Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Temas: Acción de tutela contra actuaciones surtidas en tutela / Requisitos de procedencia / Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela / Se confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Susbsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo respecto a las actuaciones surtidas en el trámite de una acción de tutela y declaró improcedente la acción interpuesta contra la sentencia de tutela.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 19 de septiembre de 2024 el señor Luis Enrique Martínez Afanador presentó en nombre propio una acción de tutela contra la Secretaría General y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia (i) con el trámite surtido por la secretaría a la impugnación de la sentencia de primera instancia proferida en la tutela con radicado 1100-103-15000- 2024-02545-00, y (ii) en la sentencia de segunda instancia. 2.- En la acción de tutela se formularon como pretensiones: <<12.
De conformidad con las causales de nulidad que establecen de forma taxativa que cuando una providencia judicial no es notificada, todo lo actuado posteriormente será nulo, y adicionalmente conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que establece que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes”, pido: 13.
Nulidad de lo actuado en segunda instancia: La Secretaría General del Consejo de Estado violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no notificar y ocultar maliciosamente el auto interlocutorio proferido por el magistrado Chaves García en primera instancia. Solicito la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y que se ordene a la Secretaría General la notificación del respectivo fallo. 14.
Nulidad del fallo de segunda instancia: Solicito la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección B, por violar el debido proceso, dado que solo participaron en la decisión dos (2) magistrados, cuando la Sala debe estar integrada por cuatro (4) magistrados o, al menos, por tres (3) para tomar una decisión válida. 15.
Apertura de investigación disciplinaria: Solicito respetuosamente al Juez de tutela que ordene la apertura de una investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado. Las actuaciones de estos funcionarios fueron de mala fe, al ocultar el auto interlocutorio, manipular la información y proporcionar respuestas falsas, induciendo al fraude, la mentira y el engaño. Si se confirma que no se realizó un proceso de reparto conforme a la ley y que lo realizado fue un falso reparto para nombrar al magistrado Bedoya Escobar, se estaría incurriendo en un grave delito. 16.
Notificación del auto interlocutorio y restablecimiento de derechos: Solicito al Juez de tutela que ordene a la Secretaría General notificar el auto interlocutorio, ya que la falta de notificación violó el debido proceso. También solicito el restablecimiento de todos mis derechos, dado que la violación al derecho fundamental del debido proceso es evidente y así lo demuestro y pruebo>>.
B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se presentó una manipulación y anotaciones irregulares en el trámite de la impugnación contra la decisión que declaró la improcedencia por inmediatez en la tutela que instauró contra unas decisiones proferidas por la Sala Plena de esta corporación, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado 1100-103-15000-2024-02545-001. 3.2.- Las irregularidades consisten en que el 2 de agosto de 2024 el magistrado sustanciador profirió un auto interlocutorio2, registrado en el aplicativo Samai en el que se archivaba el proceso, pues tenía la siguiente anotación: Fecha de Actuación 2024-08- 02.
Actuación ARCHIVO. MHM- Actuación automática: Proceso finalizado por: Archivo electrónico fecha de presentación proceso: 2024-05-21, fecha de providencia remisoria 2024- 08-02 Despacho origen: MILTON CHAVES GARCÍA Tipo providencia: Auto interlocutorio – CONCEDE Folios: DIGITAL. 3.3.- El accionante solicitó información sobre dicha anotación y una oficial mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio KMR-3902 del 15 de agosto de 2024 le informó que en el expediente no constaba ningún auto interlocutorio del 2 de agosto de 2024, pues la actuación registrada correspondía al archivo del expediente, en cumplimiento del auto del 18 de julio de 2024.
El accionante insistió en las inconsistencias en la anotación y, nuevamente, mediante oficio KMR-4181 del 21 de agosto de 2024 la oficial mayor reiteró la respuesta anterior. 3.4.- El 23 de septiembre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado registró la anotación BVS-Se deja constancia secretarial, con el fin de aclarar la actuación que obra a índice 71 en el proceso de la referencia, que la anotación fecha providencia remisoria: 2024-08- 02, hace referencia es a la fecha del día en que se archiva el proceso para efectos de someter a reparto de segunda instancia. 3.5.- El accionante presentó varias peticiones a diferentes dependencias del Consejo de Estado para que le aclaran la situación. Le informaron que no había ninguna irregularidad y que esa anotación correspondía a un trámite de secretaría. Sin embargo, el accionante insiste en que sí existió la irregularidad y que por tal motivo se debe dejar sin efectos la actuación surtida en ese trámite de tutela.
C.- Fundamentos de la vulneración 1 En ese proceso, el accionante pretendía en la tutela que se dejaran sin efectos las sentencias: (i) del 29 de octubre de 1996, expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente S-404 de 1996, en el marco de una demanda de nulidad simple; (ii) del 13 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 6976; y, (iii) del 13 de diciembre de 2012 expedida por la Sala Tercera B Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2000-06647-00 que resolvió el recurso extraordinario de súplica. 2 Anotación en sistema SAMAI: “Fecha de Actuación 2024-08-02.
Actuación ARCHIVO. MHM- Actuación automática: Proceso finalizado por: Archivo electrónico fecha de presentación proceso: 2024-05-21, fecha de providencia remisoria 2024-08-02 Despacho origen: MILTON CHAVES GARCÍA Tipo providencia: Auto interlocutorio –CONCEDE Folios: DIGITAL.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia 4.- El accionante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con las actuaciones de la Secretaría General y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferirse la sentencia de segunda instancia. 4.1.- Afirma que la secretaría actuó de manera fraudulenta, pues le dio al auto del 2 de agosto de 2024 la categoría de “archivo”, con el propósito de desconocerlo y ocultarlo.
Así mismo, la oficial mayor de la secretaría en los oficios incurrió en contradicción al referir la fecha de reparto de la tutela en segunda instancia. 4.2.- Indica que no se evidencia que el despacho de la Subsección Segunda de la Sección B del Consejo de Estado haya requerido a la Secretaría General el desarchivo del expediente, lo que genera cuestionamientos sobre los documentos en los que fundamentó su decisión 4.3.- Advierte que la sentencia de segunda instancia de tutela únicamente fue suscrita por dos magistrados, a pesar de que las salas deben estar conformadas por cuatro magistrados, o eventualmente por tres, para garantizar el quórum necesario para adoptar decisiones que sean válidas.
D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Ministerio de Minas y Energía (tercero con interés) afirma que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que no participó en los hechos expuestos en la tutela. 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (tercero con interés) solicita que se declare improcedente la acción de tutela dado que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, las sentencias de tutela que declararon la improcedencia de la acción en el radicado1100-103-15000-2024-02545-00 fueron adecuadas, pues esta no cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción, ya que se propuso contra las decisiones adoptada en un trámite de la misma naturaleza. 8.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada) reiteró los argumentos expuestos en el auto del 10 de octubre de 2024, por el cual indicó que el último auto proferido fue el del 18 de julio de 2024 y que la anotación del 2 de agosto de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia corresponde a anotación automática de finalización del proceso de primera instancia. 9.- La Secretaría General del Consejo de Estado (accionada) solicita negar el amparo.
Advirtió que la actuación del 2 de agosto de 2024 no se refiere a un auto interlocutorio proferido por el magistrado ponente, sino a una actuación realizada por la secretaría, destinada a finalizar el trámite del expediente en primera instancia y proceder con la apertura del radicado en segunda instancia. Adicionalmente, indica que el reparto en segunda instancia se realizó de manera aleatoria a través del software Sistema de Administración de Reparto Judicial (en adelante, SARJ), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, precisó que la sentencia de segunda instancia no afectó la pluralidad mínima requerida para el quórum decisorio. E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo respecto de las irregularidades alegadas en el trámite de la impugnación y declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los reproches dirigidos contra la sentencia del 27 de agosto de 2024. 10.1.- Consideró que la anotación registrada en Samai del 2 de agosto de 2024 no es un auto, sino una actuación secretarial de finalización del trámite de primera instancia. Por tanto, no existió la irregularidad que se aduce contra la Secretaría General del Consejo de Estado. 10.2.- Precisa que el hecho de que inicialmente se haya designado el proceso al magistrado ponente y posteriormente se haya trasladado el expediente a su despacho no constituye un reparto caprichoso.
Este procedimiento obedece a que, primero, se realiza la asignación aleatoria mediante el SARJ, luego de lo cual se informa al magistrado designado del reparto efectuado para lo de su cargo. Además, en este caso el acta de reparto siempre estuvo visible en el expediente. 10.3.- En cuanto a la presunta irregularidad en la expedición de la sentencia de segunda instancia de tutela, precisa que el expediente pasó al despacho encargado de la ponencia desde el 5 de agosto de 2024, actuación en la que se dejó constancia de que la totalidad del expediente se encontraba en el proceso de primera instancia, donde podría ser consultado. 10.4.- Indicó que la Subsección B estaba integrada por los magistrados Juan Enrique Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia Bedoya Escobar y Jorge Edisson Portocarrero Banguera, dado que el exmagistrado César Palomino Cortés, quien también conformaba la sala, había renunciado al cargo, y su dimisión ya había sido aceptada.
Mientras se realizaba la designación del cargo vacante, el consejero Bedoya Escobar asumió el encargo del despacho. En consecuencia, se cumplió con la pluralidad exigida para deliberar y adoptar la decisión objeto de reproche. 10.5.- Dado que no se acreditó la existencia de una situación fraudulenta que amerite protección por parte del juez constitucional, es improcedente la solicitud de amparo respecto de los reparos formulados contra la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2024.
F. Impugnación 11. El accionante impugna la sentencia de primera instancia. Considera que la Secretaría General ocultó el auto del 2 de agosto de 2024, lo manipuló de manera fraudulenta al clasificarlo como “archivo”, y lo trató como si no formara parte del expediente. Agrega el proceso de segunda instancia se tramitó con desconocimiento de la referida providencia. 12.- Alega que ante la renuncia del magistrado César Palomino Cortés, era obligación del Consejo de Estado nombrar a otro magistrado o en su defecto designar a un conjuez para completar el quórum deliberativo. 13.-.
Advierte la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto las solicitudes formuladas a las accionadas no fueron respondidas de manera adecuada ni conforme a las disposiciones legales aplicables, particularmente en lo referente a la notificación del auto interlocutorio del 2 de agosto de 2024. II. CONSIDERACIONES 14.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo en lo relativo a las irregularidades aducidas en el trámite de la acción de tutela con radicado 1100-103- 15000-2024-02545-00/01 y declaró la improcedencia de la acción respecto a los reproches formulados contra de la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2024.
G. No se probaron las irregularidades en el trámite de la impugnación contra la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia sentencia de tutela en primera instancia 15.- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la acción de tutela procede de manera excepcional siempre que además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se acredite que (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso acaecidas con anterioridad de la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, procede la acción incluso si la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para su revisión. 16.- En este caso, el supuesto auto del 2 de agosto de 2024 al que hace referencia el accionante, que fue emitido en la primera instancia del proceso de tutela4, corresponde en realidad a una constancia secretarial mediante la cual se dio por concluido el trámite en primera instancia. Dicha actuación precedió a la remisión del proceso a la segunda instancia para su reparto, en cumplimiento del auto del 18 de julio de 2024 que concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024. 16.1.- Revisada la actuación del 2 de agosto de 2024, mencionada por el accionante, se constató en el aplicativo Samai que esta fue tramitada por la Secretaría General del Consejo de Estado y no por el despacho sustanciador de la acción de tutela.
Lo anterior se evidencia en la siguiente imagen: 3 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, Expediente T- 4.496.402., M.P. Mauricio González Cuervo y T-286 de 2018, Expediente T-6.641.196, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Radicado 1100-103-15000-2024-02545-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia (Resaltado de la sala) 16.2.- Es preciso aclarar que las actuaciones realizadas por los despachos en el aplicativo Samai, como los autos proferidos en procesos de tutela, únicamente pueden registrarse seleccionando el tipo de actuación denominado “Despacho”.
Esta configuración se evidencia en el registro del 18 de julio de 2024, mediante el cual el despacho sustanciador concedió la impugnación, lo que genera un cambio en la interfaz de los datos del registro, como se detalla a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia (Resaltado de la sala) 16.3.- La calidad de actuación secretarial del registro en Samai efectuado el 2 de agosto de 2024 fue reiterada en dicho sistema mediante anotación del 23 de septiembre de 2024.
Así mismo, tal aclaración fue comunicada personalmente al accionante en respuesta a sus peticiones, de la siguiente manera: (i) por la Secretaría General, mediante los oficios KMR-3902 del 15 de agosto de 2014, KMR-4181 del 21 de agosto de 2024 y KMR-5380 del 21 de octubre de 2024; y (ii) en los autos proferidos el 10 y 23 de octubre de 2024 en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02545-00/01. 16.4.- No se encuentra acreditado en el expediente la existencia de una indebida manipulación del aplicativo Samai con el propósito de ocultar decisiones judiciales emitidas en el marco de la acción de tutela. 17.- En cuanto al reproche del número de magistrados que adoptaron la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela, el artículo 126 del CPACA prevé que el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Así, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación estableció en su artículo 15 que la Subsección B de la Sección Segunda está integrada por 3 consejeros. Por tanto, la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2024 fue adoptada por 2 de los 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia integrantes de la sección, con lo cual se conformó la mayoría requerida. 18.- Ante la falta de acreditación de la situación fraudulenta en la adopción de la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2024, no concurren los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de su misma naturaleza. 19.- Ahora bien, en el recurso de impugnación, el accionante sostiene que se vulneró su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta adecuada a sus solicitudes.
No obstante, dicha situación no se encuentra acreditada, ya que las peticiones fueron debidamente atendidas por la Secretaría General mediante los oficios referidos, así como por los magistrados sustanciadores a través de los autos proferidos en el trámite de la acción de tutela. 20.- Finalmente, en memorial del 9 de diciembre del cursante y con destino a la presente tutela, el accionante solicitó la remisión del auto interlocutorio del 2 de agosto de 2024 (en el proceso con radicado 1100-103-15000- 2024-02545-00) y del auto del 5 de diciembre de 2024 proferido en este proceso. 20.1.- El supuesto auto del 2 de agosto corresponde a la constancia secretarial que fue objeto de valoración en esta sentencia. 20.2.- En relación con la providencia del 5 de diciembre, al revisar el sistema Samai se constató que dicha actuación corresponde, en realidad, a una anotación realizada por la secretaría, mediante la cual se cerró el trámite del proceso en primera instancia. Esto se realizó con el propósito de efectuar el reparto en segunda instancia y dar curso a la impugnación interpuesta por el accionante.
Por tanto, no se configura una irregularidad procesal en el trámite de la presente tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo respecto a las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela 1100-103-15000- Radicado: 11001-03-15-000-2024-05059-01 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Se confirma la sentencia de primera instancia 2024-02545-00/01 y que declaró la improcedencia de la acción interpuesta contra la sentencia de tutela proferida en ese proceso.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado