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11001032500020200017700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 178 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Pensiones - Foncep·Demandado: Yolanda Bermudez Cuellar

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00177-00 (0178-2020) Demandante: FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00177-00 (0178-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- Demandado: Yolanda Bermúdez Cuellar Tema: Rechaza por improcedente recurso de súplica AUTO SUSTANCIACIÓN 1.

Corresponde pronunciarse1 sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró infundada la acción de revisión y no se condenó en costas.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de revisión 2. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, esta Subsección con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas declaró infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 7 de abril de 2016 y no condenó en costas. 3.

Lo anterior, «Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.» 1 Las decisiones que rechazan por improcedente el recurso de súplica han sido proferidas por el ponente dado que pronunciamiento no implican una decisión respecto del fondo del asunto.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MP. Juan Camilo Morales Trujillo. Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00017-00 (0026-2021). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección C. MP. William Barrera Muñoz Proveído del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2015-00010-00. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00177-00 (0178-2020) Demandante: FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica 4.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la decisión que declaró infundada la acción de revisión y no se condenó en costas, al considerar que el proceso de la referencia corresponde a un recurso extraordinario de revisión y sobre el cual existe norma en concreto que regula la condena en costas, esto es, el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.

En aplicación a lo descrito considera que hay lugar a condenar en costas al recurrente, en tanto se declaró infundado el recurso. 5. Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, sobre el particular el despacho omitió constatar si se habían generado o no. 6.

Efectivamente la señora Yolanda Bermúdez Cuellar dentro del proceso ordinario que culminó con las providencias objeto de recurso extraordinario actuó a través de apoderado quien, además, intervino en la actuación procesal al interponer recursos tendientes a la defensa de los intereses y de un fallo judicial que estaba conforme a derecho.

Así las cosas, es claro que están acreditadas las agencias en derecho en que incurrió, al contratar profesional del derecho en defensa de sus intereses. CONSIDERACIONES 7. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 enlistó las decisiones proferidas por el ponente contra las cuales procede recurso de súplica así: «1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]» Radicación: 11001-03-25-000-2020-00177-00 (0178-2020) Demandante: FONCEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Por su parte, en numeral 1 de artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos ordinarios no proceden contra las sentencias proferidas en el curso de la única instancia, supuesto que se adecua a la providencia suplicada. 9. Bajo las anteriores referencias normativas, el recurso de súplica es una herramienta procesal que permite impugnar únicamente los autos enlistados en la norma y comoquiera que esta proscrita la apelación contra sentencias proferidas en el curso de la única instancia corresponde rechazar el recurso de súplica por improcedente, ya que la providencia impugnada es una sentencia de única instancia dictada en el curso del trámite de un recurso extraordinario de revisión. 10.

En mérito de lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró infundada la acción de revisión y no se condenó en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.