1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2024-00148-01 (0724-2025) Demandante: José Carlos Molina Becerra Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Medida cautelar de suspensión provisional – disciplinario – confirma el auto apelado AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público contra el auto proferido el 18 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. Se advierte que se confirmará la decisión apelada conforme los argumentos que se exponen a continuación. II.
ANTECEDENTES 2. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones sancionatorias disciplinarias del 26 de julio de 2023 y 12 de septiembre de 2024, dictadas por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, a través de las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de ocho (8) años, ya que en su condición de alcalde municipal de Maicao (La Guajira) incurrió en la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con culpa gravísima. 3.
En escrito independiente, solicitó la suspensión provisional de los actos enjuiciados a fin de que se levante la inhabilidad impuesta porque a su juicio vulneraron el derecho al debido proceso y los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos teniendo en cuenta que i) tendría que renunciar al empleo de docente universitario de donde obtiene sus únicos ingresos económicos, eventualidad que lo afectaría a él, a su esposa (que padece enfermedades que requieren cuidados médicos constantes) y a su hija menor (cursa estudios de pregrado pagados por él); y ii) la entidad demandada no tenía competencia para sancionar a un servidor público elegido por voto popular. 4.
La agente del ministerio público se opuso a la medida cautelar porque el actor i) no demostró que los actos acusados contravinieron alguna normativa; ii) Radicación: 44001-23-40-000-2024-00148-01 (0724-2025) Demandante: José Carlos Molina Becerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 no acreditó la calidad de su esposa o compañera permanente y de sus condiciones de salud, ni el pago por los estudios de su hija; y a ello agregó que el demandante podría litigar dada su condición de abogado. 5.
Frente a los argumentos planteados por la agente del ministerio público el accionante indicó que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para imponer una inhabilidad general a un servidor público de elección popular sin intervención judicial. Asimismo, informó que en el Consejo de Estado se estaba tramitando una acción de tutela, en la cual se había decretado una medida cautelar a su favor en razón de la evidente vulneración de sus derechos fundamentales1. 6.
La entidad demandada se opuso a la adopción de la medida solicitada porque i) no se configuró el requisito de apariencia de buen derecho; a lo que agregó que el trámite procesal se ha surtido según la Ley 1437 de 2011 y no existe prueba siquiera sumaria de la necesidad de suspender los actos acusados; ii) la decisión disciplinaria se profirió conforme con la ritualidad propia de estos procesos; y iii) no está probado el perjuicio irremediable, pues el accionante podría litigar o laborar como docente en una institución privada. 7.
El Tribunal Administrativo de la Guajira decretó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados mediante el auto del 18 de febrero de 2024, porque si bien i) la Procuraduría General de la Nación puede suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, la ejecución de tales sanciones está sujeta a la decisión del recurso extraordinario de revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) el demandante fue sancionado con ocasión de hechos que ocurrieron mientras fungió como alcalde municipal de Maicao (La Guajira) durante el período constitucional 2016-2019; iii) en la Sentencia C-030 de 2023 se indicó que el recurso de revisión procedía cuando el sancionado estuviera ejerciendo el cargo; sin embargo, aunque no se hizo referencia al caso en que el disciplinado ya no estuviera desempeñando el empleo, el recurso también es procedente en este supuesto debido a una interpretación armónica de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el auto de unificación proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado y del principio de favorabilidad; y iv) el perjuicio está acreditado debido a que la ejecución de la sanción le impediría al actor seguir vinculado como docente de una universidad pública. 8.
Inconforme con la decisión, la agente del ministerio público interpuso recurso de apelación sobre la base de que i) la medida cautelar es contraria a derecho y al precedente de la Corte Constitucional, pues la Procuraduría General de la Nación sí está facultada para disciplinar a los servidores públicos de elección popular; y ii) no está demostrado el perjuicio porque el actor es abogado y puede obtener ingresos diferentes a los que percibe como docente. 1 Expediente 11001-03-15-000-2025-00265-00.
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00148-01 (0724-2025) Demandante: José Carlos Molina Becerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 9. El problema jurídico consiste en determinar si se debe revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos sancionatorios de primera y de segunda instancia a través de los cuales se inhabilitó al señor Molina Becerra para ejercer cargos públicos por el término de 8 años, con base en los argumentos expuestos por el agente del ministerio público.
Análisis de los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público 10. La Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: 11. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia únicamente deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio según la ley. 12. La agente del Ministerio Público adujo que la decisión impugnada resulta contraria a derecho porque la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para disciplinar a servidores públicos de elección popular. 13.
Al respecto, se considera que el Tribunal no adoptó la medida cautelar en contra de tal premisa,2 sino que analizó la normativa actual, la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 del Consejo de Estado4 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y arribó a la conclusión de que las sanciones disciplinarias que limiten los derechos políticos de los referidos servidores tienen que surtir el trámite del recurso extraordinario de revisión para que puedan ser ejecutadas, de acuerdo con los artículos 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021, por lo que no se podía ejecutar la sanción impuesta al accionante ya que no se había surtido el trámite previsto en las normas enunciadas. 2 Después del recuento normativo y jurisprudencial, el Tribunal concluyó lo siguiente: «En definitiva, de acuerdo con el ordenamiento interno vigente y la jurisprudencia unificada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la p.g.n. sí tiene facultades para imponer sanciones disciplinarias contra servidores públicos de elección popular, consistentes en suspensión, destitución e inhabilidad general; no obstante, la ejecución de dichos correctivos está sujeta al pronunciamiento del juez contencioso administrativo en el marco del recurso de revisión [Consejo de Estado o Tribunales Administrativos], que valga destacar, no solo procede para los casos en los que el sancionado está en ejercicio del cargo, sino también cuando ha culminado su periodo constitucional, siempre que el correctivo impuesto limite sus derechos políticos». 3 Sentencias C-030 de 2023 y SU-381 de 2924. 4 Especialmente, las sentencias del 9 de agosto de 2016 (expediente 11001-03-25-000-2011- 00316-00), 15 de noviembre de 2017 (expediente 11001-03-25-000-2011-00316-00), 29 de junio de 2023 (expediente 11001-03-25-000-2013-00561-01); y el auto de unificación jurisprudencia del 3 de diciembre de 2024 (expediente 110001-03-15-000-2023-00871-00).
Radicación: 44001-23-40-000-2024-00148-01 (0724-2025) Demandante: José Carlos Molina Becerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14. Así las cosas, se advierte que, dado que el fundamento de la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional no radicó en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a los servidores públicos de elección popular sino en el hecho de que se debe dar trámite al recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, no existe consonancia entre lo decidido por el a quo y el motivo de apelación, por lo cual la apelación resulta fallida frente a este reproche.5 15.
Como argumento adicional para solicitar que se revoque la medida cautelar adoptada, en el recurso de apelación se adujo que el demandante no había demostrado el perjuicio que alegó, aspecto que está relacionado con la segunda exigencia que prevé el artículo 231 del CPACA para la adopción de las medidas cautelares. 16. Contrario a lo expuesto por la agente del Ministerio Público (recurrente), la ejecución de los actos enjuiciados sin agotar el recurso extraordinario de revisión ocasionaría un perjuicio verificable, actual y concreto para el accionante, representado en la imposibilidad de desarrollar funciones públicas durante el término de la inhabilidad (8 años), lo cual le impediría seguir ejerciendo el empleo de docente ocasional en la universidad estatal6 a la que viene vinculado y recibir la remuneración que le permite solventar sus necesidades y las de su familia. 17.
Así las cosas, como están satisfechas las exigencias de que trata el artículo 231 del CPACA, se confirmará el auto apelado, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 18 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las decisiones sancionatorias disciplinarias del 26 de julio de 2023 y 12 de septiembre de 2024, expedidas por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REMÍTASE una copia de esta providencia con destino al proceso de tutela 11001-03-15-000-2025-00265- 5 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de octubre de 2022, expediente 17001-23-33-000-2021-00257-01 (2953-2022). 6 Universidad de La Guajira. https://uniguajira.edu.co/universidad-de-la-guajira/sobre- uniguajira/#naturaleza Radicación: 44001-23-40-000-2024-00148-01 (0724-2025) Demandante: José Carlos Molina Becerra www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 00,7 cuyo trámite está a cargo del consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera, para su conocimiento.
TERCERO. Una vez ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 7 Este proceso guarda relación con la controversia estudiada.