1 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo Indígena Yascual Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta, Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto, Tribunal Administrativo de Nariño, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de memorial del 30 de marzo de 2022, los señores William Díaz Velásquez, Arnuldo Noscue Valencia, Marcelino Noscue, Ana Milena Reina Londoño, Arbey Noscue Silva, Jader Nerardo Cachago y Edgar Fernando Medina Taquinas, actuando en su calidad de representantes del Resguardo Indígena Tacueyó, solicitaron que se declare en desacato a la Secretaría de Educación del Cauca, de lo previsto en la sentencia SU-245 de 2021, emitida por la Corte Constitucional, por las siguientes razones: “Aclaramos que los etnodocentes citados ya fueron nombrados en propiedad en cumplimiento de la primera sentencia de la Corte, la T-390 de 2013, aunque los etnodocentes nuevos NO recibieron su nombramiento en propiedad como lo ordena la sentencia T-049 de 2013 (la propiedad es un DERECHO DE APLICACIÓN INMEDIATA); y además ni siquiera se ha iniciado el proceso ordenado por la H. Corte y por ello tampoco han recibidos las consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en la SU-245/21, es decir: LA MODIFICACIÓN DE LOS DECRETOS DE NOMBAMIENTO HABILITADOS ERRÓNEAMENTE POR DECRETOS QUE NO CONSTITUYEN ESTATUTO DOCENTE A SU INCRESO (como lo ordena el inciso 2º del Art. 62 de la LEY GENERAL DE EDUCACIÓN – Ley 115 de 1994) y lo reafirma la H. Corte Constitucional en su Sentencia de Constitucionalidad C-208/07, para lo cual es obligatorio su cambio al Decreto 2277 de 1979 modificado por el Decreto 085 de 1980, que obliga (para cumplir con el DERECHO A LA IGUALDAD – Art. 13 Constitucional -trato igual por parte del Estado) a la inscripción en el ESCALAFÓN DOCENTE a su ingreso, pues era la única manera de completar los tres requisitos definidos por el H. CONSEJO DE ESTADO: (Decreto de nombramiento, Acta de posesión e inscripción en el Escalafón) para adquirir el DERECHO FUNDAMENTAL de ingresar a la carrera administrativa Docente, aclarada como DERECHO FUNDAMENTAL por la sentencia SU-245 de 2022 lo que implica y obliga a la aplicación de la RETROSPECTIVIDAD, como única manera de subsanar los atropellos de años enteros (hasta 20 años)a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ETNOEDUCADORES Sentencia C-068/13: “tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar 2 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados” hay que tener en cuenta las arbitrariedades del Ministerio de negar los nombramientos en propiedad (alegando sin fundamento jurídico que los Entnoeducadores no habían concursado cuando la Corte los había eximido de concurso; que el Decreto 2277/79 no era aplicable porque no mencionaba a los indígenas (pretendiendo ignorar deliberadamente la modificación introducida por el Decreto 085 de 1980, que sí introdujo a los indígenas en el 2277); que la Corte había dicho que no era aplicable, lo cual no dijo la Corte, sino observo que no los mencionaba, aunque en el pie de página lo corrigió, mencionado el nuevo Decreto modificatorio del 2277(085/80) con el cual se formó un solo cuerpo normativo y se volvió a publicar; esas arbtrariedades lesionaron gravemente a los Pueblos Indígenas, pues los pusieron durante los últimos 20 años en riesgo de extinción por falta de vocaciones docentes, causando graves DAÑOS ANTIJURÍDICOS que ni LOS ETNODOCENTES, NI SUS ALUMNOS, NI SUS COMUNIDADES, NI SUS AUTORIDADES, TENÍAN LA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE SOPORTAR.
(…) Por todas las razones expuestas en nombre de mi Comunidad y de nuestros Etnoeducadores, solicito comedidamente: “PRIMERO: se estudie nuestra solicitud y se conmine a la SECRETARÍA DE EDUCACION Y CULTURA DEL CAUCA BAJO EL RIESGO DE INCURRIR EN DESACATO para que en el menor tiempo posible inicie el pronunciamiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, para lo cual sugerimos una primera reunión con las Autoridades del Cabildo de TACUEYÓ y todo el profesorado ETNODOCENTE, con el fin de conformar una comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación, delegados del Cabildo de Yascual y los etnodocentes que por turnos preestablecidos, se vayan presentando con sus documentos con el fin de actualizar su situación jurídica y calcular el monto de las reparaciones a que tienen derecho cada uno de los Etnodocentes por los DAÑOS ANTIJURIDICOS SUFRIDOS.
SEGUNDO: Se cuantifique el monto del DAÑO ANTIJURIDICO sufrido por la COMUNIDAD INDÍGENA DE TACUEYÓ durante los pasados veinte (20) años de riesgo de extinción y se ordena una indemnización que deberá destinar el Cabildo a mejoras locativas, adquisición de mobiliario, laboratorios, biblioteca, enseres de enseñanza Etc. Para la Institución Educativa y las escuelas de la comunidad”1 (Subrayas y negrillas dentro del texto) 1.2.
A su vez, un grupo conformado por treinta y cinco (35) indígenas de los pueblos Pijao Coyaima, Natagaima y Ortega, solicitaron que se declare en desacato de lo previsto en el anotado fallo SU-245 de 2021, a la Secretaría de Educación del Tolima, por las siguientes razones2: Explicaron que la anotada entidad debe expedir un decreto con el nombramiento en propiedad y disponer la inscripción en el escalafón docente de todos los 1 Visible en a folios 1 y 2 de la solicitud de desacato. 2 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etnodocentes que hayan ingresado a cualquiera de los treinta y siete (37) resguardos pijao del Departamento del Tolima cuyos nombramientos no se hicieran con el carácter de provisionalidad.
Agregaron que, debe expedirse un acto administrativo que modifiqué la fecha del nombramiento en propiedad de los docentes que se encontraban en provisionalidad. Expusieron que, en consecuencia, deben aplicarse los Decretos 2277 de 1979 y 85 de 1980 y los beneficios relacionados con los aumentos de salarios, primas, vacaciones, cesantías, entre otros, y, además, debe repararse los daños realizados por la Secretaría Departamental de Educación, al poner en riesgo a las comunidades al disminuir el número de etnodocentes, quienes desistían en asumir dicho oficio debido a que se encontraban en desventaja con los docentes comunes de la etnia mayoritaria.
En ese orden, alegaron que debía negociarse el monto de la reparación, que debía ser proporcional con el número de docentes existentes en cada resguardo para que dichos dineros fueran utilizados en el mejoramiento de las instalaciones escolares, muebles, material de enseñanza, entre otros. 1.3. Por otro lado, el señor Orlando Ramón Guzmán Feria señaló que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo había incurrido en desacato de lo dispuesto en la sentencia SU 245 de 2021, pues, aunque pertenece al Cabildo Campo – Las Mirellas y desde hace más de diecisiete (17) años se desempeña como docente en la Institución Educativa Rural Buenavista, que se encuentra dentro del Resguardo Indígena Zenú, en la actualidad no está incluido en el sistema de carrera administrativa y, por ende, no goza de condiciones dignas y justas, dado que no se le aplican los Decretos 1278 de 2002 o el 2277 de 1979.
En consecuencia, efectuó las siguientes peticiones: “PETICIONES Con fundamento en lo anterior, solicito a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, lo siguiente: 1. Se expidan los actos administrativos que sean necesarios para que, como Etnoeducador nombrado en propiedad, me sean aplicadas las respectivas normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 4 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitorio de la Constitución, en cumplimiento de las sentencias SU245/21 y T390/21. 2.
Que la secretaria de Educación Municipal de Sincelejo reconozca mis derechos como indígena y como etnoeducador, que me permitan gozar de condiciones laborales dignas y justas, equivalentes a las de los demás docentes. 3. Que se expliquen las razones de hecho y de derecho por la cuales, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a las decisiones judiciales que amparan nuestros derechos como etnoeducadores en el departamento de Sucre, en especial a los pertenecientes al Resguardo zenú, san Andrés de sotavento, Córdoba y Sucre, Cabildo el Campo – Las mirellas.”3 1.4.
Por su parte, el señor Edison Norman Benavides expuso que la Secretaría de Educación del Cauca había incurrido en desacato de la anotada sentencia SU 245 de 2021, en atención a que dicha entidad, mediante oficio número CAU2022EE017864 del 22 de abril de 2022, se negó a nombrarlo en carrera administrativa en el grado 13 del escalafón docente.
En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Imponer a los Representantes legales de LA ENTIDAD ACCIONADA las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591/91. SEGUNDA: Ordenar al representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes haga sus veces, que cumpla a la mayor brevedad posible con la orden Judicial impartida por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU – 245 de 2021 con efectos inter comunis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021 de tal forma que se me inscriba y/o ascienda al Grado 13 del escalafón, en virtud del Decreto 2277/79 conforme a petición que radiqué mediante el Consecutivo CAU2022ER011044, de fecha 24/03/2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2.014 en la cual señaló: “…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de 3 Visible a folio 11 de la petición de desacato. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”4 1.5.
A su vez, el ciudadano Luis Carlos Majin Álvarez explicó que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca incurrió en desacato de la aludida sentencia de unificación, en razón a que, mediante oficios con radicado CAU2022EE010064, CAU2022EE015649 y CAU2022EE023048, todas de 2022, dicho ente territorial se negó a inscribirlo y ascenderlo al grado 12 del escalafón docente.
Por ende, efectuó las siguientes solicitudes: “PRETENSIONES PRIMERA: Imponer a los Representantes legales de LA ENTIDAD ACCIONADA las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591/91. SEGUNDA: Ordenar al representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes haga sus veces, que cumpla a la mayor brevedad posible con la orden Judicial impartida por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU – 245 de 2021 con efectos inter comunis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021 de tal forma que se me inscriba y/o ascienda al Grado 12 del escalafón, en virtud del Decreto 2277/79 conforme a petición que radiqué mediante el Consecutivo CAU2022ER006271 con sus respectivos Anexos de fecha 21 de febrero de 2022, Radicado CAU2022ER010903 con sus respectivos Anexos de fecha 23 de marzo de 2022, Radicado CAU2022ER014669 con sus respectivos Anexos de fecha 18 de abril de 2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2.014 en la cual señaló: “…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de 4 Visible en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”5 1.6.
En ese sentido, el señor Orlan Cerón Bravo pidió que se declare en desacato a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en razón a que ese ente territorial, en Oficio No. CAU2022EE017864 del 22 de abril de 2022, no lo inscribió y/o ascendió al Grado 13 del Escalafón Docente en virtud del Decreto 2277 de 1979. De manera que, formuló las siguientes peticiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Imponer a los Representantes legales de LA ENTIDAD ACCIONADA las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591/91.
SEGUNDA: Ordenar al representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes haga sus veces, que cumpla a la mayor brevedad posible con la orden Judicial impartida por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU – 245 de 2021 con efectos inter comunis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021 de tal forma que se me inscriba y/o ascienda al Grado 13 del escalafón, en virtud del Decreto 2277/79 conforme a petición que radiqué mediante el Consecutivo CAU2022ER011044, de fecha 24/03/2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2.014 en la cual señaló: “…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se 5 Ibídem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”6 1.7.
Finalmente, la señora Miriam Palechor solicitó que se declare en desacato a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca puesto que, mediante oficio número 1190, negó la solicitud relacionada con que se la inscriba y/o ascienda al Grado 7 del escalafón docente. Así, pretendió lo que sigue: “PRETENSIONES PRIMERA: Imponer a los Representantes legales de LA ENTIDAD ACCIONADA las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 2591/91.
SEGUNDA: Ordenar al representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes haga sus veces, que cumpla a la mayor brevedad posible con la orden Judicial impartida por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU – 245 de 2021 con efectos inter comunis, la cual hoy, es objeto del presente incidente de desacato. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar los Representante legal de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021 de tal forma que se me inscriba y/o ascienda al Grado 7 del escalafón, en virtud del Decreto 2277/79 conforme a petición que radiqué mediante el Consecutivo CAU2022ER002848 del 31 de enero de 2022.
CUARTA: Solicito que el presente incidente de desacato se resuelva al tenor de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2.014 en la cual señaló: “…El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez 6 Ibídem 8 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…”7 1.8.
A través de auto calendado el 30 de junio de 2022, la Corte Constitucional ordenó la remisión de las anotadas solicitudes de desacato a la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo que la misma había fungido como primera instancia dentro del proceso que derivó en el fallo SU-245 de 2021. 1.9. Una vez remitidos a esta Corporación el 14 de julio de 2022, fueron cargados a la plataforma SAMAI el 9 de agosto de 2022, por parte de la Secretaría General de esta Corporación. 1.10.
A través de proveído del 30 de agosto de los corrientes, el Despacho requirió a los ciudadanos: (a) William Díaz Velázquez, Arnuldo Noscue Valencia, Marcelino Noscue, Ana Milena Reina Londoño, Arbey Noscue Silva, Jader Nerardo Cachago CH. y Edgar Fernando Medina Taquinas, quienes refieren ostentar la condición de representantes legales del Resguardo Nasa de Tacueyó, y (b) Alexander Capera, José Lino Tique Capera, Hernando Lis A. Martha Urora Rojas Villate, Baudillo Ducuara Reyes, que se identificaron como Gobernadores indígenas de las Comunidades Indígenas Coyaima, Natagaima y Ortega, para que allegaran los documentos que acreditaban sus calidades para actuar en nombre de los anotados resguardos indígenas. 1.11.
Dicho requerimiento fue atendido por los anotados ciudadanos como se observa en los índices 33 y 37 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.12. Ahora, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, en proveído del 19 de octubre de 2022, el Despacho requirió al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Sincelejo, del Cauca y del Tolima, para que manifestaran lo que consideraran pertinente frente a los mencionados escritos incidentales. 1.13.
En memorial del 25 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación del Cauca expuso que, en cumplimiento de lo previsto en la sentencia SU-245 del 29 de julio de 2021, solicitó una mesa de trabajo con el Ministerio de Educación Nacional. 7 Ibídem 9 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que, para la materialización de lo ordenado por la Corte Constitucional, es necesario que la citada cartera ministerial defina concertadamente con las Comunidades Indígenas en el marco de la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (en adelante CONTCEPI), el sistema transitorio de equivalencias, instrumento que resulta necesario para inscribir y/o ascender a los docentes etnoeducadores de las comunidades indígenas en el Escalafón Nacional Docente establecido en el Decreto 2277 de 1979.
Explicó que, mientras se elabora dicho sistema de equivalencias, expidió la Circular No. 054 del mes de abril de 2022, comunicando a los docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas vinculadas bajo el Decreto 804 de 1995 los resultados de la citada mesa de trabajo, y que, además, ha adelantado un estudio de la planta y la proyección de la fase de alistamiento, a efectos de dar inicio al trámite administrativo que sea del caso, cuando se defina el sistema de equivalencias. 1.14.
Las demás entidades guardaron silencio pese a ser debidamente notificadas, conforme consta en el índice número 43 del Sistema de Gestión SAMAI. II. CONSIDERACIONES El Despacho procede a decidir la apertura del incidente de desacato formulado por los Resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega, estos tres (3) últimos de las comunidades indígenas Pijao, y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, por el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, expedida por la Corte Constitucional. 3.1 Cuestión previa En este punto, pone de presente el Despacho que, mediante auto del 26 de julio de 2022, se dio apertura al incidente de desacato promovido por el Resguardo Indígena de Yascual en contra del señor Jairo Hernán Cadena Ortega en su calidad de Secretario de Educación del Departamento de Nariño. Sin embargo, se advierte que el mismo será dirimido una vez la presente providencia quede en firme, pues en ésta se resolverá sobre sobre la apertura de otros nuevos trámites incidentales. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Generalidades 3.2.1. Del objeto del incidente de desacato en la acción de tutela La finalidad del incidente de desacato es conminar a la autoridad para que dé cumplimiento a la sentencia; para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de imponer sanción de multa y arresto con el fin de que el obligado acate lo ordenado en la sentencia. Así lo prevé la norma en comento: “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla y subrayas del Despacho). Por otra parte, la Corte Constitucional8 ha sido reiterativa en definir la esencia del incidente de desacato, así: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal Sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 3.3 Caso Concreto 3.3.1.
Pues bien, de la lectura de la petición de desacato lo que se advierte es que los resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega, cuestionan que las Secretarías de Educación del Cauca y del Tolima, respectivamente, no han dado cumplimiento a la sentencia SU – 245 de 2021, dado que: (i) no han nombrado en carrera administrativa a los docentes de esas 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades, (ii) no se les han reconocido los beneficios producto de dicho nombramiento, y (iii) no se han cancelado el monto de las reparaciones a los que esas comunidades tenían derecho.
A su vez, los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, alegan que las Secretarías de Educación de Sincelejo y del Cauca, respectivamente, incurrieron en desacato de la anotada providencia, pues no han sido nombrados en el grado del escalafón docente que solicitaron, ni se les han pagado las prestaciones sociales derivadas de dichos cargos.
En ese orden, a efectos de definir si las aludidas entidades incurrieron en desacato de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la anotada sentencia de unificación, es necesario traer a colación la parte resolutiva de dicha providencia: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T-8.114.575 y declarar la improcedencia de la acción. En consecuencia, se ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación.
SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.9 TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.
La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal. 9 Además, en el Anexo II se presenta el nombre de los etnoeducadores del Resguardo Yascual. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.
Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.
QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.
SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia.
SÉPTIMO. Librar las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”10 Así las cosas, se advierte que la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la aludida sentencia, estableció tres (3) mandatos, a saber: en el primero de ellos, ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique de oficio a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas allí señaladas, con el objeto de que éstos accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente; y además, que verifique que los que se encuentren nombrados en provisionalidad ya lo estén en propiedad y que se les otorguen las consecuencias normativas por la aplicación de las citadas disposiciones jurídicas.
Por otro lado, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, ya sea en el marco de la CONTCEPI o del espacio específico que determine para esos efectos, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de dicha providencia, se defina un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores que sean nombrados en propiedad, gozar de las prestaciones a las que tienen derecho los titulares de esos cargos. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU 245 del 29 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera 13 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, previo agotamiento del proceso de consulta con las comunidades indígenas, se adopte la normatividad que respete los estándares y principios logrados, y avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad.
Por ende, no se advierte que en la aludida providencia se hubiere consignado mandato expreso para que las Secretarías de Educación de los entes territoriales nombren en propiedad en carrera administrativa a los etnodocentes y se les reconozcan los beneficios de ello, pues, como se vio, la única orden que en ese sentido se fijó se predica exclusivamente sobre la Secretaría de Educación de Nariño en relación con el resguardo Yascual, quien fungía como demandante en ese proceso.
Ahora, no se pasa por alto que en la parte considerativa del aludido fallo, la Corte Constitucional mencionó que, a nivel regional, las comunidades indígenas y las Secretaría de Educación podrían realizar procesos de concertación que permitan definir qué norma debe aplicarse a los etnodocentes mientras se determina el sistema de equivalencias que debe formular y construir el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con las citadas comunidades.
Por ende, a juicio del Despacho, si bien allí se definieron los criterios que deben ser tenidos en cuenta para los procedimientos de concertación, lo cierto es que su realización no fue impuesta como uno de los mandatos imperativos previstos en la parte resolutiva de la anotada sentencia, de modo que su desarrollo es potestativo, siempre que se sigan los pasos allí delimitados por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, en la citada sentencia se dijo: “Remedios a adoptar 328. Con las precisiones jurisprudenciales recién efectuadas, entra la Sala a determinar los remedios a adoptar, a partir del estudio de las solicitudes de amparo y las sentencias dictadas dentro del expediente T-7.826.882, tomando en consideración los distintos principios asociados al derecho a la etnoeducación, y las competencias y roles institucionales que desempeñan las autoridades públicas en los distintos niveles territoriales, al igual que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas. 329.
Así, con el fin de alcanzar avances decisivos en la eficacia del derecho a la etnoeducación, y no solo en lo que tiene que ver con la situación laboral de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los etnoeducadores, es necesaria una ley del Congreso de la República, consultada previamente con los pueblos indígenas.
El proceso de consulta previa de la ley, realizado actualmente en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI) ha tenido avances en 42 meses de trabajo, pero aún no culmina. A pesar de ello, en el marco de la minga indígena de 2013, este escenario sirvió para la discusión del que posteriormente sería el Decreto 1953 de 2014, que desarrolla el artículo 56 transitorio de la Carta Política y se dirige a la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas o entidades territoriales indígenas previstas en el artículo 329 de la Constitución Política. 330.
La Sala entiende entonces que la superación de la ineficacia del exhorto al Congreso se relaciona también con la posibilidad de avanzar en la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, pues en estos el Sistema Educativo Indígena Propio se desarrollará con mayor autonomía. Por eso motivo, en lugar de reiterar el exhorto que en el pasado ha resultado ineficaz, la Sala Plena advertirá que, en el marco del principio de progresividad, la configuración normativa que se dicte en el futuro deberá respetar los estándares y principios logrados con tanto esfuerzo hasta ahora y que, además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio. 331.
En el ámbito nacional, mientras se cumple lo dispuesto en los párrafos anteriores, y se dicta la ley que regule las condiciones de los etnoeducadores, es necesario que exista una medida transitoria para que los etnoeducadores que presten sus servicios a los pueblos indígenas lo hagan en condiciones dignas. Por ese motivo, ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.
Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación para que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes. 332.
En el nivel regional, el nombramiento de los etnoeducadores, por una parte, depende de la concertación con los pueblos indígenas, y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducación y los idiomas o lenguas propios de los pueblos que los conservan. Sin embargo, el nombramiento debe realizarse en propiedad de acuerdo con la línea de jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reiterada ampliamente en esta providencia. El vacío acerca de las condiciones laborales de los etnoeducadores llevó a los gobernadores del Resguardo Yascual a solicitar la aplicación del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, solicitud a la que accedió la Sección Primera del Consejo de Estado. 333.
En este punto, la Sala advertirá, que los pueblos y comunidades indígenas interesados, en concertación con las secretarías distritales pueden admitir la aplicación del Estatuto docente del Decreto 2277 de 1979, en complemento con las normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 (atención educativa para pueblos étnicos). 334.
En ese sentido, para la solución del caso concreto, la Sala confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de que se apliquen, a los etnoeducadores del Resguardo de Yascual, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como las normas de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, especiales para los pueblos indígenas. 335.
La Corte Constitucional advertirá, finalmente, que en los procesos de concertación entre las secretarías de educación departamentales y los pueblos indígenas de cada región resulta válido que se acuerde, como mecanismo transitorio, la aplicación del Decreto 2277 de 1979, mediante la integración de las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de 1995, que establecen la obligación de concertar los nombramientos, así como los principios de integralidad, interculturalidad, flexibilidad de los programas, unidad y participación comunitaria.
De igual forma, se aclarará que una vez se establezca el sistema transitorio de equivalencias, este será el que deberá aplicar para todas las comunidades indígenas del país, por lo cual se deberá realizar el cambio del régimen provisional aplicado en concertación con las secretarías de educación departamentales al sistema transitorio de equivalencias, y de igual forma, al momento en que se expida la ley por parte del Congreso de la República para los etnoeducadores. 336.
En los demás aspectos pertinentes, confirmará las decisiones de instancia.”11 (Subrayas de la Sala) Siendo ello así, es claro que las peticiones efectuadas por los Resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, desbordan el objeto de la sentencia SU – 245 de 2021, de manera que no se dará la apertura del incidente de desacato en contra de las Secretarías de Educación de Sincelejo, del Cauca y del Tolima, por las razones antes expuestas.
En esa línea, tampoco se evidencia que exista algún mandato relacionado con que dichas Secretarías se encuentren en la obligación de reparar a los Cabildos a los que pertenecen los etnodocentes, por lo que es claro que, frente a dicho argumento, también se excede lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 245 de 2021. 3.3.2.
Por otro lado, en lo que hace al Ministerio de Educación Nacional, no se advierte que a la fecha hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del anotado fallo, el cual vale la pena traer nuevamente a colación; veamos: “CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del 11 Ibídem. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.
Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.” Así las cosas, tampoco se advierte explicación alguna en este trámite incidental pese a que fue notificado del mismo, tal y como consta en el índice 43 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, razón que conduce a dar apertura de oficio como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído y se le otorgará un plazo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que manifieste lo que considere pertinente.
En mérito de lo expuesto, este DESPACHO:
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA DE OFICIO al incidente de desacato en contra del Ministro de Educación Nacional, en razón a que no ha acreditado el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021, de conformidad con lo previsto en parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le otorgará al citado Ministro un plazo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia para que manifieste lo que considere pertinente.
SEGUNDO: NO DAR apertura a los incidentes de desacato promovidos por los Resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, por las razones dispuestas en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 17 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 02 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.