Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Demandante: JM SEDINKO SAS Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Revocatoria directa de liquidación oficial. Inepta demanda. Decisión: Revoca improcedencia y niega el amparo solicitado. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de julio de 2025, la sociedad JM SEDINKO SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se decida el caso de fondo y, en ese sentido, que la autoridad accionada ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que efectuara nuevamente el cálculo de aportes, excluyendo expresamente del IBC el auxilio de alimentación, las bonificaciones, auxilios de transporte de toda clase, auxilio de rodamiento, pagos no detallados en nómina y otras bonificaciones, para que, en su lugar, los tuviera en cuenta para el límite establecido del 40% sobre el salario base.
Además, que se aclarara que para considerar el mencionado límite, debía tenerse en cuenta únicamente la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, que fue citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: «El total de la remuneración, según el Ministerio de la Protección Social corresponde a la suma de los pagos constitutivos de salario a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, más los pagos NO constitutivos de salario de acuerdo a lo señalado en el artículo 128 del mismo Estatuto; excluyendo de dicha operación, únicamente el valor de las prestaciones sociales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración, y, en caso que superen dicho porcentaje, de conformidad con la citada norma, el excedente se incluye en el Ingreso base de cotización […]». 3.
Adicionalmente, requirió excluir expresamente del límite del 40% el «auxilio de rodamiento y alimentación», tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «en el sentido de que son tenidos en cuenta como pagos no salariales, por lo tanto, no deben estar sometidos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010». 4.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, a partir del escrito de tutela y anexos, se observa que la compañía JM SEDINKO SAS, a través de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. RDC-2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04642 del 10 de diciembre de 2018, proferida en su contra por la mora en el pago de los aportes de algunos de sus trabajadores y la inexactitud en las autoliquidaciones correspondientes al Sistema General de la Seguridad Social. 5.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a realizar una nueva liquidación y modificar el valor propuesto por los aportes o contribuciones a pagar durante el año 2013, y calcular el ingreso base de cotización con todos los soportes contables reportados y demostrados tanto en la demanda como en el proceso administrativo tramitado bajo el radicado No. 2015152005800383, así como en los contratos laborales celebrados y pactos de exclusión salarial. 6.
El 9 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2020-00983 del 14 de diciembre de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación donde se eliminen los ajustes por mora liquidados «respecto de los trabajadores Cristian Fabián Miranda Palomino por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo y; de Cristian Andrés Silva Domínguez, por los periodos de agosto y septiembre de 2013.
Así mismo, se recalcule las sanciones conforme a la anterior liquidación». 7. Adicionalmente, ordenó a la entidad precitada recalcular las sanciones conforme a la liquidación en ella efectuada y, a su vez, precisar que, en el evento de generarse un pago excesivo a favor de la sociedad demandante, proceder a su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 8.
La anterior decisión fue recurrida por ambos extremos procesales. El 13 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al estimar que, conforme a lo señalado en la Sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, dicha Sección ha admitido el control de legalidad de los actos que deciden sobre la revocatoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa únicamente cuando se presenta una situación nueva, para lo cual debe analizarse de forma íntegra, tanto su parte motiva como la resolutiva. 9.
En ese orden, reiteró que el acto administrativo acusado no era susceptible de control judicial, ya que no existe una situación nueva que habilite su control ante esta jurisdicción y, por ende, arribar a una conclusión distinta permitiría que la demandante reviva los términos frente a una decisión que ya se encuentra en firme como lo es la liquidación oficial, por lo que se contrariaría además las disposiciones previstas en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, lo cual da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales. 10.
Como fundamentos de derecho, la sociedad accionante afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 13 de marzo de 2025, incurrió en defecto procedimental, puesto que, al aplicar la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, no tuvo en cuenta que el caso concreto corresponde precisamente a la excepción de la misma providencia que indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando las decisiones de revocatoria directa incluyen situaciones nuevas respecto de actos iniciales. 11.
Igualmente, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se aplicó de forma inadecuada la sentencia de unificación mencionada y, además, se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la interpretación de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1339 de 2010. 12.
Resaltó que la adopción del proveído jurisprudencial precitado le impidió el acceso a la administración de justicia, a pesar de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició con anterioridad a la expedición de este, lo que no es admisible, máxime cuando los contratos y los pactos de exclusión salarial únicamente fueron analizados por la UGPP en la revocatoria directa y no antes. 13.
Adicionalmente, alegó que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, comoquiera que la autoridad precitada no valoró una prueba que desde el principio fue allegada al proceso y resultaba fundamental para que se accediera de manera plena a las pretensiones de la demanda, circunstancia que le impidió acceder a la justicia material y conllevó, además, que esta resultara transgredida.
Concretamente, citó el archivo Excel contentivo de las objeciones planteadas por la sociedad y los pactos de exclusión salarial. 14. Por último, sostuvo que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, ya que se trasgredieron abiertamente los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin que exista una interpretación razonable o jurídicamente válida que justifique la interpretación y aplicación indebida de la Sentencia CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones1 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que la sociedad demandante pretende emplear este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario para expresar su inconformidad con una providencia contraria a sus intereses. 16.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de estudiarse de fondo, indicó que no configuraron los defectos alegados, dado que la aplicación de las reglas previstas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024 se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la UGPP modificó el monto de la liquidación oficial con base en pruebas que fueron aportadas por la sociedad, pero mantuvo los motivos de las glosas del acto inicial (liquidación oficial) sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes para los periodos fiscalizados, de manera que el pronunciamiento de unificación mencionado era vinculante.
Agregó que adoptar una decisión diferente hubiese implicado revivir los términos para el estudio de legalidad de las decisiones contenidas en el acto inicial que se encontraba en firme. Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su lugar, negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 17.
La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento jurídico, máxime cuando ninguna de ellas se dirige contra alguna actuación efectuada por dicha Sala de decisión. 18. Adicionalmente, manifestó que la controversia planteada por la parte actora no gira en torno a un asunto constitucional o de reconocimiento de derechos fundamentales, sino que se reduce a un debate jurídico legal o económico, sin que exista desconocimiento al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia por parte de dicha Subsección. 19.
En ese sentido, aseveró acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada en el proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que a la entidad accionante le corresponde demostrar y argumentar en debida forma las razones por las cuales considera que el Consejo de Estado trasgredió sus derechos fundamentales. 20.
Por lo expuesto, requirió su desvinculación del presente trámite y, de forma subsidiaria, declarar la improcedencia de la acción de tutela. 21. La UGPP no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. 1 El 29 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esa corporación y, adicionalmente, vinculó a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la UGPP, en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada 22. El 21 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, ya que el debate planteado por la sociedad buscaba mutar el presente mecanismo en una instancia adicional.
Además, señaló que el juez de tutela no es un órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador y que se profirieron en ejercicio de la autonomía judicial, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización jurídica. 23.
Adicionalmente, frente al defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial, adujo que la accionante no identificó las providencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron desatendidas y si bien es cierto que citó la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, también lo es que no precisó la regla que en su criterio era aplicable, pues solo se limitó a indicar que la controversia planteada se encontraba inmersa en una de las excepciones previstas en la mencionada providencia sin que hubiese detallado de manera específica la excepción que le resultaba aplicable, como tampoco argumentó la incidencia de esta en la decisión cuestionada. 24.
Ahora, en relación con el defecto fáctico, aseguró que no se indicó de manera específica la prueba que de forma presunta fue dejada de valorar por el juez natural, como tampoco se precisaron las razones por las cuales dicho elemento probatorio hubiese sido determinante para cambiar el sentido del fallo controvertido. Igualmente, frente al cargo de violación directa de la Constitución Política, afirmó que no se cumplió la carga argumentativa, pues el debate planteado tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales. 25.
En esos términos, consideró que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial accionada con fundamento en la normatividad y precedente aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal y de la sentencia de unificación mencionada por la accionante. 26.
Finalmente, aclaró que a pesar de que la parte actora manifestó que acudió a la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como corresponde al embargo de los activos de la sociedad hasta por un monto de ($648.072.292), lo que la dejaría inoperante y, por ende, llevaría a su necesaria liquidación, del acervo probatorio no se evidenció una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus garantías constitucionales, máxime cuando la controversia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteada y en la que se fundamenta el referido perjuicio, ya fue ventilada ante la jurisdicción correspondiente y resuelta por el juez natural. 27.
Por otra parte, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que su vinculación obedeció a que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario. Impugnación 28. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, afirmó que el fallador de primer grado confundió la prohibición de convertir la tutela en una tercera instancia con la obligación de proteger derechos fundamentales cuando se demuestra un defecto estructural en la providencia judicial cuestionada, lo que precisamente sucede en su caso, ya que no se trata de una mera revisión de la sentencia del Consejo de Estado, sino que en el trámite del proceso de nulidad se omitió la revisión y verificación de pruebas, lo que generó que se apelara la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual habría sido innecesario si se hubiesen valorado todas las pruebas. 29.
Además, manifestó que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en segunda instancia, no se tuvo en cuenta que los pactos de exclusión salarial por parte de la UGPP únicamente se analizaron en la revocatoria directa. 30. Por último, resaltó que la ausencia de un análisis de fondo produjo un perjuicio económico que compromete la subsistencia de la empresa por un cobro coactivo superior a $ 648.000.000, que amenaza con su liquidación y con la pérdida de empleos, motivo por el cual la tutela reviste importancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES Competencia 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 32.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala aclara que si bien la sociedad accionante alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que su inconformidad más que discutir una irregularidad de orden procedimental, busca cuestionar la aplicación e incorrecta de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, reparo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaja dentro del defecto de desconocimiento del precedente judicial, por lo que su estudio se realizará bajo esta última causal.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó de manera inadecuada el proveído de unificación invocado como desconocido por la parte accionante y, en esa medida, si incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la sociedad JM SEDINKO SAS es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 13 de marzo de 20252; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal;
(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 35. (7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, logró advertirse que se satisfizo la exigencia de procedencia mencionada, toda vez que (a) el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia;
(b) se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales se identificaron en las causales de desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, y (c) no se trata de un asunto estrictamente económico. 36. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se revocará la decisión de primera instancia y se estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 37. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 2 Notificada por mensaje de datos el 18 de marzo de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia del 13 de marzo de 2025, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al (i) aplicar de forma inadecuada la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, puesto que no tuvo en cuenta que el caso concreto corresponde precisamente a la excepción de la misma providencia que indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando las decisiones de revocatoria directa incluyen situaciones nuevas respecto de actos iniciales; y (ii) desconocer los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la interpretación de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1339 de 2010. 39.
Pues bien, se advierte que en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado fijó las reglas sobre la procedibilidad del control jurisdiccional de actos administrativos que deciden la revocatoria directa: «1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2.
Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos». 40. Así las cosas, para determinar si la autoridad accionada aplicó de forma indebida el precedente fijado en el pronunciamiento de unificación que discute la empresa accionante, resulta necesario analizar los argumentos en que se apoyó aquella autoridad judicial para revocar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 41.
Al respecto, se observa que aquella autoridad, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. RDC 2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la UGPP accedió parcialmente a una solicitud de revocatoria directa presentada frente a una liquidación oficial de aportes parafiscales. 42.
Dicha Sección, luego de reiterar la jurisprudencia unificada contenida en la Sentencia CE-SUJ-4-005 de 2024, concluyó que el acto que decide sobre una revocatoria directa no es, en principio, susceptible de control judicial, salvo que introduzca situaciones nuevas que modifiquen total o parcialmente el acto inicial. 43. En esa medida, consideró que la resolución demandada, mediante la cual se accedió parcialmente a una solicitud de revocatoria directa, no era susceptible Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control judicial porque, aunque modificó una liquidación oficial expedida por la UGPP, se limitó a excluir aportes y la sanción por omisión por algunos periodos con base en las pruebas allegadas por la peticionaria.
Sin embargo, en lo demás, reiteró el sustento del acto de determinación relacionado con la sujeción pasiva de los rentistas de capital y la necesidad de probar los requisitos para el reconocimiento de costos y gastos conforme el artículo 107 del Estatuto Tributario. 44. Por tanto, concluyó que no se configuró una «situación nueva» que habilitara el control jurisdiccional del acto de revocatoria.
En consecuencia, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por inexistencia de objeto jurídico susceptible de control judicial, revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones, y se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda. 45. Examinada la posición adoptada por la Sección Cuarta, la Sala considera que aquella autoridad aplicó de manera razonable la Sentencia de Unificación CE- SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, pues señaló las reglas fijadas en dicho pronunciamiento y examinó juiciosamente si se presentaba o no una «situación nueva» en el acto de revocatoria directa.
Concretamente, evaluó si la inclusión de ciertos fundamentos probatorios en la Resolución RDC 2020-00983 modificaba sustancialmente la situación jurídica derivada de la liquidación oficial. 46. No obstante, la Sección precitada determinó que las modificaciones introducidas se basaban en pruebas allegadas con la solicitud de revocatoria y que, en lo esencial, el acto inicial (la liquidación oficial) mantenía su sustento, especialmente en lo relativo a la mora y la inexactitud en los pagos de aportes. 47.
Además, precisó que aunque el acto de revocatoria directa se pronunció sobre el error de digitación de algunas cédulas y la liquidación oficial no, lo cierto es que la decisión de negar la revocatoria no modificó de modo alguno la situación jurídica de la actora, la cual fue determinada por la liquidación oficial, de ahí que consideró que emitir una conclusión diferente permitiría que la demandante reviva los términos frente a una decisión que ya se encuentra en firme, como lo es la liquidación oficial, contrariando el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011. 48.
Por tanto, se concluye que la corporación accionada no desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación, sino que lo aplicó bajo una interpretación razonable, distinto es que concluyera, de acuerdo con las particularidades fácticas y jurídicas del caso, que no se configuraba la excepción que permitía el control judicial del acto de revocatoria. 49.
Aunado a ello, debe precisarse que, contrario a la afirmación de la sociedad accionante, la Sección Cuarta estaba obligada aplicar el proveído de unificación del 5 de diciembre de 2024, a pesar de que este se hubiese emitido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que este era el criterio que se encontraba vigente para el momento en que se emitió la sentencia de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, esto es, el 13 de marzo de 2025 y, adicionalmente, en el referido pronunciamiento se dispuso expresamente que las reglas jurisprudenciales allí fijadas rigen para los trámites pendientes de decisión, por lo que esta Subsección no podría ordenarle a la autoridad judicial accionada que aplique una posición diferente, pues ello conllevaría a un desconocimiento del precedente judicial. 50.
Ahora, en relación con la inobservancia de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, la Sala aclara que la accionante no identificó las providencias que, en su criterio, fueron desatendidas. En todo caso, si se trata de la que fue mencionada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, esto es, la sentencia SL5159-2018 del 14 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso No. 68303, se repara en que la parte actora no aportó copia de esta. 51.
Además, el Consejo de Estado no estaría obligado a aplicar automáticamente la posición fijada por dicha corporación judicial de cara a las funciones previstas por el legislador específicamente para cada uno, máxime si, según lo que se extrae de la sentencia proferida por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia en el referido proveído determinó que «el artículo 30 Ley 1393 de 2010, no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador, por lo que el auxilio de rodamiento no está dirigido a retribuir el trabajo sino que es de carácter compensatorio de la actividad laboral»; situación diferente a lo abordado en la providencia que aquí se cuestiona. 52.
De otra parte, frente al reparo sobre la ausencia de valoración del archivo Excel contentivo de las objeciones planteadas por la sociedad y los pactos de exclusión salarial, se advierte que dichos elementos probatorios no fueron objeto de análisis, debido a que la autoridad accionada determinó que se había configurado la excepción de inepta demanda puesto que el acto administrativo acusado no era susceptible de control judicial, lo que imposibilitó un análisis de fondo sobre dichas pruebas. 53.
Adicionalmente, la Subsección precisa que no realizará un estudio sobre el cargo de violación directa de la Constitución Política por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que las razones expuestas para sustentar su transgresión están relacionadas con la aplicación incorrecta de la providencia de unificación multicitada, lo cual fue examinado en el cargo de desconocimiento del precedente judicial. 54.
En todo caso, se repara en que al artículo 187 del CPACA permite declarar de oficio excepciones como la inepta demanda cuando el acto acusado no es susceptible de control judicial, motivo por el cual la decisión censurada no constituyó una restricción desproporcionada del acceso a la administración de justicia, sino una consecuencia legal de la improcedencia del medio de control ejercido. 55.
En suma, la Sala considera que no se estructuraron los defectos aquí analizados, por lo que revocará la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-01 Accionante: Sociedad JM SEDINKO SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional, y, en su lugar, negará el amparo solicitado por la sociedad JM SEDINKO SAS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la sociedad SEDINKO S.A.S., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.