Micelio
11001031500020250590200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Fernando Augusto Garcia Matamoros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Fernando Augusto García Matamoros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Fernando Augusto García Matamoros, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2025 dictada al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-43-064-2017-00054-00/03, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El accionante afirmó que con la expedición de la Ley 2381 de 20242 “cientos de miles de colombianas y de colombianos, por no decir que millones, quienes al entrar 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306420170005401250 0023 2 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 2 en vigor la ley 2381/24 cuenten con 750 semanas y 900 semanas, respectivamente, quedarán legalmente amparados por un régimen de transición y necesitaran saber, de la mano de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, sí gozarán de estabilidad jurídica y podrán acceder a su pensión de vejez cuando cuenten con 1300 semanas y cumplan 57 y 62 años de edad”. 2.2.

Sostuvo que con el acto legislativo 01 de 2005 se eliminó el régimen de transición a partir del 31 de diciembre de 2014. Tal circunstancia afectó directamente al tutelante quien, pese a contar con más de quince (15) años de cotización al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tener la legítima expectativa de pensionarse conforme a las reglas anteriores, fue privado de dicha posibilidad.

Tal supresión ocurrió antes de que cumpliera la edad mínima de sesenta (60) años prevista en el sistema al anterior, por lo que se vio obligado a continuar laborando y cotizando durante dos (2) años adicionales, aun cuando ya tenía acreditado más del doble de las mil (1000) semanas exigidas, circunstancia que no le permitió acceder a la pensión de vejez. 2.3.

Por lo anterior, al actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Congreso de la República, con el propósito de que se declare su responsabilidad por la expedición del acto legislativo 01 de 2005. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de i) los valores dejados de percibir por concepto de pensión de vejez entre el 2 de octubre de 2016 y el 1 de octubre de 2018; ii) la sumas que deberá seguir aportando al sistema de seguridad social durante ese mismo periodo y; iii) la diferencia negativa en la liquidación de su mesada pensional conforme a su expectativa de vida. 2.4.

El asunto le correspondió por reparo al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33-43-064- 2017-00054-00/03 autoridad que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento indicó que, aunque el señor García Matamoros acreditaba las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición, la eliminación de dicho régimen mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 no configuró un daño antijurídico.

Consideró que el actor solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, pues no cumplió con la edad mínima antes del vencimiento del régimen en 2014. Además, la reforma se justificó en razones de sostenibilidad financiera y prevalencia del interés general, lo que excluye la responsabilidad estatal. 2.5. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dictó fallo confirmatorio el 28 de agosto de 2025. Estimó que el tutelante no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima de pensionarse a los sesenta (60) años, pues aun perteneciendo al régimen de transición, no alcanzaba dicha edad antes de su expiración en 2014.

Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 3 generó un daño antijurídico, ya que la limitación del régimen obedeció a razones constitucionales de sostenibilidad y equidad. En consecuencia, descartó la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal accionado y se le ordene proferir una de reemplazo “que materialice y haga efectivo el derecho a la igualdad del demandante con relación a todos los colombianos que se pensionaron a los 60 años en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en tal virtud, se reconozca que el demandante Fernando A García Matamoros tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme a las leyes anteriores a la ley 100 de 1993, es decir a los 60 años de edad, de manera que la eliminación del régimen de transición por el Congreso de la República antes de que pudiera acceder a la pensión de jubilación constituyó un daño antijurídico que debe ser reparado por esa institución pública, de acuerdo con lo que haya sido demostrado”. 3.2.

La parte actora indicó que la controversia reviste relevancia constitucional, dado que el juez de tutela debe resolver si el Congreso de la República puede desconocer los derechos pensionales de los ciudadanos y sí la condición de pertenencia a un régimen de transición constituye una mera expectativa o una expectativa legítima. Agregó que la decisión que se adopte en el marco de este trámite tendrá un impacto nacional, pues definirá la situación de cientos de miles de personas amparadas por el régimen de transición de la Ley 2381 de 2024.

El fallo deberá determinar si dicho régimen constituye una mera expectativa o una expectativa legítima, y si el Congreso puede modificarlo o eliminarlo sin vulnerar la igualdad ante la ley. Además, deberá establecer si tal supresión genera un daño antijurídico reparable o una carga que debe asumirse en función del interés general. 3.3.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora planteó los siguientes argumentos: 3.3.1. El Tribunal erró al desestimar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no generó un daño antijurídico bajo la consideración de que la pertenencia al régimen de transición solo otorgaba una probabilidad de adquirir el derecho pensional conforme a las normas anteriores.

Tal interpretación, a su juicio, desconoce la expectativa legítima protegida por el ordenamiento jurídico y los efectos derivados de la afiliación al referido régimen. 3.3.2. La sentencia del Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo, al fundamentar su decisión en una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, sostuvo que los beneficiarios del régimen de transición debían pensionarse a los 62 años a partir de 2014 y desconoció que dicho régimen Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 4 garantizaba la aplicación de las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993 para quienes cumplían las condiciones exigidas.

Esta equivocación implica decidir con base en una norma inexacta y contraria al contenido real de la disposición legal. 3.3.3. Alegó el desconocimiento de pronunciamientos del Consejo de Estado – sin embargo, no los identificó – así como de la sentencia C-754 de 2004 en la que la Corte Constitucional estableció que el régimen de transición constituye un mecanismo de protección frente a los cambios que produce el tránsito legislativo. 3.3.4.

Denunció que la autoridad accionada violó directamente la Constitución Política, al negar al demandante el derecho pensional al momento de cumplir sesenta (60) años. Asimismo, al desconocer que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no causó un daño antijuridico susceptible de ser reparado. 4. Trámite de tutela e intervenciones. 4.1.

Mediante auto del 23 de septiembre de 20253 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros con interés Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y al Congreso de la República. 4.2. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá4 remitió el enlace web para acceder al expediente ordinario.

Asimismo, presentó informe en el que indicó que la sentencia de primera instancia fue dictada con fundamento en el análisis de las pruebas recaudadas y en el análisis de la normativa aplicable. Por ende, no resulta de recibo que la parte actora pretenda por vía de tutela obtener un resultado diferente al del proceso ordinario. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5 indicó que la acción de tutela no es procedente, pues el actor reiteró los mismos argumentos del proceso de reparación directa y no demostró la existencia de un defecto material o sustantivo. La decisión cuestionada se basó en las pruebas del expediente y no aplicó erróneamente norma alguna.

Además, el amparo no puede usarse como una instancia adicional para controvertir la interpretación judicial. 4.4. El Congreso de la República6 solicitó que se declare improcedente la solicitud, dado que el actor pretende reabrir un debate ya definido por la jurisdicción contencioso-administrativa mediante decisiones debidamente motivadas en derecho y en las pruebas del caso.

Agregó que la autoridad accionada advirtió una 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 70B483ECF70A8509 EDDF940CF7BD0037 E0E066758E565726 5B78623C5B6C5996 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado AD033DC36DCE133B 12B4B42F62EEA706 5C5B552C0BD54469 605D04E8A3F8E5B8. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado E44FDCC82350D396 C3411AB0FC97EB05 FE0E1F6147ACFE5A 9873DF2FA9EF277F 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI B683E27937947877 3EA0DB41E7D06E48 80F3B4B407841120 542ACEE25E13FE4A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 5 mera expectativa sujeta al principio de sostenibilidad del sistema pensional, y no a un derecho adquirido o a una expectativa legítima amparada por la Constitución, razón por la cual no se configuraron los defectos sustantivo ni por desconocimiento del precedente.

Igualmente, aplicó de manera correcta la normatividad y la jurisprudencia vigentes, y sustentó su decisión en principios constitucionales como la prevalencia del interés general, la solidaridad intergeneracional y la protección del patrimonio público. En consecuencia, no advirtió la vulneración de derechos fundamentales, sino la inconformidad del actor frente a una decisión desfavorable, lo cual impide utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Fernando Augusto García Matamoros, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado número 11001-33-43-064- 2017-00054-00/03. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 6 fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 7 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 8 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se observa que la parte actora sostuvo que la sentencia cuestionada: i) erró al considerar que la pertenencia al régimen de transición solo otorgaba una probabilidad de acceder a la pensión, y desconoció la expectativa legítima derivada de dicho régimen; ii) incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que exigió la edad de sesenta y dos (62) años para pensionarse; iii) desconoció precedentes del Consejo de Estado y la Sentencia C-754 de 2004, que reconocen el carácter protector del régimen de transición; y iv) vulneró directamente la Constitución al negar el derecho pensional al cumplir sesenta (60) años y al afirmar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no generó daño antijurídico. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 28 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que dicha autoridad arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto al daño que el actor consideró como antijurídico y el acceso al derecho pensional: “[…] 3.4 En gracia de discusión, aceptando que el señor AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS perteneció al régimen de transición y que, en consecuencia, tenía derecho a pensionarse a los 60 años, dado que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios cotizados, lo cierto es que contrario a lo afirmado por el apelante, el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no causó un daño antijurídico como pasa a exponerse: […] 3.6 Quiere significarse que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36: (i) creó un régimen de transición, en el sentido que, si se cumplían unos requisitos, para el caso de los hombres, su edad de pensión se mantendría en la edad de 60 años y (ii) estableció que dicha edad de pensión, continuaría hasta el año 2014, y posteriormente, se incrementaría, indicando que para los hombres iba a ser 62 años. […] 3.8 En el caso en concreto, conforme las pruebas aportadas, se tiene que el señor AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, nació el 2 de octubre de 1956, de manera que: (i) para el 31 de julio de 2010 (fecha que estableció el Acto legislativo como límite para extenderse el régimen de transición), tenía 54 años; y (ii) para el año 2014 (fecha hasta la cual se mantendría el régimen a ciertas personas que cumplieran unas condiciones específicas, conforme lo señalado por el Acto legislativo), tenía 58 años. 3.9 Quiere significarse que, en ninguno de los dos casos, el señor AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, hubiera podido obtener su pensión a la edad de 60 años como lo afirma en su demanda, aun cuando se aceptara que perteneció al régimen de transición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 9 3.10 Tal como lo indicó el Juez de primera instancia, en el presente asunto, el señor AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, no tenía una expectativa legítima”.

Respecto de la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional a la situación particular del actor: “[…] 3.13 Ahora bien, el apelante hace referencia a una sentencia de la H. Corte Constitucional13, donde se indicó que: “De las consideraciones transcritas se desprende, sin lugar a dudas, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 i) “constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”; ii) que este instrumento ampara a los trabajadores, hombres y mujeres, “que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones”, tuvieran más de cuarenta años o treinta y cinco años respectivamente, y a quienes, “independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados”; y iii) que los amparados por este régimen “si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.” (Negrillas de la Sala) 3.14 En el caso en concreto, se resalta que tal como lo sostuvo el a quo, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció que la edad para que los hombres accedieran a la pensión, continuaría en 60 años, hasta el 2014 y el hoy apelante para ese año, tenía 58 años, de manera que, desde ese momento, el señor FERMANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, tenía conocimiento que no cumpliría con el requisito de la edad (60 años) para obtener su pensión”.

En cuanto a los efectos del régimen de transición: “[…] 3.17 Ahora bien, en relación con el argumento del apelante según el cual, el régimen de transición se creó con el fin de respetar las expectativas legítimas, tal como se expuso con anterioridad, dicha situación se da cuando la persona al momento del cambio normativo, no ha adquirido el derecho de manera definitiva, pero está cerca de cumplir con todos los requisitos para lograrlo y si bien, el ordenamiento jurídico no otorga las garantías de seguridad que si dan los derechos adquiridos, lo cierto es que si protege el cambio de normativa en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima que tiene el ciudadano en que su derecho se va a materializar con la normativa que estaba vigente.

En el caso en concreto, se reitera: (i) no le corresponde a esta Sala definir un tema de carácter laboral o pensional, en el sentido de establecer si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición y (ii) desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, se estableció que la edad para que los hombres accedieran a la pensión, continuaría en 60 años, hasta el año 2014 y el hoy apelante para ese momento, tenía 58 años” 13 Sentencia C.754 de 2004, MP.

Álvaro Tafur Galvis Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 10 5.3. En conclusión, para la autoridad judicial accionada i) no se acreditó la existencia de un daño antijurídico derivado del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el demandante no demostró haber cumplido las condiciones necesarias para consolidar su derecho pensional bajo el régimen de transición; ii) conforme a las pruebas, el actor no alcanzó la edad mínima exigida antes de la pérdida de vigencia del referido régimen, por lo que no contaba con una expectativa legítima de pensión; iii) la jurisprudencia constitucional —particularmente la sentencia C-754 de 2004— protege únicamente a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos de pensión al momento del tránsito legislativo, circunstancia que no se verificó en el caso analizado.

Por consiguiente, no se probó el desconocimiento de derechos adquiridos la vulneración de los principios de confianza legítima o buena fe. 5.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de 14 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05902-00 Accionante: Fernando Augusto García Matamoros 11 los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. 5.7.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Fernando Augusto García Matamoros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.