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25000234200020190092401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-25

Radicación interna: 0286-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gloria Martinez Salazar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00924-01 Interno: 0286-2023 Demandante: Gloria Martínez Salazar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 2080 de 2021 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – tiempos nacionales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Gloria Martínez Salazar en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. RDP 015419 del 12 de abril de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. RDP 027523 del 07 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la primera.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de gracia, a partir de 25 de junio de 2001, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, en cuantía de 75% del promedio de lo percibido por concepto de salarios y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de jubilada, esto es la totalidad de lo devengado por concepto de sueldo básico mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilización, prima de grado, prima alimentación, horas extras, prima de vivienda, prima de clima y prima de escalafón. Pidió que se condene a la demandada al cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, al reconocimiento de los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y al pago de la indexación, ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas.

Finalmente, solicitó que si no se da el cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Los hechos Las pretensiones de la demanda se fundaron en los siguientes hechos: La señora Gloria Martínez Salazar nació el 25 de junio de 1951 y se vinculó al servicio docente desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980, y desde el 23 de enero de 1985 hasta el 31 de enero de 2010, para un tiempo total laborado de 34 años, 12 meses y 8 días.

El 13 de diciembre de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, solicitud en relación con la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. RDP 015419 del 12 de abril de 2017, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, decisión que fue confirmada en sede de reposición, mediante Resolución No. RDP 027523 del 07 de julio de 2017. 1.3 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53, 58 y 336.

Legales: Ley 114 de 1913, 91 de 1989, 115 de 1994. Decreto Ley 2277 de 1979. Como concepto de violación refirió que se encontraba plenamente demostrada la violación de las normas enunciadas, porque la administración no acató las disposiciones legales para otorgarle el derecho prestacional, dado que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizado en el sector oficial, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a cada una de las pretensiones y condenas solicitadas. Indicó que la demandante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y que conforme al artículo 15° de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, tiempo que no es posible computarlo a efectos de la pensión de gracia, dado que la docente debe ostentar la condición de territorial o nacionalizada y no de vinculación nacional.

Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo debido”, “excepción de buena fe”, “prescripción” y la genérica. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Precisó que el primer nombramiento de la demandante se efectuó por medio de la Resolución No. 3 del 22 de enero de 1971 por parte del Inspector General de Educación Nacional del Amazonas, autoridad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por lo que la vinculación para ese momento fue Nacional, pues el nominador fue una autoridad de ese orden.

Indicó que de acuerdo con la certificación obrante a folio 138 reverso del expediente, emitida por la Secretaría de Educación del Amazonas, la docente laboró para la Normal Nacional Anexa de Niñas de Leticia, institución educativa de carácter nacional en virtud de la Resolución de creación No. 635 del 9 de marzo de 1959, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Consideró que la planta educativa donde la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, la Normal Nacional Anexa de Niñas, era una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, es decir, Nacional, y en consecuencia no se acreditó el requisito legal de haber sido vinculada como docente oficial en el orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama.

Concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción a las normas en que debían fundarse, dado que la demandante no probó 20 años de servicios prestados como docente nacionalizada y/o territorial iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La parte demandante actuando a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Alegó que, si bien es cierto que el acto administrativo de nombramiento, Resolución No. 003 del 22 de enero de 1971 y el acta de posesión, indican que quien realizó el nombramiento de la docente fue el Inspector General de Educación Nacional del Amazonas, dicho nombramiento debe ser analizado a la luz del del artículo 10º de la Ley 43 de 1975, como la autorización de la creación de la plaza docente, más no como una vinculación de carácter nacional, en razón a que el acto administrativo de nombramiento cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, ya que los gastos generados fueron cubiertos con cargo del propio presupuesto.

Indicó que el Tribunal se abstuvo de hacer una debida integración normativa con la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se inició el proceso de Nacionalización de la Educación, mismo que para la fecha de la vinculación en propiedad de la demandante (1971) ya estaba finalizado y que suponía que toda la educación estaba a cargo del nivel central.

Adujo que tal proceso de nacionalización no podía hacerse en detrimento de los derechos laborales de los educadores, motivo por el cual la Ley 91 de 1989, estableció un especial régimen de “transición” para proteger a los educadores, que afectados por el proceso de nacionalización, tenían derecho a causar la pensión gracia. Adujo que está completamente demostrado dentro del plenario que a pesar de que el nombramiento fue emanado por el Ministerio de Educación Nacional, para dicha época las leyes que regían al momento de su vinculación eran de carácter nacionalizada y que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, debe acudirse al criterio de la vinculación, es decir que su derecho debe ser decidido con base en las leyes que regían al momento de la vinculación como docente nacionalizado. 6.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 27 de julio de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. La demandada, presentó escrito descorriendo traslado del recurso de apelación y solicitó confirmar el fallo objeto de apelación, indicando que el análisis efectuado por el a quo fue conforme a derecho.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si la señora Gloria Martínez Salazar tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia y en consecuencia debe revocarse la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda o si por el contrario el a quo fue acertado en su decisión. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “(…) 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito. (…)”. 2.2.2. Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, la señora Gloria Martínez Salazar nació el 25 de junio de 1951, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía; por tanto, para el 25 de junio de 2001 contaba con 50 años.

Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. Pruebas recaudadas La Resolución No. 3 del 22 de enero de 1971, expedida por el Inspector General de Educación Nacional del Amazonas, mediante la cual se nombró a la demandante como subdirectora No. 14ª de la Escuela de Niñas de Leticia. El Decreto No. 034 del 29 de abril de 1981, expedido por el Comisario Especial del Amazonas y Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Amazonas, se aceptó la renuncia de la demandante al cargo de Profesora de la Escuela Anexa de Niñas, a partir del 23 de abril de 1981.

El Decreto No. 002 de 11 de enero de 1985, suscrito por el Comisario Especial del Amazonas y Presidente del Fondo Educativo Regional, y por el Secretario de Educación Comisarial, mediante el cual fue nombrada en propiedad la demandante como maestra de práctica docente, en la Normal Nacional Anexa de Niñas. Resolución No. 00141 del 27 de enero de 2010, expedida por el Gobernador del Amazonas, por la cual se aceptó la renuncia al cargo de docente de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Monseñor Marceliano Eduardo Canyes Santacana del Municipio de Leticia, a partir del 1° de febrero de 2010.

Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el 24 de noviembre de 2016, en el que se evidencia que la docente laboró con vinculación nacionalizada, en la Escuela de Niñas de Leticia, del 01 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1980, y del 23 de enero de 1985 al 21 de enero de 2010.

Derecho de petición de 13 de diciembre de 2016, en el que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Resolución No. RDP 015419 del 12 de abril de 2017, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 015419 del 12 de abril de 2017.

Resolución No. RDP 027523 del 07 de julio de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, confirmó la Resolución No. RDP 015419 del 12 de abril de 2017. Certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Amazonas, del 21 de abril de 2022, en la que señala que la demandante laboró como docente con vinculación Nacional, así: i) nombrada en propiedad desde el 01 de enero de 1971 hasta el 23 de abril de 1981, según Resolución No 003 de fecha 22 de enero de 1971, acta de posesión No. 030 de fecha 20 de febrero con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1971 y Decreto No 34 de fecha 29 de abril de 1981, por el cual se le acepta la renuncia como maestra de práctica docente, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1981 y ii) nombrada en propiedad como maestra de práctica docente, en la Normal Nacional Anexa de Niñas, desde el 23 de enero 1985 hasta el 31 de enero de 2010, según Decreto No. 002 de fecha 11 de enero de 1985, acta de posesión No. 003 de fecha 23 de enero de 1985 y Resolución No. 00141 del 27 de enero de 2010, mediante el cual fue aceptada la renuncia presentada al cargo con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2010.

En relación con la fuente de los recursos para el pago, se indicó que para el periodo 01 de enero de 1971 hasta el 23 de abril de 1981, la fuente de recursos provenía del Situado Fiscal a través del Ministerio de Educación Nacional, para el periodo de 23 de enero 1985 al 31 de diciembre de 2001, la fuente de recursos provenía del Situado Fiscal a través del Ministerio de Educación Nacional y para el periodo de 01 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2010, la fuente de recursos provenía del Sistema General de Participaciones a través del Ministerio de Educación Nacional. 2.3.

Caso Concreto La demandante pidió la nulidad de las Resoluciones No. RDP 015419 del 12 de abril de 2017 y Resolución No. RDP 027523 del 07 de julio de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El a quo negó las pretensiones de la demanda considerando que la demandante no acreditó el requisito legal de haber sido vinculada como docente oficial en el orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama.

Inconforme con lo anterior, la parte accionante presentó recurso afirmando que se demostró dentro del plenario que a pesar de que el nombramiento fue emanado por el Ministerio de Educación Nacional, para dicha época las leyes que regían al momento de su vinculación eran de carácter nacionalizada y que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, debe acudirse al criterio de la vinculación, es decir que su derecho debe ser decidido con base en las leyes que regían al momento de la vinculación como docente nacionalizado.

Señaló que el nombramiento debe ser analizado a la luz del del artículo 10º de la Ley 43 de 1975, como la autorización de la creación de la plaza docente y que el acto administrativo de nombramiento cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, ya que los gastos generados fueron cubiertos con cargo del propio presupuesto.

(Se sugiere desarrollar este argumento, el cual se entiende es el principal. Es claro que no es procedente, por cuanto aunque se efectuó con anterioridad a la Ley 43 no fue efectuado por una entidad territorial) Vistos los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Ahora bien, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que la señora Gloria Martínez Salazar fue nombrada en propiedad desde el 01 de enero de 1971 hasta el 23 de abril de 1981, según Resolución No 003 de fecha 22 de enero de 1971 y acta de posesión No. 030 de fecha 20 de febrero con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1971, conforme lo acredita la certificación relacionada en líneas atrás; nombramiento que fue del orden nacional.

En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con las pruebas que obran dentro del proceso, en especial la certificación emitida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Amazonas, del 21 de abril de 2022, se encontró probado dentro del proceso que dicha vinculación fue de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos presentados por la parte recurrente en su escrito de apelación, toda vez que en el presente asunto se encuentra acreditado que la demandante no se haya incursa en el supuesto del inciso tercero de la Ley 91 de 1989, comoquiera que si bien el nombramiento se dio mediante Resolución No. 3 de 22 de enero de 1971, esto es con anterioridad al 1 de enero de 1976, dicha designación fue efectuada por el Inspector General de Educación Nacional del Amazonas, autoridad del orden Nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional, lo cual le otorga la calidad de personal nacional.

A la misma conclusión debe llegarse en relación con el nombramiento realizado con posterioridad a 1980, mediante el Decreto Número 0002 de 11 de enero de 1985, toda vez que dicho nombramiento se realizó por el Ministerio de Educación Nacional, lo que le otorga la misma calidad a la parte actora y hace inviable cualquier reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

Así las cosas, se concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia requerida; tal y como lo indicó la entidad accionada en los actos enjuiciados, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Condena en costas En relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. Reconocimiento de personería Mediante memorial de 1 de febrero de 2024, el abogado Omar Trujillo Polanía, representante legal de la Sociedad Trujillo Polanía y Asociados S.A.S, firma a la que se le otorgó poder para la representación judicial de la demandada, sustituyó el poder a la abogada Ana María Londoño identificada con C. C. No. 1110582594 de Ibagué y T.P. No. 354.136.

Se reconoce personería a la doctora Ana María Londoño, identificada con C. C. No. 1´110.582.594 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 354.136 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos del poder visible a índice 16 de SAMAI.

DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirma la sentencia proferida el de 6 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se reconoce personería a la doctora Ana María Londoño, identificada con C. C. No. 1´110.582.594 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 354.136 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos de la sustitución visible a índice 16 de SAMAI.

TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)