Micelio
11001031500020240272600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Gonzalez Sandoval·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02726-00 Demandante: ÁLVARO GONZÁLEZ SANDOVAL Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición – Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Álvaro González Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 27 de mayo de 2024, el señor Álvaro González Sandoval, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas, con ocasión a que el 9 de febrero de 2024 radicó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el fin de que se expidiera copia íntegra1 del proceso penal2 identificado con el radicado número «11001-6102-767-2012-00577»3. 1 Hizo referencia a todas las copias, piezas procesales y todo lo actuado dentro del referido trámite. 2La primera instancia fue conocida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. 3 El proceso penal se llevó a cabo, con ocasión a que el 28 de septiembre de 2011 el señor Germán Sabas Rodríguez Arenas (Q.E.P.D.) le vendió un inmueble al señor Yesid Llarion Ortega Morales respecto del lote terreno situado en la calle 42G sur #114ª-04 de Bogotá, con fundamento en un poder que presuntamente le otorgó su propietario Jesús Darío Piza Sala el 20 de septiembre de 2011, mediante escritura pública número 4798 protocolizada en la Notaría Primera de esa misma ciudad.

Ahora bien, el señor Ortega Morales, a su vez, le vendió el lote terreno al señor José Torres Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a la fecha de radiación de esta tutela, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao no le ha otorgado una respuesta completa y de fondo. 1.2.

Pretensiones La parte actora presentó las siguientes:

PRIMERO: - Se ordene a la NACION - RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO BOGOTA D.C, dé respuesta de fondo al Derecho de Petición y dicha respuesta me sea notificada.

SEGUNDO: - Que le sean garantizados los derechos a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros conexos a mi prohijado.

TERCERO: - Que sea notificada la Sentencia o Decisión Judicial, que rodeó la revocatoria de la Escritura Publica 6572 de compraventa otorgada en la Notaria 68 del Círculo Notarial de Bogotá D.C, de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual no le fue notificada al señor ÁLVARO GONZÁLEZ SANDOVAL, y tampoco el acto administrativo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, es por eso que se acude a esta Acción Constitucional, con el fin de conocer todo lo actuado dentro del proceso penal en comento.4 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. El señor Álvaro González Sandoval expuso que el 9 de febrero de 2024 radicó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el fin de que se expidiera copia íntegra del proceso penal identificado con el radicado «11001-6102-767-2012-00577»5. 1.3.2.

El actor mencionó que el 17 de abril de 20246, la escribiente municipal del meneses el 14 de octubre de 2011, y éste a turno, se lo vendió al señor Álvaro González Sandoval el 15 de noviembre del mismo año. 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. En este punto se debe indicar que, si bien el actor solicita que se estudie esta pretensión, lo cierto es que, en el escrito de la petición de 9 de febrero de 2024, solo hace referencia a la expedición de la copia íntegra del proceso penal referido. 5 El proceso penal se llevó a cabo, con ocasión a que el 28 de septiembre de 2011 el señor Germán Sabas Rodríguez Arenas (Q.E.P.D.) le vendió un inmueble al señor Yesid Llarion Ortega Morales respecto del lote terreno situado en la calle 42G sur #114ª-04 de Bogotá, con fundamento en un poder que presuntamente le otorgó su propietario Jesús Darío Piza Sala el 20 de septiembre de 2011, mediante escritura pública número 4798 protocolizada en la Notaría Primera de esa misma ciudad.

Ahora bien, el señor Ortega Morales, a su vez, le vendió el lote terreno al señor José Torres meneses el 14 de octubre de 2011, y éste a turno, se lo vendió al señor Álvaro González Sandoval el 15 de noviembre del mismo año. 6 Si bien el tutelante adujo que esta era la fecha de la respuesta, lo cierto es que de los medios de convicción se advierte que la contestación se envió el 14 de febrero de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo de respuestas a usuarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por medio de oficio U-O-6319, le expuso que no le fue posible ubicar el proceso en mención. 1.4.

Sustento de la vulneración El señor Álvaro González Sandoval aseguró que sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad están siendo transgredidos, dado que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao no le ha dado una respuesta completa y de fondo a la solicitud que presentó el 9 de febrero de 2024. 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 4 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a la oficina de Archivo Central, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaría 68 del Círculo de Bogotá y las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal que se identificó con el radicado «11001-6102-767-2012-00577», esto es, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

Adicionalmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá [entidad a la cual se encuentra adscrito el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao], para que si lo consideraba del caso interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal Por medio de contestación remitida el 7 de junio de 2024, el magistrado Javier Armando Fletscher Plazas intervino en el presente trámite tutelar, e indicó que el 17 de septiembre de 2019 confirmó el fallo de 18 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito Judicial de Bogotá7, ello, en el marco del proceso penal identificado con el radicado número «11001-6102-767-2012-00577», el cual promovió el actor contra el señor Germán Sabas Rodríguez Arenas.

Expuso que, de conformidad con el registro del sistema de consulta de procesos, 7 En el que decretó la preclusión de la actuación por muerte. Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 30 de septiembre8 por medio de oficio T8-6168.

Precisó que, en el escrito tutelar «no se extraen acciones u omisiones atribuibles a esta Corporación y la providencia mediante la cual se confirmó la preclusión expone en forma ponderada y razonable los motivos que la sustentaron, sin que, por ende, ésta sea el fruto del capricho o arbitrariedad del Tribunal». 1.6.2. Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao A través de intervención de 7 de junio de 2024, el escribiente del grupo de respuestas a usuarios, allegó la respuesta parcial que le otorgó a la parte accionante el 14 de febrero de 2024, en la cual le indicó que no era posible acceder a la solicitud de expedir una copia íntegra del expediente penal identificado con el radicado número «11001-6102-767-2012-00577».

Lo anterior, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ordenó el traslado de los diferentes archivos administrativos a otra sede la cual se encuentra ubicada en el municipio de Cota, Cundinamarca, y el proceso solicitado se encuentra en el archivo definitivo paquete 8665. De manera que, precisó que «en vista de lo anterior, dando aplicación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1455 de 2015 se señala como plazo razonable el término de dos meses para dar respuesta de fondo, por lo cual nos encontramos a la espera de la entrega del expediente». 1.6.3.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur El 12 de junio de 2024, la Registradora Principal de Instrumentos públicos de Bogotá – zona sur adujo lo siguiente: Los documentos remitidos por la Rama Jurisdiccional, en el caso que ocupa nuestra atención, la cancelación de una providencia judicial, una vez en el procedimiento de calificación e inscripción efectuada por un profesional del derecho, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deben registrarlas, conforme a lo establecido por la Ley 1579 de 2013 (Estatuto de Registro).

Para mayor claridad, destaquemos que el procedimiento enunciado en párrafo anterior, se surte paso a paso, así: radicación, calificación e inscripción el cual se encuentra reglado por el Capitulo V de la norma registral ya indicada, articulado que de igual manera establece cuales son los actos, títulos y documentos sujetos a 8 No indicó el año. Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro, dentro de los que se encuentran los documentos que hacen parte del turno de radicación 2022- 22943 proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. Se debe precisar que el objeto misional como se ha indicado, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a nivel nacional se desarrolla con el fin de dar publicidad, de donde se desprende por sustracción de materia que los actos registrados no deben ser notificados, se informa a la autoridad jurisdiccional que se cumplió con lo ordenado, por lo cual es forzoso concluir que en la presente demanda constitucional de ninguna manera debe ser ACCIONADA y menos aún VINCULADA la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le Bogotá - Zona Sur por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Consejo Superior de la Judicatura En documento con radicado PCSJO24-596 de 11 de junio de 2024, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

De manera que, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, puesto que las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Asimismo, expuso que «si el proceso de radicado 2012-00577 se encuentra archivado, las oficinas de archivo se encuentran adscritas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, lo que quiere decir, que ante tal eventualidad, la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente».

En consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar, dado que, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Superintendencia de Notariado y Registro En oficio de 6 de junio de 2024, la jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, con fundamento en que no ha transgredido los derechos fundamentales del señor Álvaro González Sandoval, pues el mismo, no ha radicado alguna petición o solicitud ante dicho Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ente.

Además, expuso que «el accionante hace 12 años suscribió la escritura pública No. 6572, otorgada en la notaría 68 del círculo notarial de Bogotá de fecha 15 de noviembre de 2011 de manos del vendedor José Torres Meneses, la cual fue registrada ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, dándole la entrada en posesión del bien inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 50S-40044199».

Finalmente, arguyó que: Las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro fueron establecidas en el artículo 11 del citado Decreto, en congruencia con el objetivo de orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la orientación, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con los fines previstos y dentro del marco legalmente establecido.

Es por lo referido que, la superintendencia consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro González Sandoval contra la Nación - Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la oficina de Archivo Central, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 68 del Círculo de Bogotá y las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal que se identificó con el radicado «11001-6102-767- 2012-00577», esto es, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional. Pues bien, frente al requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura se Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accederá a la desvinculación en la medida que como bien lo indicó el objeto de la petición del señor González Sandoval, no es de la órbita de sus competencias, conforme se expuso en el acápite 1.6.4.

No obstante, respecto de las otras dos entidades se negará la solicitud, dado que, fueron vinculadas en calidad de terceras, razón por la cual, les asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la oficina de Archivo Central, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 68 del Círculo de Bogotá y las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal que se identificó con el radicado «11001-6102-767-2012-00577», esto es, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, transgredieron los derechos fundamentales del señor Álvaro González Sandoval, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud de 9 de febrero de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 10 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto El señor Álvaro González Sandoval, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas, con ocasión a que el 9 de febrero de 2024, radicó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao con el fin de que se expidiera copia íntegra del proceso penal11 identificado con el radicado número «11001-6102-767-2012-00577», sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se le ha otorgado una respuesta completa y de fondo.

Pues bien, de los anexos allegados a este trámite tutelar, se tiene que el actor por medio de petición le solicitó lo siguiente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao: 11La primera instancia fue conocida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, tanto el señor González Sandoval, como el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en su intervención, adujeron que en efecto el 14 de febrero de 2024 se había expedido una respuesta a la petición de 9 de febrero de 2024, la cual se le notificó al tutelante, en los siguientes términos: Tal como se puede evidenciar, la respuesta que se le otorgó al señor Álvaro González Sandoval fue parcial, puesto que, como lo indicó la escribiente municipal del grupo de respuestas a usuarios, en ese momento no era posible acceder a la solicitud de expedir una copia íntegra del expediente penal identificado con el radicado número «11001-6102-767-2012-00577», ello con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ordenó el traslado de los diferentes archivos administrativos a otra sede la cual se encuentra ubicada en el municipio de Cota, Cundinamarca y el proceso solicitado reposa en el archivo definitivo paquete 8665.

En ese entendido precisó que le daría aplicación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1455 de 2015, que expone: Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por consiguiente, le indicó al señor Álvaro González Sandoval que señalaba como plazo razonable el término de dos meses para dar respuesta de fondo, dado que, se encontraba a la espera de la entrega del expediente. Ahora bien, de los medios de convicción y anexos que reposan en el expediente digital de esta acción de tutela, esta Sala de Decisión no evidencia que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao al momento de proferir esta providencia le hubiere dado respuesta al tutelante, máxime cuando ya transcurrió el plazo que la misma parte accionada puso como límite para expedir las copias del proceso penal identificado con el radiado número «11001-6102-767-2012-00577.

De manera que, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición del señor Álvaro González Sandoval, puesto que, es claro que ha tenido que soportar injustificadamente la omisión del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, frente al trámite de la petición que presentó el 9 de febrero de 2024. En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le responda la petición que el señor Álvaro González Sandoval radicó el 9 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur y la Superintendencia de Notariado y Radicado: 11001-03-15-000--2024-02726-00 Demandante: Álvaro González Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Álvaro González Sandoval, y, en consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le responda la petición que el actor radicó el 9 de febrero de 2024.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx