Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03977-01 Accionantes: Jhon Freider Jiménez Varelas Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Requisitos específicos de la tutela en contra de providencia judicial. Subtema 2: Defecto fáctico. Subtema 3: Defecto sustantivo Subtema 4: Violación directa a la Constitución. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que negó la solicitud de amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por Jhon Freider Jiménez Varelas en contra del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Jhon Freider Jiménez Varelas, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural; que consideró vulnerados por parte del accionado al proferir la sentencia del 27 de enero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa en el cual se negaron sus pretensiones. 2.- Hechos 2.1.- Gabriel Cavadía Ballesteros interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Jhon Freider Jiménez Varelas y otros, por el delito de acceso carnal abusivo, del cual fue víctima su hija menor de edad. 2.2.- Por cuenta de lo antes señalado, en el año 2016 el señor Jhon Freider Jiménez Varelas fue capturado y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carepa – Antioquia legalizó la captura, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.3.- Posteriormente, el 15 de septiembre de 2017, el ente acusador solicitó absolver al acusado acá tutelante, al evidenciar la ausencia de una conducta ilícita; decisión que se profirió en ese sentido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó – Antioquia, el 27 de septiembre de 2017. 2.4.- Como consecuencia de lo narrado, Jhon Freider Jiménez Varelas y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados. 2.5.- El asunto correspondió a la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia No. 43 del 15 de marzo de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la privación de la libertad de Jimenez Varelas no se tornó injusta. 2.6.- La decisión fue apelada por los demandantes y el recurso lo desató la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo con similares argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante indicó que la decisión acusada incurrió en: i) defecto fáctico, ii) desconocimiento del artículo 308 del C.P.P y iii) violación directa de la Constitución. Los argumentos expuestos por el actor se transcriben a continuación: i) Defecto fáctico: “(…)[I]indebida valoración probatoria y resulta contraria a derecho cuando asevera que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Jhon Freider Jiménez Varelas estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, por cuanto contrario a lo señalado por la Sala de Decisión de la Corporación accionada, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al aquí actor, aparte de constarse (sic) con las sindicaciones hechas en la denuncia por el padre de la menor presuntamente afectada, ningún otro elemento exteriorizaba indiciariamente la participación del señor Jhon Freider Jiménez Varelas en el delito que le fue enrostrado”. ii) Al referirse a este cargo, el accionante realizó la transcripción del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, posteriormente, manifestó lo siguiente: “Al descender al caso concreto, véase por la judicatura, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca / Sección tercera / Subsección “A” incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, dentro de la sentencia enjuiciada le otorgó caprichosamente el valor probatorio a las etapas penales a saber: legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad del señor Jhon Freider Jiménez Varelas en los hechos investigados”. iii) Defecto por violación directa de la Constitución: “(…) [S]e incoa la presente acción constitucional contra la decisión a la que arribó el Despacho de segundo nivel en su sentencia, por cuanto del material probatorio arrimado al plenario, se demostró con suficiencia que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Jhon Freider Jiménez Varelas (Víctima directa), fue a todas luces arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales.
Contraria a la certidumbre que debió cimentar la decisión de ordenar la captura de mi prohijado en la audiencia preliminar regida por la Ley 906, para aquel entonces, pululaban las incongruencias entre las pruebas reinas del ente acusador, así como los hechos que hacían tambalear su teoría del caso, como fue explicado amplia y suficientemente en el numeral 4.3.1. del presente escrito, pero a[ú]n así le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad y en centro carcelario[.] De modo que, a pesar de que la Fiscalía tenía que auscultar el porqué de dichas inconsistencias; no cumplió con su deber misional de investigar si para el caso concreto ¿Habría incidido las particularidades antes señaladas en los dichos de la niña? O si bien ¿Pudo haber sido la menor utilizada con fines vindicativos? Lo que es claro, es que se trataba de señalamientos gravísimos y lógicamente la Fiscalía debía investigar, pero tenía que haberlo hecho con mayor diligencia, celeridad y profesionalismo”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “3.1.
Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca / Sección tercera / Subsección “A”, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 27 de enero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2019-00342-01 promovido por el señor Jhon Freider Jiménez Varelas y otros. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca / Sección tercera / Subsección “A” dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2019-00342-01 promovido por el señor Jhon Freider Jiménez Varelas y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca / Sección tercera / Subsección “A” que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”.
(Negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de julio de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple con los requisitos generales ni específicos. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales ni específicos de la tutela en contra de providencia judicial, además de que intenta utilizarse para recuperar oportunidades procesales perdidas, por lo cual solicitó declarar la improcedencia. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el accionante no demostró en qué consistió el defecto fáctico de la decisión para que el asunto sea susceptible de ser examinado en sede constitucional y, finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones invocadas. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela en tanto no encontró configurado ninguno de los defectos alegados por el tutelante.
De cara al defecto fáctico mencionó que: “[L]a Subsección encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí tuvo en cuenta cuáles eran los elementos probatorios con los que se contaba al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues, para ello, mencionó que la decisión de la privación de la libertad estuvo respaldada con la valoración psicológica realizada a la menor el 10 de octubre de 2014, la entrevista realizada a aquella en la Comisaría de Familia del municipio de Carepa, con ocasión de la denuncia instaurada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y el informe pericial”.
En lo que tiene que ver con el segundo de los argumentos, el a quo constitucional lo adecuó al defecto sustantivo y consideró lo siguiente: “El señor Jhon Freider Jiménez Várelas afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que pasó por alto que la medida de aseguramiento se decretó sin el cumplimiento de los requisitos allí consagrados.
No obstante, se advierte que la autoridad judicial accionada, en la providencia censurada, sí tuvo en cuenta esa norma para adoptar su decisión. En efecto, se denota que aquella, al analizar la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionante, indicó que esta era de carácter preventivo y que su finalidad consistía en asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas, en aras de materializar el derecho a la justicia”.
Finalmente, respecto de la violación directa a la Constitución, adujo que: “El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en violación directa de la Constitución Política, al quebrantar de forma flagrante y directa la norma superior, para lo cual invocó las sentencias C-243 de 2015, C-108 de 2017 y C-294 de 2021, en las que se dispuso que el poder punitivo del Estado debe respetar los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, entre los cuales, se destacó el de la dignidad humana.
Analizado lo expuesto, lo primero que se advierte es que el accionante no señaló concretamente cuál artículo de la Constitución Política fue desconocido, sino que solo se limitó a citar las sentencias de constitucionalidad referidas. En todo caso, se repara en que, conforme a lo expuesto en los anteriores acápites, no se observa que la autoridad accionada, al momento de proferir la decisión cuestionada, haya pasado por alto esas garantías, pues su estudio se limitó a verificar si se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad del Estado, previstos en el artículo 90 de la Constitución Política”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, Jhon Freider Jiménez Varelas interpuso recurso y reiteró por completo los argumentos de su escrito de tutela.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Jhon Freider Jiménez Varelas en contra del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del recurrente y, en ese sentido, revocar o confirmar el fallo de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por parte del tutelante, lo que lleva a que no se le otorgue la indemnización que reclama. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida el 27 de enero de 2022, notificada el 1 de febrero del mismo año y el amparo se interpuso el 21 de julio de 2022, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura nota que se encuentra satisfecho. 4.5.- Adicionalmente, no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603320190034201. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los yerros específicos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Defecto fáctico 5.1.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.1.2.- Así, el tutelante sustentó este defecto sobre la base de una indebida valoración probatoria, pues expresó que la medida de privación de su libertad se tornó injusta en tanto el material probatorio sobre el cual se sustentó estuvo restringido a la denuncia realizada por el progenitor de la menor presuntamente agredida y dos entrevistas realizadas a ella, que en su concepto no reunieron los requisitos dispuestos por la Ley 1652 de 2013. 5.1.3.- Al efecto, el Tribunal demandado decidió en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, después de hacer un amplio recuento de la evolución normativa que rige el caso de marras, y bajo el argumento que sigue: “80.
Destaca la Sala que la medida de aseguramiento impuesta en contra del hoy demandante se basó en los siguientes elementos probatorios: Valoración psicológica realizada el 10 de octubre de 2014, en la que la menor afectada refirió que dos personas la habían “violado” y explicó la forma en que se realizó la conducta en su contra. El 8 de octubre de 2015, ante la Comisaría de Familia del municipio de Carepa, se realizó entrevista a la citada menor de edad, con ocasión de la denuncia instaurada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la que la entrevistada narró cómo había sido violentada en varias ocasiones por su hermanastro y dos hermanos de su madrastra, entre [e]stos últimos precisó que el señor Jhon Jiménez Varela la había accedido aproximadamente en 5 ocasiones.
Finalmente, a la menor se practicó informe pericial que determinó que tenía un himen elástico por lo que se podría permitir el paso de un miembro viril erecto sin desgarrase, sin embargo, no se podían descartar maniobras sexuales. 81. Bajo estos presupuestos considera la Sala que la medida de aseguramiento, en virtud de la cual el hoy demandante estuvo privado de la libertad se ajustó a las normas constitucionales y legales, ya que se emitió tomando como base la interpretación y valoración de las pruebas obrantes. 82.
Es importante para la Sala recordar que la conducta penal endilgada en contra del demandante, llevaba implícito como supuesta víctima a una persona menor de edad, respecto de quien el Estado tiene la obligación de activar todos los organismos necesarios para salvaguardar los derechos que le asisten, atendiendo la especial protección de la que son sujetos. 83.
Conforme al mandato del artículo 44 constitucional, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, el nombre, la nacionalidad, la familia, el cuidado y amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión son derechos fundamentales de los niños. De suerte que, a la familia, la sociedad y al Estado les asiste la obligación de concurrir en la protección de los niños y garantizar su desarrollo integral y armónico, para efectivizar el ejercicio pleno de sus derechos. 84.
Además, recuerda esta Corporación que por expresa disposición constitucional los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; máxima que encuentra sustento fáctico en la vulnerabilidad de los menores, pues su estado de inmadurez física y mental torna imperante la concurrencia de la colectividad social en su protección. 85.
En este contexto, resalta la Sala que la familia como célula fundamental de la sociedad, y principalmente, a los progenitores, en su condición de custodios de sus hijos, les concierne un deber de cuidado y asistencia especial, que implica asegurar un entorno saludable, en condiciones de dignidad y libre de cualquier forma de violencia física, moral, psicológica o sexual.
De modo que, cualquier conducta que soslaye su obligación resulta objeto de reproche y requiere la intervención del Estado y de la sociedad en la adopción inmediata de medidas de protección que restauren sus derechos. 86. En el marco del deber de protección de los menores, las diferentes entidades que conforman la organización del Estado han intensificado sus políticas en aras de cumplir con su deber constitucional y propender por la efectividad del interés superior y prevalente de los niños.
Así, en el campo de las indagaciones penales se ha adoptado como medida de protección a favor de los niños privilegiar sus declaraciones, con el fin de evitar su revictimización”. 5.1.4.- Así las cosas, la Sala considera que ha quedado decantado dicho asunto, en la medida en que la autoridad judicial accionada valoró de manera razonable el material probatorio, en tanto concluyó que en tratándose de un delito en contra de la libertad y formación sexual de un menor de edad y contando con indicios en contra del investigado, la medida privativa de la libertad del accionante devenía en necesaria en ese momento en el marco de la investigación penal. 5.2.- Defecto material o sustantivo 5.2.1.- En relación con el segundo de los cargos, la Sala encuentra que el accionante alega que no se dio correcta aplicación al artículo 308 del C.P.P, razón por la cual se estudiará bajo la óptica del defecto sustantivo, en consonancia con el a quo constitucional. 5.2.2.- Sobre este vicio, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial: emplea una norma que no corresponde al caso; o deja de aplicar la que evidentemente lo es; u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 5.2.3.- Para el caso bajo estudio, los argumentos del tutelante se encuadran en este defecto en razón a que considera que la autoridad judicial accionada impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sin el lleno de los requisitos legales contemplados en los artículos 308 y siguientes del C.P.P. 5.2.4.- Con la finalidad de establecer si la decisión cuestionada incurrió en el vicio invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada, que anotó lo siguiente: “59.
El capítulo III de la Ley 906 de 2004 reguló lo concerniente a las medidas de aseguramiento, así, los artículos 306 y 308 consagran que el Juez con función de control de garantías decretará la medida, cuando de los elementos materiales probatorios infiera razonablemente la comisión de la conducta, previa solicitud efectuada por el Fiscal que indique la persona, el delito y la justificación de la necesidad y urgencia de la medida. 60.
Finalmente, el artículo 336 del Estatuto de Procedimiento Penal dispuso que el Fiscal del caso presentará escrito de acusación ante el Juez de conocimiento para adelantar la etapa de juicio, cuando de la información legalmente obtenida, de los elementos materiales probatorios y evidencia física, pueda aseverar con probabilidad de verdad, la existencia del punible investigado y que el imputado es su autor o participe.
En el evento contrario, esto es, cuando no exista mérito para acusar, el Fiscal debe solicitar al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación. 61. A partir del anterior marco normativo, estima la Sala que conforme al procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, reviste la potestad instructora, es decir, tiene a su cargo la investigación penal, por ende, le corresponde solicitar al Juez de control de garantías la emisión de orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento, cuando encuentre mérito para ello, esto es, cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información legalmente recaudada permitan inferir que el indiciado es el autor o partícipe de la conducta punible investigada. 62.
Por su parte, como ya se anotó, es el Juez de Garantías el encargado de examinar el acervo probatorio aducido por la autoridad instructora y, con fundamento en este, establecer si la medida restrictiva de la libertad se torna procedente y necesaria. 63. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal tiene dentro sus competencias la presentación del escrito de acusación ante el Juzgado de conocimiento con el fin de dar inicio a la etapa de juicio, cuando del material probatorio recolectado pueda afirmar con probabilidad de verdad que el acusado es autor o participe del delito endilgado, o en caso contrario, si no existiere mérito para acusar solicitar al Juez la preclusión. 64.
Significa lo expuesto que, bajo el actual sistema penal acusatorio, existe un engranaje entre la actividad que desempeña la autoridad instructora y el de la autoridad judicial al momento de definir la situación jurídica del imputado, pues la Fiscalía General de la Nación, además de solicitar la medida restrictiva de la libertad, recaba el material probatorio que la sustenta y la Rama Judicial aprecia, valora y pondera los elementos materiales de prueba con el propósito de establecer sí la medida resulta razonable, proporcional y necesaria”. 5.2.5.- Pues bien, coincide esta Sala con el juez constitucional de primera instancia en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que la medida de privación de la libertad impuesta al señor Jhon Freider Jiménez Varelas se encontraba conforme al ordenamiento jurídico, pues se adoptó con base en la valoración de las pruebas aportadas, cumpliendo así con los postulados de la norma que el accionante extraña. 5.2.6.- En virtud de lo anterior, se observa que el Tribunal demandado sí realizó una interpretación con las premisas mínimas de razonabilidad jurídica y concluyó que en efecto se dieron los supuestos contenidos en el artículo 308 del C.P.P. 5.2.7.- Así las cosas, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto alegado, pues su interpretación no se avista arbitraria y se fundó en derecho. 6.- Finalmente, en cuanto al defecto de violación directa de la Constitución y el presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Subsección encuentra que el accionante se limitó a enunciarlos pero no realizó una exposición suficiente de los argumentos fácticos y jurídicos que le permita al juez constitucional realizar su estudio de fondo, razón por la cual no se hará mención a ellos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2022, expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00