CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno ( 31 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: ÁNGEL ALBERTO BONILLA PÉREZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de julio de 2025, el señor Ángel Alberto Bonilla Pérez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, al proferir en segunda instancia la providencia del 29 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, el 18 de abril de 2024. 1 Identificado con número de radicado: 73001-23-33-000-2021-00348-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos fundamentales alegados sean tutelados, y como consecuencia de esta decisión se profiera una orden judicial para que el Ad quem ordinario confirme el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.
Hechos relevantes Ángel Alberto Bonilla Pérez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el departamento del Tolima para que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como corolario de lo antes señalado, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a las demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.
El Tribunal Administrativo del Tolima-Sala de Oralidad, por reparto, conoció de la demanda en primera instancia y en sentencia del 18 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y entre otros, ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación de acuerdo al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Inconforme con la decisión, el FOMAG formuló recurso de apelación contra esa providencia. La alzada se resolvió por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Se señaló en esta última decisión que, el actor pertenecía al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, aplicable a quienes ingresaron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, el cual exige demostrar de manera concurrente la edad mínima de 55 años y un tiempo de servicio de 20 años para acceder a la pensión de jubilación. A pesar de que el demandante laboró durante varios períodos mediante contratos de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia prestación de servicios y vinculaciones temporales, solo se reconocieron para efectos pensionales los períodos debidamente certificados mediante contratos o actos administrativos emitidos por las entidades territoriales donde prestó sus servicios.
Por consiguiente, al 17 de septiembre de 2021, el accionante había acreditado únicamente 19 años, 4 meses y 26 días de servicio, insuficiente para cumplir con los requisitos del régimen y acceder a la pensión de jubilación. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como también incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y en defecto por desconocimiento del precedente horizontal; no obstante, omitió explicar y justificar las razones por las cuales efectuó dichos calificativos.
Subraya que el objeto del cuestionamiento jurídico no es el cumplimiento del tiempo, sino la aplicación del régimen pensional correcto. Considera que, el acto administrativo que demandó no niega la pensión docente por insuficiencia de tiempo, sino le indica que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Esgrimió que, la reclamación busca que se determine el régimen jurídico correcto, no exigir el reconocimiento de una pensión sin cumplir con los requisitos y que la falta de contratos laborales no impide la valoración del tiempo de servicio, siempre y cuando existan otros documentos idóneos. Trámite de primera instancia El 30 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al departamento del Tolima, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia El Ministerio de Educación remitió escrito en el que solicita declarar improcedente la acción de tutela y se le desvincule del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
La Gobernación del Tolima, expresó que no se cumplen las exigencias para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial. Por tanto, pidió que se declare improcedente la solicitud del amparo constitucional. En el escrito de contestación el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, afirma que, la solicitud de amparo efectuada lo que pretende es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales, especialmente la valoración probatoria realizada por los operadores judiciales al evaluarse en el presente asunto el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que, en el caso sub examine, no se observa la configuración de los requisitos sentados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por cuanto la parte actora no demostró que con la decisión se incurrió en alguno de los defectos determinados, pues la misma se sustentó en normas vigentes, aplicables al caso concreto y conforme al material probatorio, al punto que, no se discute el contenido de la decisión emitida por ese Despacho judicial.
Estima que la accionante pretende es una instancia adicional al debate ya surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que la acción de tutela ha sido empleada como un mecanismo para reabrir un debate jurídico ya concluido. El magistrado ponente de la decisión censurada, perteneciente a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en su informe manifestó que, la subsección le revocó la sentencia del 18 de abril de 2024, al encontrar que, para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, Ángel Alberto Bonilla Pérez no cumplía con los requisitos de tiempo de servicios para acceder a la pensión solicitada, pues solo acreditaba 19 años, 4 meses y 26 días de servicios. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia Agregó que en la acción de tutela se alegó que la decisión incurrió en dos causales específicas de procedibilidad a saber: defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
En cuanto a la primera advirtió que no existió una valoración caprichosa ni arbitraria de los medios probatorios. De hecho, en la solicitud de amparo no se cuestiona que los hechos consignados en la sentencia correspondan a lo realmente probado en el proceso. En relación con el supuesto desconocimiento del precedente, expresó que no se precisó en la acción de tutela cuál providencia vinculante habría sido desatendida por esta corporación. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, pues la controversia planteada por la parte actora refleja una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, ya que la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en la jurisprudencia vigente y en las normas aplicables al caso.
Precisó que en el caso objeto de estudio, aunque el tutelante sostuvo que en el presente caso se configuró un desconocimiento del precedente horizontal, no identificó cuáles providencias habrían sido desatendidas en la sentencia objeto de análisis, ni explicó de manera concreta en qué consistía dicho desconocimiento. Manifestó que, el verdadero propósito del actor al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses.
Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legal, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. Mediante escrito remitido el 5 de septiembre de 2025, el accionante impugnó la sentencia del 28 de agosto de 2025.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de acción de tutela. Adicionalmente manifestó lo siguiente: “en mi caso, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado ignoró los precedentes o, en su defecto, se apartó de ellos sin ofrecer una carga argumentativa suficiente que justificara el cambio de línea jurisprudencial. La ausencia de referencia explícita al precedente y la falta de justificación constituyen violación al principio de 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia transparencia y de razón suficiente que rige el apartamiento válido de un precedente vinculante.
Este desconocimiento vulnera el artículo 230 de la C.P. y el principio de igualdad.” El 11 de septiembre de 2025 se concedió la impugnación. Manifestación de impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya La consejera Gloria María Gómez Montoya, a través de escrito del 27 de agosto de 2025 expresó su impedimento para conocer y decidir la presente acción constitucional, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo antes señalado, en razón a que sostiene una amistad íntima con el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien suscribió la providencia objeto del presente litigio constitucional. En consecuencia, mediante auto del 28 de agosto de 2025, la sala integrada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Gómez Montoya.
CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, dado que se evidencia que el verdadero propósito del actor al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses.
Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legal, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. Ahora bien, es evidente que la controversia planteada carece de este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que el accionante pretende reabrir un proceso, luego de haberse resuelto, y en el que, durante su trámite, las dos instancias analizaron los documentos presentados por él. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia Se resalta que el accionante utiliza la acción de tutela para debatir los argumentos aportados en segunda instancia, con el propósito de materializar el amparo constitucional como una tercera instancia. Se evidencia una inconformidad con el fallo de aquella instancia. La Sala estima que los argumentos del accionante en el escrito de tutela no acreditan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ni están justificados con la carga argumentativa mínima suficiente, sino por el contrario, se encuentran motivados en un desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.
Además, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al respecto, es importante resaltar al fallo5 de segunda instancia ordinaria de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en el desarrollados.
Particularmente, en los siguientes apartados, explica e ilustra acerca de su decisión y la razón por la que no atiende las pretensiones del solicitante: «(…). De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 33 de 1985.
De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial6. 5 Sentencia del 29 de mayo de 2025. 6 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676- 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia Igual consideración merecen los períodos de vinculación como docente temporal o en interinidad7, figura que se utilizó «como mecanismo mediante el cual la [A]dministración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos8».
Así las cosas, como el demandante ejerció la labor docente en el municipio de El Guamo desde el 9 de febrero de 1998, a través de contratos de prestación de servicios y vinculaciones temporales, la Sala concluye que su régimen pensional está establecido en la Ley 33 de 1985, ya que demostró su ingreso al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
En esas condiciones, es válido contabilizar con fines netamente pensionales los tiempos de servicio comprendidos entre el 9 de febrero y el 13 de julio de 1998; el 3 de agosto y el 30 de noviembre de 1998; el 23 de febrero y el 11 de junio de 1999; el 13 de julio y el 30 de noviembre de 1999; y el 9 de septiembre y el 30 de noviembre de 2002, dado que la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en señalar que la labor docente se desarrolla en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe9, de suerte que esos lapsos deben tenerse en cuenta para establecer el cumplimiento de los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 33 de 198510.
En el caso concreto, el FOMAG puso de presente que no había recibido aportes pensionales a favor del actor durante el período mencionado (9 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 2002); sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que dicha entidad adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra el demandante y el municipio de El Guamo (Tolima), de manera actualizada10.
En el presente caso, la demandada considera que el señor Bonilla Pérez no cumple 2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 7Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2024, expediente 25000-23-25-000-2012-01551-01 (1135-2018). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ2- n.° 5 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-2015).
En dicha providencia se indicó que «[…] la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio». 10 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 54001-23-33-000- 2014-00106-01 (0156-2015); ii) sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023); y iii) sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia con los requisitos, y la Sala advierte que le asiste razón, motivo por el cual la sentencia de primera instancia se debe revocar en tanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante sin haberse acreditado los 20 años de servicio que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tal como se desarrolla a continuación: Sobre el particular, resulta necesario destacar que el actor solo probó el tiempo de servicio comprendido entre el 9 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2002 (sin contar las interrupciones); el 1.° de abril de 2004 y el 17 de junio de 2005; y el 12 de julio de 2005 y el 6 de marzo de 2021 (fecha en que se expidió la certificación respectiva), con lo cual demostró 19 años, 4 meses y 26 días de servicio.
Aunque en la demanda se indicó que el actor continuaba trabajando y el FOMAG indicó que ese hecho era cierto, para el 17 de septiembre de 2021 el accionante aún no acreditaba el tiempo requerido para beneficiarse de la pensión de jubilación. Cabe agregar que por tal razón no se puede considerar que la entidad demandada haya incurrido en falsa motivación, puesto que, para el momento en que se expidió el acto administrativo demandado, el señor Bonilla Pérez no reunía los requisitos para acceder a una pensión de vejez.
La Sala llama la atención sobre el hecho de que el reconocimiento pensional con base en la Ley 33 de 1985 solo es viable cuando el interesado acredita la edad (55 años) y el tiempo de servicio (20 años) de manera concurrente, condiciones que deben estar suficientemente comprobadas, lo cual no ocurrió en este caso. Como ejemplo adicional de la dificultad de la concesión del derecho pensional en el escenario expuesto, se destaca que el Tribunal identificó los factores salariales computables con base en una certificación que da cuenta de lo que devengó el demandante entre el 1.° de enero de 2020 y el 23 de febrero de 2021, lapso que no correspondería al año anterior a la eventual consolidación del estatus jurídico.
Dadas las condiciones probatorias particulares del proceso, tampoco es posible computar para efectos pensionales el tiempo durante el cual el actor habría laborado como docente de los municipios de El Guamo y El Espinal, entre el 1.° de febrero y el 7 de diciembre de 2001, y desde el 22 de abril hasta el 10 de diciembre de 2002, pues no se aportaron los actos o contratos que habrían generado tales vinculaciones y que hubieran permitido analizar esa circunstancia con mayor precisión. Solo se allegaron certificaciones expedidas por SOPROTOL LTDA y EDUCOOP, esto es, sujetos privados distintos a las entidades territoriales que habrían sido beneficiarias de los servicios.
Por consiguiente, la Sala revocará en su integridad la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que al momento de expedición del acto administrativo reuniera los requisitos para acceder a la pensión de vejez» (…). 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia Ahora bien, en cuanto al precedente jurisprudencial, la parte que invoca su desconocimiento debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues en el libelo afirmó que en el asunto sub examine se configuró un desconocimiento del precedente; sin embargo, no identificó cuáles providencias habrían sido desatendidas en la sentencia objeto de análisis, ni explicó de manera concreta en qué consistía dicho desconocimiento.
Posteriormente, en el escrito de impugnación, lo fundamenta, entre otros, relacionando varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que no había presentado oportunamente en el memorial de la solicitud tutelar, ni dándole cumplimiento a las exigencias antes descritas. La Sala reitera que, los argumentos del accionante no atienden el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales reprochados.
Al revisar la acción de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante busca volver sobre la controversia decidida al proponer en esta sede los mismos planteamientos alegados en el trámite del proceso ordinario. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04672-01 Accionante: Ángel Alberto Bonilla Pérez Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF