REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Demandante: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL LAS VICTIMAS (UARIV) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INSCRIPCIÓN REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS POR HECHOS VICTIMIZANTES DE: SECUESTRO; DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO (VIOLENCIA SEXUAL) Y VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS (RECLUTAMIENTO ILÍCITO A MENOR DE EDAD). ENFOQUE DE GÉNERO. Síntesis del caso: la UARIV alegó que la providencia de segunda instancia que declaró la nulidad parcial de las resoluciones que negaron la inclusión de “LAURA” en el RUV por los hechos victimizantes consistentes en la vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados y, en consecuencia, ordenó su inclusión en dicho registro desconoció las normas, la jurisprudencia aplicable y las pruebas, porque no tuvo en cuenta que para la época en que se desmovilizó LAURA ya era mayor de edad y, por lo tanto, no podía reconocérsele indemnización alguna por dicho concepto.
Sin embargo, la Sala negará las pretensiones, tras verificarse que no se configuraron ninguno de los defectos invocados, por el contrario, la decisión se ajustó a la jurisprudencia aplicable al caso y a las normas internacionales de derechos humanos. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderada judicial, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2024, mediante la cual se revocó la decisión que había negado las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de noviembre de 2020, “LAURA”2 presentó una declaración ante la Personería Municipal de Floridablanca (Santander) con el propósito de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), oportunidad en la cual relató haber sido víctima de varios hechos, entre ellos secuestro, desplazamiento forzado, afectaciones a su libertad e integridad personal, vinculación forzada de niños, niñas y adolescentes a actividades de grupos armados y amenazas, así como distintos tipos de violencia siendo menor de edad. 2) Esa declaración fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en lo sucesivo UARIV) el 9 de noviembre de 2020. 3) Mediante Resolución no. 2021-65243 del 23 de septiembre de 2021, la UARIV dispuso incluirla junto con sus familiares en el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado; a su vez, negó el reconocimiento por los hechos victimizantes de “hechos que atentan contra la libertad e integridad personal, secuestro y vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados”. 4) El 19 de noviembre de 2021, “LAURA” presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, sin embargo, la UARIV confirmó la decisión por medio de la Resolución no. 2021-65243R del 7 de febrero de 2022, con base en que no se encontraban demostrados los elementos constitutivos para reconocerla como víctima por los hechos reclamados. 5) Lo anterior, en la medida que el parágrafo 2 del artículo 3 excluye de la condición de víctima, al amparo de la Ley 1448 de 2011, a las personas que hayan sufrido individual o colectivamente daños como consecuencia de infracciones al derecho internacional 2 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se hizo en ambas instancias del proceso ordinario, se utilizará el nombre ficticio de “LAURA”, para referirse a la víctima, dado que los hechos narrados en la demanda de la referencia dan cuenta de diversos tipos de violencia sexual y física en contra de la mujer, por lo que es necesario analizar el asunto con un enfoque de género en aras de evitar incurrir en una revictimización de quien tuvo que padecer tales vejámenes en el marco del conflicto armado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela humanitario o violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, durante su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. 6) Mediante Resolución no. 20221793 del 1 de marzo de 2022, la UARIV decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución no. 2021-65243 del 23 de septiembre de 2021. 7) Posteriormente, de oficio, la UARIV expidió la Resolución no. 20229179 del 22 de noviembre de 20223, en la cual dispuso i) revocar parcialmente la actuación administrativa contenida en las tres resoluciones antes referidas para, en su lugar, ii) mantener la decisión adoptada mediante Resolución no. 2021-65243 del 23 de septiembre de 2021 frente al reconocimiento por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza; iii) reconocer como hecho victimizante los atentados contra la libertad y la integridad personal e incluir a “LAURA” en el Registro RUV por esos hechos y, iv) ratificar la decisión de no reconocer los hechos victimizantes de secuestro ni de vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados. 6) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “LAURA” presentó demanda para que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones nos. 2021-65243 del 23 de septiembre de 2021, 2021-65243 del 7 de febrero de 2022 y 20221793 del 1 de marzo de 2022, en cuanto no dispusieron su inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de secuestro, hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal, así como la vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados. 8) La demanda estuvo sustentada en que con la expedición de los actos acusados se desconoció la naturaleza de los hechos victimizantes, en cuanto se hizo una interpretación restrictiva de sus derechos por no analizar su situación con una perspectiva de género encaminada a proveer la reparación integral, con lo cual se le revictimizó. 9) Mediante sentencia del 16 junio de 2023, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones por considerar que la desvinculación del grupo ilegal por parte de la demandante se dio luego de cumplir los 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela 18 años, razón por la cual los actos administrativos se ajustaron a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable al caso. 10) La demandante apeló con base en que el a quo omitió tener en cuenta que perteneció al grupo armado en contra de su voluntad, que en ningún momento fue militar, y que solo pudo escaparse del secuestro y reclutamiento forzado que padeció una vez cumplió la mayoría de edad, por consiguiente, la decisión de primer grado resultaba desproporcionada y, en consecuencia, debía revocarse. 11) A través de sentencia del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, inaplicó por inconstitucional, en el caso concreto, el inciso 1º del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 20114 por considerar que, si bien la demandante retornó a la vida civil cuando tenía la mayoría de edad, no se podía desconocer que fue reclutada ilegal y forzosamente a la edad de 14 años, así como fue víctima de violencia sexual mientras perteneció al grupo armado. 12) En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandas, en cuanto negaron a LAURA” la inclusión en el RUV por los hechos victimizantes que atentan contra la libertad y la integridad personal –violencia sexual–, y vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados -reclutamiento forzado a menor de edad-. 13) A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la UARIV incluir a la demandante en el RUV y reconocer, además de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal, el hecho victimizante de vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados. 4 “Parágrafo 2º.
Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. Resaltado de la Sala 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela Fundamento de la vulneración La UARIV no alegó expresamente un defecto en específico, sin embargo, del escrito de tutela es posible identificar que sus reparos en contra de la providencia del 30 de abril de 2024 se centran en la existencia de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: El sustantivo se presentó porque el tribunal inaplicó de manera incorrecta el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual excluye de la condición de víctima a quienes formaron parte de grupos armados organizados al margen de la ley, salvo si se desvincularon siendo menores de edad.
En ese orden, si “LAURA” se desmovilizó una vez cumplió la mayoría de edad, no calificaba como víctima de conformidad con esa normativa, por tanto, no se podía ordenar su inclusión en el RUV. Además, la decisión de inaplicar la norma no estuvo debidamente motivada, lo cual, a su juicio, también condujo a que se desconocieron los principios constitucionales de legalidad y debido proceso por aplicarse una interpretación que contraría los parámetros establecidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
En segundo lugar, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual estableció los parámetros de aplicación del parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precedente que es vinculante y establece criterios claros sobre quiénes pueden ser considerados víctimas con fundamento en la ley. Específicamente, citó la sentencia C-253A de 2012, en la cual la Corte Constitucional revisó el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y declaró su constitucionalidad por considerar que excluye de la condición de víctima a los miembros de grupos armados al margen de la ley, salvo que se hayan desvinculado siendo menores de edad.
La Corte concluyó que esta exclusión es legítima porque la Ley 1448 de 2011 está destinada a brindar medidas especiales de reparación y protección únicamente a quienes no participaron activamente en el conflicto como integrantes de grupos armados ilegales, con excepción de aquellos que fueron reclutados siendo menores de edad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela Asimismo, refirió la sentencia de unificación SU-599 de 2019, en la cual la Corte Constitucional estableció que la inaplicación por inconstitucionalidad de normas legales como el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 debe limitarse a casos concretos, es decir, con efectos inter partes.
En cuarto lugar, se configuró un defecto fáctico porque el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que “LAURA” se desmovilizó a sus 19 años, hecho que se consideró relevante para verificar que no cumplía los requisitos legales para reconocerla como víctima. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados en la providencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2024 y notificada el 07 de mayo de 2024, dentro el radicado 68001333301120220022601, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander con ponencia de la Magistrada Ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza, por haber incurrido en una vía de hecho, al desconocer los precedentes establecidos en el artículo 3, parágrafo 2 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Providencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se ordenó inaplicar por inconstitucionalidad el inciso 1o del parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y a su vez se ordena a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, incluir a la señora OTILIA BONILLA, en el Registro Único de Víctimas y reconocer el hecho victimizante de Vinculación de Niños, Niñas y Adolescentes a actividades relacionadas con Grupos Armados (reclutamiento forzado a menor de edad)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y, como terceros con interés, a “LAURA” y al titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que ya han sido debidamente resueltas en el marco del proceso ordinario, únicamente por la inconformidad de las parte, la cual no implica la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, sino simplemente una discrepancia con la interpretación judicial adoptada.
Las demás autoridades y terceros guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander a con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 30 de abril de 2024. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez5; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante porque aborda temas centrales para la garantía de los derechos fundamentales, la interpretación de normas en el marco de la justicia transicional y la coherencia con las obligaciones internacionales de Colombia frente al reconocimiento de las víctimas que han sido reclutadas forzadamente y sometidas a violencia sexual.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 2.1 Caracterización del defecto sustantivo El defecto sustantivo se configura cuando una autoridad judicial aplica incorrectamente una norma de derecho sustantivo o inaplica una disposición que debería regir el caso, lo cual puede darse en varios escenarios a) cuando se aplica una norma que no es pertinente al caso porque no regula la situación específica o su alcance no corresponde a los hechos debatidos; b) cuando se omite aplicar una disposición que es clara, vigente y directamente relacionada con el caso sin justificar adecuadamente dicha inaplicación; c) cuando la autoridad judicial interpreta equivocadamente el alcance, contenido o propósito de la norma, generando una decisión contraria al ordenamiento jurídico; o d) cuando la interpretación dada por la autoridad judicial contraviene el propósito de la norma, desnaturalizando su alcance y finalidades.
En suma, la configuración de este defecto atenta contra la seguridad jurídica y la coherencia del sistema jurídico, por cuanto genera decisiones arbitrarias o incorrectas 5 La providencia cuestionada fue notificada el 7 de mayo de 2024 por estado y tutela se presentó el 7 de noviembre siguiente. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela que afectan los derechos de las partes involucradas y que eventualmente puede dar lugar a una orden de amparo. 2.2 Análisis del defecto sustantivo en el caso en concreto 1) La UARIV sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander inaplicó de manera incorrecta el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que establece que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas salvo que se hayan desvinculado siendo menores de edad. 2) A su juicio, con la orden de incluir a la demandante en el RUV, el tribunal violó la aludida disposición puesto que “LAURA” se desvinculó del grupo armado cuando ya era mayor de edad. 3) Pues bien, en efecto el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 excluye de la condición de víctima a quienes formaron parte de grupos armados organizados al margen de la ley, salvo si se desvincularon siendo menores de edad: “Artículo 3°.
Modificado por la Ley 2421 de 2024, artículo 3º. (ésta tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031) VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…).
Parágrafo 2º. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.(…)”. 4) No obstante, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión en las sentencias SU-599 de 2019 y C-253 de 2012, las cuales establecieron que el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 debe interpretarse con un enfoque de protección a los derechos fundamentales, en particular, el primero de los pronunciamientos permite inaplicar esta norma en casos concretos en los cuales su 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela aplicación estricta podría vulnerar derechos fundamentales, como en el de menores reclutados forzadamente. 5) En este caso, no hay discusión e inclusive así lo reconoce la autoridad demandante, ”LAURA” fue reclutada forzosamente a los 14 años y permaneció en el grupo armado bajo coerción y, si bien su desvinculación ocurrió después de cumplir la mayoría de edad, lo cierto es que la manera en que fue forzada a integrar las filas de un grupo armado en contra de su voluntad y siendo apenas una niña, así como los abusos y distintos tipos de violencia a los que fue sometida justificaban que el tribunal inaplicara la referida disposición en procura de su derecho a la reparación integral. 6) En efecto, en su decisión el tribunal tuvo en cuenta para aplicar el control difuso de constitucionalidad las circunstancias especiales y los vejámenes que sufrió “LAURA” siendo apenas una niña y que, contrario a lo que señala la UARIV, le impedían dejar las filas del grupo que la reclutó forzosamente, esto es, no se trata de un caso en el que el responsable haya decidido hacer un salto a la ilegalidad por motivos personales, económicos, políticos o de cualesquiera otra índoles, sino, por el contrario, del supuesto en el que un niño es obligado a engrosar las filas de la milicia en contra de su voluntad y bajo amenazas de atentar en contra su vida e integridad, amenazas que -dicho sea de paso- en este caso incluso se llegaron a materializar. 7) Por tanto, la inaplicación del parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 desde ninguna óptica podría conllevar la existencia de un defecto sustantivo como pretende la demandante, pues, lejos de ello constituyó el ejercicio de la facultad con la que cuentan los jueces de la República de echar mano del control difuso de constitucionalidad para inaplicar en el caso concreto una norma que, para ese determinado asunto, tiene efectos inconstitucionales, dadas las particularidades del caso. 8) Asimismo, para la Sala es evidente que, como se indicó, la motivación que incluyó el tribunal para inaplicar dicha disposición es razonable y cumple con la carga argumentativa requerida en estos casos excepcionales, por lo cual tampoco le asiste razón a la autoridad demandante en punto a que el tribunal le dio alcances generales a la sentencia SU-599 de 2019 o mucho menos que desconoció los efectos inter partes de la figura de la excepción de inconstitucionalidad o normas y principios de rango constitucional. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela 9) En efecto, el tribunal de manera exhaustiva realizó un análisis sobre el particular de la siguiente manera: “En el caso sub lite, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo las referidas pautas jurisprudenciales fijadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-253A/12, el Juez de primera instancia predicó legal la decisión adoptada por la UARIV de no inclusión de la señora «LAURA» en el RUV por el hecho victimizaste de «vinculación de Niños, Niñas y Adolescentes a actividades relacionadas con Grupos Armados» y el de «hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal -violencia sexual», decisión que, en principio, podría considerarse ajustada si se circunscribe el análisis del caso a considerar que, conforme se extrae de la declaración rendida por la señora «LAURA» esta fue reclutada por un grupo armado al margen de la Ley a finales del año 1995, época para cuando tenía 14 años de edad -nació el día 26 de noviembre de 1981 conforme su Registro Civil de Nacimiento-, grupo en el que fue sometida a permanecer aun para el 13 de enero del año 2000 - época para cuando ya había adquirido la mayoría de edad-, pues de ello se derivaría que no le resulta atribuible la calidad de victima para los precisos efectos de la Ley 1448 de 2011, en los términos previstos en el artículo 3°, ya que en el ámbito de su protección, no habiendo tenido lugar la reincorporación a la vida civil de la señora «LAURA» para cuando era aún menor de edad, excluida se encuentra del concepto de <víctima> establecido en la Ley 1448 de 2011, sumado a que, los hechos de violencia sexual que declaró la señora «LAURA» padeció, tuvo lugar cuando aún era combatiente del grupo armado ilegal, lo que conduciría a predicar que, por este hecho victimizante tampoco es considerada víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011, y con ello, no habría lugar a conceder su inclusión en el RUV por violencia sexual, correspondiéndole entonces, acudir a otros mecanismos de reparación (distinto a los contemplados en la Ley 1448 de 2011) así como al proceso de reintegración social.
No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que, el a-quo omitió analizar el caso sometido a juicio atendiendo la especificidad de las condiciones del mismo, especialmente el hecho del reclutamiento forzado de la señora «LAURA» cuando era menor de edad, la violencia sexual que como niña y mujer padeció desde entonces y su absoluta falta de voluntad de pertenecer al grupo al margen de la ley que la reclutó y de permanecer en él -lo que se deriva de su declaración en sede administrativa, así como de la rendida dentro del presente trámite-, inobservando con ello la Sentencia SU599/19 en la que la H. Corte Constitucional señaló que, el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-253A de 2012 - con fundamento en lo cual se arribaría a la conclusión señalada en el párrafo anterior, adoptada por el juez de primera instancia-, «no pueden convertirse en un obstáculo para que las víctimas de violencia sexual, dentro del contexto del conflicto armado interno, que fueron excombatientes de un grupo armado al margen de la ley, por haber sido a la vez víctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores de edad, puedan acceder a una reparación integral; pues ese tipo de interpretación del alcance de la norma las dejaría en una situación de desprotección», oportunidad en la que aplicó la excepción de inconstitucionalidad como la única vía para garantizar la protección de los derechos de la accionante de manera eficaz y para lograr un equilibrio y coherencia entre la aplicación del ordenamiento jurídico y las obligaciones que tiene Colombia a nivel internacional frente al Derecho Internacional Humanitario, advirtiendo que, por la especificidad de las condiciones del caso bajo estudio de esa Corporación, de situaciones fácticas similares al que constituye objeto de la presente litis, se estaba ante un 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela escenario en el que la aplicación del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 generaba consecuencias que no son constitucionales, por ser contrarias al ordenamiento iusfundamental, es decir, que se estaba frente a una norma que en abstracto podría resultar conforme a la Constitución pero que, a su vez, no podía ser aplicada en ese caso concreto sin provocar una vulneración de las disposiciones constitucionales.
Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Decisión no solo observará y acogerá en su integridad la decisión de la H. Corte Constitucional en la referida Sentencia SU599/19, sino que además atenderá el llamado de atención que en dicha oportunidad hizo esa H. Corporación a las autoridades judiciales competentes para «evitar la generación de espacios de impunidad frente a las víctimas de violencia sexual intrafilas o restarle relevancia a los crímenes cometidos en su contra».
Así, en apoyo de las pautas jurisprudenciales transcritas y a partir de las pruebas arrimadas al plenario, se verifica que, la señora «LAURA» fue víctima de una grave violación de sus derechos humanos, pues fue reclutada ilegal y forzosamente a la edad de 14 años, siendo víctima de violencia sexual por razón de los actos de acceso carnal que contra ella fueron cometidos y la crueldad que padeció por cuenta de aquellos, ello, durante su permanencia en las filas del grupo armado ilegal que la reclutó, victimización que se prolongó hasta cuando logró retornar a la vida civil, lo que le acarreó una nueva victimización por hechos de amenaza y desplazamiento forzado.
Así las cosas y aun cuando su retorno a la vida civil tuvo lugar para cuando era mayor de edad, evidenciándose en este caso concreto un nexo entre la existencia de un conflicto armado -en los términos precisados en los actos acusados por la UARIV en los que se identifican las expresiones de conflicto armado en la zona de ocurrencia de los hechos declarados en el municipio de Sardinata, Departamento de Norte de Santander para el año 1995- y la perpetración de la violencia sexual cometida contra la señora «LAURA», se impone reconocer su calidad de víctima de violencia sexual en desarrollo del conflicto armado y de reclutamiento forzado a menor de edad, siendo a través de la aplicación de las medidas de la Ley de Víctimas que, conforme lo señaló la H. Corte Constitucional, se podrán restablecer los derechos vulnerados en casos como el de la aquí demandante y con ello, proveer una atención adecuada a aquellas personas frente a las cuales el Estado tiene la obligación de garantizar una reparación integral, se insiste, como en el caso de las mujeres víctimas de violencia sexual, prohibida de acuerdo al derecho internacional, sin que dependa de la calidad de la víctima, y en este caso, de excombatiente, derivada de su reclusión ilegal y forzada.
Ahora bien, de cara al argumento según el cual, la señora «LAURA» puede acudir a otros mecanismos de reparación, diferentes al que contempla la Ley 1448 de 2011, y al proceso de reintegración social, la H. Corte Constitucional fue enfática en señalar que «el Estado tiene la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han sufrido por violencia sexual, en el contexto del conflicto armado interno, el acceso a medidas de reparación integral, lo cual sólo puede materializarse a través de su reconocimiento como víctimas; de manera que puedan ser beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 y, así, se les pueda permitir su inclusión en el RUV», lo que señaló, cobraba especial importancia, puesto que las medidas del proceso de reintegración social tienen objetivos diferentes a los previstos en la Ley de Víctimas, concluyendo en la oportunidad aludida que, la inscripción en el RUV se constituía en la única medida que tenía la capacidad real de restablecer sus derechos fundamentales, advirtiendo además que, «es un hecho notorio que la violencia sexual es uno de los acontecimientos victimizantes que ha generado los niveles más altos de silenciamiento y reticencia a denunciar por parte de las víctimas y que, dentro de las diversas 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela razones que se alegan, se encuentran las de miedo a represalias y la presencia de los grupos guerrilleros; y (ii) las víctimas de este tipo de violencia tienen unos derechos especiales, dentro de los cuales se encuentra el relacionado a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos declarados sin prejuicios contra la víctima», sumando a lo cual las mujeres víctimas de violencia sexual se enfrentan a la revictimización por parte de la instituciones públicas ante la sensación de desprotección, estigmatización e incluso de falta de acceso a la justicia. (…)”. 10) En suma, de las consideraciones expuestas en la cita se advierte que la decisión cuestionada fue suficientemente argumentada y sustentada con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, según la cual es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a un caso particular, de ahí que este caso no constituye un defecto sustantivo, sino una aplicación excepcional y razonada de la excepción de inconstitucionalidad. 11) Con base en lo expuesto, la Sala negará el presente reparo, toda vez que se verificó que no tenía vocación de prosperidad, conforme las razones expuestas previamente. 2.3 Caracterización del desconocimiento del precedente judicial El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional7 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello 6 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela solo será predicable de la “ratio decidendi”.
En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente8”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…). 8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.4 Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) Por otra parte, para la UARIV se desconoció el precedente de las sentencias C-253A de 2012 y la SU-599 de 2019, las cuales consideró vinculantes y establecen criterios claros sobre la aplicación del parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2) En primer lugar, frente a la sentencia C-253A de 2012 se debe precisar que la Corte Constitucional aclaró que la ley no excluye que la accionante pueda ser considerada víctima en términos generales, no obstante, señaló que dicha norma delimita los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en el artículo 3, según el cual dichas medidas se aplican únicamente a personas cuyas circunstancias encajan en los supuestos específicos que la ley establece. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela 3) En esa oportunidad, la Corte indicó que los miembros de grupos guerrilleros que hayan sufrido daños por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves de los derechos humanos durante el conflicto armado interno, como ocurre con la accionante, deben recurrir a los mecanismos ordinarios del sistema jurídico colombiano que están diseñados para garantizar sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, pero no para acceder a las medidas que ofrece la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 4) No obstante, también debe aclararse que en una decisión de unificación posterior SU- 599 de 2019 el Alto Tribunal reconoció que tal disposición puede inaplicarse en casos concretos de mujeres excombatientes que hayan sido víctimas de reclutamiento forzado, así como también de violencia sexual y de género, incluso si se desmovilizaron siendo mayores de edad. 5) La decisión estuvo sustentada en que el reclutamiento de menores es una violación grave de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo tanto surge un deber especial por parte del Estado de proteger a los menores reclutados por la fuerza. 6) En consecuencia, para la Sala, el tribunal no desconoció ese precedente, por el contrario, con fundamento en el mismo hizo lo propio y reconoció que, de conformidad con la normativa en comento, “LAURA” no podía ser reconocida como víctima en los estrictos términos de esa norma por haberse reinsertado a la vida civil siendo mayor de edad y de acuerdo con la sentencia C-253A de 2012. 7) No obstante, de conformidad con la sentencia de unificación SU-599 de 2019 aplicó la excepción de constitucionalidad en razón a que se trató una menor de edad que fue reclutada forzosamente y, si bien y permaneció bajo coerción hasta su desvinculación cuando ya tenía la mayoría de edad (19 años), lo cierto es que los hechos narrados configuraban una situación de reclutamiento forzoso que calificaba como hecho victimizante, de conformidad con la referida sentencia, en los siguientes términos: “(…) 2.5 Del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes y la condición de víctimas según la ley y la jurisprudencia Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la accionante fue reclutada cuando era menor de edad, pero que se desmovilizó ya siendo mayor de edad, de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, en principio no podría ser considerada como víctima para efectos de la Ley 1448 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela de 2011.
De manera que, no podría ser incluida en el RUV por este hecho victimizante y tampoco ser beneficiaria de las medidas especiales de protección previstas en dicha normativa. En pocas palabras, si se hace un análisis únicamente respecto del hecho victimizante de reclutamiento ilícito a menor de edad, a la accionante le correspondería acudir ante los mecanismos ordinarios de reparación integral e ingresar al proceso de reintegración social y económica liderado por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, hoy denominada la Agencia para la Reincorporación y Normalización (…). 2.12 La excepción de inconstitucionalidad – reiteración jurisprudencial – (…).
Por consiguiente, la Sala Plena modificará la postura presentada en la C-600 de 1998, para en su lugar, entender que la inaplicación de una norma, mediante la excepción de inconstitucionalidad, podrá utilizarse como el mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales cuando se esté haciendo un control concreto, pese a existir una sentencia de constitucionalidad previa en la que se haya realizado el control abstracto de la misma, con el objetivo de determinar sobre su exequibilidad, y la decisión haya transitado a cosa juzgada.
Lo anterior, en aras de hacer prevalecer ante cualquier circunstancia una interpretación y aplicación normativa conforme a la Constitución Política y la garantía de los derechos fundamentales. Así pues, se hace necesario evaluar en este caso si el precepto que excluye como víctimas, para efectos de la Ley 1448 de 2011, a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, debe ser objeto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; con el propósito de que, de este grupo mencionado, las mujeres excombatientes que hayan sido víctimas de reclutamiento forzado, así como también de violencia sexual y de género, tengan acceso a las medidas de reparación integral contenidas en dicha ley.
Ello, toda vez que no cuentan con otros mecanismos dirigidos a repararles y restablecer sus derechos; por el contrario, al no reconocerlas como víctimas, se les estaría restringiendo el efectivo goce de los derechos fundamentales a la reparación integral, la salud, el mínimo vital, la vida digna, la privacidad, a no sufrir torturas ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a vivir sin violencia, entre otros.
(…). Aquí cobra especial relevancia el esfuerzo que ha hecho la comunidad internacional para acabar con la estigmatización a la que se encuentran sujetas las mujeres víctimas de conflictos armados no internacionales por violencia de género y violencia sexual; la cual acentúa la victimización y desprotección. Por ello, esta Sala considera que no debe tolerarse este tipo de situaciones al ser contrarias a los parámetros constitucionales y, en este sentido, debe afirmarse que en los casos en los que se evidencie un nexo entre la existencia de un conflicto armado y la perpetración de violencia sexual, este tipo de delitos deberán considerarse prohibidos contra cualquier persona, inclusive contra aquellos que sean miembros de un grupo armado al margen de la ley; puesto que, como ya se dijo, una manera de vulnerar nuevamente los derechos de los sobrevivientes a la violencia sexual, “es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos”[200]. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela Adicionalmente, tal y como se expuso en uno de los capítulos anteriores, esta Sala puso en evidencia que las medidas adoptadas dentro del proceso de reintegración social y las previstas en la Ley 1448 de 2011 tienen objetivos diferentes.
De manera que, cobra profunda importancia el reconocer la calidad de víctima de una persona que se ha visto afectada en sus derechos fundamentales con ocasión del conflicto armado interno en el escenario presentado en este caso; pues, será únicamente a través de la aplicación de las medidas de la Ley de Víctimas que se podrán restablecer los derechos vulnerados y se podrá proveer una atención adecuada a aquellas personas, frente a las cuales el Estado tiene la obligación de garantizar una reparación integral.
Obligar a la accionante a obtener una reparación a través del proceso de reintegración social sería una forma de provocar su revictimización; por cuanto que, para poder ser beneficiaria de dicho proceso, tendría que ser reconocida como miembro de las FARC e incluida como tal en la listado entregado al Gobierno Nacional por quienes fueron responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, situación que dejaría en manos de estas personas su posibilidad de ser resarcida.
A lo anterior hay que adicionar el hecho de que su “reparación”, a través del proceso de reintegración, se haría al lado de sus victimarios. Por consiguiente, esta Sala concluye que la única vía o conducto adecuado y efectivo para reparar a la accionante es la de posibilitar la aplicación de las medidas previstas en la Ley de Víctimas a su caso particular.
Así, esta Sala inaplicará por inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en este caso concreto. Vale la pena reiterar que “el alcance de esta figura es inter-partes y, por contera, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”. (resaltado de la Sala) 8) En ese orden, es claro que el tribunal no desconoció el referido precedente, inclusive, con base el mismo consideró que la demandante fue víctima de violaciones graves a sus derechos humanos (reclutamiento forzado y violencia sexual) que ocurrieron cuando era menor de edad, de ahí que su inclusión en el RUV está justificada de acuerdo con el enfoque pro persona y las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. 9) En ese contexto, se concluye que dicho defecto tampoco tiene vocación de prosperidad pues, la sentencia alegadas como desconocidas no fueron desatendidas, se itera, las mismas sirvieron de fundamento para la decisión cuestionada. 2.5 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva9. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela La dimensión negativa se produce por omisiones del juez: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea: iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.6 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) Por otro lado, la UARIV consideró que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que daban cuenta que la demandante se desmovilizó cuando era mayor de edad, lo cual habría conllevado a que se negara su inclusión en el RUV. 2) No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión, la autoridad judicial demandada no desconoció el hecho de que la desvinculación ocurrió cuando “LAURA” ya tenía 19 años, situación distinta es que, a pesar de tener conocimiento de ello, reconoció que el reclutamiento forzado a los 14 años constituye un hecho victimizante independiente, protegido por las normas nacionales e internacionales, el cual estuvo respaldado en las pruebas que demostraban que su permanencia al grupo armado no fue voluntaria y fue precisamente esa situación de reclutamiento forzada que doblegó su voluntad y que le impidió salirse de las filas del grupo al margen de la ley lo que tuvo mayor relevancia para el tribunal, análisis que desde una perspectiva de género garantista de los derechos fundamentales de los mujeres y niñas se considera razonable. 3) En consecuencia, este reparo también se negará, toda vez que se verificó que no se incurrió en una valoración irrazonable frente al hecho de la mayoría de edad de la víctima.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06046-00 Actor: UARIV Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado en la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.