Micelio
11001031500020230133000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-15

Radicación interna: 2056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Remo Areiza Taylor·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro1 Temas: Derecho fundamental al trabajo/alcance Derecho fundamental debido proceso/alcance Derecho fundamental a la identidad étnica y cultural/alcance Derecho fundamental a la igualdad/alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) debido proceso, iii) identidad étnica y cultural, iv) igualdad, v) acceso a cargos públicos y vi) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Remo Areiza Taylor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.

CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0026 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición en el cual solicitó que “[…] la calificación debía ser efectuada por un profesional del derecho […]” y que se computen “[…] a favor del suscrito las preguntas […] las cuales deben tenerse como acertadas frente a la calificación realizada al suscrito: entre las cuales se encuentran la N° 61, 62, 78, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 104, 108, 123 y 130 […]”, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al “[…] acceso a un cargo público […]”, al debido proceso, a la “[…] diversidad étnica y cultural […]”, igualdad y petición. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20182, dispuso “[…] Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial […] para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles […]”. 2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor 4.

Señaló que, se inscribió al cargo de “[…] Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal […]” y presentó la prueba de “[…] conocimientos […]”, frente a lo cual, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 727,30 y en consecuencia no aprobó el examen. 5. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada anteriormente, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 61, 62, 78, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 104, 108, 123, 130. 6.

Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 20233, de la cual adujo que, “[…] la petición interpuesta mediante el recurso de reposición no se resolvió de fondo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] I. Solicito, generosamente, a los honorables Consejeros que se deje sin efecto la Resolución Numero CJR23-0026 del 16 de Enero de 2023 (con el ANEXO 1, ANEXO 2 y ANEXO 2 - RESPUESTA OBJECIONES), que confirmo las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, y en consecuencia resolvió no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal.

Conforme a lo expuesto anteriormente, que se modifique la resolución de la referencia asignando el puntaje de aprobación al suscrito, y en su lugar se me permita continuar en la fase II del concurso para ser convocado al curso de Formación Judicial. II. II. Solicito, comedidamente, a los honorables Consejeros que se ordene al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que expida un acto administrativo con idénticos fines al del “Acuerdo número 131 del 17 de agosto de 1995” con el objeto de efectuar un concurso de méritos, suplementario del concurso de méritos para Magistrados de Tribunales Superiores del país convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de Agosto del año 2018, destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, con base en el cual la Sala Administrativa del 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Consejo Superior de la Judicatura elaborara las listas de candidatos para la provisión de los mismos. […]”.4 8.

Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que, la autoridad accionada no respondió satisfactoriamente su solicitud por lo que considera se vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de marzo de 2023; dispuso lo siguiente: “[…] En consideración a que, mediante auto del 24 de enero de 2023, el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez admitió la solicitud de amparo presentada por la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra (rad. 2023-00230-00), proceso al que, por auto del 30 de enero siguiente, se acumuló la instaurada por el señor Jeison Humberto Gómez Cruz (rad. 2023-00329-00), ambas con similares supuestos fácticos y jurídicos a la acción de tutela promovida por el señor Remo Areiza Taylor1, por Secretaría General, remítase el expediente de la referencia (rad. 11001-03-15-0002023-01330-00) al mencionado despacho, con el objeto de que se estudie y decida sobre una posible acumulación, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20152 […]”. 10.

El Despacho sustanciador mediante auto del 10 de abril de 2023: i) avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia; ii) admitió la acción de tutela; (iii) notificó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes; iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo; v) ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que publicara el auto admisorio de la demanda en su página web, con el fin de informar y notificar a los participantes de la convocatoria, sobre la acción de tutela de la referencia, en su calidad de terceros con interés legítimo, quienes en un término de tres (3) días, a partir de la notificación, podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la solicitud de amparo bajo los siguientes términos: “[…] La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante puesto que, las objeciones presentadas por el accionante en el recurso de reposición y su adición, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por él obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo […]”. 12.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: 1.

La Universidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. 2. La parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección. 4. Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]”. 13.

Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la identidad étnica y cultural, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y de petición invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, puesto que “[…] la petición interpuesta mediante el recurso de reposición no se resolvió de fondo […]” que presentó contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor 17.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 18. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 19.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente9: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 20.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural 22. Vistos los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho a la identidad cultural que se deriva del principio a la diversidad cultural. 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor 23.

Atendiendo a que la Corte Constitucional11 ha reconocido la garantía del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural que implica a cargo del Estado, el deber de (i) reconocer, respetar y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual incluye la economía de subsistencia de los pueblos indígenas; (ii) promover los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, respetando sus costumbres, tradiciones e instituciones;

(iii) adoptar medidas especiales para garantizar a estas comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el ejercicio de los mismos; en concordancia deben ser protegidos ante la violación de sus derechos y asegurar que accedan a procedimientos legales efectivos. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 24.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 25. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la 11 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 15 de febrero de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 26. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 27. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 28. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional13 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) 13 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Análisis del caso concreto 29. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1.Documentos anexos al escrito de tutela. 31.2.Informe rendido por la Unidad de Administración Carrera Judicial, junto con sus anexos. 31.3.Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Solución del caso concreto 32.

Remo Areiza Taylor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0026 de 16 de enero de 2023; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición en el cual solicitó que “[…] la calificación debía ser efectuada por un profesional del derecho […]” y que se computen “[…] a favor del suscrito las preguntas […] las cuales deben tenerse como acertadas frente a la calificación realizada al suscrito: entre las cuales se encuentran la N° 61, 62, 78, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 104, 108, 123 y 130 […]”, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al “[…] acceso a un cargo público […]”, al debido proceso, a la “[…] diversidad étnica y cultural […]”, igualdad y petición. 33.

La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por el actor contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio del actor esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su recurso. 34.

Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0026, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y el actor radicó la solicitud de amparo el 14 de marzo de 2023, es decir que, que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor 35.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos, la Resolución núm. CJR23-0026 del 16 de Enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del actor, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 61, 62, 78, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 104, 108, 123 y 130. 36.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin14. 37.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 61, 62, 78, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 104, 108, 123, 130, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la identidad étnica y cultural, igualdad, acceso a cargos públicos y de petición del actor, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Remo Areiza Taylor en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 38.

Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por el actor en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes del actor de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 215 “[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 61 que fue calificada con la letra C por la Universidad Nacional como la correcta, y el “[…] Pregunta 61 (…) 14 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 15 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor suscrito la calificó con la letra A como la correcta: aquí observamos que la pregunta no es válida, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2006, declaró inexequibles las expresiones "sólo" y "con autoridad* del artículo 25 del Código Civil, entendiéndose que fue retirado del ordenamiento jurídico dicho concepto, luego, la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Coria Constitucional será de manera general y no por autoridad.

Por lo tanto, no había respuesta posible a un concepto que fue retirado del ordenamiento jurídico, o sea inexistente. La pregunta es capciosa. En suma, dado el error porque se violó el principio de la buena fe que rige el concurso, la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. Esta pregunta es pertinente porque los efectos de la interpretación del derecho que desarrollan jueces y magistrados dependen principalmente de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, entre las cuales está la de decidir con autoridad los conflictos y asuntos sometidos a su conocimiento.

Por consiguiente, es necesario que conozcan las diferentes clasificaciones de la interpretación jurídica, en especial aquella que distingue entre interpretación “operativa” e interpretación “doctrinal”. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la interpretación “doctrinal” o “científica” no tiene eficacia normativa, puesto que quien la realiza no tiene competencias jurídicas y lo hace con una perspectiva puramente teórica, generalmente en medios académicos.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque interpretación “literal” consiste en la obtención, a partir de un texto cuyo significado no es enteramente comprensible, de un nuevo texto que tenga el mismo significado que el texto original, pero que lo exprese mejor. En la interpretación literal, entonces, se sustituye uno de los elementos formales del mensaje, del texto jurídico, por otro tipo de expresión que tiene la virtud pragmática de poder ser entendida de mejor forma.

La opción C es la respuesta correcta porque la denominada interpretación “operativa” o interpretación de los órganos jurídicos es la interpretación realizada por la persona que tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad para un caso específico, esto es, producir una solución de carácter normativo que constituye, en concreto, la aplicación del derecho.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la interpretación fáctica corresponde a la interpretación de los hechos que, la mayoría de las veces, funcionan como condiciones para la aplicación de las normas en un caso concreto. “[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 62 que fue calificada con la letra C por la Universidad Nacional como la correcta, y el “[…] Pregunta 62 (…) 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor suscrito la calificó con la letra D como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque según el CGP la carga de la prueba es una obligación suministrar prueba de los hechos y del derecho sustancial: así declaró la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, al decir: “ como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen' " Aquí se observa que son palabras aplicables a la respuesta por la ambigüedad de las opciones de respuestas consignadas en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”.

Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.

Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la naturaleza de la carga de la prueba es más bien la de una carga procesal que para las partes en el proceso “comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

(Sentencia C-086-16). En cambio, la obligación procesal, es una prestación de contenido patrimonial que se impone a las partes en virtud del proceso y “obedece[n] al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C-086-16). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la carga de la prueba simplemente demanda de las partes en el proceso “una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

(Sentencia C-086-16). Por el contrario, los deberes procesales “[s]e caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (artículo 6° del CGP). (Sentencia C-086- 16). En síntesis, los deberes procesales son imperativos legales que impone la ley y tienen 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor como fin la adecuada realización del proceso; por consiguiente, la conducta“es exigible cuando no puede ejecutarse el acto debido por intermedio del juez o de otra persona”.

(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis. 2006, p. 397. La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.

“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.

(Sentencia C-086-16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.

Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos“imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente. En efecto, como conclusión se señala que las obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor del derecho de acción o del derecho de defensa”.

(Sentencia C-086-16). “[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 78 que fue calificada con la letra A por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra B como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, toda vez que conforme a la jurisprudencia el bloque de constitucionalidad integra la Constitución Política, pues de antaño, la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, señaló: “…, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución,, entonces es meritoria la respuesta por la ambigüedad de la opción de respuesta consignada en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”.

“[…] Pregunta 78 (…) Esta pregunta es pertinente porque requiere que jueces y magistrados tengan una comprensión adecuada de los diferentes tipos de Bloques de Constitucionalidad desarrollados por la Corte y sus implicaciones prácticas. La opción A es la respuesta correcta porque es la característica con la que la Corte lo ha venido construyendo: servir de parámetro de interpretación. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es una característica del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no es una característica del Bloque de Constitucionalidad. Siempre se requiere armonizar con la Constitución. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no es una característica del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, pues está orientado o bien al análisis interpretativo de constitucionalidad o bien como referentes para la creación normativa.

“[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 84 que fue calificada con la letra D por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra B como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, toda vez que la estructura constitucional de la administración de justicia, conforme a la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 2020, explicó: “, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución, la administración de justicia es una función pública permanente con las excepciones que establezca la ley.

En concordancia con dicha disposición, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 señala que es un 'servicio público esencial", entonces es meritoria, primero, porque la pregunta fue ambigua al no mencionar "conforme a la Constitución Política", sino sobre la "estructura constitucional de la administración de justicia, “[…] Pregunta 84 (…) Esta pregunta es pertinente porque es necesario que un servidor de la justicia conozca adecuadamente la estructura de la Rama.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque La Constitución establece diferencias entre servicio público y función pública, y establece que la administración de justicia corresponde a la segunda. Conforme al Consejo de Estado “El servicio público es una actividad que realiza la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general”.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor recuérdese que la Ley 270 de 1996 es la que estructura y define la administración de justicia. Segundo, las opciones de respuestas consignadas en el cuadernillo también son ambiguas e incompletas en su redacción, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. incorrecta porque no aplica a la materia de justicia. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no está contemplado en la Constitución. La opción D es la respuesta correcta porque así lo dispone el artículo 228 de la Constitución Nacional.

Conforme al Consejo de Estado “La función pública es toda actividad ejercida por los órganos del estado para la realización de sus fines”. “[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 86 que fue calificada con la letra B por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra D como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque quien sufre de esquizofrenia no puede aceptar cargos ni se le puede condenar, porque presenta una incapacidad, se le debe aplicar una medida de seguridad.

De cara al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3520-2022 ha señalado: “…, con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. ( ). Ello, porque en la oportunidad procesal en que observó las incapacidades psicológicas y psiquiátricas del menor infractor, el Juez debió no avalar el allanamiento a cargos fundado en las conclusiones vistas anteriormente Por todo ello, se accede a la solicitud presentada por el censor, decretándose la nulidad de las actuaciones, ", entonces es meritoria la respuesta, por la mala redacción de la pregunta y la ambigüedad de las opciones de respuestas consignadas en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”.

“[…] Pregunta 86 (…) Esta pregunta es pertinente porque la confusión entre discapacidad e inimputabilidad sigue siendo un problema de la administración de justicia en Colombia. En ese orden de ideas, la comprensión de la discapacidad en todas sus dimensiones, incluida la de la capacidad legal y jurídica, adquiere una especial relevancia, sobre todo en procesos penales en donde la regla general consiste en negar a los procesados con discapacidad, sobre todo discapacidad psíquica, la toma de decisiones en materia de salidas alternas o terminación del proceso.

De ahí, la importancia de distinguir plenamente la discapacidad de la inimputabilidad, con miras a no vulnerar derechos y garantías fundamentales de los procesados con diversidad funcional. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la inimputabilidad es una figura jurídica que se decide en la sentencia que pone fin al proceso penal, y no tiene incidencia en la aceptación de cargos, según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, y en concordancia con la sentencia SP4760- 2020 Radicación No. 52671 de la Corte Suprema de Justicia. La opción B es la respuesta correcta porque se presume la capacidad legal de las personas con discapacidad en la ley 1996 de 2019 -Ley sobre capacidad legal de personas con discapacidad mayores de edad-, y en la convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Esto ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP4760-2020 Radicación No. 52671. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende es una respuesta incorrecta porque no hay violación de garantías fundamentales si se asegura la defensa técnica y la manifestación de voluntad a través de apoyos, entendidos éstos como, tipos de asistencia para el ejercicio de la capacidad legal de personas con discapacidad, establecidos por la ley 1996 de 2019-Ley sobre capacidad legal de personas con discapacidad mayores de edad.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el hecho de que finalizado el proceso se le impongan medidas de seguridad no incide en su derecho de aceptar los cargos en audiencias preliminares, según sentencia SP4760-2020 Radicación No. 52671 de la Corte Suprema de Justicia, y manifestando su voluntad a través de apoyos, entendidos estos como, tipos de asistencia para el ejercicio de la capacidad legal de personas con discapacidad establecidos por la ley 1996 de 2019-Ley sobre capacidad legal de personas con discapacidad mayores de edad.

“[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 88 que fue calificada con la letra D por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra A como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, toda vez que los pactos internaciones de DDHH prohíben la expulsión del territorio.

Frente al tema la Corte Constitucional en sentencia T- 254 de 1994, explicó: "La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que 'nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo' (artículo 50). En consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), la pena de destierro sólo se refiere a la expulsión del territorio del Estado ", entonces es meritoria la respuesta, porque la pregunta esta errada, capciosa y ambigua, porque no se preguntó sobre "la exclusión de las comunidades indígenas que habitan un espacio de dicho territorio", ello conduce a dudas sobre las opciones de respuestas consignadas en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”.

“[…] Pregunta 88 (…) Esta pregunta es pertinente porque el magistrado debe tener un conocimiento específico y actualizado sobre el concepto, y alcance de las medidas que las autoridades indígenas están facultadas a imponer. Lo anterior, conforme a la función jurisdiccional dentro del ámbito territorial que la Constitución Política les reconoce.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-254 del 30 de mayo de 1994; T- 439 de 1996; T-523 de 1997) y la Corte Suprema de Justicia (auto interlocutorio con radicado 23558 de 2016), la medida de expulsión del territorio que consagran algunas comunidades indígenas no puede asimilarse con el destierro, prohibido en el artículo 34 de la Carta Política, pues de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5º), el destierro se refiere a la expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional, mientras que la pena de expulsión del territorio que alude la tradición 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor indígena, conlleva el destierro del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en consecuencia, la sanción no se encuentra prohibida.

En cuanto a las sanciones del cepo y el fuete, la Corte Constitucional ha señalado que estos castigos no constituyen una tortura ni un trato inhumano. Los argumentos son que se trata de una pena corporal que hace parte de la tradición y que la misma comunidad considera valiosa por su alto poder intimidatorio y su corta duración. También, que a pesar de los riesgos que pueda generar su aplicación, la pena se impone de manera que no se produzca ningún daño en la integridad del condenado.

Esta característica de la sanción desvirtúa que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad (Sentencias T-349 de 1996; T- 523 de 1997; T-549 de 2007; T-001 de 2012). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-254 del 30 de mayo de 1994;

T- 439 de 1996; T-523 de 1997) y la Corte Suprema de Justicia (auto interlocutorio con radicado 23558 de 2016), la medida de expulsión del territorio que consagran algunas comunidades indígenas no puede asimilarse con el destierro, prohibido en el artículo 34 de la Carta Política, pues de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5º), el destierro se refiere a la expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional, mientras que la pena de expulsión del territorio que alude la tradición indígena, conlleva el destierro del resguardo y no de todo el territorio nacional.

En cuanto a las sanciones del cepo y el fuete, la Corte Constitucional ha señalado estos castigos no constituyen una tortura ni un trato inhumano (lo cual no se constituye como grave). Los argumentos son que se trata de una pena corporal que hace parte de la tradición, y que la misma comunidad, considera valiosa por su alto poder intimidatorio y su corta duración. También, que a pesar de los riesgos que pueda generar su aplicación, la pena se impone de manera que no se produzca ningún daño en la integridad del condenado.

Esta característica de la sanción desvirtúa que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad (Sentencias T-349 de 1996;

T- 523 de 1997; T-549 de 2007; T-001 de 2012). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 4º del Código Penal establece los fines de la pena aplicables a todas aquellas personas que comentan una conducta punible; sin embargo, los fines de la pena que recoge el ordenamiento jurídico-penal no se extienden a aquellas personas que, por su diversidad étnica y cultural, poseen un fuero especial, por lo que deben ser juzgadas conforme a sus propias sanciones, y así, respetar la diversidad que supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos, y hasta contrarios a los valores de una ética universal (Sentencia Corte Constitucional T-254 del 30 de mayo de 1994).

La opción D es la respuesta correcta porque con relación a las sanciones y castigos impuestos por la comunidad indígena a uno de sus miembros, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites y restricciones de la autonomía indígena. Por ejemplo, en la sentencia C-139 de 1996, se estableció que es inconstitucional cualquier norma legal que fije o limite excesivamente el tipo de sanciones que una comunidad indígena puede imponer y se puntualizó que “ es posible que las comunidades indígenas apliquen una amplia variedad de sanciones, que pueden ser más o menos gravosas que las aplicadas fuera de la comunidad para faltas similares; es constitucionalmente viable así mismo que conductas que son consideradas inofensivas en la cultura nacional predominante, sean sin embargo sancionadas en el seno de una comunidad indígena, y viceversa”.

En cuanto a las sanciones del cepo y el fuete, la Corte Constitucional ha señalado que estos castigos no constituyen una tortura ni un trato inhumano. Los argumentos son que se trata de una pena corporal que hace parte de la tradición, y que la misma comunidad, considera valiosa por su alto poder intimidatorio y su corta duración. También, que a pesar de los riesgos que pueda generar su aplicación, la pena se impone de manera que no se produzca ningún daño en la integridad del condenado.

Esta característica de la sanción desvirtúa que sea calificada de 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad (Sentencias T-349 de 1996;

T- 523 de 1997; T-549 de 2007; T-001 de 2012). Sobre la medida de expulsión del territorio que consagran algunas comunidades indígenas, no puede asimilarse con el destierro, prohibido en el artículo 34 de la Carta Política, pues de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5º), el destierro se refiere a la expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional, mientras que la pena de expulsión del territorio que alude la tradición indígena, conlleva el destierro del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en consecuencia, la sanción no se encuentra prohibida (Corte Constitucional, sentencias T-254 del 30 de mayo de 1994;

T- 439 de 1996; T-523 de 1997; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto interlocutorio con radicado 23558 de 2016). “[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 89 que fue calificada con la letra D por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra C como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque cuando alguien da un puño a una persona en el rostro, pero se cae de espaldas al piso y se muere, es obvio que excede la intención del agresor.

Por lo tanto, la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente, conforme al artículo 24 del Código Penal, entonces es meritoria la respuesta por la mala redacción de la pregunta, conduce a esa opción de respuesta consignada en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”.

“[…] Pregunta 89 (…) Esta pregunta es pertinente porque los Magistrados deben conocer las modalidades de comisión del delito, así como los principios de proscripción de la responsabilidad objetiva, y el establecimiento del derecho penal de acto. Por último, deben conocer las diferencias entre dolo, culpa y preterintención, para poder solucionar los problemas de tipicidad en casos concretos.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el delito culposo parte de la previsibilidad del resultado, según el artículo 23 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal que establece: ¨CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo ̈ en ese sentido, no se puede imputar el resultado muerte a alguien que no pudo preverlo.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en el dolo eventual el autor se representa el resultado, pero su ocurrencia se deja librada al azar, según el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal que establece: 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor ¨DOLO.

La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Es claro que, en el caso en estudio, el autor no se representó el resultado muerte, y por tanto, no puede calificarse como homicidio con dolo eventual.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la conducta preterintencional está integrada por un comportamiento doloso, seguido de uno culposo, según el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal que establece: “La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.” Lo anterior implica que en el homicidio preterintencional el resultado muerte, debe haber sido previsible para el autor.

En los términos de la Sentencia SP352-2021 Radicación No. 52857 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que expresó: ¨ Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: i) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado.

(…) Lo anterior, quiere decir que para configurar la existencia de una conducta imprudente, adicional al dolo que sirve de base en la estructuración de la preterintención, el sujeto activo debe por lo menos haber podido prever la situación de riesgo –en la perspectiva de un hombre medio situado mentalmente en su posición en el momento de realizar la acción y con los conocimientos de la situación que pudiera tener-, sin advertir, por desatención a un deber de cuidado, que el proceso causal iba a desencadenar el resultado.

De allí la consideración de la imprudencia como un error 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor de tipo vencible sobre el desarrollo del proceso de riesgo.” Al faltar entonces la previsibilidad del resultado muerte, que excede el dolo inicial de lesionar, no puede hablarse de homicidio preterintencional.

La opción D es la respuesta correcta porque no puede imputarse ninguna de la modalidades de homicidio, por cuanto en todas se requiere la previsibilidad del resultado final en los términos establecidos en la Sentencia SP352-2021 Radicación No. 52857 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde al decidir sobre uno hechos similares al caso, expresó: “(…) Lo anterior quiere decir que para configurar la existencia de una conducta imprudente, adicional al dolo que sirve de base en la estructuración de la preterintención, el sujeto activo debe por lo menos haber podido prever la situación de riesgo –en la perspectiva de un hombre medio situado mentalmente en su posición en el momento de realizar la acción y con los conocimientos de la situación que pudiera tener-, sin advertir, por desatención a un deber de cuidado, que el proceso causal iba a desencadenar el resultado.

De allí la consideración de la imprudencia como un error de tipo vencible sobre el desarrollo del proceso de riesgo.” Además, también profiere que: “La principal consecuencia de la imprevisión del resultado por parte del acusado xxx, es que no es posible atribuirle el delito de Homicidio preterintencional, sino el de Lesiones, puesto que habida cuenta de la naturaleza jurídica de aquel delito, sin la existencia de la conducta imprudente relacionada con la muerte, solo es dable emitir un juicio de reproche sobre el delito base doloso de lesionar, descrito típicamente en el artículo 111 del Código Penal.

A falta de información probatoria que permita la graduación de la sanción con fundamento en la incapacidad para trabajar, enfermedad o deformidades físicas de la víctima, que se pudieran derivar de la causación del daño en el cuerpo o la salud, deberá la Sala adecuar la conducta a lo previsto en el inciso primero del artículo 112 ibídem, como Lesiones personales simples.”.

Por todo lo anterior, queda claro que frente al resultado muerte la conducta es atípica. “[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 91 que fue calificada con la letra B por la Universidad Nacional como la correcta, y el “[…] Pregunta 91 (…) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor suscrito la calificó con la letra A como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque quien conduce a exceso de velocidad responde por el riesgo que crea al lesionar a otra persona.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia AP4151- 2018, explicó: *«Así las cosas, la hipótesis plausible es que la procesada transitaba a una velocidad elevada y no se percató en ningún momento de la motocicleta hasta tiempo después de haberla colisionado ( ) Además, tal supuesto también explica la ausencia de huella de frenada, pues si la conductora no advirtió la presencia del motociclista por desplazarse a alta velocidad, fue tal circunstancia la que ocasionó que lo impactara con la parte delantera izquierda del carro, ».

( ) «la procesada violo su deber objetivo de cuidado al transitar a una velocidad que le impidió sortear el velocípedo que atravesaba la intersección, ", entonces es meritoria la respuesta, por la mala redacción de la pregunta y la ambigüedad de las opciones de respuestas consignadas en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”.

Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial debe estar en capacidad de aplicar el artículo 9° del Código Penal Colombiano, el cual señala que la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable; la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Adicionalmente, la teoría de la imputación objetiva se ha establecido en la dogmática penal como herramienta para solucionar casos complejos, entre los que se encuentran la imputabilidad de delitos culposos y delitos omisivos.

Esta teoría, ha sido claramente asumida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SP1945-2019, Rad. 50523, del 12 de junio de 2019, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado no es suficiente para la imputación del resultado, se necesita, en consecuencia, que exista un nexo causal entre la conducta y el resultado, y que el riesgo causado se realice en el resultado generado; este último requisito no se satisface en el caso (art. 9 del Código Penal).

La opción B es la respuesta correcta porque en el caso no se puede predicar que, si el ciudadano hubiese actuado conforme a derecho, habría podido evitar el resultado, lo cual es requisito necesario para que se pueda acreditar la imputación objetiva, en lo que se ha denominado doctrinariamente como el requisito de la realización del riesgo en el resultado.

Lo anterior, ya que, aunque hubiese ido conduciendo a 60 km/h (velocidad permitida legalmente), aún así se hubiese producido el resultado (art. 9 del Código Penal). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien la violación de la norma es un criterio para determinar que se creó un riesgo desaprobado, no es un requisito suficiente para que la conducta se considere típica (art. 9 del Código Penal).

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el exceso de velocidad si es relevante jurídicamente por representar una 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor elevación del riesgo jurídicamente permitido. En todo caso, no es suficiente para hacer atribuible el resultado, como lo exige el artículo 9 del Código Penal.

“[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 92 que fue calificada con la letra D por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra A como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque en la casuística se plantea, que se rueda una película sobre el robo a un banco, un ciudadano cree que es real y saca su arma matando a uno de los actores.

Es obvio que el agresor obró sobre una errada representación sobre lo material. Con respecto al asunto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proceso 19094 de 2005, explicó: "Así mismo, el estatuto penal de 2000 consagró como causales de ausencia de responsabilidad (artículo 32) los ya tradicionales errores de tipo ( num. 10) y de prohibición (num. 11),, verbi gratia, en la legitima defensa, yerro en el acto de agresión, que otrora configuraba la defensa putativa, error de prohibición o sobre el elemento antijuridicidad (artículos 40-3 Código Penal de 1980), que no es sobre lo normativo o jurídico de esa institución (artículos 32-11 Código Penal de 2000)".

Por lo anterior, es meritoria la respuesta por la mala redacción de la pregunta, conduce a esa opción de respuesta consignada en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. “[…] Pregunta 92 (…) Esta pregunta es pertinente porque la fragilidad del ser humano implica que, en muchas ocasiones, este cometa errores, y por ello, la ley ha reconocido jurídicamente esta situación, cuando el error implica la comisión de delitos que deben tener un tratamiento especial; bien sea atenuando la pena o incluso considerando que se trata de una causal de ausencia de responsabilidad.

Lo anterior, justifica por mucho la necesidad de los magistrados de dominar el tema concerniente al error, sus fundamentos y consecuencias. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la legítima defensa en sentido estricto no es aplicable porque, según el artículo 32 numeral 6 del Código Penal, esta se presenta cuando exista la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, sin embargo, en el caso propuesto dicha agresión no existe, y por tanto, se trata de un caso de error que da paso a la figura conocida como defensa putativa que se desarrolla como error de prohibición indirecto con consecuencias de error de tipo, tal y como lo expresan la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 29.809.

Rad. 27.109. Rad. 47.716). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el error invencible directo de prohibición está regulado en el artículo 32 en su numeral 11 del Código Penal, el cual dice: “se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad”.

El caso plantea un error de prohibición indirecto y no directo, porque el error directo es el error sobre el conocimiento de la norma, por ejemplo, la persona no sabe que abortar es un delito y por ese desconocimiento lo hace. El caso planteado se refiere al desconocimiento de un elemento objetivo de una causal de justificación, porque piensa que actúa y mata creyendo que lo hace en legítima defensa, para proteger a terceras personas, pero eso no era cierto, que es lo que 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor se denomina error de prohibición indirecto.

La teoría estricta de la culpabilidad le da las mismas consecuencias, tanto al error de prohibición directo como al indirecto: si es vencible se castiga atenuadamente, si es invencible la conducta es inculpable; a diferencia de ella, la teoría acogida por el código (limitada de la culpabilidad) en los casos que se tratan de un error de prohibición indirecto, le otorga las consecuencias del error de tipo: atípica, si es invencible y culposo (si existe), en caso de ser vencible, de ahí que no sea ni la teoría ni las consecuencias aplicables, tal como lo plantean la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 29.809.

Rad. 27.109. Rad. 47.716). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el error de tipo está consagrado en el artículo 32, en su numeral 10 del Código Penal: se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (…). Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Las consecuencias del error de tipo son: si es vencible, se castiga con el remanente culposo y si es invencible la conducta es atípica. En este caso, no se trata de un error de tipo, sino de prohibición indirecto, porque el error de tipo es la falta de coincidencia entre lo que sucede en el mundo real y lo que percibe la persona. El ejemplo más claro de la doctrina es la del cazador que quiere matar un animal, pero por error mata a un ser humano, es decir, este error recae sobre un elemento objetivo del tipo penal como puede ser el objeto en el ejemplo anterior.

El caso objeto de la pregunta, se enfoca en otro tipo de error como es el error de prohibición indirecto, es decir, aquel que recae sobre los elementos objetivos que darían paso a una causal de justificación, como lo es la legítima defensa o defensa putativa, y eso es un error de prohibición indirecto, que, si bien tiene las mismas consecuencias del error de tipo, su estructura dogmática es diferente.

Este error de prohibición indirecto, por política criminal, tiene las mismas consecuencias que el error de tipo, es decir, si es vencible castiga la modalidad culposa o si no es atípico, en virtud de aplicar la teoría limitada de la culpabilidad, que reconoce las dos clases de error de prohibición, directo e indirecto, tal y como lo plantea la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Justicia (Rad. 29.809.

Rad. 27.109. Rad. 47.716). La opción D es la respuesta correcta porque este caso específico de error de prohibición indirecto está regulado en el numeral 10, del artículo 32 del Código Penal, en donde se encuentra el error de tipo, que para el caso específico establece: “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: se obre con error invencible (…) de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.” Este error indirecto de prohibición, ha sido previsto en el mismo numeral del error de tipo, porque en virtud de la teoría limitada de la culpabilidad, el error de prohibición directo tiene pena atenuada, pero en el indirecto se le trata como error de tipo, es decir, si es vencible se castiga bajo la modalidad culposa si esta existe, o de lo contrario la conducta es atípica.

En el caso concreto, la persona que se percató del asalto, pensó salvaguardar los bienes jurídicos de terceras personas provocándole la muerte a los agresores, sin embargo, ello no era cierto, estaban grabando una película. Por lo tanto, este error o mala percepción recae sobre un elemento objetivo de la legítima defensa, y en consecuencia, se debe aplicar el contenido del artículo 32 numeral 10 en lo concerniente al error de prohibición indirecto, tal como lo expresa la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 29.809.

Rad. 27.109. Rad. 47.716). “[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 96 que fue calificada con la letra B por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra A como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque la pregunta fue capciosa y mal redactada, al plantear la condena de un servidor público y un particular por peculado culposo.

La respuesta dada por el suscrito es aceptable, porque ese delito está excluido de beneficios y subrogados penales por ser contra la Administración Pública, conforme al numeral 2º del artículo 38B del C. P., adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, acompasado con el Inciso 2° del artículo 68A del C. P., modificado por el artículo 4º de la Ley 1773 de 2016, respectivamente.

Entonces es meritoria la respuesta por la mala “[…] Pregunta 96 (…) Esta pregunta es pertinente porque los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son necesarios para lograr descongestionar las cárceles y humanizar la pena. Conocer, analizar el caso y aplicar estas figuras, es una labor diaria de los magistrados que se verá reflejada en la aplicación de las sentencias.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien el artículo 68A del Código Penal expresamente prohíbe la aplicación de beneficios y subrogados penales en delitos contra la administración pública, como ocurre con el peculado, esto se aplica cuando se trata de la modalidad dolosa del 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor redacción de la pregunta, conduce a esa opción de respuesta consignada en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. delito.

El caso plantea la comisión de un delito culposo de peculado que afecta recursos de seguridad social de conformidad con el artículo 400 A del Código Penal, de manera que no aplica la prohibición contenida en el artículo 68 A. La opción B es la respuesta correcta porque teniendo en cuenta que no aplica las restricciones contenidas en el artículo 68 A puesto que se trata de un delito culposo contra la administración pública, lo que seguiría sería analizar el marco punitivo del delito en cada caso.

El peculado culposo (Art. 400 del C.P.) tiene una pena de 16 a 54 meses de prisión, pero tratándose del peculado culposo frente a recursos de la seguridad social (Art. 400 A) contiene un incremento punitivo de 1/3 parte a la ½, para un marco punitivo de 21,33 meses a 81 meses de prisión. Teniendo en cuenta que el particular actúa como interviniente, el artículo 30 del Código Penal establece una rebaja de una cuarta parte.

De esta manera, la pena mínima del particular sería 15,99 meses de prisión, mientras que la pena mínima del servidor público sería de 21,33 meses y la máxima de 81 meses. La suspensión condicional de ejecución de la pena es procedente para el particular, porque el artículo 63 del Código Penal tiene como requisito objetivo que la pena impuesta no exceda de 4 años, y si la pena impuesta fue la mínima, es decir, 15,99 meses de prisión, cumple con el requisito.

Por su parte, el servidor público podrá acceder a prisión domiciliaria porque la pena mínima prevista en la ley, es inferior a 8 años (en este caso 81 meses o 6,75 años), y no será dable otorgar libertad condicional porque no ha pagado las 3/5 partes que correspondería a 36 meses de prisión. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, la libertad condicional se concede cuando se han cumplido las tres quintas partes de la pena, por lo que para el particular no es posible dicha figura puesto que su condena es de 15,99 meses de prisión.Teniendo en cuenta que, el particular actúa como interviniente, el artículo 30 del Código Penal establece una rebaja de una cuarta parte.

Por otro lado, si bien el artículo 68A del Código Penal expresamente prohíbe la aplicación de beneficios y subrogados penales en delitos 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor contra la administración pública, como ocurre con el peculado, esto se aplica cuando se trata de la modalidad dolosa del delito.

El caso plantea la comisión de un delito culposo de peculado que afecta recursos de seguridad social, de conformidad con el artículo 400 A del Código Penal, de manera que no aplica la prohibición contenida en el artículo 68 A para el servidor público. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el único que puede solicitar suspensión condicional de la ejecución de la pena es el particular porque la pena impuesta no excede los 4 años (15,99 meses de prisión), de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal.

En el caso del servidor público, la pena supera este término teniendo en cuenta que, se afirma en el caso, que fue condenado a 60 meses de prisión (5 años), descartando así esta opción de respuesta. “[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 97 que fue calificada con la letra A por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra C como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, pues la casuística plantea que un hombre condenado por peculado por apropiación a 180 meses de prisión, ha estado privado de su libertad por un término de 84 meses.

Por lo anterior, acerté en la respuesta al considerar que accede a la libertad condicional, conforme al parágrafo 1° del artículo 68A del C. P., modificado por el artículo 4° de la Ley 1773 de 2016, que reza: "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ”.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el condenado ha estado privado de su libertad por 84 meses, es obvio que no podría obtener la "prisión domiciliaria”, primero, porque la pena de prisión impuesta supera los 8 años, y segundo, porque ese delito está excluido de beneficios y subrogados penales por ser contra la Administración Pública, conforme al numeral 2º del artículo 38B del C.P., adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, acompasado con el Inciso 2° del artículo 68A del C. P., modificado por el artículo 4° de la Ley 1773 de 2016, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2998-2014.

“[…] Pregunta 97 (…) Esta pregunta es pertinente porque los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son necesarios para lograr descongestionar las cárceles y humanizar la pena, más aún, tratándose de condenados que tienen a su cargo menores de edad. Conocer, analizar y aplicar estas figuras al caso, es una labor diaria de jueces y magistrados que se verá reflejada en la aplicación de las sentencias.

La opción A es la respuesta correcta porque permite identificar cuándo se está ante un concurso de delitos; tarea que es imprescindible para aplicar adecuadamente las consecuencias jurídicas de la conducta, en especial, la pena máxima a imponer, tratándose de un concurso de conductas punibles. No tendrá las mismas consecuencias punitivas cuándo el individuo ha realizado una conducta, o por el contrario, son varias y ellas concursan entre sí. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el artículo 38B del Código Penal, uno de los requisitos es que la pena prevista en la ley sea de 8 años o menos. En el caso en estudio, la pena básica es de 8 años de prisión, disminuida en la mitad por tratarse de un delito tentado para una pena mínima de 48 meses de prisión. Si bien el 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Entonces es meritoria la respuesta por la mala redacción de la pregunta, conduce a esa opción de respuesta consignada en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. artículo 68A del Código Penal prohíbe que se conceda la prisión domiciliaria en delitos contra la administración pública, la ley 750 de 2002, permite que la mujer cabeza de hogar pueda cumplirla en prisión domiciliaria atendiendo esta situación especial.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición, aclarando que la prisión domiciliaria también podrá ser concedida a los padres cabeza de hogar. Lo anterior, fue decidido en Sentencia C- 184-03 del 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 64 del Código Penal, establece que para acceder a la libertad condicional, el sujeto tuvo que cumplir las tres quintas partes de la pena, que para el caso en estudio, es de 9 años de prisión y de acuerdo con el caso propuesto ha cumplido con 7 años, razón por la cual no es dable aplicar esta figura.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque los arrestos progresivos en fin de semana contenidos en el artículo 40 del Código Penal, corresponden a una forma de convertir la pena de multa en pena de prisión cuando el condenado no paga en el plazo concedido por el juez. En el caso propuesto, no se impone la pena de multa razón por la cual no es posible aplicar la figura.

“[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 104 que fue calificada con la letra A por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra D como la correcta: aquí observamos que la pregunta fue capciosa, mal redactada y ambigua, pues supone que varios individuos hurtan bienes en una casa y amaran a 3 personas mientras cometen el hurto, al huir liberan a uno. Obsérvese que el Hurto calificado se tipifica cuando se cometiere colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones, y también mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores, conforme a los numerales 2º y 3° del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, entonces es meritoria mi respuesta, por la ambigüedad que “[…] Pregunta 104 (…) Esta pregunta es pertinente porque lamentablemente en Colombia la comisión de los delitos que afectan la libertad son muy comunes.

Por ello, es preciso diferenciar aquellos casos en los cuales, el propósito del individuo que se castiga es la privación de la libertad, de aquellos casos en donde el sujeto se priva de la libertad momentáneamente para llevar a cabo un propósito distinto, y por el cual, no llega a configurar el secuestro. Esto lo ha tratado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el criterio de tiempo razonable de la detención. La opción A es la respuesta correcta porque en virtud de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras Rad. 30.980 del 23 de septiembre de 2009, se ha dicho que para tipificar este tipo de conductas 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor conduce a esas dos (2) opciones frente a las respuestas consignadas en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. se deben tener en cuenta: el propósito de los autores, que en el caso propuesto no iba dirigido a secuestrar, se trató de una situación accidental ya que pensaban que los ocupantes no estaban presentes.

Por otra parte, se debe tener en cuenta el tiempo razonable que transcurrió. Si lo que querían los ladrones era precisamente hurtar, si el tiempo de privación de la libertad era el justo precisamente para cometer el hurto calificado contenido en el artículo 240 Nral. 2º del Código Penal. Si este tiempo se prolonga más de lo necesario para el hurto, entonces, habrá concurso con secuestro, sin embargo, en el caso propuesto se ha tenido cuidado de plantear que el tiempo fue el estrictamente necesario para cometer el hurto.

De este modo, si un individuo que transita a otro lo detiene para hurtarle sus objetos personales, ese tiempo de detención no resulta en la comisión de un secuestro. Finalmente, una de las circunstancias previstas en hurto calificado consiste en colocar a la víctima en condiciones de indefensión, inferioridad o aprovechándose de tales condiciones, en consecuencia, se trataría de un ejemplo adecuado que permite aplicar esta causal de calificación y descartar la tipicidad del secuestro que parecería presentarse como evidente.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque debe descartarse la existencia de un concurso ideal entre hurto y secuestro, porque el concurso ideal consiste en que con una conducta se cometen varios delitos, como el caso de una bomba que mata, lesiona y daña los bienes ajenos. En el caso propuesto, dicho tipo de concurso no sería el apropiado porque los sujetos tienen actos diferentes en el tiempo dirigidos al hurto y al secuestro.

Por otra parte, el concurso entre este tipo de conductas violaría la prohibición a la non bis in ídem, es decir, castigar dos veces una misma conducta, porque la privación de la libertad sería castigada con el secuestro simple, y al mismo tiempo, castigada con la causal de calificación del hurto por poner al sujeto en estado de indefensión o inferioridad contenida en el artículo 240 Nral. 2º del Código Penal.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque debe descartarse la existencia de un concurso ideal entre hurto calificado y secuestro extorsivo, porque el 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor concurso ideal, o también llamado formal, consiste en que con una conducta se cometen varios delitos, como el caso de una bomba que mata, lesiona y daña los bienes ajenos. En el caso propuesto, dicho tipo de concurso no sería el apropiado porque los sujetos tendrían actos diferentes en el tiempo dirigidos al hurto y al secuestro.

Por otra parte, el concurso entre este tipo de conductas violaría la prohibición a la non bis in ídem, es decir, castigar dos veces una misma conducta, porque la privación de la libertad sería castigada con el secuestro simple, y al mismo tiempo, castigada con la causal de calificación del hurto por poner al sujeto en estado de indefensión o inferioridad contenida en el artículo 240 Nral. 2º del Código Penal.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque aunque es correcto que se trata del hurto calificado contenido en el artículo 169 del Código Penal, por la indefensión de las víctimas, no existe un circunstancia de agravación que corresponda con la penetración o permanencia arbitraria esta circunstancia, está es un calificante, contenida en el artículo 240 numeral 3° del mismo Código.

“[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 108 que fue calificada con la letra C por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra A como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque en la casuística se plantea, mal parafraseado, un caso parecido a uno definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica hace años, en proceso N° 9087 del 23 de noviembre de 1995, explicó: * el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, por medio de la cual se condenó a Luis Horacio Sánchez a la pena principal de veintiún años de prisión como autor responsable del doble homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, modificándola en cuanto a la condena impuesta a EPIMENIO ALZA ZAFRA como cómplice de los homicidios agravados, coautor del delito de hurto calificado y agravado y autor del porte ilegal de armas ( ) el 23 de marzo de 1992 en la hacienda 'La Arenosa', jurisdicción de La Dorada Departamento de Caldas, cuando Mariela Arango Escobar y Claudia Milena Villa Arango perecieron en forma instantánea a consecuencia de las “[…] Pregunta 108 (…) Esta pregunta es pertinente porque se requiere que el operador judicial tenga un conocimiento amplio y detallado, tanto de los elementos sobre la tipicidad de los delitos de porte ilegal de armas, como de los desarrollos jurisprudenciales más decantados, como ocurre con lo relacionado con el fenómeno de la coautoría en esta clase de delitos.

También, deberá ser conocedor, analizar y aplicar correctamente la legislación complementaria que integra el tipo correspondiente en sus elementos normativos, que para el caso sería el Decreto 2535 de 1993. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en los delitos como el porte ilegal de armas es admisible la concurrencia de personas como coautores.

Aunque el verbo rector pareciera indicar que se trata de un delito de propia mano, esta afirmación no es correcta, porque el aporte de cada sujeto resulta indispensable en la afectación del bien jurídico tutelado. En este caso, la complicidad se excluye en virtud de la entidad del aporte de H 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor lesiones que les ocasionó con arma de fuego Luis Horacio Sánchez Santos en compañía de EPIMENIO ALZA ZAFRA, quienes habían ingresado en el predio horas antes, a la espera del momento oportuno para ejecutar la acción delictiva, la que concluyo con la sustracción de bienes que se encontraban en el lugar ", sin embargo, como la pregunta es confusa y ambigua frente a la teoría del dominio del hecho, ello conduce a dudas sobre las opciones de respuestas consignadas en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. y de D como coautores que ejecutaban un plan común. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque no puede atribuirse una conducta como la de cómplice sobre la base de un acto en donde todos aceptan y realizan la conducta siguiendo un plan previamente concebido, con aporte al hecho y división del trabajo, como ocurre en el caso indicado, en donde el arma tiene un rol preponderante para lograr el objetivo común y los sujetos se valen de su poder intimidador para lograr su plan común. La opción C es la respuesta correcta porque desde hace décadas, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ha desarrollado la postura consistente en que en el porte ilegal de armas si puede existir una coautoría, en la medida que todos los sujetos en un hecho en el que se portan armas, no sólo aceptan la existencia de las mismas sino que apoyan su quehacer delictivo en su capacidad intimidatoria, no siendo posible que luego se mantengan ajenos a la atribución del hecho como si no fueran parte del plan preconcebido, y el modus operandi de la organización. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la figura del interviniente corresponde a una forma de concurrencia al hecho que exige un tipo especial, es decir, que tenga sujeto activo calificado y, el delito de porte ilegal de armas, no tiene tal característica típica, por tal razón no es posible atribuir el carácter de interviniente a ninguno de los vinculados al hecho delictivo.

“[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 123 que fue calificada con la letra B por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra C como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque en la casuística se plantea un homicidio en concurso con lesiones personales y se radica el escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito del mismo departamento donde ocurrieron los hechos.

Es obvio que la competencia la debe asumir el Juez Penal del Circuito del mismo departamento, conforme al numeral 2° del artículo 36 del Código Penal, además, la Sala Penal del Tribunal Superior del “[…] Pregunta 123 (…) Esta pregunta es pertinente porque los funcionarios judiciales deben tener claro, en qué casos no se discute la competencia, la misma se prorroga, y en qué casos necesariamente se debe decretar una nulidad de un proceso, teniendo en cuenta que el mismo es de competencia de un juez de superior jerarquía. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque si bien los delitos son conexos, por el tipo de proceso debe ser 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Distrito Judicial no posee competencia para ese delito, ni se habló de aforados, no habría nulidad, entonces es meritoria mi respuesta por la mala redacción de la pregunta, conduce a esa opción de respuesta consignada en el cuadernillo, luego la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. adelantado por un juez penal del circuito especializado, tal como lo establece el artículo 35 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.

La opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, que establece que se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del circuito y del artículo 456 del mismo estatuto, que establece la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece que se entiende prorrogada la competencia si no se alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 del mismo estatuto, salvo que esté radicada la competencia en funcionario de superior jerarquía. El parágrafo del artículo 55 establece que el Juez Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto del juez Penal del circuito, y por lo tanto, debe declararse la nulidad de este proceso.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque no se puede remitir el proceso, si no se decreta la nulidad de lo actuado, ya que se había realizado la audiencia de acusación. En consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, tal como se establece en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004.

“[…] Con respecto a la respuesta de la pregunta 130 que fue calificada con la letra B por la Universidad Nacional como la correcta, y el suscrito la calificó con la letra C como la correcta: aquí observamos que la respuesta dada por mí es perfectamente plausible, porque en la casuística se plantea que un adolescente de 16 años secuestra a un adulto y exige una suma de dinero para su liberación, luego es capturado en el municipio donde ocurrieron los hechos.

Es obvio que la competencia la debe asumir el Juez Municipal del municipio donde ocurrieron los hechos para realizar la audiencia de legalización de captura y medida de “[…] Pregunta 130 (…) Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces y magistrados conozcan la naturaleza y las diferencias entre las distintas audiencias que conforman el proceso penal de responsabilidad de adolescentes.

Lo anterior, supondrá conocer las diversas competencias de los jueces de garantías, de conocimiento, municipales y promiscuos de familia, en una respectiva localidad y su intervención a prevención cuando 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor aseguramiento, toda vez que la Corte Constitucional, en auto A1000 de 2021, en un asunto similar, al resolver un conflicto de competencia entre un juzgado promiscuo de familia y un juzgado penal municipal, ordenó el envío del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao para que este (i) continúe con el trámite procesal ".

La pregunta está mal redactada, confusa y ambigua. En suma, dado el error porque se violó el principio de la buena fe que rige el concurso, la respuesta que consigné debe computarse a favor del suscrito como acertada […]”. existan todos estos o cuando falte alguno de ellos. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en este caso, al no haber juez penal de adolescentes la competencia recae en el juez promiscuo de familia de la municipalidad de ocurrencia de los hechos y no al juez penal de adolescentes del municipio más cercano. Lo anterior, en virtud de la ley la Ley 1098 de 2006 Código de infancia y adolescencia, artículo 166.

La opción B es la respuesta correcta porque según el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006 Código de infancia y adolescencia, los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente, conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.

A su vez, según el artículo 166 de la misma ley, señala que en los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes, el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo 165, relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes.

A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes. En este caso, al no haber juez penal de adolescentes recae la competencia en el juez promiscuo de familia de la municipalidad de ocurrencia de los hechos. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en este caso, al no haber juez penal de adolescentes la competencia recae en el juez promiscuo de familia de la municipalidad de ocurrencia de los hechos, no al juez municipal, que solamente podría asumir esta competencia en caso de ausencia de los dos jueces anteriores.

Lo anterior, en virtud de la Ley 1098 de 2006 Código de infancia y adolescencia, en su artículo 166. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en este caso, al no haber juez 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor penal de adolescentes la competencia recae en el juez promiscuo de familia de la municipalidad de ocurrencia de los hechos de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 Código de infancia y adolescencia, en su artículo 166, y no al juez penal del circuito especializado, que tiene competencia para conocer de los delitos de secuestro extorsivo en sede de juicio en el sistema de adultos (numeral 5 del artículo 35 de la ley 906 de 2004, Código de procedimiento penal) pero que no tiene competencia en el caso del sistema de responsabilidad penal juvenil. 39.

En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia – Respuesta Objeciones, en el cual, “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos del actor presentados en el recurso de reposición y en la adición al recurso de reposición, presentados el 22 de septiembre y 11 de noviembre de 2022. 40.

La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por el actor dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió los recursos de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo al respectivo recurso. 41.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta al actor, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, a través de la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023. 42.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la identidad étnica y cultural, igualdad, acceso a cargos públicos y de petición invocados por el actor, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso del actor, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023. 43.

Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 44.Por último, el actor en su escrito de tutela, solicitó lo siguiente: “[…] II.

Solicito, comedidamente, a los honorables Consejeros que se ordene al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que expida un acto administrativo con idénticos fines al del “Acuerdo número 131 del 17 de agosto de 1995” con el objeto de efectuar un concurso de méritos, suplementario del concurso de méritos para Magistrados de Tribunales Superiores del país convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de Agosto del año 2018, destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborara las listas de candidatos para la provisión de los mismos. […]”.16 45.

La Sala considera que dicha pretensión es improcedente, toda vez que como quedó expuesto en la presente providencia, las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor, además, no se advierte dentro del expediente, que el actor haya solicitado dicha pretensión ante las autoridades accionadas, por lo que la acción de tutela no puede reemplazar las instancias con la que cuenta el actor para lograr la protección de sus derechos. 46.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición del actor haya afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra. Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la primera pretensión del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la segunda pretensión del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Transcripción literal del texto. 40 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-00 Actor: Remo Areiza Taylor CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.