Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020130058900 Demandante: Stilotex S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Grupo Daza Ltda. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Stilotex S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 3516 de 31 de enero de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 17675 de 30 de marzo de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 10947 de 29 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 2 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 2 Número único de radicación: 11001032400020130058900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta BAOBABY ORGANIC, que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Grupo Daza Ltda. 3.
La parte demandante, mediante escrito de 21 de octubre de 20213, recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 25 de marzo de 20224, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían. 5.
Las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda 6. Vistos los artículos 3145 la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°7. 7.
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el 3 Cfr. Índice 40 del aplicativo web “SAMAI” 4 Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI” 5 Normas aplicables en virtud de lo previsto del artículo 306. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 ”[ ] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 3 Número único de radicación: 11001032400020130058900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desistimiento no fue condicionado; iv) la parte demandada no se opuso al desistimiento de las pretensiones; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado8. 8.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad relativa presentado por Stilotex S.A.S. y no se le condenará en costas debido a que no se presentó oposición al desistimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Stilotex S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Stilotex S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 8 Cfr. Folios 2 a 3