REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ ROBLES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA.
Síntesis del caso: el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales porque no le ha sido posible ubicar el expediente de un proceso ejecutivo para presentar la solicitud de levantamiento de una medida cautelar. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por ausencia de hecho vulnerador, debido a que el actor no acreditó haber presentado petición alguna ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para solicitar el desarchivo del expediente.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Carlos Andrés Rodríguez Robles, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 733 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de información sobre la ubicación de un expediente.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radiado el 10 de abril de 2024 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela 1) En junio de 2014, la señora Adriana Rodríguez León promovió un proceso ejecutivo en su contra, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 733 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá2. 2) Mediante auto del 1 de julio de 2014, el juzgado libró mandamiento de pago en favor de la demandante y ordenó que el pago lo realizara el señor Rodríguez Robles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, sin embargo, el 4 de septiembre siguiente fue embargada la cuota parte de la herencia de la que era beneficiario, debido a que ya se habían librado la medida cautelar, la cual que quedó registrada en el certificado de libertad y tradición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca). 3) Efectuó el pago, pero han transcurrido más de diez (10) años sin que se levante la medida cautelar, por consiguiente, elevó una petición dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles Laborales y de Familia para obtener información sobre la autoridad que actualmente tiene a cargo ese asunto y así presentar la solicitud antes aludida. 4) Dicha autoridad le respondió y le sugirió presentar la petición ante algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, entre esos, el 10, 13, 15, 17, 18, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 de Bogotá, frente a los cuales manifestó que no recibió respuesta satisfactoria.
Fundamento de la vulneración El actor alegó que no ha podido presentar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo, debido a que desconoce la autoridad que actualmente tiene a cargo el expediente y, a pesar de que ha presentado dos (2) acciones de tutela con el fin de obtener información sobre la ubicación del mismo, el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá le respondió que no se halló el expediente3. 2 11001-40-22-733-2014-00664-00. 3 El actor no identificó el número de radicación de esos procesos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Tutélense los derechos fundamentales de petición al acceso A LA JUSTICIA, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A QUE SE LE GARANTICE COMO VICTIMA, todos y cada uno de sus derechos fundamentales, vulnerados hoy por esta determinación de un despacho judicial. 2. Ordénese a las entidades tuteladas acceder de manera inmediata señor magistrado a la justicia y se de inicio al proceso de desembargo, con el nombramiento del señor juez que corresponda, para que ordene el levantamiento de la medida cautelar. 3.
Ordénese a las entidades tuteladas y vinculadas al presente proceso que se dé inicio a los procesos correspondientes, si a ello hubiere lugar señor magistrado ya que llevamos algo más de 11 años en esta situación”. (fls. 8 y 9 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 3 de abril de 2025 se inadmitió la acción de tutela y se le otorgó al abogado José Fabio Cortés Páez un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, para que allegara el respectivo poder que lo facultara para actuar en representación del señor Carlos Andrés Rodríguez Robles, yerro que fue subsanado el 7 de abril siguiente (índice 04 de Samai).
Por consiguiente, a través de auto del 21 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y, como terceros con interés, se vinculó al director (a) y al líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 11 de Samai)4. 4 Las demás autoridades que contestaron lo hicieron toda vez que la Secretaría General de la Corporación les puso en conocimiento la acción con el fin de que informaran si habían sido originalmente el Juzgado 733 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y había cambiado de denominación posteriormente o si habían recibido procesos provenientes de ese despacho judicial. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas El Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple “devolvió” el expediente “toda vez que, tanto en el correo como en el auto admisorio, no se relaciona a esta dependencia como accionado ni vinculados” (índice 15 de Samai).
El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá indicó que no se pronunciaría con base en que no advirtió su vinculación en el auto admisorio (índice 17 Samai). El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia informó que redireccionó la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por ser la encargada de custodiar y cuidar los expedientes que son remitidos por los juzgados para su archivo y resolver lo referente a las solicitudes de desarchivo (índice 18 Samai).
En una segunda oportunidad, señaló que el proceso fue inicialmente tramitado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión y con ocasión del Acuerdo CSBTA15-383 de 2015, los procesos de dicho despacho fueron redistribuidos entre varios juzgados municipales de descongestión, que posteriormente fueron transformados en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, pero advirtió la imposibilidad de establecer con precisión cuál de esos despachos asumió el conocimiento del expediente, por lo cual recomendó contactar directamente a los juzgados listados para verificar su ubicación (índice 27 de Samai).
Por último, indicó que “el proceso no está bajo custodia de la oficina de reparto, en tanto no existe registrada ninguna trazabilidad acerca de que el mismo haya sido allegado a nuestras dependencias” (índice 43 de Samai). La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en tanto su competencia es meramente administrativa, sin facultades de orden jurisdiccional sobre la gestión, archivo o ubicación de expedientes judiciales, pero señaló como competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, encargada de la custodia de archivos judiciales y de la redistribución de procesos derivados de despachos en descongestión (índice 22 Samai). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas aclaró que, con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, es una persona jurídica con representación judicial distinta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y que no ha recibido petición alguna por parte del actor (índice 26 de Samai).
El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá pidió que se aclarara su vinculación dentro del trámite de tutela, ya que del auto admisorio ni de los anexos pudo establecer si fue vinculado como parte accionada o tercero con interés (índice 29 de Samai). El Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá (hoy Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) refirió haber recibido procesos trasladados de los juzgados 733 y 734 Civiles Municipales de Descongestión y adjuntó una certificación que relaciona 296 expedientes transferidos, sin que de algunos de esos se pueda advertir el número de radicación o las partes del proceso que se discute en esta acción de tutela (índice 30 de Samai).
El Juzgado 07 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple señaló que buscó en sus registros, tanto por el nombre del accionante como por el número de radicación del proceso ejecutivo, sin encontrar coincidencia alguna (índice 32 de Samai). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se limitó a reenviar la solicitud a los correos institucionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del área de notificaciones judiciales y de la Mesa de Entrada (índice 33 de Samai).
El Juzgado 86 Civil Municipal (transformado en Juzgado 68 de Pequeñas Causas) aclaró que recibió 35 procesos provenientes del Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pero no encontró ningún proceso relacionado con el nombre del señor Carlos Andrés Rodríguez Robles y que no reposan en sus archivos expedientes provenientes del Juzgado 733 Civil Municipal de Bogotá (índice 34 de Samai).
El Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá reconoció haber recibido expedientes del antiguo Juzgado 733 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, no obstante, con los datos aportados en el escrito de la tutela no identificó el proceso solicitado, por tal razón, el accionante debía ampliar los datos del expediente, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela con el fin de realizar una búsqueda más exhaustiva en sus archivos físico y digital (índice 35 de Samai).
El Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que no encontró en su base de datos ningún proceso en el que fungió como demandante el actor (índice 36 de Samai). El Juzgado 11 de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Bogotá comunicó que recibió 69 procesos provenientes del Juzgado 733 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, pero dentro de esos no está el que busca el actor (índice 39 de Samai).
El Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) indicó que por descongestión recibió procesos provenientes del Juzgado 733 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá sin indicar si dentro de esos está el ejecutivo buscado (índice 41 de Samai). El Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá (hoy Juzgado 76 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) refirió que no asumió conocimiento de procesos del Juzgado 733 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, no obstante, revisó su base de datos sin encontrar información alguna sobre el proceso buscado (índice 47 de Samai).
El Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá informó que, tras revisar su base de datos, no encontró solicitud alguna del actor para el desarchivo del proceso con radicación no. 11001-40-22-733-2014-00664-00 y que su función se limita a atender las peticiones realizadas formalmente mediante el formulario en línea y previa cancelación de los gastos establecidos por la normativa vigente, con las cuales se deben aportar el número del proceso, el juzgado que lo archivó, los sujetos procesales, el número de caja o paquete y la fecha de archivo, información que debe ser suministrada por el juzgado de conocimiento (índice 50 samai).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y, 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al inexistente Juzgado 733 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la falta de información frente a la ubicación de un expediente contentivo de un proceso ejecutivo, que imposibilita la presentación de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo allí decretada.
Respecto de las distintas solicitudes de los juzgados que intervinieron para que se les desvincule o se aclare su vinculación la Sala se abstendrá de pronunciarse porque estos no fueron tenidos como demandando ni terceros con interés en el auto admisorio de la demanda5. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: 1) El accionante señaló que en el año 2014, en el marco de un proceso ejecutivo que promovió su hermana en su contra, fue decretada una medida cautelar de embargo sobre una cuota parte de un bien inmueble producto de una herencia y que dicha medida fue 5 Aunque la Secretaría de esta Corporación los notificó lo hizo para enterarlos del asunto, sin que en el auto admisorio se adoptara ninguna determinación frente a ellos. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca. 2) El proceso fue adelantado por el Juzgado 733 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho que dejó de existir en virtud de los procesos de reestructuración impulsados por el Consejo Superior de la Judicatura y desde ese entonces supuestamente ha intentado obtener información precisa sobre la ubicación actual del expediente del aludido proceso ejecutivo para solicitar el levantamiento de la medida que, a la fecha, permanece vigente. 3) Afirmó que han transcurrido más de once (11) años desde la inscripción de la medida, tiempo durante el cual presuntamente ha dirigido varias peticiones a diferentes autoridades judiciales, sin embargo, ninguna le ha brindado una respuesta efectiva ni le ha informado el trámite para lograr lo que pretende. 4) Pues bien, a partir de la revisión oficiosa efectuada al sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se puede observar que la última actuación registrada en ese proceso ejecutivo corresponde a la notificación de la medida cautelar de embargo, sin que se haya registrado el traslado a otro despacho, auto de archivo o trámite posterior que permita inferir que el proceso fue reasignado, archivado o se encuentra en estado activo: 5) De las contestaciones brindadas por la parte demandada y los vinculados se advierte que ninguno ha reconocido haber recibido el expediente objeto de controversia ni han aportado información alguna que permita ubicarlo. 6) No obstante, a partir de lo afirmado en el escrito de tutela y de la revisión oficiosa efectuada en el sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, se constató que no es cierto, como lo indicó el actor, que el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le haya respondido que no fue hallado el expediente en el cual se decretó la medida, pues, tal respuesta, en realidad, se le otorgó 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela en el marco de un proceso distinto, correspondiente a una prueba anticipada tramitado ante el Juzgado 047 Civil Municipal de Bogotá con número de radicación 11001-40-03- 047-2013-01143-00, que no se trata del expediente que supuestamente no puede ubicar. 7) En efecto, aunque el actor también mencionó en su escrito que presentó una acción de tutela anterior y no informó los datos de su identificación ni el número de radicación, la Sala de oficio realizó la verificación en el sistema de consulta unificado de procesos de la Rama Judicial6 y constató que el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, amparó el derecho de petición del aquí actor y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas, procediera al desarchivo del expediente no. 11001-40-03-047- 2013-01143-00, así: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO de PETICION incoado por ABRAHAM PEREZ ROMERO en calidad de apoderado de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ ROBLES en contra de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA – ARCHIVO CENTRAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA – ARCHIVO CENTRAL que a través de su representante legal o quien haga sus veces, y en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, si aún no lo ha hecho, proceda a DESARCHIVAR el expediente No. 11001400304720130114300 del JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C”. 8) En ese contexto, para la Sala es claro que el accionante no ha presentado solicitud alguna ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que se desarchive el proceso ejecutivo con radicación 11001-40-22-733- 2014-00664-00 y en el cual se decretó la medida, por tanto, para esta Sala no se configura un hecho vulnerador concreto atribuible a la autoridad accionada. 9) De conformidad con lo expuesto previamente es evidente que la certificación de que el proceso no fue hallado a la que aludió el actor corresponde a un expediente distinto, tramitado como prueba anticipada, lo cual reafirma que no se ha presentado alguna petición con esa finalidad respecto del proceso 11001-40-22-733-2014-00664-00. 6 Además, también se comunicó directamente con el Juzgado 47 Civil Municipal Bogotá, autoridad judicial que, previa solicitud en ese sentido, remitió el expediente correspondiente a la prueba anticipada y en el mismo se encontraba la sentencia de tutela, con base en la cual se verificó que no tenía relación con los hechos del proceso de la referencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela 10) En ese contexto, para la Sala resulta forzoso concluir que no se configura una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser amparada por la vía de tutela, ya que el actor no cumplió con su carga procesal de formular la solicitud ante la autoridad competente para que, dentro del marco de sus funciones y previo el pago de los gastos necesarios, determine si el expediente se encuentra bajo su custodia y proceda, en caso afirmativo, con su desarchivo, tal como lo pretende en esta vía excepcional. 11) En ese sentido, la Sala advierte la ausencia de un hecho vulnerador pues la accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente sobre dicha solicitud, realizar la búsqueda y verificar si está bajo su custodia y guarda, pese a que dicho procedimiento se encuentra regulado y para ello el interesado debe elevar una solicitud ante el Archivo Central, suministrar la información que tenga en su poder y pagar el arancel, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12106 de 2023. 12) Además, el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la urgente y necesaria intervención del juez de tutela con medidas improrrogables o impostergables para conjurar dicha situación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01881-00 Actor: Carlos Andrés Rodríguez Robles Acción de tutela FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.