radicación 2008-00282- 00 y en la solicitud de amparo radicada bajo el número 2025-00336- 00.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso comoquiera que, a su juicio, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico. Frente al JUZGADO de abstenerse de iniciar el trámite incidental, omitir, valorar y requerir las pruebas determinantes que daban cuenta del incumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la sentencia popular de 31 de octubre de 2013. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que el TRIBUNAL dentro de la solicitud de amparo cuestionada no se pronunció ni resolvió sobre la totalidad de los argumentos que se explicaron y probaron dentro de la acción popular en comento.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado.

Así las cosas, toda vez que la acción de tutela de la referencia está dirigida a cuestionar la providencia de 26 de junio de 2019, dentro del trámite incidental adelantado en la acción popular identificada con el número único de radicación 2008-00282-01 y la sentencia de 8 de julio de 2025, dictada en la solicitud de amparo radicada bajo el número 2025-00336-00, esta Sala estudiará en primera medida el incidente de desacato, analizando el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial y, posteriormente, se pronunciará sobre su procedencia para controvertir procesos de igual naturaleza. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y que, aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la instauración de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el trámite incidental origen de la controversia, la providencia de 26 de junio de 2019, aquí cuestionada, fue notificada a las partes por estado el 28 de ese mes 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y año, tal como se evidencia en su anotación. En efecto: Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 2 de octubre de 2025, esto es, transcurrido más de 6 años y 3 meses, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que el actor haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En ese entendido, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201712, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso, razón por la que se declarará improcedente el amparo por no concurrir el requisito de la 12 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de amparo cuestionada, es preciso resaltar que, una vez analizados los medios de prueba allegados al proceso y las actuaciones allí surtidas, la Sala encuentra que las pretensiones formuladas por el actor ya fueron resueltas en el trámite incidental censurado, tal como se reiteró en la sentencia de tutela cuestionada.

Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).

De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.

En el presente caso, el actor se limitó a manifestar que el TRIBUNAL dentro de la solicitud de amparo cuestionada no se pronunció ni resolvió sobre la totalidad de los argumentos que se explicaron y probaron dentro de la acción popular en comento, no obstante, tales argumentos no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mencionada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 201913, sostuvo: 13 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.

Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, resulta evidente que el reparo ventilado es improcedente comoquiera que no se acreditó la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza.

Por último, se observa que el actor en sus pretensiones pidió que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia popular de 31 de octubre de 2013, no obstante, tal requerimiento resulta 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, por cuanto aquel tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el incidente de desacato.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06199-00 Actor: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.