Micelio
11001032800020240017500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-30

Radicación interna: 569 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Silvio Nel Huertas Ramirez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Demandante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Estudio de medida cautelar AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora en contra de las Resoluciones 15298 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo del mismo año1, así como también sobre la decisión 2247 de 20122.

De igual modo, se analizará lo relativo a las peticiones de inscripción de las resoluciones 39, 41 y 44 emitidas por el Tribunal Nacional de Garantías, y a la orden al CNE para que se abstenga de inscribir el acta de la IX Convención Nacional Liberal celebrada el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Silvio Nel Huertas Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Una vez fue subsanada4 la demanda,5 las pretensiones esbozadas fueron redactadas bajo el siguiente tenor: PRIMERA – Solicito se declare la nulidad de los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, o sea, la nulidad de las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, por medio de las cuales el CNE negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022 (Por la cual se convoca la IX Convención Liberal).

SEGUNDA – Solicito se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral No 2247 de 2012, por cuanto se trata de un acto administrativo y de registro, que tiene relación directa con los actos directamente demandados en el que se sustenta el CNE para 1 Por medio de la cual se decide la impugnación formulada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el señor César Augusto Gaviria Trujillo, director Nacional del Partido Liberal Colombiano convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-022683. 2 Por medio de la cual se autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, y que fueron aprobados por la Segunda Constituyente celebrada el 10 de diciembre de 2011. 3 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 4 Inadmitida mediante providencia del 30 de agosto de 2024, en razón a que no se advertía el cumplimiento de los siguientes requisitos formales: i) no había claridad si con la demanda se perseguía el restablecimiento de un derecho a su favor o de un tercero, comoquiera que fue expuesto un presunto desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa, contemplado en los artículos 93 y 97 del CPACA, ii) se enunció más no se aportó el oficio de notificación de la Resolución 15298 de noviembre 8 de 2023, en donde consta que tal acto administrativo se comunicó por el CNE vía electrónica, el 21 de diciembre de 2023 y, iii) deben adecuarse las pretensiones del escrito inicial, para incluir únicamente los actos pasibles de control jurisdiccional. 5 Fue admitida, previa subsanación, mediante auto del 29 de noviembre de 2024.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 denegar las pretensiones de la impugnación y para validar la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal. TERCERA – Así mismo, solicito la nulidad de la resolución 2815 de 2017, por medio de la cual el CNE revive directamente de manera irregular la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 a costa de la revocatoria de la Resolución 1655 de agosto 5 de 2015 (Esta que a su vez con anterioridad había revocado también la aludida Resolución 2247 de 2012).

La nulidad de la Resolución 2815 de 2017 por cuanto además de tratarse de un acto administrativo relacionado directamente con los actos demandados, viene afectando en materia grave el orden político y social6. 1.1 Hechos La parte actora manifestó que desde el año 2002, se han venido presentando situaciones al interior del Partido Liberal Colombiano, las cuales han minado la confianza y credibilidad de los militantes y seguidores de la agrupación. Adujo que los estatutos de esta agrupación fueron inscritos en dicho año ante el CNE a través de la Resolución 3707; sin embargo, manifestó que en el 2011, se propuso una modificación de esos preceptos, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Nacional de Garantías7 a través de las decisiones 39 y 448 en las que ese ente, declaró ilegal su reforma como la convocatoria a la 2ª Constituyente que impartiría su aprobación. Cuenta en su relato que para el año 2012, el CNE, desconociendo la decisión del aludido tribunal, autorizó «ilícitamente» el registro9 de los estatutos a través de la (Resolución 2247), basándose en que con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se obligó a las agrupaciones políticas del país a ajustar sus normas internas a esas disposiciones de orden público dentro de los dos años siguientes a su vigencia. Sobre esta base, recordó que esos estatutos fueron dejados sin efecto a través de la Resolución 1655 del 5 de agosto de 2015 por parte del CNE, la cual se fundamentó en las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa10.

Manifestó la parte actora que el 8 de noviembre de 2017, a través de la Resolución 2815, el CNE con otra «ilegalidad», revocó el ante dicho acto administrativo 1655 y «revivió» el 2247 de 2012, el cual, en su criterio, fue el que permitió el registro de los estatutos que ya habían sido declarados ilegales por parte del Tribunal Nacional de Garantías.

Al respecto, comenta que, ante las decisiones del juez contencioso, se interpuso acción de tutela por parte del representante legal del Partido Liberal Colombiano la cual fue desatada por la Corte Constitucional11 pero tergiversada, según su criterio, por la autoridad electoral. A partir de todo lo relatado, comentó que con base en las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 del CNE, la directiva del partido convocó a la IX Convención Nacional 6 Sic a toda la cita. 7 Órgano interno de la colectividad. 8 Aseveró que fueron debidamente inscritas ante el Consejo Nacional Electoral. 9 Los cuales fueron aprobados mediante decisión interna 2895 del 7 de octubre de 2011.

Tales estatutos tenían carácter provisional hasta que el órgano competente se reuniera para aprobarlos. El CNE mediante Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011 autorizó ese registro y contra este se presentaron recursos de reposición que fueron resueltos mediante Resolución 586 del 3 de mayo de 2012. Finalmente, la Dirección Nacional Liberal expidió la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 por medio de la cual se promulgaron los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal, acto que fue registrado por el CNE a través de la mencionada Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. 10 Se interpuso acción popular en contra de las decisiones proferidas por el Partido Liberal Colombiano y registradas por el Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron desatadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no protegió el derecho a la moralidad solicitado por la parte actora, decisión que fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se accedió a la protección de los derechos colectivos alegados. 11 Manifestó que la acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 585 de 2017, revocando la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y dejando indemne los efectos del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones en la acción popular.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Liberal (Resolución PLC12 7459 del 13 de septiembre de 2022) y decidió demás13 aspectos, de forma «ilícita». Esa última determinación interna del partido fue cuestionada por él mismo a través del medio de impugnación contemplado en el artículo 7º de la Ley 130 de 199414 concordante con el precepto 265 numeral 6 constitucional.

En dicho trámite, discutió la ilegitimidad de la convocatoria y la ilegalidad de los estatutos a partir de cuatro reparos, a saber: i) Solicitud de «ilegitimidad» de los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano, los cuales están amparados por las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 proferidas por el CNE. ii) Ilegalidad de los estatutos los cuales fueron aprobados y registrados por los citados actos administrativos. iii) Falta de competencia del director Nacional del Partido Liberal para reglamentar la convocatoria y celebración de la IX Convención Liberal. iv) Procedencia del registro de la Resolución 39 de 2011, emitida por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, por medio de la cual esa instancia declaró ilegales: a) una reforma estatuaria y, b) la invitación a la II Constituyente de ese colectivo.

Adujo que este trámite fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2289 del 3 de marzo de 2023, decisión en la que: a) se rechazó la impugnación dirigida contra la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal, habida cuenta que se trataba de un acto de trámite y a que no constituía una decisión susceptible de impugnación y, b) se negaron los referidos cuatro argumentos presentados por el peticionario.

El soporte de la impugnación que dio el peticionario fue el siguiente: i) la actividad del Tribunal Nacional de Garantías debía mantenerse indemne, ii) la aludida Constituyente Liberal, que supuestamente aprobó los estatutos, no fue elegida popularmente, iii) la precitada asamblea no se llevó a cabo en la fecha indicada, iv) hubo una interpretación «amañada» de la sentencia SU – 585 de 2017 y, v) la IX Convención Liberal convocada con la Resolución 7459 de septiembre de 13 de 2022, se rigió por los estatutos registrados con la Resolución del CNE 2247 de 2012, «pasando por alto la legitimidad y vigencia estatutaria».

Comenta que el CNE rechazó y negó su impugnación, con base en lo siguiente: i) la convocatoria es un acto preparatorio no definitivo, ii) existía la obligación de los partidos en adecuar sus estatutos a la luz de la Ley 1475 de 2011, iii) no se impugnó la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 en la que se promulgaron los nuevos estatutos los cuales fueron inscritos mediante Resolución 2247 de 2012 por el Consejo Nacional Electoral pues como se relató, se acudió directamente a la acción popular, iv) se dio claridad al asunto a partir de la Sentencia SU – 585 de 2017, v) los estatutos vigentes; es decir, los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en acatamiento de la ley estatutaria, previeron en el artículo 20 como funciones del director nacional la de reglamentar todo lo relativo a la Convención Nacional y, vi) es improcedente registrar la Resolución 39 emitida por el Tribunal Nacional de Garantías, debido a que mediante 12 Partido Liberal Colombiano 13 También se reglamentó la elección de los delegados, su organización y funcionamiento. 14 Artículo 7o.

Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución 3024 de 2019 el CNE la rechazó, pues esa decisión interna carecía de base legal.

No contento con la decisión del organismo electoral, presentó recurso de reposición el cual fue desatado mediante Resolución 15298 del 8 de noviembre de 2023, confirmando en su integridad lo dicho en la primera determinación. A partir de todo lo narrado, dijo que debían ser anuladas las decisiones que resolvieron la impugnación, como también la 2247 de 2012, por medio de la cual, el CNE autorizó el registro de los estatutos presentados por el Partido Liberal Colombiano y la Resolución 2815 de 2017 que acató una decisión judicial que dio «apariencia» de legalidad a la aceptación de los estatutos del año 2012. 1.2 Normas violadas y concepto de la violación Para dar sustento jurídico a sus reparos, el accionante indicó, en primer lugar, la infracción de normas superiores15 y la falsa motivación, comoquiera que las Resoluciones 15298 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo del mismo año, aparte de convalidar la convocatoria de la denominada IX Convención Liberal, conforme al desconocimiento de las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías de esa agrupación, también negó los argumentos de la impugnación frente a las decisiones emitidas por el Partido Liberal Colombiano. Como segundo reparo, afirmó que hubo «desviación e incongruencias en el análisis de hechos, omisiones y pretensiones», pues con base en el artículo 281 del Código General del Proceso16 en la impugnación formulada que fue negada por el CNE habían hechos que debían ser tenidos en cuenta como lo fueron las Resoluciones 39, 41 y 44 de 2011, proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías17, con las cuales se declaró ilegal la reforma estatuaria y la invitación a la II Constituyente Liberal que ratificó los estatutos declarados ilegales y, a partir de eso, en la actuación administrativa, se resolvieron situaciones distintas para denegar la impugnación y validar la citada convocatoria.

Finalmente, profundizó en un tercer reparo (falsa motivación), al decir que en la parte motiva de las Resoluciones 15298 y 2289, se establecieron razonamientos18 que no corresponden a lo dicho por la Corte Constitucional, siendo apócrifo que la sentencia de unificación haya definido cuáles son los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano; pues en su criterio, nada de eso se analizó. 2.

Solicitud de medida cautelar El accionante en escrito aparte de la demanda19, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 2247 de 2012 del CNE y la convocatoria de la IX Convención Nacional 15 «Artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la sentencia SU-585 de 2017, la Resolución del CNE 3707 de 2022; las resoluciones 39, 41 y 44 de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal; los estatutos del Partido Liberal Colombiano inscritos en el año 2002, artículo 66 (en especial los numerales 1, 2 y 3) también los artículos 67 y 119». 16 ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 17 Adujo que se debía tener en cuenta los artículos 66 (numerales 1, 2 y 3), el 67 y 119 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano del año 2002 registrados ante el CNE con la Resolución 3707 de 2002. 18 Copió el siguiente extracto: «Con la providencia de la Corte Constitucional SU – 585 de 2017 desapareció la incertidumbre jurídica respecto a cuales estatutos son los vigentes y aplicables para la organización y funcionamiento del Partido Liberal Colombiano (página 13)» «En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2017 por la cual se deja sin efectos la Resolución 1655 de 5 de agosto de 2015 (…) y en consecuencia se declara la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 expedida por el Consejo Nacional Electoral (…) y se registran algunos directivos del Partido dado que el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional retrotrae las cosas al estado anterior; contra dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, es decir cuenta con firmeza administrativa (página 14)» 19 Índice Samai número 3 Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Liberal20.

Frente a esta última decisión del partido político, precisó que quedó compendiada en las resoluciones del año 202321 las cuales quiere que no produzcan efectos jurídicos, debido a que: i) La convocatoria se fundó en la Resolución 2247 de 2012 que fue declarada ilegal por el Tribunal Nacional de Garantías, ii) infringieron normas superiores, iii) fueron falsamente motivadas y, iv) afectaron el principio de congruencia al resolverse erróneamente ante el CNE las peticiones de ilegitimidad.

A partir de lo anterior, insistió en que debe accederse a la suspensión provisional de estas decisiones, comoquiera que se violaron los artículos 265 numeral 6 de la Constitución Política y 7º de la Ley 130 de 1994, así como también se falseó la sentencia SU – 585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Insistió en que la autorización que dio el CNE a la reforma estatutaria en la Resolución 2247 de 2012, fue ilegal, pues al no haberse declarado la «ilegitimidad» de la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal, se ignoró por completo las decisiones del Tribunal Nacional de Garantías.

Sobre este cuerpo colegiado, manifestó que con base en el artículo 11922 de los verdaderos estatutos del año 2002, solo se podían reformar las normas internas, mediante Asamblea Liberal Constituyente convocada por el Congreso Nacional del Partido y elegida popularmente, disposición que dice fue desacatada por los reformadores y constituyó uno de los motivos por los cuales esa instancia interna declaró ilegales esas modificaciones.

De otro lado, la parte actora en solicitud adicional23, reforzó la argumentación sobre la procedencia de la suspensión de las resoluciones anteriormente descritas, sino también pidió: «medida de ordenamiento al Consejo Nacional Electoral de inscripción de las Resoluciones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, número 39, 41 y 044 todas de noviembre de 2011».

Esta última petición la fundamentó en igual sentido a las esbozadas en precedencia, pues reitera que el CNE no debía desconocer las normas de los estatutos del año 2002 ni su rol como autoridad de vigilancia sobre las decisiones tomadas por órganos internos de las colectividades. Finalmente, radicó un último memorial24 en el que aparte de insistir nuevamente sobre la suspensión provisional de las decisiones del 2023 y 2012 pidió: [O]rdenar de manera urgente al Consejo Nacional Electoral, se abstenga provisionalmente de registrar el acta de la denominada IX Convención Nacional Liberal llevada a cabo en Cartagena (desde ayer 31 de octubre y hoy 1 de noviembre de 2024), así como abstenerse de registrar y de conferir reconocimiento, parta efectos legales, a los directivos designados en esa convención, y demás decisiones adoptadas (…) 20 Adujo que esta se citó en las resoluciones que expidió el partido Liberal: 7459 de 2022, 7915 de 2024. 21 Resoluciones 15298 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo del mismo año 22 Dijo que los estatutos del año 2002 establecieron en el artículo 66 que son funciones del Tribunal Nacional del Garantías: Vigilar, controlar y decidir sobre el cumplimiento de las normas contenidas en los presentes estatutos por parte de los órganos del partido y de sus miembros.

Interpretar las normas estatutarias, tanto en su contenido doctrinario como en su aspecto procedimental, con fundamento en los principios y disposiciones consagrados en las mismas de oficio o por petición de la Dirección Nacional Liberal, de algunos de los organismos o de cualquier miembro. 23 Índice Samai número 15. 24 Índice Samai número 16.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como sustento de lo anterior indicó que, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 establece que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que lleva el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por lo que inscribe las actas, los estatutos y sus reformas, entre otros asuntos; por ello, para proteger el interés público lo procedente es que haya una verificación previa de legalidad en el presente caso. 3.

Denegación del trámite cautelar de urgencia El despacho conductor mediante proveído del 29 de noviembre de 202425 negó la petición y ordenó tramitar, estudiar y decidir bajo el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria26. En el traslado se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado judicial27 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y, en síntesis, afirmó que el debate que propone la parte actora se centra en cuestionar la vigencia de los estatutos con los que se convocó la IX Convención Nacional Liberal.

Conforme a ello, indicó que esas normas internas fueron objeto de análisis en la sentencia SU – 585 de 2017, decisión en la cual se zanjó la discusión respecto a su aplicabilidad y vinculatoriedad y, en consecuencia, los actos que aquí se cuestionan tienen respaldo en dicha decisión judicial. Comentó que la petición cautelar no cumple con los requisitos para su decreto, en consideración a que el peticionario parte de un actuar ilegal de la autoridad electoral al momento en que zanjó la impugnación presentada, como también de la autorización del registro de los estatutos; luego, la suspensión provisional se sustenta en conjeturas sin respaldo probatorio alguno. Finamente, dijo que el debate solo propone una divergencia interpretativa respecto del alcance que tuvieron los actos censurados de cara a lo establecido por la ley y la jurisprudencia en el caso del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, eso debe ser resuelto en la sentencia pues subsiste la presunción de legalidad de dichos actos. 3.2 Partido Liberal Colombiano A través de representante judicial28 controvirtió la solicitud cautelar, indicando que esta no cumple con los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA, debido a que no se acreditó cómo las resoluciones enjuiciadas violan las disposiciones normativas alegadas, mucho menos se demostró una amenaza grave e inminente que evite la consecución de un daño irreparable.

Por otro lado, recordó que la IX Convención Nacional Liberal no puede ser suspendida, pues se celebró el 31 de octubre y el 1º de noviembre del 2024, por ende, se trata de una situación ya consumada. En cuanto al acto de autorización de registro de los estatutos del año 2012, insistió en que la parte actora no aportó pruebas con las que se demuestre la vulneración grave de derechos; luego, se está trayendo a discusión nuevamente los reparos que ya fueron 25 Índice Samai número 18. 26 Esta tesis procesal ya había sido prohijada en otras providencias, por ejemplo: 1) Auto del 10 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28- 000-2017-00007-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2) Auto del 1º de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-00082- 00, MP Roció Araújo Oñate. 27 Con poder debidamente conferido al profesional del derecho Carlos Alberto Sierra Fernández. 28 Con poder debidamente conferido al profesional del derecho Daniel Mauricio Pinzón Chavarro.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 zanjados tanto por la jurisdicción contencioso administrativa29 como por la Corte Constitucional30. 3.3 Concepto del Ministerio Público31 La procuraduría séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó denegar la suspensión provisional, con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, indicó que, para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, debe realizarse un análisis de la decisión demandada frente a las normas superiores invocadas como vulneradas, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal, aspecto que en el sub judice no se ve acreditado por el peticionario.

Como segundo tópico, teorizó sobre la obligatoriedad de los estatutos de los partidos a la luz de los artículos 107 y 108 superiores, 7º de la Ley 130 de 1994 y 4º de la Ley 1475 de 2011, con lo cual insistió en que hay libertad y autonomía para autorregular sus propios asuntos; aspectos que, según su visión, fueron objeto del análisis y estudio por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la Corte Constitucional en los fallos que propusieron los sujetos procesales.

Por lo tanto, considera que los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano son los aprobados por la Dirección Nacional mediante la Resolución 2919 del 20 de diciembre de 2011 y autorizado su registro por el CNE a través de la decisión 2247 del 18 de septiembre de 2012. Como tercera premisa, aseveró que las Resoluciones 2289 y 15298 del 2023 por medio de las cuales se resuelve el trámite de impugnación, no tienen vicios de ilegalidad que desconozcan fundamentos de las normas presuntamente violadas ni tampoco de los propios preceptos internos que rigen la colectividad.

Así mismo, observa que hay un recaudo probatorio parcial, y con base en lo allegado, no se evidencia que los supuestos para suspender los efectos jurídicos estén acreditados. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12532, numeral 2°, literal f) del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.

Así mismo, conforme al medio de control propuesto; esto es, el de nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA, esta Sección conoce de las demandas presentadas por cualquier persona dirigidas en contra de actos administrativos de contenido particular, cuando no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del accionante o de un tercero. 29 Citó: decisión del Consejo de Estado (AP 20130019400 – AT 201501799-01 – AT 2015-01799-00) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (AP 2013-00194-00). 30 Alusiva a la sentencia SU – 585 de 2017. 31 Índice SAMAI número 26. 32 De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º33 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201934, indicó lo siguiente: Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la 33Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001-23-33-000-2019-02852-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem35.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

En este punto la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 202036, se dio claridad en que la medida cautelar si va inserta en el mismo cuerpo de la demanda esta se resuelve bajo la carga argumentativa que allí se consagre, o, en su defecto, al concepto de violación de la demanda. De otro lado, si esta petición viene en escrito aparte del libelo, su estudio se hará por la carga de ese escrito, o al concepto de violación de la demanda, este último si remite a aquel.

Este aspecto es relevante, pues la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración, pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.

Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el solicitante para derivar el éxito o no de la solicitud.

Por ello resulta claro que, la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial, puede no solo circunscribirse a una mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues si bien puede tener un apoyo en disposiciones constitucionales como legales, también pueden advertirse, interpretaciones mucho más amplias, que en principio no podría generar en el juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa electoral. 3.

Caso Concreto La Sala considera que, en el presente asunto, la petición de medida cautelar deprecada satisface los requisitos legales para su estudio, pues se indicaron los motivos por los que 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 36 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, según lo dispone el artículo 231 del CPACA.

En la solicitud de suspensión provisional, se justificó con suficiencia los reparos propuestos (vulneración a normas superiores, falsa motivación y afectación al principio de congruencia), ello a partir del cuestionamiento de los planteamientos jurídicos, fácticos y probatorios utilizados por el CNE en los actos enjuiciados. Tal solicitud, la soporta en los medios de convicción aportados37 con la demanda, las cuales, en su criterio permiten acceder a la petición cautelar; luego, para la Sala el escrito satisface los requisitos contemplados en el artículo 231 y subsiguientes del CPACA para su estudio.

En lo relacionado a la abstención de registro y a la orden para que el Consejo Nacional Electoral inscriba de las Resoluciones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, su sustento se soporta en el desconocimiento de las normas internas del año 2002, las superiores que otorgan competencia al CNE para vigilar el cumplimento de lo dicho por el Tribunal Nacional de Garantías y a que se falsearon los alcances de la sentencia de unificación ya referida.

Precisado lo anterior, la Sala, por razones metodológicas, considera oportuno estudiar la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2017 (decisión no cuestionada en la solicitud de medida cautelar), emitida por el CNE y aportada por el libelista a fin de conocer varios razonamientos que condicionan el análisis del presente asunto. Como bien se relató, a través de esta decisión, el CNE revocó el acto administrativo 1655 de 201538, que se refiere a la orden que en su momento dio la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de acción popular y, según adujo el peticionario, «revivió» el 2247 de 201239 que dio vigencia a los estatutos que se consideraron ilegales por parte del Tribunal Nacional de Garantías.

En desarrollo de ese proceso judicial, el CNE acató las órdenes emitidas40; sin embargo, como lo destaca la parte motiva de dicho acto y se mencionó en precedencia, la 37 «1- Resoluciones del CNE 2289 de marzo 23 de 2023. 2- Resolución del CNE 15298 de noviembre 8 de 2023. 3- Oficio de notificación de la Resolución 15298 de noviembre 8 de 2023, en donde consta que la notificación de tal acto administrativo se realizó por el CNE vía electrónica, el 21 de diciembre de 2023. 4- Resolución del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano No 39 de noviembre 16 de 2011, por la cual se declara ilegal la reforma estatuaria de 2011. 5- Resolución del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano No 41 de noviembre de 2011, por la cual se resuelve recurso de reposición. 6- Resolución del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano No 044 de noviembre de 2011, por la cual se declara ilegal la convocatoria de la denominada «Segunda Constituyente Liberal». 7- Resolución del CNE 3707 de mayo 2 de 2002. 8- Resolución del CNE 2247 de septiembre 18 de 2012. 9- Resolución del CNE 1655 de agosto 5 de 2015 (parcial) 10-Resolucion del CNE 2815 de noviembre 8 de 2017. 11- Resolución de la Dirección Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022, por la cual se convoca la denominada IX Convención Liberal (apartes sustanciales en tres páginas 1, 2 y ultima) 12- Resolución de la Dirección Liberal No 7915 de abril 26 de 2024, por la cual se aplaza la fecha de realización de la IX Convención Liberal (apartes sustanciales en cinco páginas: 1, 2, 3, 25 y última) 13- Resolución de la Dirección Liberal No 8083 de septiembre 1 de 2024, por la cual se aplaza para el 31 de octubre de 2024 la celebración de la IX Convención Liberal. 14- Estatutos del Partido Liberal Colombiano, en particular los artículos 66 (numerales 1, 2 y 3), 67 y 119.».

(Sic a toda la cita). 38 Por la cual se acata una decisión judicial. Al respecto, se dio aplicación a la decisión del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera Sub Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, vulnerados por el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, con las actuaciones y decisiones relativas a la adopción, aprobación, registro e impugnación de los nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano, promulgados al amparo del deber legal de ajustarlos a las disposiciones de la Ley 1475 de 2011. 39 Por medio del cual se autoriza el Registro de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, revisados por la Comisión de Estilo conformada mediante Resolución No. 2919 de 2011, expedida por la Dirección Nacional Liberal. 40 1) Reconvenir al Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral, para que se abstengan de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias a los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos propósitos o efectos contrarios a los fines del Estado, en el ámbito de la organización y funcionamiento internos del partido. 2) El Partido Liberal Colombiano dará estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 y, en consecuencia, en un término máximo de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, adoptará todas las medidas que sean necesarias para i) dejar de aplicar los estatutos adoptados con esa resolución y, posteriormente, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente convocada y elegida unilateralmente por la Dirección Nacional Liberal, adelantada el 10 de diciembre de 2011, incluso con los ajustes introducidos en esa oportunidad y ii) regirse en un todo por los estatutos vigentes cuando entró a regir la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en especial, las disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7º de la Ley 130 de 1994. 3) El Partido Liberal Colombiano procederá a cumplir el deber legal de ajustar los estatutos vigentes al momento de entrar a regir la Ley 1475 de 2011, en el término máximo de un (1) año, contado desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para tal efecto, el Partido conformará un Comité en el que deberá garantizarse la participación de por lo menos un representante de los órganos de dirección, de las bancadas, del Instituto de Pensamiento Liberal, de la Secretaría General del Partido, de cada una de las Secretarías Ejecutivas, de Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 determinación proferida por la jurisdicción contenciosa fue objeto de acción de tutela, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y revocada41 mediante sentencia SU – 585 de 2017.

Con base en lo anterior, la autoridad electoral y previa petición que hizo el director nacional del Partido Liberal Colombiano, autorizó el registró de los estatutos de dicha colectividad, los cuales fueron avalados por la Resolución 2247 de 2012, debido a que, según dijo el CNE: «con el fallo de tutela se retrotrajeron las cosas a su estado anterior».

La Sala al acudir a la providencia constitucional de unificación, puede encontrar que el órgano judicial determinó que el fallo de última instancia de la acción popular promovida por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, incurrió en un defecto orgánico, al haber realizado un juicio respecto de la moralidad de los partidos políticos, siendo ello improcedente, comoquiera que ese asunto correspondía a la órbita de manejo de la agrupación, aspecto que no daba cabida para que el juez popular la hubiese estudiado y entendido como el despliegue de función administrativa.

Comentado lo anterior, la Sala debe resaltar que el peticionario de la medida cautelar sustenta su escrito en que se «revivió» en forma improcedente la Resolución 2247 de 2012 que dio vigencia a los estatutos que se consideraron ilegales por parte del Tribunal Nacional de Garantías y, por ende, se hace necesario suspender los efectos de este acto administrativo.

Sin embargo, como bien se enunció, al haber existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional es importante estudiar los alcances que tuvo tal determinación. Al respecto, se puede observar que en la sentencia de unificación se examinaron los alcances del «principio de autonomía constitucional relativa» de los partidos y movimientos políticos y, conforme a ello, se concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó en forma improcedente la «moralidad de un partido político».

Recogiendo algunas tesis doctrinales y jurisprudenciales, la Corte Constitucional razonó frente a estos dos conceptos de la siguiente manera: La autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la Participación y Temáticas, de los Comités Políticos Nacional y Territoriales, de las Comisiones de Participación Nacional, del Consejo Consultivo Nacional, de los Tribunales Nacional y Seccionales de Garantías y Disciplinarios, de la Veeduría del Partido y Defensoría del afiliado de la Comisión de Control Programático y de la Auditoría Interna, que se encargará de identificar los asuntos de los estatutos que deben ser ajustados a la Ley 1475 de 2011, bien, porque siendo parte del contenido mínimo no están tratados en los estatutos vigentes o porque estando tratados en esa normatividad, deben adecuarse a las disposiciones de la ley, por ser incompatibles con ésta.

En caso de que el Comité, así conformado, determine la necesidad de sustituir asuntos de los estatutos vigentes, por razones distintas de los ajustes requeridos por la Ley, esto es que claramente correspondan al ejercicio de la libertad de configuración que el ordenamiento garantiza en materia de organización y funcionamiento de los partidos, los identificará de manera que se puedan diferenciar claramente de los ajustes requeridos, al tenor de las exigencias de las disposiciones de la Ley 1475 de 2011.

El Comité presentará al Partido Liberal la propuesta de ajuste y reforma, esta última ha de ser necesaria, de los estatutos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y garantizará que todos los interesados puedan presentar observaciones, comentarios y sugerencias, las cuales analizará el Comité y dará cuenta, en documento escrito, de las que fueron acogidas y las razones para acogerlas y decantarlas.

La propuesta final de ajuste y reforma a los estatutos será sometida a aprobación del órgano competente del partido, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4º de la Ley 1475 de 2011 y 119 de los estatutos vigentes cuando empezó a regir esa ley, con sujeción a las reglas que rigen la toma de decisiones por parte de ese órgano y en todo caso, con respeto del principio democrático. 4) Dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral adoptará todas las medidas que sean necesarias para dejar sin efectos las decisiones relativas al registro de los estatutos del partido liberal adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, dando cuenta expresa de las razones señaladas en esta sentencia y de los deberes que le impone el ordenamiento a ese órgano electoral de garantizar el “…cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos” y la eficacia de “… los derechos de la oposición, de las minorías (…) y de participación política de los ciudadanos. 41 SEGUNDO. - REVOCAR la sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2015 y el 25 de febrero de 2016, por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Rodrigo Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la materialización de un defecto orgánico y de una violación directa de la Constitución.

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, por vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución.

CUARTO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del 8 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, por vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución, que denegó las pretensiones del demandante.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 democracia real. Se trata de reconocer que, en los regímenes absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política.

Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. Dicha garantía fue reconocida por la sentencia C-089 de 1994 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto Básico de Partidos y Movimientos Políticos, pero advirtió que la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía42.

Concluyó así dicha sentencia que “La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos”43, al tiempo que reconoció que la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos. Fruto de este razonamiento, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 41 del proyecto de ley, que preveía que los partidos políticos debían organizar en su seno, Consejos de Control Ético, como una forma de garantizar la moralidad de sus miembros, pero sin influencia externa.

(Resaltado por la Sala) Dicho lo anterior, el CNE tomó en cuenta esos argumentos jurisprudenciales y de ahí comprendió que la aprobación que se hizo de los estatutos, que el peticionario considera ilegales a partir de lo esbozado por el Tribunal de Garantías, se dio en acatamiento de los postulados que dispuso la Ley 1475 de 201144.

La autoridad electoral, luego de citar la mencionada norma y algunos parámetros constitucionales determinó que los estatutos adoptados por el Partido Liberal Colombiano a través de la Resolución 2919 del 20 de diciembre de 2011 y registrados ante esa corporación mediante acto administrativo 2247 del 18 de septiembre de 2012, debían «retrotra[erse] a su estado anterior».

Con base en lo acontecido, el director nacional de dicha agrupación pidió expresamente registrar tales estatutos, los cuales fueron presentados por el otrora, secretario general y representante legal del Partido Liberal Colombiano quien afirmó en dicha época: [L]os estatutos de la citada colectividad, revisados por la Comisión de Estilo creada por Resolución No. 2919 de 2011, expedida por la Dirección Nacional Liberal, con el fin de que se proceda a su registro, los cuales fueron aprobados por la Segunda Constituyente Liberal el 10 de diciembre de 2012 Sin perder de vista lo anterior, la Sala al acudir a los razonamientos utilizados en la mencionada sentencia SU, observa que varios razonamientos condicionaron las decisiones cuestionadas, como, por ejemplo: Todo lo anterior implica que no obstante la importancia del principio de moralidad que debe guiar la actividad de los partidos y movimientos políticos y su rango constitucional, ésta no tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, en cuanto (i) la autonomía reconocida a los partidos y movimientos políticos riñe con el sometimiento o vinculación positiva y negativa propia de quienes ejercen la función pública administrativa (artículos 1, 6 y 121 a 123 C.P.).

(ii) A pesar del aumento progresivo de los límites constitucionales y estatutarios al ejercicio de dicha autonomía45, existe un ámbito mínimo de auto organización y auto gestión de los 42 «En un sentido positivo, la ley que regula la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, puede, por vía general, determinar la organización de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura genérica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que están llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democrático»: Corte Constitucional, sentencia C-089/94. 43 Corte Constitucional, sentencia C-089/94. 44 Artículo 9°.

Directivos. (…) Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá cómo autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma. 45 “(…) el parámetro constitucional ha sufrido significativas transformaciones, como la referida a la concepción de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, sustancialmente modificada a partir de las reformas introducidas por los actos legislativos 1º de 2003 y 1º de 2009 que eliminó la prohibición impuesta al legislador para intervenir en su organización interna y redujo sustancialmente el Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 partidos y movimientos políticos que es inexistente en la actividad de las entidades administrativas y los particulares que ejercen la función administrativa, ya que todas sus actuaciones son controlables por los órganos administrativos y jurisdiccionales de control.

(Resaltado por la Sala) La mencionada providencia y en lo tocante al artículo 746 de la Ley 130 de 1994 (que es uno de los reparos del peticionario de la medida cautelar), dijo lo siguiente: En efecto, los partidos y movimientos políticos (…) son instituciones intermedias, mas no públicas, relevantes para el interés general, constituidas en desarrollo de los derechos políticos de las personas, del derecho de asociación y del pluralismo político47, que gozan de personería jurídica reconocida por el Estado (artículo 108 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 130 de 1994) (…) Son plataformas ideológicas, mecanismos de expresión y participación democrática que canalizan las pretensiones de acceso al poder público y de control al mismo48 y resulta claro que la realización de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una función administrativa atribuida a los partidos políticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogestión. Corolario del anterior examen hecho a la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2017, decisión que no fue cuestionada en la solicitud de medida cautelar, se pueden conocer algunos de los alcances que tuvieron los fallos judiciales en el trámite de la acción popular y de tutela.

Dicho lo anterior, la Sala analizará los actos que piden sean suspendidos sus efectos, así: Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. En este acto administrativo el CNE, dispuso «autorizar el registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, revisados por la Comisión de Estilo conformada mediante Resolución 2919 de 2011, expedida por la Dirección Nacional49».

Sobre esta determinación, la Sala debe recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sección50 la medida cautelar si está inserta en escrito aparte del libelo, su estudio se hará por la carga de ese escrito, o al concepto de violación de la demanda, este último si remite a aquel. nivel de autonomía y discrecionalidad con que venían actuando los partidos y movimientos políticos”: Corte Constitucional, sentencia C-490/11. 46 ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos.

La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. 47 ARTÍCULO 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación: Ley Estatutaria 130 de 1994. 48 « (…) los partidos políticos, en el Estado Social de Derecho, son los más importantes medios de expresión de las ideologías políticas, de las inquietudes de la opinión pública y de los anhelos colectivos de organizar la vida en común (…) Vistas como instituciones jurídicas vitales para el correcto funcionamiento de la democracia, por su carácter de medios de expresión de la opinión pública y de acceso al ejercicio del poder»: Corte Constitucional, sentencia C-1081/05. 49 En esta misma se dijo: «Comunicar el contenido de la presente Resolución al señor Secretario General y representante legal del Partido Liberal Colombiano (…)». 50 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Este aspecto es relevante, pues al estudiarse lo expuesto en el escrito que aquí se estudia y lo descrito en el concepto de la violación de la demanda, salta a la vista que esta resolución no fue enjuiciada, al contrario, fue propuesta por el libelista solo en la suspensión provisional, lo cual impide a la corporación judicial emitir un pronunciamiento sobre su legalidad, pues se itera, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 «la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

A partir de lo anterior, la Sala negará la suspensión provisional del citado acto al no haber sido propuesto en el libelo introductorio. Resolución 15298 del 8 de noviembre del 2023, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo de 2023. Esta primera decisión, como se dijo, desató la alzada dirigida contra la última resolución, la cual había decidido la impugnación formulada por el hoy accionante, en contra de la Resolución 7459 del 13 de septiembre de 2022, a través de la cual el director Nacional del Partido Liberal Colombiano convocó a la IX Convención Nacional Liberal, reglamentó la elección de delegados, su organización, funcionamiento y se adoptaron otras decisiones.

Los reparos a estas decisiones, se sustentan en que habían sido falsamente motivadas, vulneraron las normas superiores y fueron desatadas con «desviación e incongruencias en el análisis de hechos, omisiones y pretensiones», pues con base en el artículo 281 del CGP51 en la impugnación formulada se resolvieron situaciones distintas y no se tuvo en cuenta los hechos que tienen que ver con las Resoluciones 39, 41 y 44 de 2011, proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías.

Para resolver el asunto, se debe precisar que el demandante al cuestionar las dos determinaciones, insiste en que en la actuación administrativa se negaron cuatro52 argumentos presentados por el peticionario y se rechazó la impugnación dirigida contra la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal, habida cuenta que se trataba de un acto de trámite y a que no constituía una decisión susceptible de impugnación. La Sala al acudir al acto censurado encuentra que la autoridad electoral tuvo en cuenta como acervo probatorio relevante, las resoluciones subrayadas por el citado tribunal; en consecuencia, esta Sección explicará esas decisiones internas para así poder resolver los cargos en los que se sustenta la petición cautelar: Resolución 39 de 2011: En esta determinación, el citado cuerpo del Partido Liberal Colombiano resolvió una acción estatutaria contra la Resolución 2895 de 7 de octubre de 2011 expedida por su director nacional por medio de la cual se promulgaron los estatutos de la colectividad.

Para los recurrentes de dicha época, el director nacional no tenía competencia para proferir las normas que regularían su funcionamiento y, al haberlo hecho, se quebrantaron 51 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 52 i) Solicitud de «ilegitimidad» de los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano, los cuales están amparados por las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 proferidas por el CNE. ii) Ilegalidad de los estatutos los cuales fueron aprobados y registrados por los citados actos administrativos. iii) Falta de competencia del director Nacional del Partido Liberal para reglamentar la convocatoria y celebración de la IX Convención Liberal. iv) Procedencia del registro de la Resolución 39 de 2011, emitida por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, por medio de la cual esa instancia declaró: a) ilegal una reforma estatuaria y, b) la invitación a la II Constituyente de ese colectivo.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 preceptos superiores como «los estatutos promulgados en el 2002, en especial su art. 119». El citado representante legal se opuso a la pretensión, manifestando que tal actividad se había realizado, en cumplimiento de los artículos 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011; es decir, con el fin de actualizar los existentes dentro del término que otorgó el legislador y que en todo caso estas reglas eran «transitorias [y] sometidas a la ratificación o aprobación de la Constituyente Liberal que fue convocada para el mes de diciembre de dicho año».

Para ese tribunal, de acuerdo con el artículo 119 de los estatutos promulgados en la Resolución 658 del 9 de abril del 2002, solo es posible la reforma de tales normas internas: i) por el Congreso Nacional del Partido, ii) con una mayoría calificada de las dos terceras parte de los miembros asistentes a aquel o iii) en su defecto mediante una Asamblea Liberal Constituyente convocada por el Congreso Nacional del Partido y elegida popularmente.

Resolución 41 de 2011: Ante la determinación tomada en precedencia, el director nacional de la colectividad presentó alzada, allegando la Resolución 4402 de 2011 emitida por el CNE, con la cual se dio aprobación a los estatutos expedidos y denegaba la impugnación allí presentada. Con todo, el citado Tribunal confirmó la decisión de instancia aduciendo que: La decisión del Consejo Nacional Electoral, además, de manera también inadmisible y en un todo de acuerdo con la resolución 2895 de 2011, considera la reforma estatutaria expedida por la Dirección nacional Liberal como transitoria, es decir provisional, mientras se pronuncia definitivamente sobre ella la Constituyente Liberal Nacional o la Convención Nacional del Partido, reconociendo así de paso a los verdaderos competentes para tal efecto53.

(…) [D]entro de las alternativas que podrían manejarse en situaciones como esta, el Tribunal como órgano de control del partido no contempla la de revocar su resolución no 39 de 2011, ya que no comparte la decisión del Consejo Nacional Electoral sobre dos aspectos fundamentales que deben ser objeto de análisis, a saber: 1º El Consejo Nacional Electoral como órgano de control y vigilancia de los partidos y movimientos políticos no tiene competencia para APROBAR O IMPROBAR ESTATUTOS de aquellos, por cuanto eso sería una intromisión en la autonomía e independencia de ellos (…) y 2º la competencia del Consejo Electoral (…) se reduce a inscribirlos o no (…) Además (…) el acto administrativo (…) se encuentra recurrido; es decir que no está en firme y por consiguiente no es obligatorio54.

Resolución 44 de 2011: Esta decisión resolvió la impugnación presentada contra la Resolución 2900 del 28 de octubre de 2011 expedida por la Dirección Nacional Liberal que convocó a la Segunda Constituyente Liberal a celebrarse el 10 y 11 de diciembre de ese año, afirmando que era contraria a la ley y a los estatutos del partido en lo relacionado con: i) la fijación de los temas sometidos a su consideración, los cuales son distintos al estudio y a la aprobación de los nuevos estatutos y, ii) la designación de algunos de sus integrantes sin elección popular y directa.

Hasta este punto, la Sala ve relevante realizar el citado recuento, pues a partir de ello, negará la solicitud cautelar, debido a que: 53 Sic a toda la cita. 54 Sic a toda la cita. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Al realizarse una lectura integral de los medios de prueba adosados y los comentados en las resoluciones que se dice, no se tuvieron en cuenta por el CNE para acceder a la impugnación, se observa que no existen en el plenario las siguientes: 1- Resolución 2895 de 7 de octubre de 2011 expedida por el director nacional por medio de la cual se promulgaron los estatutos de la colectividad, los cuales, es preciso decir, se expidieron con la entrada en rigor de la Ley 1475 de 2011. 2- Estatutos promulgados en el 2002, debido a que solo se aportó un documento PDF de 8 páginas con algunos preceptos recortados sin que se conozca en su integridad el citado documento55. 3- Resolución 658 del 9 de abril del 2002, por medio de la cual se dijo, fueron aprobados los estatutos de esa época. 4- Resolución 4402 de 2011 emitida por el CNE, con la cual se afirmó se dio aprobación a los estatutos expedidos de manera transitoria y se denegó la impugnación allí presentada. 5- Resolución 2900 del 28 de octubre de 2011 expedida por la Dirección Nacional Liberal donde se da cuenta de la convocatoria a la Segunda Constituyente Liberal a celebrarse el 10 y 11 de diciembre de 2011.

Con base en lo anterior, no es posible acceder a las peticiones cautelares, pues en últimas se hace necesario recaudar todos los documentos que ayuden a formar el convencimiento pleno de la Sala y, en consecuencia, es procedente mantener los efectos del acto censurado. Al respecto, esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201956, indicó lo siguiente: 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que al analizar la Resolución 39, enrostrada por el peticionario en el fundamento de su petición cautelar, se habló de: i) falta de competencia del director nacional del Partido Liberal Colombiano a la luz de los estatutos del año 2002, que se dice, eran los legítimos, y ii) la transitoriedad de estas normas internas y los efectos jurídicos que generaron.

Como se mencionó en precedencia al no tenerse de manera completa los estatutos de ese año, no se puede tener certeza si la presunta falta de competencia generaba una consecuencia jurídica como la que propuso el peticionario de la cautelar, tampoco se sabe cuáles podrían ser los alcances de la transitoriedad esbozada. La Sala también observa que incluso falta conocer los antecedentes administrativos del acto censurado, así como de aquellos trámites que se comentaron en las Resoluciones 39, 41 y 44 que describen la existencia de un proceso de impugnación adelantado ante el CNE que se llevó de manera concurrente al proceso ante el Tribunal Nacional de Garantías y en el cual, según se dice, se mantuvo la legalidad de los estatutos presentados por el director nacional de la colectividad y aprobados por la Segunda Constituyente Liberal. 55 Se recuerda que el solicitante propuso en el concepto de la violación lo siguiente: «los estatutos del Partido Liberal Colombiano inscritos en el año 2002, artículo 66 (en especial los numerales 1, 2 y 3) también los artículos 67 y 119». 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001-23-33-000-2019-02852-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De igual forma, al existir duda en esta etapa primigenia del proceso, no se accederá al reclamo de falsa motivación e incongruencia en lo decidido, pues como se expuso en precedencia, dentro de los fundamentos jurídicos expuestos en el acto censurado la Sala observa una realidad fáctica soportada en: (Sentencia SU – 585 de 2017, Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (AP 2013-00194-00), Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017, Ley 130 de 1994, artículos 6 y 7 y Ley 1475 de 2011, artículo 1º y 9º); sin embargo, será en la sentencia que se profundicen los encuentros que pueden existir con otras decisiones judiciales también proferidas por la Corte Constitucional sobre los alcances y límites frente a la determinación de las decisiones de los órganos internos de las colectividades.

Sobre esta base, si bien existe esa realidad fáctica, que propone el accionante, lo cierto es que será en la sentencia que se profundice sobre los argumentos expuestos por la Corte Constitucional sobre los alcances y límites que tienen los órganos internos de las colectividades al proferir esta clase de decisiones, como aspecto sustancial de la pretensión propuesta por la parte actora.

Con todo, se insiste en que, al faltar elementos materiales probatorios, la decisión de la Sala respecto de los alcances que pudieron o no tener los reparos presentados respecto a la negativa que se dio a los cuatro argumentos propuestos, no se puede resolver en este punto pues debe adelantarse el recaudo de varios documentos para así, en la sentencia, tomar una determinación en derecho.

Finalmente, en lo relacionado a la convocatoria, este aspecto fue rechazado por el CNE, al advertirse que era un acto de trámite no susceptible de impugnación. Para la Sala, es conveniente precisar que, en la oposición de la medida cautelar, el Partido Liberal Colombiano manifestó lo siguiente: «Valga la pena señalar que respecto a la celebración de la IX Convención Nacional Liberal, según consta en la Resolución No. 8127 del 24 de octubre de 2024, expedida por la Dirección Nacional Liberal, la reunión de su máxima autoridad tuvo lugar los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2024 en la ciudad de Cartagena (…)».

En su escrito, aportó la mencionada decisión interna en la cual se puede observar lo siguiente: «ARTÍCULO 2 – DE LA INSTALACION Y DURACIÓN DE LA SESIÓN: La IX Convención Nacional Liberal será instalada el 31 de octubre por parte de la mesa directiva que preside el Director Nacional y finalizará el 1 de noviembre de 2024 (…)». Conforme a lo anterior, prima facie puede la Sala comprender que la realización de dicha asamblea fue un hecho; por lo anterior, esta corporación observa que se está en presencia del instituto jurídico de la carencia actual de objeto, comoquiera que, de la verificación de los supuestos fácticos y jurídicos del acto enjuiciado, se advierte que su realización ya se consumó. Por tal motivo la declaratoria de suspensión provisional sobre dicho aparte de la disposición no es posible aplicarse en el presente asunto, dado que los efectos del acto demandado han cesado debido al acaecimiento de la data por la cual existió, y en tal sentido, no existen consecuencias que detener dentro del contexto de la temporalidad de la medida preventiva.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El anterior razonamiento surge de la previsión normativa contenida en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su eficacia, su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 2.

Cuando pierden vigencia De conformidad con la doctrina autorizada en la materia57, este concepto genérico recoge la totalidad de eventos de pérdida de fuerza ejecutoria, tanto el decaimiento como la nulidad o el cumplimiento de la condición resolutoria quedarían incorporados bajo el nombre genérico de pérdida de vigencia. Hasta aquí la Sala negará las peticiones dirigidas a suspender provisionalmente los efectos de los actos enjuiciados.

Por otra parte, el interesado formuló dos solicitudes cautelares más: de un lado medida de ordenamiento para que el CNE inscriba las ya mencionadas resoluciones 39, 41 y 44 del Tribunal Nacional de Garantías y, de otra parte, abstenerse de registrar las actas de la Convención celebrada el 31 de octubre y el 1 de noviembre del año 2024.

Para la Sala, la medida de ordenamiento se negará por cuanto como se teorizó en precedencia hace falta recabar varios medios de prueba sobre varias determinaciones que el CNE profirió en relación con las decisiones de dicho tribunal interno y que, según se examinó de los propios actos enjuiciados, condicionan el dicho del actor. A parte de que, existen serias dudas respecto a los alcances que tienen los órganos internos sobre la posibilidad reformatoria de los propios colectivos políticos.

Finalmente, se negará la petición cautelar dirigida a que se ordene abstenerse a registrar el acta producida en la convención celebrada el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2024, esto por cuanto no se conoce en este punto del litigio, cuál es el acto administrativo que ordenó el registro de dicho acontecimiento y, ante la falta de certeza en relación con los reparos presentados de ilegalidad a los actos que sustentaron la convocatoria de la IX Convención Liberal, lo procedente es que su análisis se haga en la respectiva sentencia. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional en contra de las Resoluciones 15298 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo del mismo año, así como también sobre la decisión 2247 de 2012. De igual modo, no acceder a las peticiones de inscripción de las resoluciones 39, 41 y 44 emitidas por el Tribunal Nacional de Garantías, ni a la orden dirigida al CNE para abstenerse de inscribir el acta de la IX Convención Nacional Liberal celebrada el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2024.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto en lo relacionado con la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal. RECONOCER personería adjetiva para actuar al abogado Carlos Alberto Sierra Fernández identificado con CC 80.851.212 y tarjeta profesional número 283.180 del 57 Compendio de derecho administrativo / Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017, pág. 343.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Consejo Superior de la Judicatura en representación del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al profesional del derecho, Daniel Mauricio Pinzón Chavarro identificado con cédula de ciudadanía No. 79.991.466 y tarjeta profesional número 186.220 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del Partido Liberal Colombiano.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx