Micelio
08001233300020130006802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-02-12

Radicación interna: 63340 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Patricia Eugenia Fawcett Velez, Jaime Alfonso Daza Rincones·Demandado: Municipio De Manati, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Invias, Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico Cra, Corporacion Autonoma Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena, Departamento Del Atlantico, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Mintransporte, Agencia De Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: JAIME ALFONSO DAZA RINCONES Y OTRA Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Ruptura y desbordamiento del canal del dique.

Afectación a predios rurales en el municipio de Manatí. Se configuró la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 2010 se produjo la ruptura del canal del dique a la altura del municipio de Manatí, lo que provocó una inundación general que afectó los inmuebles rurales “Granja Yerbabuena”, “el Esfuerzo” y “Caño de la Cerca”, de propiedad de Jaime Alfonso Daza Rincones. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA y la Corporación Regional del Canal del Dique - CARDIQUE son patrimonialmente responsables por la inundación de las fincas referidas, pues omitieron el mantenimiento de la infraestructura del canal del dique, lo que facilitó 2 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra su ruptura y el fatal movimiento de aguas que produjo múltiples daños a dichos inmuebles.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de enero de 20131, Jaime Alfonso Daza Rincones y Patricia Eugenia Fawcett Vélez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento del Atlántico, CORMAGDALENA, la CRA y CARDIQUE para que se les declarara patrimonialmente responsables por la inundación y/o hundimiento de los inmuebles rurales “Granja Yerbabuena”, “el Esfuerzo” y “Caño de la Cerca”, ubicadas en zona rural del municipio de Manatí. Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a las entidades accionadas a pagarles, por daño emergente, la suma de $518’888.106; por lucro cesante, la suma de $1.049’575.252; por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno; y por daño a la salud, la suma de $56´670.000 a favor de Jaime Alfonso Daza Rincones.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma el 30 de noviembre de 2010, se produjo la ruptura del canal del dique, lo que provocó una inundación que afectó los inmuebles rurales “Granja Yerbabuena”, “el Esfuerzo” y “Caño de la Cerca”, de propiedad de Jaime Alfonso Daza Rincones, ubicados en zona rural del municipio de Manatí. La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento del Atlántico, CORMAGDALENA, la CRA y CARDIQUE son patrimonialmente responsables por la inundación de las fincas referidas, pues omitieron el mantenimiento de la infraestructura del canal del dique, lo que facilitó 1 Páginas 2 a 35 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL -DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 3 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra su ruptura y el fatal movimiento de aguas que produjo múltiples daños a dichos inmuebles. 2.

Contestaciones El 17 de abril de 20132, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Igualmente, el 13 de julio de 20163 vinculó como litisconsortes necesarios al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Agricultura, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y al municipio de Manatí. 2.1.

La CRA4 manifestó que resultaba infundada la alegación de falla en el servicio en la prevención técnica de desastres, ya que los hechos que ocasionaron los daños alegados fueron imprevisibles e irresistibles. Propuso las excepciones de “inexistencia de falla en el servicio, falta de carga de la prueba del demandante, carencia de funciones respecto del asunto objeto de estudio, específicamente la presunta causa”. 2.2.

El departamento del Atlántico5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era la entidad competente para realizar el mantenimiento, la conservación y la protección del canal del dique. Formuló como excepciones las de “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “fuerza mayor o caso fortuito”. 2 Páginas 124 a 126, 135 y 136 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 3 Páginas 126 a 129 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 4 Páginas 2 a 66 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 5 Páginas 457 a 485 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 4 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 2.3.

CARDIQUE6 señaló que no era la entidad responsable del manejo de las obras de protección y prevención de desastres en el canal del dique, pues dicha tarea correspondía a la autoridad ambiental. Propuso como excepciones las de “falta de jurisdicción”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad: ausencia de un hecho u omisión de Cardique” y “fuerza mayor”. 2.4.

INVIAS7 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no era la entidad competente para realizar el mantenimiento del canal del dique. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “fuerza mayor” y “caducidad”. 2.5. CORMAGDALENA8 manifestó que no era la entidad responsable de realizar obras de infraestructura en el canal del dique.

Propuso las excepciones de “fuerza mayor” y “hecho de un tercero”. 2.6. El Ministerio de Ambiente9 señaló que no era competente para realizar la vigilancia, mantenimiento, dragado, avenamiento y/o reparación del canal del dique. Formuló las excepciones de “caducidad de la acción”, “ausencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “fuerza mayor o caso fortuito”. 2.7.

El Ministerio de Agricultura contestó la demanda extemporáneamente. 2.8. El Ministerio de Transporte, el INCODER y el municipio de Manatí guardaron silencio. 6 Páginas 3 a 22 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 7 Páginas 23 a 31 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 8 Páginas 178 a 247 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 9 páginas 159 a 184 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 5 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 3.

Audiencia inicial El 4 de abril de 201810 el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si las entidades demandadas son o no administrativamente responsables de los presuntos perjuicios ocasionados a la parte demandante por el desbordamiento del canal del dique a la altura del municipio de Santa Lucia, el día 30 de noviembre 2010, que ocasionó la inundación de las fincas ‘yerbabuena’, ‘el esfuerzo’” y ‘caño de la cerca’ de las cuales es propietaria la parte demandante”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de abril de 201811 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes12, el Ministerio de Ambiente13, el departamento del Atlántico14, el INVIAS15, CARDIQUE16 y CORMAGDALENA17 reiteraron los 10 Páginas 259 a 268 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 11 Página 75 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 12 Páginas 159 a 173 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 13 Páginas 101 a 105 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 14 Páginas 106 a 114 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 15 Páginas 129 a 153 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai.. 16 Páginas 174 a 189 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 17 Páginas 190 a 203 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 6 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.

La Agencia de Desarrollo Rural18, sucesora procesal del INCODER, manifestó que la problemática que planteaba la demanda obedecía a causas externas, derivadas de la ola invernal que ocurrida en el país en los años 2010 y 2011. 4.3. El Ministerio de Transporte19 señaló que entre sus funciones no se encontraba la ejecución de obras en la infraestructura de los diferentes medios de transporte. 4.4.

El Ministerio de Agricultura20 señaló que la inundación del 30 de noviembre de 2010 ocurrió por el fenómeno de la niña, esto es, por un hecho de fuerza mayor. 4.5. El Ministerio Público21 solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que las inundaciones ocurridas en noviembre de 2010 se debieron a las altas precipitaciones de aguas lluvias que superaron registros históricos. 4.6.

Las demás partes guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de mayo de 201822 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño fue causado por un hecho de fuerza mayor, derivado de la precipitación pluvial de proporciones inusitadas que se presentó en el año 2010 y porque, en todo caso, no se probó que frente a dicho fenómeno las autoridades demandadas hubiesen actuado de forma inoportuna o negligente. 18 Páginas 90 a 100 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 19 Páginas 115 a 128 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 20 Páginas 154 a 158 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 21 Páginas 204 a 218 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 22 Índice 43, Samai.

Expediente Digital. 7 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra Al efecto, en la sentencia el a quo indicó que: “se presentó una precipitación pluvial de proporciones inusitadas que superó ampliamente el registro histórico de lluvias de los años anteriores y que, para el mes de los hechos, había sido el más alto, igual aconteció respecto de los récords anuales, según los cuales el 2010 fue el año con índice de lluvia más alto en comparación con los anteriores, por lo que se puede concluir entonces, que la causa de la anegación fue la altísima intensidad de las precipitaciones.

Luego entonces, no es posible afirmar que el factor determinante para la materialización del daño que se alegó en la demanda provino de la ruptura del canal, como se aseguró en ella, ni de la omisión en el deber de mantenimiento del mismo, sino a una precipitación pluvial de proporciones inusitadas que superó ampliamente el registro histórico de las lluvias para los años anteriores; no obrando prueba que demostrara que las entidades no actuaron de forma oportuna o que no adelantaron ninguna obra para evitar el desbordamiento del río, ni para mitigar o aminorar la amenaza que ello representaba.

Lo que reafirma que la causa de un daño a la actora obedeció a un hecho de la naturaleza, fuerza mayor, con lo cual quedan exonerados de responsabilidad los demandados”. 6. Recurso de apelación El 12 de junio de 201823 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de agosto de 201824 y admitido el 28 de junio de 201925. 6.1.

La parte actora26 manifestó que las conclusiones del a quo fueron el resultado de la falta de valoración de las pruebas que obraban en el proceso. Asimismo, 23 Páginas 52 a 73 del archivo “ED_C07_01 OTROS-ACTUACIONES PRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 24 Página 76 del archivo “ED_C07_01 OTROS-ACTUACIONES PRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 25 Páginas 6 y 7 del archivo “ED_C07_02 OTROS-ACTUACIONES SEGUNDA INSTANCIA(.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 26 Páginas 52 a 73 del archivo “ED_C07_01 OTROS-ACTUACIONES PRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 8 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra indicó que desconoció los elementos que estructuraban la fuerza mayor, pues el hecho que ocasionó el daño era previsible, dado que el IDEAM había advertido del aumento de lluvias durante el 2010, lo que imponía la obligación a las demandadas de adoptar medidas necesarias para prevenir un desastre. 7.

Trámite en segunda instancia El 28 de mayo de 202027 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 7.1. CARDIQUE28, CORMAGDALENA29, la parte actora30, el Ministerio de Agricultura31 y la Agencia de Desarrollo Rural32 reiteraron los argumentos señalados en la primera instancia. 7.2.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor33 de la demanda, supera la 27 Página 21 del archivo “ED_C07_02 OTROS-ACTUACIONES SEGUNDA INSTANCIA(.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 28 Índice 20, Samai. 29 Índice 21, Samai. 30 Índice 22, Samai. 31 Índice 23, Samai. 32 Índice 24, Samai. 33 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en 9 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación34. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14035 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por las supuestas omisiones en las que incurrieron la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Agricultura, el INVIAS, el departamento del Atlántico, CORMAGDALENA, la CRA, CARDIQUE, el INCODER y al municipio de Manatí. 3.

Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 34 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $1.049’575.252, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294’750.000) para el año en que ésta se presentó (2013). 35 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 10 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra protección del interés general36, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción37, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 37 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 11 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure38 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia39, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo40, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que el 30 de noviembre de 2010 ocurrió la inundación de los predios “Granja Yerbabuena”, “el Esfuerzo” y “Caño de la Cerca” (hecho probado 38 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 39 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 40 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 12 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 7.1.18); ii) que el 18 de octubre de 2012 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 5 de diciembre de 201241; y iii) que la demanda se presentó el 21 de enero de 201342, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis43. 4.1. Jaime Alfonso Daza Rincones es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que era propietario de los inmuebles rurales denominados “Caño de la Cerca” (identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-1090244), “El Esfuerzo” parcela 11 o “Yerbabuena” (identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-3631345) y “El Esfuerzo” parcelas 1A y 1B (identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-601846), todos ubicados en zona rural del municipio de Manatí, que aduce resultaron afectados con la ruptura del canal del dique el 30 de noviembre de 2010. 4.2.

Patricia Eugenia Fawcett Vélez no se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que, si bien acreditó ser la cónyuge de Jaime Alfonso Daza 41 Páginas 34 y 35 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 42 Los 45 días que restaban para presentar la demanda vencieron el 19 de enero de 2013 que fue un sábado, luego el día hábil siguiente fue el 21 de enero, fecha en que el libelo fue radicado oportunamente. 43 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 44 Páginas 165 y 166 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL -DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 45 Páginas 174 y 175 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL -DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 46 Páginas 12 a 14 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 13 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra Rincones47, este solo hecho no la legitima para demandar por los daños causados con la inundación y/o hundimiento de las fincas de propiedad de su esposo, pues se desconoce - y tampoco se explica en la demanda - en qué consiste su afectación personal por estos hechos. 4.3.

El departamento del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva, pues celebró un convenio interadministrativo con el INVIAS para la pavimentación y repavimentación de varias vías en el sur de ese Departamento, aledañas al canal del dique, en la cual se consignó que el titular y responsable de las vías era ese ente territorial. Además, realizó varias acciones de prevención y mitigación de inundaciones y otras emergencias presentadas por el impacto de la ola invernal durante el 2010, a través del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres CREPAD, especialmente, ante la posible ruptura del canal del dique (hechos probados 7.1.1, 7.1.11, 7.1.13 y 7.1.15). 4.4.

La CRA está legitimada en la causa por pasiva, pues dentro de su Plan de Acción Trienal 2007 – 2009 tenía previsto un proyecto de construcción de obras civiles para el manejo aguas residuales y regulación hidráulica en los municipios de la zona del canal del dique48. 4.5. CARDIQUE está legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en la demanda se le atribuyó el daño, específicamente, por no corregir de manera técnica las fisuras o filtraciones de agua que presentó el canal del dique entre 2008 y 2010, y dentro de sus funciones se encuentran las de “promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción”49.

Asimismo, se tiene que el municipio de Calamar (Bolívar), ubicado en la subregión del canal del dique, en donde ocurrió el 47 Página 74 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 48 Páginas 166 a 180 (específicamente página 170) del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 49 Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 19. 14 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra rompimiento del canal el 30 de noviembre de 2010 (hecho probado 7.1.18), está dentro de la jurisdicción de CARDIQUE, tal como lo prevé la Ley 99 de 199350_51. 4.6.

CORMAGDALENA no está legitimada en la causa por pasiva, pues aunque en la demanda se le atribuyó el daño, específicamente, por no corregir de manera técnica las fisuras o filtraciones de agua que presentaron en el canal del dique entre 2008 y 2010; este aspecto no se encuentra dentro de su objeto constitucional y legal de recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, adecuación y conservación de tierras, generación y distribución de energía, aprovechamiento sostenible y preservación del medio ambiente en la cuenca del río Magdalena52. 4.7.

El municipio de Manatí no está legitimado en la causa por pasiva, pues no le correspondía el mantenimiento de la vía que conduce del municipio de Calamar al de Santa Lucía, en donde ocurrió el rompimiento del canal del dique el 30 de noviembre de 2010 (hecho probado 7.1.18), ni se demostró que se encontraba dentro de sus competencias el mantenimiento de la infraestructura o las obras necesarias para evitar la ruptura del canal del dique en la zona donde ocurrió la ruptura53. 50 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 51 Ley 99 de 1993, artículo 33.

Creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. […] Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales: […] - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, tendrá su sede principal en el distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción comprenderá el distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbana, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba, María la Baja en el Departamento de Bolívar; […]” 52 “Ley 161 de 1994 ‘Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones’.

Artículo 2. Objeto. La Corporación tendrá como objeto la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, la adecuación y conservación de tierras, la generación y distribución de energía, así como el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables”.

Mismo objeto que consagra el artículo 331 de la Constitución Política y las funciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 161 de 1994 están relacionada con dicho objeto. 53 De acuerdo con las funciones de los Municipios consagradas en la Ley 136 de 1994 en su texto original para la época de los hechos: “artículo 3. Funciones de los Municipios. […] 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y 15 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 4.8. El INVIAS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues aunque celebró un convenio interadministrativo con el departamento del Atlántico para la pavimentación y repavimentación de varias vías en el sur de ese Departamento, en dicho contrato se consignó que el titular y responsable de las vías era el ente territorial (hecho probado 7.1.1.).

Además, el objeto de dicho convenio no contempló para ninguna de las vías intervenidas el mantenimiento de la infraestructura u obras necesarias para evitar la ruptura del canal del dique. 4.9. La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial.

Ello es así por cuanto en la demanda se le atribuye el daño derivado de sus funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 101 de 200054; sin embargo, se observa que estas consisten en “coordinar, promover, vigilar y evaluar la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional”, entre otras, relacionadas con la materia de tránsito, transporte y su infraestructura; mas no implican la construcción o ejecución directa de proyectos y no se demostró que esa entidad hubiera realizado alguna actividad de intervención en los municipios ribereños al canal del dique o que tuviera conocimiento de que este presentara fisuras o filtraciones antes de los hechos del 30 de noviembre de 2010. 4.10.

La Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente, tampoco se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que los relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que comprometa su responsabilidad patrimonial. Además, se evidencia que dichas entidades no participaron de ninguna actividad de intervención del canal del dique ni se probó que se encontrara dentro de sus competencias el mantenimiento de la infraestructura o rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”. 54 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones". 16 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra las obras necesarias para evitar la ruptura del canal, ni que tuvieran conocimiento de que este presentara fisuras o filtraciones antes de los hechos del 30 de noviembre de 2010. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la inundación de los predios de propiedad de Jaime Alfonso Daza Rincones es atribuible a las demandadas o se originó por una causa extraña. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, y sobre la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199155 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho56, que contraría el orden legal57 o que está desprovista de una causa que la justifique58, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con 55 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 57 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 17 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida59, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros60.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Fuerza mayor El artículo 64 del Código Civil establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 59 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 18 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra Sobre el alcance de la anterior definición, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia61 la ha entendido como un concepto unitario de causa extraña, en la que no se distingue entre la fuerza mayor y el caso fortuito, por lo que ambas figuras son equivalentes y tienen la virtualidad de romper la imputación. Por su parte, el Consejo de Estado, distinto a la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido uniformemente que la fuerza mayor a diferencia del caso fortuito, es la única que tiene la entidad suficiente para romper con la imputación y erigirse como una verdadera causa extraña, pues la primera se entiende como una actividad ajena y externa al hecho demandado, mientras que el segundo, es propio de la actividad o servicio que causó el daño. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha realizado los siguientes pronunciamientos: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.62 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, Rad.: 0829-92;

“2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente- “(Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).”; y sentencia del 9 de diciembre de 2015, Rad.:11001-02-03-000-2013-01920-00. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad.: 7365. 19 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra Luego, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Rad.: 11670, la misma Sección Tercera estableció: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.

Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Sección ha indicado que quien la aduce debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al agente, es decir no le es imputable, pues de no ser así no podría hablarse de una causa extraña. Justamente en sentencia del 15 de junio de 200063, se dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).

(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. (…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este (páginas 334, 335 y 337(64)”. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 12423. 64 TAMAYO JARAMILLO Javier.

“De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 20 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra En conclusión, esta Corporación65 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que las conclusiones del a quo fueron el resultado de la falta de valoración de las pruebas que obraban en el proceso.

Asimismo, indicó que el tribunal desconoció los elementos que estructuraban la fuerza mayor, pues el hecho que ocasionó el daño era previsible, dado que el IDEAM había advertido del aumento de lluvias durante el 2010, lo que imponía la obligación a las demandadas de adoptar medidas necesarias para prevenir un desastre. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada66.

En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente los 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 26 de febrero de 2004, Rad.: 13833 (en esta sentencia se reiteraron los conceptos sobre exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad que decantó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1962); sentencia del 19 de octubre de 2011, Rad.: 20135 y sentencia del 15 de febrero de 2012, Rad.: 21270. 66 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, 21 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra cargos formulados contra la decisión recurrida, esto es, si la inundación de los predios de propiedad de Jaime Alfonso Daza Rincones es atribuible a las demandadas o se originó por una causa extraña. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante67 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala68, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Así, se observa que estas datan de 1993 - aunque no se precisa fecha exacta – y de febrero de 2010, como lo indica el perito arquitecto Carlos Ospina Samett que tomó las fotografías y que muestran imágenes de la granja “Yerbabuena”. Igualmente, los recortes del periódico El Heraldo, ediciones del 30 de noviembre de 2010, 1 y 3 de diciembre de 2010, 2, 3 y 4 de enero de 201169 allegados por la parte actora se valorarán en conjunto con los demás medios probatorios, pues su eficacia dependerá de su conexidad y coincidencia con otros elementos de prueba en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 67 Páginas 54 a 126 y 140 a 149 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL - DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai y página 75 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 68 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832 69 Páginas 15 a 32 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 22 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra que obren en el expediente, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección70.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se comprobó el 11 de marzo de 2005, el INVIAS y el departamento del Atlántico celebraron el convenio interadministrativo No. 186, con el objeto de aunar esfuerzos técnicos y financieros para llevar a cabo los estudios, diseños y la pavimentación y/o repavimentación de los siguientes tramos de vías con su longitud estimada: 5 kilómetros de la vía Sibarco – Baranoa; 32.50 kilómetros de la vía Repelón – Villa Rosa - Santa Lucia – Carretera Oriental; 4 kilómetros de la vía Rioma – Juan de Acosta – Santa Verónica; 14,11 kilómetros de la vía Malambo – Caracolí – Cordialidad; 11,49 kilómetros de la vía Cordialidad – Santa Cruz – Cien Pesos; 13 kilómetros de la vía Usiacurí – Aguas Vivas – Piojó; 16 kilómetros de la vía Manatí – Carreto – Candelaria – Carretera Oriental y 1,49 kilómetros de la sexta entrada a Barranquilla.

Además, en la cláusula primera se especificó que el departamento del Atlántico tenía a cargo dichas vías, era el titular de su infraestructura y el responsable por su administración y mantenimiento. Así consta en la copia de dicho convenio71. 7.1.2. Se verificó que el 26 de mayo y el 12 de junio de 2008, en cumplimiento del convenio interadministrativo No. 186 de 2005, el INVIAS hizo entrega definitiva de las obras realizadas en la vía Repelón – Villa Rosa - Santa Lucia – Carretera Oriental, como consta en las actas de dichas fechas72, sin que se advirtiera de filtraciones o fisuras en la vía. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 39219, CP: Danilo Rojas Betancourth. 71 Páginas 47 a 56 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 72 Páginas 57 a 62 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 23 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 7.1.3.

Se demostró que el 5 de febrero de 2009, en cumplimiento del convenio interadministrativo No. 186 de 2005, el INVIAS hizo entrega definitiva de las obras realizadas en las vías Usiacurí – Aguas Vivas – Piojó, Cordialidad – Santa Cruz – Cien Pesos, Manatí – Carreto – Candelaria – Carretera Oriental, Malambo – Caracolí – Cordialidad, Rioma – Juan de Acosta – Santa Verónica, Sibarco – Baranoa y sexta entrada a Barranquilla.

De ello da cuenta el acta de la misma fecha73, sin que se advirtiera de filtraciones o fisuras en dichas vías. 7.1.4. Se constató que, en enero de 2010, el IDEAM pronosticó que el fenómeno de la niña se prolongaría hasta junio de 2011, así como su influencia en las condiciones climáticas en todo el país y que, para enero de 2011, no disminuirían las lluvias en las regiones Caribe, Pacífica y Andina y se presentarían valores por encima de los observados normalmente en estas regiones.

De ello da cuenta el boletín No. 191 de enero de 2010 publicado por ese instituto74 y el oficio del 26 de noviembre de 2010 suscrito por el director del IDEAM dirigido al viceministro de agricultura75. 7.1.5. Se probó que el 10 de mayo de 2010, la CRA le envió al alcalde del municipio de Manatí un mapa de deslinde municipal y susceptibilidad de amenazas por inundación, con el fin de brindarle acompañamiento en la revisión y ajuste de su plan de ordenamiento territorial.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha76. 7.1.6. Se demostró que el 28 de junio de 2010, la CRA le advirtió al alcalde del municipio de Manatí que, debido al fenómeno de la niña, se avecinaba un aumento de las lluvias para el resto de 2010 y comienzos de 2011, lo que incrementaría el riesgo de inundaciones, de ahí que le sugería apoyar a los 73 Páginas 63 a 66 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 74 Páginas 114 a 124 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 75 Páginas 275 a 278 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 76 Página 392 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 24 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de Desastres, estar atento a los niveles de los cuerpos de agua y hacer jornadas de limpieza de los canales y caños.

Así consta en el oficio de la misma fecha77. 7.1.7. Se constató que, para el 1° de septiembre de 2010, el colector de aguas del Sistema Integral de Riego de Manatí se encontraba obstruido por cercas de parcelas vecinas construidas con palos y alambradas que alteraban el cauce normal del colector, lo que ocasionó el represamiento y arrastre de material vegetal y con ello la inundación de 253 viviendas.

De ello da cuenta el acta de la misma fecha de la reunión del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres CREPAD del departamento del Atlántico78. 7.1.8. Se verificó que el 30 de septiembre de 2010, la CRA le advirtió al alcalde del municipio de Manatí que entre octubre y noviembre de ese año se presentarían lluvias abundantes y frecuentes, que podían causar inundaciones, crecientes súbitas y deslizamientos de tierra.

De ello da cuenta el oficio de dicha fecha79, en el que además le recomendó lo siguiente: “[…] De acuerdo con la información emitida, solicitamos tener en cuenta estas predicciones y mantener en alerta a los Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de Desastres, alertar a la comunidad sobre el riesgo en el que se encuentra el municipio actualmente, ubicar albergues y refugios seguros para la población en caso de necesitarlo, reubicar temporalmente a la comunidad asentada en inmediaciones de cuerpos de agua y estar atento a los niveles de ríos, ciénagas y embalses. […]” 7.1.9.

Se probó que en octubre de 2010 – no es legible el día en el documento -, el gobernador del Atlántico le solicitó al director de la CRA, el inventario actualizado de las zonas con mayores probabilidades de inundación o deslizamientos ocasionados por las lluvias en ese Departamento, así como la búsqueda de 77 Página 365 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 78 Páginas 519 a 525 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 79 Páginas 345 y 346 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 25 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra soluciones y actividades de seguimiento para prevenir desastres.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha80. 7.1.10. Se comprobó que en octubre de 2010 –no es legible el día en el documento, el gobernador del Atlántico le solicitó al director de CORMAGDALENA que adoptara las medidas que estimara convenientes y necesarias para atender los sitios críticos de las riberas del río Magdalena, a fin de prevenir y/o minimizar el impacto de la ola invernal, por efecto de inundaciones.

Así consta en el oficio de la misma fecha81. 7.1.11. Se demostró que, para el 8 de octubre de 2010, el departamento del Atlántico, las alcaldías de Suan, Santa Lucia, Campo de la Cruz y CORMAGDALENA habían advertido el aumento del canal del río Magdalena y del canal del dique por las fuertes lluvias y la posibilidad de la inundación o ruptura de la carretera oriental, razón por la cual el subsecretario del CREPAD de ese Departamento instó a los alcaldes a tomar las medidas necesarias para atender una posible emergencia y destacó las medidas adoptadas hasta ese momento.

De ello da cuenta el acta de reunión de dichos entes en la fecha antes mencionada82, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] EL Dr. Evaristo Martínez Cantillo, subsecretario para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento del Atlántico, presenta un informe basado en los boletines del IDEAM y relacionado con las fuertes lluvias que se están presentando en todo el territorio nacional, lo cual está aumentando el caudal y los niveles del río Magdalena y del Canal del Dique; el río sube 2 a 3 cms por día, encontrándose actualmente en una cota de 8.84mts.

Ya en algunos puntos el nivel de las aguas del río alcanza la cota del pavimento sobre la carretera oriental, se corre el riesgo de la ruptura de la vía o que el agua la rebose, lo que puede ocasionar el bloqueo de la comunicación terrestre e inundaciones en los municipios, especialmente en las zonas bajas como Campo de la Cruz y Candelaria.

Igual sucede en el dique carreteable de Santa Lucia - Las Compuertas. Por todo Io anterior, el Dr. Martínez Cantillo, les recuerda a los alcaldes municipales la obligación de convocar y reunir los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), y adelantar las acciones necesarias para atender una posible emergencia por 80 Página 575 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 81 Páginas 576 y 577 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 82 Páginas 529 a 531 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 26 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra inundaciones; se debe identificar los sitios críticos, realizar monitoreo permanente en las carreteras Oriental, sector Puerto Giraldo - Calamar y Oriental - Santa Lucia - Las compuertas, en el sector Santa Lucia - Compuertas.

También es prudente tener identificados y listos los posibles sitios para albergar a las personas en la medida que se requiera evacuar algunas zonas que corren el riesgo de inundarse, realizar inventario de necesidades en salud, organizar con las comunidades brigadas de apoyo para proporcionar mano de obra para construir barricadas o muros con sacos llenos de arena, entre otras acciones. […] la información y los pronósticos del IDEAM, nos alertan la posibilidad para que se presenten emergencias en el departamento por inundación en los municipios localizados sobre las márgenes del río magdalena y el canal del dique.

La administración departamental ha realizado diferentes obras y acciones para proteger a nuestras comunidades, entre ellas se han hecho realce y reforzamiento de muros de contención en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Suan, Santa Lucia; se han instalado estaciones de bombeo en Sabanagrande, Santo Tomas, Palmar de Varela; se han canalizado y limpiado kilómetros de cauces de arroyos […]” 7.1.12.

Se comprobó que el 12 de octubre de 2010, el gobernador del Atlántico le solicitó al director del INVIAS tomar las medidas necesarias para atender la emergencia que se pudiera presentar en la carretera Oriental y en la vía secundaria carretera Oriental – Santa Lucia – Las Compuertas – Villa Rosa, debido a que ya se habían detectado filtraciones de agua en la primera de las mencionadas.

Así consta en el oficio de la misma fecha83 del cual se destaca lo siguiente: “[…] La protección del territorio sur de nuestro departamento depende de dos vías que cumplen el doble propósito de carretera y dique de contención, una de ellas es la Carretera Oriental, vía primer orden a cargo de ese importante Instituto. En esta oportunidad las aguas del río están próximas o superar la cota de la capa de rodadura en algunos sitios críticos, los cuales nuestros técnicos han localizado y monitorean diariamente, ellos son del k28 al k27, del k25 al k23 (frente al corregimiento de Bohórquez) y del k6 al k4.

Igual se han detectado algunos sitios que presentan filtración de las aguas, a través del terraplén, como en el k6 al k5+900. La otra vía que nos protege es la vía secundaria carretera Oriental – Santa Lucia – Las Compuertas – Villa Rosa de la cual su tramo crítico Santa Lucía – Las Compuertas está en la actualidad bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías por estar incluida en el Plan 2500 y sobre ella se ejecutan trabajos contratados por ese Instituto, pero es urgente alzar la banca a lo largo de sus 12.5 km. en un promedio de 70 cms, para proteger Ia zona de la creciente del canal. […] hacemos un respetuoso llamado al señor director para que autorice las medidas que estime convenientes y necesarias para atender de inmediato los sitios críticos que se presentan en ambas vías y disponga de maquinarias y personal para afrontar la emergencia que se pueda presentar en la medida que los niveles de las aguas superen la cota máxima de las vías” 83 Páginas 550 y 551 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 27 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 7.1.13.

Consta que el 15 de octubre de 2010, en una reunión en el municipio de Campo de la Cruz con el alcalde de ese y otros municipios y el gobernador del departamento del Atlántico, el alcalde de Manatí señaló que si el río Magdalena o el canal del dique se desbordaban, ese municipio sería el primero en inundarse y que sus canales de drenaje no estaban funcionando.

El subsecretario del CREPAD del departamento del Atlántico también informó que se estaban colocando sacos llenos de arena en los puntos críticos de la berma de la carretera oriental ante una posible ruptura de la vía, que se había solicitado ayuda al INVIAS y al Ejército Nacional, pero ante el alto nivel de lluvias contenerlas a lo largo de toda la vía sería “imposible”.

De ello da cuenta el acta de dicha de reunión84, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] El Dr. Evaristo Olivero, ALCALDE DE MANATI: Dice que su municipio, si el río o el canal del dique desbordan los diques carreteables, será el primero en inundarse, ya que es el más bajo y además todos los canales de drenaje están colmatados, llenos de Iodo y tarulla, por tanto, no están funcionando.

Lo prioritario para Manatí es la limpieza de los canales de drenaje, de manera especial los que van de Santa Rita a Puente Amarillo y Puente Militar a Boquita. […] INFORME DE LA SUB SECRETARIA DE ATENCION Y PREVENCION: El Dr. Evaristo Martínez Cantillo, comenta que el riesgo sigue aumentando, el nivel del rio sube 3 cmts diarios, encontrándose actualmente en 8,87mts.

En algunos puntos se aproxima el desbordamiento del río sobre la carretera oriental con la amenaza grave de la ruptura de la vía, igual en el tramo carreteable de Santa Lucia a las Compuertas, […] hay barreras de sacos rellenos de arena colocados a lo largo de la berma en sus puntos críticos: kilómetro 27 al 28 (curva Bohórquez) y del K5 al K4, también se adelantan gestiones con INVIAS para que nos apoyen.

Igual, entre Santa Lucia y las Compuertas estamos colocando material y levantando un cordón de unos 50 cms en el borde del terraplén. Vamos a reforzar la labor que hacemos en la Oriental con un pelotón de 40 soldados que nos va a proporcionar el Ejército Nacional. Manifiesta, por último, que los pronósticos de lluvia no son nada halagadores, pues seguirá lloviendo y por consiguiente el río creciendo y la probabilidad que su nivel sobrepase las carreteras y diques que nos protegen es alta, por tanto una inundación es muy posible, pues contener las aguas sobre 30 kilómetros de vía es imposible, así solo Dios nos, puede ayudar, aguantando las lluvias. […]” 7.1.14.

Se verificó que, el 18 de octubre de 2010, en una reunión en el despacho del alcalde de Suan, el subsecretario del CREPAD del departamento del Atlántico informó a los alcaldes de Suan, Campo de la Cruz, Santa Lucía y Ponedera y al 84 Páginas 532 a 535 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 28 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra gobernador del Atlántico, que ya se había roto el canal del dique del lado del Departamento de Bolívar y que existía la preocupación de actos vandálicos contra el canal del dique del lado del departamento del Atlántico.

Además, informó los puntos críticos susceptibles de afectación por filtraciones o inundaciones en el sur del Departamento y las acciones que se estaban realizando al respecto. Así consta en el acta de dicha reunión85, de la cual se destaca: “[…] El Dr. Evaristo Martínez Cantillo, subsecretario para la prevención y atención de desastres del departamento, informa que siguen aumentando los riesgos, el nivel del río subió 2 cmts, encontrándose actualmente en 8.86mts.

Agrega, que se tiene conocimiento de la rotura del terraplén de protección del canal del Dique del lado del Departamento de Bolívar a la altura del punto denominado San Cristóbal y, existe la preocupación de actos vandálicos contra la estructura del canal del dique del lado del Atlántico, por la falsa creencia que el daño en el dique del lado de Bolívar fue causado por personas del Atlántico; por Io anterior, él recomienda militarizar la zona del canal del dique en el departamento del Atlántico o reforzar la vigilancia sobre el dique carreteable oriental - Santa Lucia - Las compuertas - Villa Rosa.

El Ing. Edilberto Álvarez Gómez, informa, que, en el fin de semana, se hizo un recorrido por el sur del departamento, revisando los niveles del río y del canal y sus alturas con respecto a los diques carreteables de la Oriental y Oriental - Santa Lucia - Las Compuertas - Villa Rosa, se identificaron unos puntos críticos, que se empiezan a trabajar colocando barreras construidas con sacos llenos de arena.

Estos sitios son: en la vía Oriental: entrada a la estación de San Pedrito, San Pedrito, Canal enchapado (compuertas), K 4+00 al K S+OO (el nivel de las aguas está a 13 cmts de la vida), en el K3+400, se presentan filtraciones en la via; en el K5+900, hay gritas sobre la banca de la vía; en el K 1 +325, el agua esta sobre la berma de la carretera.

En el tramo vial Oriental - Santa Lucia Las compuertas - Villa Rosa, existen unos 3 o 4 puntos del sector Santa Lucia - Las compuertas, donde el agua del canal esta casi tocando la corona del terraplén. […]” 7.1.15. Se comprobó que, el 20 de octubre de 2010, el gobernador del Atlántico informó al gerente del INCODER que se había declarado la urgencia manifiesta en los municipios ribereños al río Magdalena y al canal del dique y solicitó su apoyo para realizar las obras que garantizaran el óptimo funcionamiento del Distrito de Drenaje de Manatí, el cual drenaba hacia el canal del dique las aguas lluvias de las zonas urbanas y de producción agropecuaria de ese municipio y de los de Suan, Santa Lucía, Campo de la Cruz y Candelaria.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha86. 85 Páginas 536 a 547 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 86 Páginas 548 y 549 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 29 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 7.1.16.

Se demostró que el 22 de octubre de 2010, el gobernador el Atlántico le solicitó al Ministro de Agricultura estudiar la posibilidad de construir una compuerta de mayor altura en el corregimiento de Las Compuertas del municipio de Manatí, que hace parte del corredor vial Cordialidad -Rotinet - Repelón - Las Compuertas - Santa Lucia – Carretera Oriental (Ruta 25), por el riesgo de inundación ante los niveles de desbordamiento del canal del dique.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha87 del cual se destaca: “[…] El sur del departamento del Atlántico está dotado de una importante infraestructura de canales de riego y de drenaje de la cual forma parte el embalse del Guajaro, alimentado por el flujo de agua del Canal del Dique, mediante un sistema de compuertas ubicadas en el corregimiento Las Compuertas, municipio de Manatí. La estructura de estas compuertas está localizada sobre el corredor vial Cordialidad -Rotinet - Repelón - Las Compuertas - Santa Lucia – Carretera Oriental (Ruta 25), del cual el tramo Repelón - Las- Compuertas - Santa Lucia está incluido dentro del proyecto Vial Plan 2500 que adelantó el Gobierno Nacional anterior.

Este tramo vial cumple el doble propósito de carretera y dique de contención a las aguas del Canal del dique en épocas de crecientes o de invierno, protegiendo al sur del Departamento de posibles inundaciones. Por lo anterior, dentro de los trabajos ejecutados en desarrollo del proyecto vial Plan 2500 se dio el incremento de altura del terraplén y la estructura de pavimento de la vía en aproximadamente 1.0 metros.

Ello trajo como consecuencia, que el sitio de Ias compuertas del embalse del Guajaro, que es una estructura de concreto que hace de puente sobre Ia vía, no se intervino, quedando por debajo del nivel de la carretera y convirtiéndose en un punto crítico para inundar al sur del Departamento, de hecho, hoy el corregimiento está inundado.

Por lo anterior, le solicito respetuosamente al señor Ministro ordenar a quien corresponda, estudiar la posibilidad de construir una nueva compuerta de mayor altura, acorde a los niveles que tiene la vía y a las actuales colas de desbordamiento de las aguas del Canal del Dique […]” 7.1.17. Se probó que el 16 de noviembre de 2010, la CRA le advirtió al alcalde del municipio de Manatí sobre la alerta del IDEAM por los altos niveles del río Magdalena debido a las fuertes lluvias.

Así consta en el oficio de la misma fecha88 en el que, además, ante las posibles inundaciones, le hizo las siguientes recomendaciones: 87 Páginas 582 y 583 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai 88 Páginas 290 y 291 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 30 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra “[…] Mantener en alerta a los Comités Locales y Regionales de Emergencia de Prevención y Atención de Desastres; alertar a la comunidad sobre el riesgo en el que se encuentra el Municipio actualmente; ubicar albergues y refugios seguros para la población en caso de necesitarlo; reubicar temporalmente a la comunidad asentada en inmediaciones de cuerpos de agua y estar al tanto a los niveles de ríos, ciénagas y embalses.

Hacer todos los preparativos por si se necesita abandonar algunas casas por unos días durante la inundación. Si observa represamientos, advertir a la comunidad y al Comité de Emergencias del Municipio, la Defensa Civil, Cruz Roja o Servicio de Salud. Una disminución en el caudal de un arroyo puede significar que aguas arriba se esté formando un represamiento, lo cual puede producir una posible inundación repentina.

Dar a conocer la señal de alarma establecida por el Comité de Emergencias de su Municipio, si este no existe, acuerde con la comunidad un sistema con pitos o campanas que todos reconozcan para avisar el peligro inminente de una crecida. […]” 7.1.18. Se demostró que, en la tarde del 30 de noviembre de 2010, se rompió el canal del dique en la vía que conduce del municipio de Calamar al de Santa Lucía y sus aguas inundaron varias poblaciones del sur del departamento del Atlántico, entre ellas el municipio de Manatí. Así consta en el documento denominado “Diagnostico preliminar y plan de evacuación de aguas en el sur del Atlántico”89 de la CAR y en la certificación del 30 de septiembre de 201390 expedida por la coordinadora del Comité Municipal de Gestión de Riesgo de Manatí, en la que se mencionan las veredas y sectores afectados, entre ellos “El Esfuerzo” y la granja “Yerbabuena”. 7.1.19.

Se probó que el 30 de noviembre de 2010, los predios “El Esfuerzo” y “Yerbabuena” de Jaime Alfonso Daza Rincones fueron afectados por inundación, debido a la ruptura del canal del dique y la emergencia invernal ocurrida ese día. De ello dan cuenta las certificaciones expedidas por el director de la Secretaría Agropecuaria del municipio de Manatí, el director de Planeación Municipal de Manatí y el coordinador del Comité Local Para la Prevención y Atención de Desastres de ese municipio91. 89 Páginas 77 a 113 del archivo “ED_C03_01 OTROS - CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 90 Página 331 del archivo “ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 91 Páginas 36 a 38 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL -DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 31 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 7.1.20.

Se comprobó que entre julio y diciembre de 2010, en el departamento del Atlántico se registró un alto volumen de lluvias debido al fenómeno de la niña. Así lo señaló el IDEAM en el oficio del 21 de octubre de 201592, del cual se destaca lo siguiente: “[…] Comportamiento de la precipitación meses de julio a diciembre de 2010: El análisis, a partir del mosaico de mapas de anomalías de precipitación, muestra que para los meses de julio a diciembre las lluvias en la región Caribe y en particular sobre el departamento de Atlántico, a excepción del mes de octubre, registraron un comportamiento muy por encima de los valores medios mensuales multianuales, respondiendo a la acción del fenómeno frio - La Nina en dicho periodo.

Esto permite estimar que, para el periodo de análisis, las precipitaciones fueron afectadas positivamente por el Fenómeno La Niña, aumentando representativamente las lluvias en dichas regiones. […]” 7.1.21. Se constató que en el 2010 el aumento del cauce principal del río Magdalena y del Canal del Dique superaron las condiciones históricas normales de los meses y años anteriores, debido al aumento de las lluvias por el fenómeno de la niña, lo que incidió en que estos se desbordaran.

De ello da cuenta la certificación expedida por el director del IDEAM el 20 de octubre de 201593, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Con respecto al Canal del Dique, el comportamiento de los niveles para el año 2010, alcanzaron valores máximos de toda la serie histórica (1973-2012) de los datos de niveles registrados; […] el comportamiento de los niveles fue muy similar al río Magdalena, dado que el Canal del Dique se encuentra influenciado por el comportamiento y fluctuación de los niveles del río Magdalena y guarda proporcional similitud con respecto a la variación anual y mensual. […] CAUSAS O RAZONES DE LAS ELEVACIONES DE LOS NIVELES DEL MAGDALENA EN LOS ULTIMOS QUINCE (15) DIAS DE NOVIEMBRE DE 2010.

Las causas fueron un altísimo incremento en las precipitaciones sobre la cuenca Alta del río Magdalena, que generaron incremento en los niveles y caudales a lo largo de todo el cauce del río Magdalena, provocado por un fenómeno típico de ‘La Nina’, los efectos climáticos empiezan a sentirse desde mediados de año con un incremento de las lluvias en las regiones Caribe y Andina. […] Es importante señalar que cada evento ‘La Nina’ es diferente y que su repercusión en el clima nacional no solo está dada por la intensidad del mismo, sino también, por la interacción que pueda presentar con otro tipo de fenómenos océano - atmosféricos presentes en el Atlántico y más específicamente en el mar Caribe. […] LAS CAUSAS O RAZONES TECNICAS DEL 92 Páginas 312 a 320 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 93 Páginas 321 a 376 del archivo “ED_C05_01 OTROS-CUADERNO 05 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 32 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra DESBORDAMIENTO DEL RIO MAGDALENA EN EL CANAL DEL DIQUE.

En particular durante el segundo semestre de 2010 y primer semestre de 2011, el territorio colombiano estuvo bajo la influencia de un fenómeno de la Niña de características fuertes, que ocasionó también fuertes incrementos en los niveles sobre el cauce principal del río Magdalena y en el Canal del Dique, que superaron las condiciones históricas normales del 100% para el mes de noviembre de 2010 alcanzando valores por encima de lo normal en los meses antecedentes […] Este comportamiento de los niveles en las diferentes estaciones hidrológicas a partir del mes de noviembre de 2010, incidió para que el río Magdalena se desbordara en la cuenca Baja y en el Canal del Dique; […] ALTURA O NIVEL DEL RÍO EN LAS ESTRIBACIONES DEL CANAL DEL DIQUE EL DIA 30 NOVIEMBRE DE 2010. […] Se resalta el día 30 noviembre 2010 como los valores más altos históricos del mes. […]” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración94-95. 94 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 95 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de 33 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado es la inundación de los inmuebles rurales “Granja Yerbabuena”, “El Esfuerzo” y “Caño de la Cerca”, ubicados en zona rural del municipio de Manatí, de propiedad de Jaime Alfonso Daza Rincones, ocurrida el 30 de noviembre de 2010.

Respecto de los predios “Granja Yerbabuena y “El Esfuerzo” se comprobó que se inundaron, debido a la ruptura del canal del dique y la emergencia invernal ocurrida ese día, tal como lo certificaron el director de la Secretaría Agropecuaria del municipio de Manatí, el director de Planeación Municipal de Manatí y el coordinador del Comité Local Para la Prevención y Atención de Desastres de ese Municipio (hecho probado 7.1.19).

El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique y recae sobre un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la propiedad privada. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política96 establece que las autoridades la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 96 “ArtÍculo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida 34 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones ( )”. Por otro lado, respecto del predio “Caño de la Cerca” no se probó el daño, pues, además de que no se reportó su afectación por parte de las autoridades como ocurrió con los otros inmuebles, tampoco se allegó alguna otra evidencia que demuestre que se inundó o en qué consistió su afectación. Incluso, la parte actora señaló en la demanda97 que el daño se probaba con el álbum fotográfico allegado al proceso, sin embargo, las fotografías aludidas98, como antes se indicó, corresponden a la granja “Yerbabuena”. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al departamento del Atlántico, a la CRA y a CARDIQUE, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. En este sentido, de conformidad con lo expuesto económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 97 Hecho No. 3.14 de la demanda, página 17 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL -DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 98 Páginas 54 a 126 y 140 a 149 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL - DEMANDA Y ANEXOS (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai y página 75 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 101.pdf”, índice 101, Samai. 35 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra en el recurso de apelación, se analizará si la inundación de las fincas “Granja Yerbabuena” y “El Esfuerzo”, de propiedad del demandante, es imputable a dichas entidades por falla en el servicio o si se produjo por una causa extraña. Así pues, si bien la parte actora aduce que la inundación y/o hundimiento de las fincas de su propiedad, producto de la ruptura del canal del dique el 30 de noviembre de 2010, es imputable a las entidades demandadas, puesto que omitieron el mantenimiento de la infraestructura del canal del dique, lo que facilitó su ruptura y el fatal movimiento de aguas que produjo múltiples daños a dichos inmuebles, lo cierto es que no obra en el proceso ningún medio de prueba que dé cuenta de dicho incumplimiento.

Ello es así por cuanto el demandante atribuye a las accionadas, en especial a CARDIQUE, que no corrigieron de manera técnica las fisuras o filtraciones de agua que presentó el canal entre 2008 y 2010. Sin embargo, no se allegó prueba alguna de que tales fisuras existieran o de que la demandada conociera o hubiera sido informada de estas y que no hubiera hecho nada al respecto.

En la demanda se afirma que “el clamor de la población civil del sur del departamento del Atlántico no fue escuchado”, pero no se allegó a este proceso denuncia pública o requerimiento alguno por parte del demandante o de algún representante de la población civil del municipio de Manatí o del gremio de porcicultores al que pertenecía el demandante, que hubiera instado o advertido a CARDIQUE o a la CRA de la existencia de fisuras o filtraciones en el canal del dique con anterioridad al suceso del 30 de noviembre de 2010.

Además, para 2008 y 2009 cuando el INVIAS entregó las obras de pavimentación y repavimentación de varias vías del sur del Atlántico aledañas al canal del dique, en virtud del convenio interadministrativo No. 186 de 2005 celebrado con el departamento del Atlántico (hechos probados 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3), no se advirtió la existencia de filtraciones o fisuras en las vías.

Solo se observa que el 12 de octubre de 2010, el gobernador del Atlántico advirtió que en los kilómetros 5 al 6 de la carretera Oriental, ya se habían detectado 36 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra filtraciones de agua a través del terraplén (hecho probado 7.1.12); no obstante, también se demostró que para ese mismo mes la administración departamental había realizado diferentes obras y acciones tales como el realce y reforzamiento de muros de contención en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Suan y Santa Lucia (hecho probado 7.1.11).

Además, no se probó que tales filtraciones continuaron hasta el 30 de noviembre de 2010, ni que estuvieran ubicadas en la vía que conduce del municipio de Calamar al de Santa Lucía donde se rompió el canal de dique ese día. Además, pese a que se detectaron filtraciones en una zona específica de la carretera oriental en la segunda semana de octubre de 2010, se desconoce si alzar la banca a lo largo de los 12.5 kilómetros de la vía secundaria carretera Oriental – Santa Lucia – Las Compuertas – Villa Rosa en un promedio de 70 centímetros para proteger Ia zona de la creciente del canal, como lo solicitó el gobernador del Atlántico al INVIAS (hecho probado 7.1.12), hubiera sido posible materialmente de concretar antes del 30 de noviembre de 2010 y, en todo caso, no está probado cómo dicha obra hubiera evitado el rompimiento del canal del dique en la vía que conduce del municipio de Calamar al de Santa Lucía. Igualmente, si bien se comprobó que para el 18 de octubre de 2010 se había roto el canal del dique del lado del departamento de Bolívar y que existía la preocupación de actos vandálicos contra el canal del dique del lado del departamento del Atlántico (hecho probado 7.1.14.), no se probó que dicha rotura hubiera afectado a los municipios del sur del Atlántico, a la vía que conduce del municipio de Calamar al de Santa Lucía en donde se fracturó el 30 de noviembre de 2010, ni que los llamados actos vandálicos se hubieran concretado.

Con todo, se probó que, ante la advertencia por el incremento de las lluvias debido al fenómeno de la niña, el departamento del Atlántico adoptó diferentes medidas de precaución y para la atención de las posibles inundaciones ante el riesgo de rupturas de vías y desbordamiento del canal de dique en varios municipios del sur de ese territorio, incluido el municipio de Manatí, tales como: i) alertar a los alcaldes para activar los Comités Locales para la Prevención y 37 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra Atención de Desastres CLOPAD y alistar sitios de albergue y evacuación de personas (hecho probado 7.1.11); ii) realzar y reforzar muros de contención en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Suan, Santa Lucia; iii) instalar estaciones de bombeo en Sabanagrande, Santo Tomas, Palmar de Varela y canalizar y limpiar kilómetros de cauces de arroyos (hecho probado 7.1.11); iv) colocar barreras de sacos llenos de arena en los puntos críticos de la berma de la carretera oriental (hecho probado 7.1.13.) y; v) declarar la urgencia manifiesta en los municipios ribereños al río Magdalena y al canal del dique (hecho probado 7.1.15.).

Igualmente, se probó que la CRA, desde mayo de 2010, le envió al alcalde del municipio de Manatí un mapa de amenazas por inundación, con el fin de brindarle acompañamiento en la revisión y ajuste de su plan de ordenamiento territorial (hecho probado 7.1.5.), pero no se adjuntó dicho mapa y se desconoce si dentro de las áreas susceptibles de inundación se encontraba el área rural donde se ubican los predios del demandante.

Asimismo, en junio y septiembre de 2010, la CRA le advirtió al mismo funcionario que se avecinaba un aumento de las lluvias y con ello el riesgo de inundaciones, de ahí que le sugería apoyar a los Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de Desastres, estar atento a los niveles de los cuerpos de agua y hacer jornadas de limpieza de los canales y caños (hechos probados 7.1.6., 7.1.8. y 7.1.17).

En adición, tal como lo advirtió el IDEAM, el aumento del cauce principal del río Magdalena y del canal del dique entre julio y diciembre de 2010, superaron las condiciones históricas normales de los meses y años anteriores, debido al aumento de las lluvias por el fenómeno de la niña, en particular en el departamento del Atlántico, lo que incidió en que aquellos se desbordaran.

Además, ese instituto destacó que el 30 noviembre 2010 fue el día con los valores más altos históricos del mes (hechos probados 7.1.20 y 7.1.21), de ahí que fue un fenómeno de pluviosidad inusual, de grandes proporciones. Por tanto, si bien debido al aumento de las lluvias durante el segundo semestre de 2010, las inundaciones eran previsibles, ante la desproporción de las 38 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra precipitaciones que superaron los registros históricos de años anteriores, se desconoce, con las pruebas de este proceso, qué acciones hubieran podido tomar las demandadas, además de las ya mencionadas, para evitar la ruptura del canal del dique y evitar que la fuerza de las grandes cantidades de agua se desplazaran por todos los lugares en los que hubo desastre y superaran las capacidades de los sistemas de drenaje, incluida la zona rural del municipio de Manatí en donde se ubican los predios del demandante.

En cuanto a la atención de la emergencia, se observa que, a través del Decreto 4579 del 7 de diciembre de 201099, ante los daños ocurridos durante la ola invernal causada por el fenómeno de La Niña, el Presidente de la República declaró la situación de desastre nacional y ordenó a la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia que elaborara un Plan de Acción Específico para el manejo de la situación declarada, el cual sería de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que debieran contribuir en su ejecución. Igualmente, mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010100 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia nacional considerando que a causa del fenómeno de La Niña se habían afectado y destruido “diques, obras de contención, acueductos, alcantarillados, etc” y que “las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, y, han ocasionado hasta el momento, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente”.

Además, señaló que la situación estaba siendo atendida por todas las entidades que conformaban el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero sus recursos y medios de acción eran insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. Dicho Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011, de la cual se destaca lo siguiente: 99 “Por el cual se declara la situación de desastre nacional en el territorio colombiano”. 100 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”. 39 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra “[…] Considera esta Corte que los sucesos acaecidos a raíz del fenómeno de la Niña 2010, agudizados a partir del mes de noviembre del mismo año y con consecuencias desastrosas a nivel social, económico y ecológico -como se ha demostrado probatoriamente en esta providencia- son hecho notorio, conocido por todo el país a través de las diferentes formas sociales de comunicación. Con base en los sucesos climáticos vividos en Colombia desde mediados del año 2010 y recrudecidos desde noviembre del mismo año, no cabe duda de que son constitutivos de grave calamidad pública con inmenso impacto en el orden económico, social y ecológico; hechos desde luego imprevisibles y sobrevivientes acorde con lo ya expuesto.

El Gobierno Nacional utilizó (i) los recursos de que disponía para conjurar la crisis producida, (ii) decretó en un primer momento la situación de calamidad pública, posteriormente y ante la agudización del fenómeno Niña 2010 se (iii) declaró la situación de desastre, las dos anteriores contenidas en el decreto 919 de 1989. Así las cosas, el volumen de las precipitaciones, la exacerbación súbita del fenómeno y las dimensiones inconmensurables de las secuelas sufridas a causa de este, hicieron que las mencionadas medidas -todas de carácter ordinario- resultaran abiertamente insuficientes y exiguas ante la crisis presentada” De ahí que, mediante el Decreto 4629 del 13 de diciembre de 2010101, el Presidente de la República ordenó la transferencia de recursos del sector eléctrico a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios para realizar diferentes acciones de mitigación de la emergencia, entre ellas, la construcción de obras y actividades para el control de inundaciones, control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y la recuperación de la infraestructura colapsada.

De modo que el Estado sumó múltiples esfuerzos para afrontar la situación y coordinar acciones y recursos para enfrentar la crisis, en virtud de la declaratoria de desastre nacional y de emergencia, la que permitió que se coordinaran las acciones y recursos para enfrentar las problemáticas generadas no solo en el departamento del Atlántico, sino en todo el territorio nacional.

A lo anterior se suma la ausencia de una prueba técnica que ilustre acerca de cuál era la situación del canal del dique, que identificara puntos críticos por 101 “Por el cual se modifican transitoriamente, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994 y se dictan otras disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”. 40 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra aumento de los niveles del caudal respecto de la cota de las vías aledañas, si se presentaban fisuras o hundimientos en las vías que conectan los municipios del sur del Atlántico y hacia el municipio de Manatí, si la situación de los sistemas de drenaje era deficiente o aún en su óptimo funcionamiento habrían podido evacuar la cantidad de agua que expulsó el canal luego de la ruptura, o cuáles habrían sido las obras o acciones específicas que pudieron tomar las accionadas, con el fin de evitar el rompimiento del canal o detener inmediatamente el boquete una vez ocurrida la fractura, a fin de evitar las inundaciones, dada la magnitud de la calamidad pública que provocó el decreto del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Incluso, aunque para octubre de 2010, los canales de drenaje del municipio de Manatí no estaban funcionando y el colector de aguas del Sistema Integral de Riego se encontraba obstruido (hecho probado 7.1.7 y 7.1.13) y que el gobernador del Atlántico le solicitó al gerente del INCODER su apoyo para realizar obras para el óptimo funcionamiento del Distrito de Drenaje de Manatí, y al ministro de Agricultura para construir una compuerta de mayor altura en el corregimiento de Las Compuertas de ese Municipio (hechos probados 7.1.15 y 7.1.16), lo cierto es que la parte actora no atribuye el daño al estado en que se encontraba el sistema de drenaje del municipio de Manatí, ni a omisión alguna de ese ente territorial en ese aspecto, sino a la ruptura del canal del dique el 30 de noviembre de 2010, porque las demandadas habrían omitido el mantenimiento de su infraestructura, lo cual no se probó. Todo lo anterior lleva a concluir que, en este caso, se configuró la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, pues se reúnen cada uno de sus elementos como pasa a explicarse.

Se trató de un hecho exterior, consistente en las altas precipitaciones con registros históricos que se presentaron el 30 de noviembre de 2010, esto es, el fenómeno de La Niña, un hecho de la naturaleza potencialmente peligroso y/o destructivo de tal magnitud, que provocó que el gobierno declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública, pues tuvo 41 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra una intensidad solo comparada con la ocurrida en 1949 y generó un desastre natural de dimensiones extraordinarias que el Estado enfrentó con toda su capacidad institucional, como dan cuenta el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 y la sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011 de la Corte Constitucional.

Consistió en un hecho imprevisible, pues a pesar de que las demandadas fueron advertidas del incremento de las lluvias desde mediados de 2010, y de la posibilidad de que se causaran inundaciones, especialmente en el sur del Atlántico (hechos probados 7.1.6., 7.1.17.), lo que no era previsible era que el 30 de noviembre de 2010 lloviera a tal punto que causara el rompimiento del canal del dique, toda vez que las precipitaciones fueron inusitadas, superaron los registros históricos y afectaron a todo el país, tal como se declaró en el Decreto 4580 de 2010 y lo reconoció la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de dicha normativa.

Finalmente, el rompimiento del canal del dique fue un hecho irresistible para las demandadas, pues aún con los pronósticos, nada podían hacer para contener las lluvias en las cantidades en que ocurrió, además de todas las acciones atrás mencionadas. Por consiguiente, se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues la causa eficiente de la ruptura del canal del dique y la inundación posterior de los predios del demandante fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las demandadas.

Por todo lo antes expuesto, se modificará la decisión adoptada el 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Patricia Eugenia Fawcett Vélez y la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manatí, CORMAGDALENA, Ministerio de Transporte, INVIAS, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Agricultura y la Agencia de Desarrollo Rural y, se confirmará en lo demás la providencia apelada. 42 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho102 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora103. 102 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 103 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 43 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016104 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV105.

En este orden, la Sala condenará a la parte actora al pago de agencias en derecho en suma equivalente a 1 SMLMV que se distribuirá en partes iguales frente a CARDIQUE, la CRA y el departamento del Atlántico, las cuales serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa transcrita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Patricia Eugenia Fawcett Vélez y la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manatí, CORMAGDALENA, Ministerio de Transporte, INVIAS, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Agricultura y la Agencia de Desarrollo Rural.

TERCERO: Confirmar en los demás la sentencia apelada. 104 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 105 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 44 Radicado: 08001233300020130006802 (63340) Demandante: Jaime Alfonso Daza Rincones y otra CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora en suma equivalente a 1 SMLMV, la cual se distribuirá en partes iguales entre CARDIQUE, la CRA y el departamento del Atlántico y será liquidada por Secretaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF