CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 500012333000202300005011 Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS TESIS: NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES EN CABEZA DE CONCEJAL QUE SIENDO EMPLEADO DE COMPAÑÍA PRESTADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES PETROLEROS Y SINDICALISTA AFILIADO A UNA ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES AFINES A ESE SECTOR, CONFORMÓ COMISIÓN ACCIDENTAL DE ASUNTOS PETROLEROS Y ADELANTÓ DEBATE DE CONTROL POLÍTICO A LA AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO DE ACACÍAS (META) Y ECOPETROL S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, concejal del municipio de Acacías (Meta), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, concejal del municipio de Acacías (Meta), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Señaló que, durante el año 2020, el accionado ejerció simultáneamente las siguientes actividades: (i) concejal electo del municipio de Acacías (Meta) para el período 2020-2023;
(ii) integrante de la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros del Concejo Municipal de Acacías (Meta); (iii) vinculado como trabajador de la empresa de servicios integrados de mantenimiento industrial STORK LATAM L.S. SUCURSAL COLOMBIA3, en adelante STORK; (iv) miembro sindical y secretario de Promoción Social del 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 Disponible [en línea]: [https://www.stork.com/es/colombia]: “[…] Stork en Colombia.
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Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS CONTRATISTAS SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO PETROQUÍMICA Y SIMILARES, en adelante SINDISPETROL, filial de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, en adelante USO, en el área de influencia de ese ente territorial;
(v) citante a los debates de control político, el 28 de febrero de 2020, a las agencias de empleo: AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO del municipio de Acacías (Meta), Agencia de Empleo LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, en adelante COFREM y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., en adelante ECOPETROL S.A. Indicó que lo anterior le generó al concejal ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA un conflicto de intereses, pues además de actuar para su propio beneficio, con ocasión de sus vínculos y actividades simultáneas antes descritas, abogaba de manera directa por sus electores del “[…] área de influencia del sector petrolero […]” en Acacías, Guamal y Castilla la Nueva.
Manifestó que de conformidad con la información y documentos entregados al actor por el concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, mediante oficio de 8 de junio de 2020, está probado que el accionado violó flagrantemente la prohibición contenida en las leyes 136 y 617 de 6 de octubre de 20004, respecto del conflicto de interés. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que lo anterior pone de manifiesto que el concejal ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA violó los artículos 70 y 55, numeral 2, de la Ley 136 y 48 de la Ley 617, al igual que los numerales 8 y 10 del artículo 48 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Acacías (Meta), Acuerdo municipal núm. 427 de 9 de diciembre del 2016, razones de hecho y de derecho por las cuales debe decretarse la pérdida de su investidura.
I.3.- El concejal, por intermedio de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura con la que se opuso a dicha pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que en aquella el actor hace una interpretación subjetiva, errada y desacertada por cuanto las pruebas presentadas no pueden demostrar un conflicto de intereses.
Anotó que sus actuaciones, en ejercicio del control político, obedecen a intereses de carácter general y que jamás utilizó su investidura para favorecer o direccionar asuntos a su favor o de sus familiares, máxime que, adicionalmente, como miembro de SINDISPETROL, nunca mencionó su condición de miembro de dicha organización. Sostiene que la actividad del concejal esta direccionada por una política de Estado que procura por la protección de los derechos de las personas al trabajo en zonas de influencia petrolera, por lo que no es posible atribuirle una conducta contraria a la ley, cuando es precisamente esta y sus decretos expedidos quienes han diseñado estrategias que garanticen los derechos de los trabajadores.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, denegó la pérdida de investidura del señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, concejal del municipio de Acacías (Meta), para lo cual señala, luego de hacer un recorrido del acervo probatorio obrante en el expediente, que el accionado se desempeñó como operador de facilidades de superficie para la empresa STORK desde el 24 de noviembre de 2017 hasta el 13 de enero de 2022.
Que en ese período el accionado tomó posesión de su cargo de concejal, 22 de enero de 2020, y al día siguiente, -23 de enero-, inició en el cargo de secretario de Promoción Social de SINDISPETROL hasta el 17 de diciembre de 2020. Indicó que el 12 de febrero de 2020 el concejal fue designado miembro de la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros, siendo a la vez trabajador de la compañía STORK y, además, desempeñándose como secretario de Promoción Social de SINDISPETROL; que el 28 de febrero de 2020, fungiendo como miembro de esa Comisión Accidental, el concejal intervino en el debate de control político llevado a cabo con presencia de la AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO del municipio de Acacías (Meta) y ECOPETROL S.A. Sostuvo que del material probatorio no se desprende que el concejal haya tenido un interés particular y real en las intervenciones realizadas con relación a los asuntos petroleros, sino que simplemente estas hacen parte de la defensa del interés general de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los habitantes del municipio de Acacías (Meta), por lo que no se configuraba la causal invocada de conflicto de intereses.
Agregó que la simple vinculación del accionado a la empresa STORK y al sindicato es un hecho que por sí solo no configura dicha causal, como quiera que debió acreditarse, fehacientemente, que su actuación no obedecía a la defensa del interés general sino que perseguía intereses privados, lo que no ocurrió en el caso concreto; y que, además, no se indicó ni se allegó prueba que demostrara que el accionado se benefició con su actuar, ni de qué manera lo hizo, por lo que las afirmaciones de la solicitud no pasan del terreno de las meras conjeturas sin ningún sustento probatorio.
Manifestó que observada con detenimiento la intervención del concejal en el debate de control político llevado a cabo el 28 de febrero de 2020, se tiene acreditado que su actuación no tenía otro fin diferente al de la defensa de los intereses de la comunidad de Acacías (Meta) frente a la actividad petrolera de la región; y que lo mismo ocurre con el contenido del informe final de la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros, en el que se encuentra una descripción de los temas antes referidos frente a la comunidad en general.
Concluyó que el concejal no tenía la obligación o deber legal de manifestar su impedimento frente a la designación realizada por el presidente del Concejo Municipal como miembro de la Comisión Accidental para Asuntos Petroleros, pues el hecho de laborar para una empresa y pertenecer a un sindicato del sector petrolero, por sí solo no son constitutivos de esta causal, pues se requiere que la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conducta desplegada en su cargo persiga un interés diferente al general, lo cual no se acreditó por el solicitante.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El solicitante interpuso recurso de apelación en el cual pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la pérdida de investidura del señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, concejal del municipio de Acacías (Meta), para lo cual sostiene, como argumento novedoso, que aquel era trabajador de la empresa STORK en el municipio de Acacías (Meta), contratada y contratante de ECOPETROL S.A., a quien obligatoriamente se le debía pagar con recursos públicos por ser esta última una Empresa Industrial y Comercial del Estado donde la Nación tiene la mayor participación, la que a su vez le pagaba salarios al concejal con dichos recursos, violándose así la prohibición de percibir recursos públicos al mismo tiempo por dos vías distintas.
Reitera que el accionado era integrante de la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros del Concejo Municipal de Acacías (Meta) durante todo el año 2020 y miembro sindical de SINDISPETROL, con jurisdicción en Acacías (Meta) y toda el área de influencia del sector petrolero, por lo que era deber legal del concejal haber declarado, previamente, su impedimento ante su inmediato superior jerárquico que es la plenaria del Concejo, para que en esa instancia se hubiera resuelto el mismo, bien aprobándolo o bien negándolo, pero debía haber cumplido con ese requisito y no lo hizo.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Insiste en que al concejal le pareció fácil ser citante de un debate de control político de tal envergadura, sin declarar que podía tener un conflicto de intereses por los resultados a obtener y, efectivamente obtenidos, de los que se benefició al punto que pudo mantener su vínculo laboral hasta casi todo el año 2022, en desarrollo de una competencia que les otorga la ley en dicha corporación pública, control político al cual no pueden rehusarse quienes sean citados so pena de ser objeto de investigaciones; que en este caso el accionado fungió como: a) concejal electo de Acacías (Meta) 2020-2023, b) empleado de STORK y se beneficiaba de esa condición, como la de ser también c) líder sindical de SINDISPETROL, d) integrante de la Mesa Directiva del Concejo de Acacías (Meta), e) integrante de la Comisión de Asuntos Petroleros, -creada para esos asuntos exclusivamente-, pergaminos todos que le daban la exaltación ante los citados y, por eso, al ser ‘juez y parte’ debió declararse impedido para no incurrir en el conflicto de interés que regula y señala la Ley.
Anota que el objeto del control político es claramente un juicio que se le hace a quienes son allí citados con ocasión de sus actividades, por lo que al ser el Concejo y los concejales los voceros de la ciudadanía, deben mantener total independencia para que sus actuaciones puedan mantenerse al margen de cualquier interés personal, como evidentemente quedó probado con su actuación; y que al ser citante del control político, ejerció un poder intimidante ante las empresas petroleras, la estatal Ecopetrol, las agencias de empleo y la misma comunidad que lo advirtieron como el promotor de la defensa de sus derechos, desconociendo la mayoría de las empresas y ciudadanos, durante ese día de la sesión de control político, las cinco condiciones de privilegio que mantenía el concejal.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185, no fue descorrido por el accionado ni por el Agente del Ministerio Público.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Respecto del nuevo cargo incluido por el apelante en su recurso, relativo a que el accionado violó la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, por cuanto el salario que recibía en la empresa STORK provenía del pago de los contratos suscritos por esta con ECOPETROL S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado en la que la Nación tiene una participación mayoritaria, lo que significa, presuntamente, que también percibía recursos públicos por esta vía, además de los correspondientes a su labor de concejal municipal de Acacías (Meta), la Sala advierte que se abstendrá de proferir pronunciamiento alguno por tratarse de un argumento no expuesto en la solicitud de desinvestidura inicial, por lo que su formulación en el escrito de alzada resulta extemporáneo e impide su oportuna discusión y debate probatorio, ello en garantía de los principios del debido proceso, contradicción y congruencia. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación interpuesto y en consonancia con 5 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la solicitud inicial, si el concejal municipal de Acacías (Meta), señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, esto es la violación del régimen de conflicto de intereses al haber citado a debate de control político a la AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO de Acacías (Meta) y ECOPETROL S.A., así como haber participado en su realización el 28 de febrero de 2020, -sin declararse impedido-, con el fin de atender la problemática laboral en el área de influencia de ese ente territorial, ostentando para ello sus condiciones simultáneas de miembro de la Comisión Para Asuntos Petroleros de esa corporación pública, empleado de la empresa STORK y secretario de Promoción Social del sindicato SINDISPETROL.
V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales6 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).
En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente: “[ ] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.
Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.
En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.
De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena7, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.
Por esta razón, ha dicho la Sala8, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.
Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.
En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.
“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.
Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 20089, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates10, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el 9 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.
En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tema respectivo11.” –Sala Plena. Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado.
En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”12.
A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones13: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15- 000-2012-00-00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.
Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03- 15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 […] 2.
El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.
Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”14.
A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección15 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.
El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos16.
El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de concejal. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual del accionado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del miembro de la corporación pública hacia un tema, objeto o 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general17 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena18 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”19 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”20.
La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que 17 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso con núm. único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”21.
El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del 21 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.
No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.
El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.
Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ese debate o esa decisión […]”22 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del concejal que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.
Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político-administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.
La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos 22 Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas. Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva;
AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007-00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.
No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento23; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.- Del caso concreto La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso24, pudo verificar lo siguiente: El señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA fue elegido concejal del municipio de Acacías (Meta), por el Partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020-2023, según se desprende del formulario E26CON de 13 de noviembre de 2019.
Laboró en la compañía STORK desde el 24 de noviembre de 2017 hasta el 13 de enero de 2022 en el cargo de ‘operador de facilidades de superficie’, de conformidad con el certificado de 13 de abril de 2023, suscrito por el líder de nómina de esa empresa. 23 Cit. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. 24 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI, específicamente en el índice 2, con descripción del documento: “PROCESO DESCARGADO DEL APLICAT IVO SAMAI(.rar) NroActua 2”.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Como trabajador de la empresa STORK, se afilió a SINDISPETROL y en dicha organización ejerció el cargo de secretario de Promoción Social durante el período comprendido entre el 23 de enero y el 17 de diciembre de 2020, cuyas funciones inherentes fueron: “[…] Artículo 31º.
De las secretarías. Las Secretarías de los cargos suplentes tendrán las siguientes funciones: SECRETARÍA DE PROMOCIÓN SOCIAL: a. Desarrollar los planes de bienestar social del afiliado, su familia y la comunidad, por medio del acercamiento social entre los trabajadores con actos que tiendan a su integración sociocultural, ya sea con eventos sociales, deportivos y culturales. b. Promover la creación de Fondo de Ahorros, Crédito, de ayuda mutua, servicios médicos y asistenciales que beneficien en forma directa y práctica a los trabajadores, creando la mentalidad de solidaridad y ayuda entre los miembros. c. Estudiar y plantear planes y programas de desarrollo para el avance de los afiliados en torno a la seguridad social integral. d. Cumplir y hacer cumplir os presentes estatutos y el Plan de trabajo ordenado por las Comisiones en la Asamblea Nacional de Delegados […]”.
“[…] Artículo 39º. Funciones y obligaciones de los miembros de la Junta Directiva de las Subdirectivas: Tendrán las mismas funciones y obligaciones de los miembros de la Junta Directiva Nacional, limitadas en cuanto a su jurisdicción y competencia. Serán nulas, por consiguiente, las determinaciones que las Subdirectivas tomen a nombre de la Organización y que comprometan su nombre y responsabilidad, sin el visto bueno de la Junta Directiva Nacional, o de la Asamblea Nacional de Delegados […]”.
Después de tomar posesión de su cargo de concejal, el 2 de enero de 2020, según quedó plasmado en Acta núm. 01, fue elegido y asumió como segundo vicepresidente de la Corporación para la vigencia 2020. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 A través del Acta núm. 17 de 12 de febrero de 2020, se registró la sesión del Concejo Municipal de Acacías (Meta) en la que su presidente designó al accionado, entre otros concejales, para integrar la Comisión Accidental de Asuntos Petrolíferos, así: “[…] TERCER PUNTO: PROPOSICIONES Y VARIOS.
El presidente concejal ORLANDO GRANADOS informa a los concejales, que tenían un tema pendiente era designar la comisión accidental de Asuntos Petrolíferos, es un tema sin lugar a dudas que durante los 4 años va a tener mucho movimiento, hechos que se van a generar no solo en el tema laboral, sino en el tema ambiental y la idea es, al menos en la presidencia del 2020, es ir rotando y ojalá durante el cuatrienio también se puedan ir rotando para que todos los concejales puedan pasar por esta comisión accidental, entonces me permito designar en esta comisión accidental durante un período de 5 meses, para que nos entreguen un informe detallado de la misma, a los concejales JOSE JAIR ECHEVERRY OSPINA, FARLEY CARVAJAL REY, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA y JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, para que por favor, concejales, se reúnan y en término de 15 días nos entreguen a la Presidencia y a los concejales, el plan de acción sobre el cual van a trabajar durante estos 5 meses y vayan informando periódicamente cada una de las actividades y para el segundo semestre, estaremos modificando o ratificando la comisión e incluimos al concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO y dejamos 5 en la comisión […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El artículo 53 del Acuerdo núm. 427 de 9 de diciembre de 2016, “[…] Por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías y se dictan otras disposiciones […]”, prevé, respecto de las comisiones accidentales, lo siguiente: “[…] TÍTULO VI COMISIONES CAPÍTULO PRIMERO CLASES DE COMISIONES Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ARTÍCULO 53.- COMISIONES ACCIDENTALES.
Además de las Comisiones Permanentes, el Concejo podrá integrar Comisiones Accidentales. El Presidente nombrará Comisiones Accidentales para el cumplimiento de asuntos específicos como protocolo, asuntos de ética, acreditación documental, transmisión de mensajes, escrutinio de las votaciones internas, primer debate a proyectos cuando no se hayan constituido las Comisiones Permanentes, estudio de objeciones, presentación de informes a la plenaria sobre asuntos de interés para la Corporación, entre otros.
Sin perjuicio de lo anterior, serán funciones específicas de las Comisiones Accidentales, las siguientes: • Recibir sectores de la comunidad para el conocimiento de situaciones y problemas relacionados con el Municipio en sus diferentes aspectos. • Presentar a la plenaria del Concejo o a las Comisiones Permanentes informe escrito sobre la gestión adelantada. • Escrutar el resultado de las votaciones. • Recibir dignatarios o personalidades que invite el Concejo Municipal. • Presentar Informe escrito sobre las objeciones del Alcalde Municipal a los proyectos de acuerdo. • Preparar proyectos de acuerdo de especial interés para la Corporación y el Municipio. • Llevar a cabo las funciones que le sean asignadas por el respectivo Presidente de la Corporación y de las Comisiones Permanentes.
Parágrafo. Dichas Comisiones deberán ser integradas por dos (2) Concejales, máximo cinco (5) asegurando la representación de las diferentes bancadas. En su designación, el Presidente definirá el término para la presentación del informe sobre el tema, el cual deberá ser por escrito y radicado en la Secretaria General para su lectura en plenaria […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con acta núm. 30 de 28 de febrero de 2020, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) dejó constancia del debate de control político realizado en torno a la actividad petrolera en ese ente territorial. El presidente de esa corporación abrió la sesión, así: “[…] El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, presenta un cordial saludo a todos los presentes, manifiesta que de parte de Ecopetrol está presente el ingeniero EDUAR RIVEROS, gerente del Campo Chichimene, voy a empezar en ponerlos en Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 contextos, a aclararle a la comunidad y a los invitados, que por disposiciones de orden legal el Concejo tiene dos facultades, una es de citar y la otra de invitar a los funcionarios de la Administración, tenemos la competencia legal de citarlos y ellos tienen la misma obligación legal de asistir, en el caso de Ecopetrol por ser una entidad del orden Nacional no tenemos la competencia de citarlos, sino de invitarlos, en ese orden de ideas agradecemos que Ecopetrol se haya hecho presente a esta invitación que se le hiciera por parte del Concejo Municipal, segundo, contarle a la comunidad que lo que se busca con estos debates de control político, no es más que conocer de primera mano cuáles son las situaciones reales con las cuales al menos estamos recibiendo nosotros como Concejales y ustedes como comunidad un hecho determinado, por este mes de febrero hemos hecho diferentes debates de control político, y ustedes han visto por las redes sociales que se han dilucidado y se han detectado hechos demasiados graves, los cuales una vez terminen los debates el día de mañana serán puestos en conocimiento de los organismos de control, el Concejo Municipal es el cuarto organismo de control, la Fiscalía hace su control penal, la Procuraduría hace el control disciplinarlo, y la Contraloría hace el control fiscal, la competencia legal del Concejo es el control político, vamos abrir el libro de participación de la comunidad para que se inscriba, quiero advertirle a la comunidad que va a intervenir que estos son debates que tiene carácter de audiencia pública y como tal todo queda grabado, se expiden las respectivas actas y cualquier documento de esos tiene valor probatorio en cualquier proceso que se adelante, por favor sean muy prudentes en lo que vayan a hablar, a decir, si van a hacer denuncias les recomiendo que lo hagan a título personal que lo hagan con soportes y con pruebas porque después se pueden ver inmersos en mismas situaciones, la idea es que sepan lo que se va a hacer aquí. Tercero, las reglas del debate ya están establecidas en el reglamento interno y no es más que las funciones que la ley les da a los Concejos Municipales enmarcadas en la ley 136, la 1551 y la 617 es un compendio de funciones de los Concejales, primero intervienen los concejales citantes para este caso los concejales JAIR ECHEVERRY OSPINA, FARLEY CARVAJAL REY quien tuvo que ausentarse porque es abogado penalista y tenía una audiencia en Villavicencio, por lo cual no nos puede acompañar, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA y VÍCTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, tiene un espacio de 20 minutos para hacer su intervención de acuerdo con el cuestionario, seguido se le dará el uso de la palabra a la funcionaria de la administración y al delegado de Ecopetrol, quienes tienen espacio de 1 hora y media, 45 minutos para cada uno, para que hagan sus intervenciones de respuesta a los cuestionarios previos, una vez terminen los dos funcionarios se le dará el uso de la palabra a la comunidad que se haya inscrito a quienes se les dará un espacio dependiendo del número de personas que se inscriban, si el número es inferior a 10 hasta de 5 minutos, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 si el número aumenta a 20 hasta de 3 minutos, luego intervendrán cada uno de los Concejales, luego intervendrán los funcionarios citados e invitados y terminamos con las conclusiones de los Concejales citantes […]”.
A renglón seguido, el accionado durante su intervención, en síntesis, se dirigió a ECOPETROL S.A. y la AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO de Acacías (Meta), pidiendo que se volviera a implementar un formato ya utilizado, para evitar que las empresas manipulen la información. Además, denunció que en una reunión llevada a cabo el día 23 de febrero no se le dejó intervenir, cuando lo único que quería era defender los derechos de la comunidad.
Así mismo, expresó que ECOPETROL S.A. “[…] es el papá de los pollitos, es el que tiene que recibir palo […]”, pues hay muchas empresas que están contratando personas de Villavicencio y Neiva. También manifestó que se creó la ‘Comisión de Hidrocarburos’ con el fin de recibir todas las querellas que se tienen frente a las inquietudes y necesidades de las empresas contratistas, expresando la existencia de la posibilidad de citar a quienes estuvieran cometiendo la infracción con la comunidad presente “[…] para que no se preste para suspicacias […]”.
También abordó el tema de inversión social, en lo relacionado con el fortalecimiento del campo y habló sobre el impacto ambiental que está generando el vertimiento de aguas, pidiéndole a ECOPETROL S.A. la creación de una planta de tratamiento de agua potable para suministrar agua a las veredas. Igualmente, se refirió a la seguridad en la zona rural, para indicar que ECOPETROL S.A. se enfoca en su infraestructura, pero se descuida a la población; y en cuanto a los estudiantes del SENA, pide que sean contratados por ECOPETROL S.A. para darles una oportunidad de empleo.
Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Agregó que cuando se publican las vacantes de un cargo se está contratando personal extranjero, sin pensar en el colombiano, por lo que pidió prestar atención a esto y al asunto de las madres cabeza de hogar.
Posteriormente, el 23 de abril de 2020, el accionado presentó el documento que denominó ‘RECHAZO POR DESPIDO MASIVO INJUSTIFICADO DE PERSONAS DEL MUNICIPIO DE ACACIAS, POR PARTE DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE ECOPETROL’, dirigido al vicepresidente regional Orinoquía de ECOPETROL S.A., a la líder gestión social regional Orinoquía y al Ministerio de Trabajo, cuya respuesta fue brindada por los distintos destinatarios.
En aquel documento, en medio de la coyuntura de la pandemia causada por el COVID-19, el concejal preguntó: “[…] ¿Por qué ECOPETROL está terminando y suspendiendo órdenes de servicio a las empresas contratistas, si el Decreto 457 de 2020, contempla que sí pueden trabajar, máxime si se cuenta con un plan de acción para prevenir el contagio del COVID 19? […]”;
“[…] ¿Qué inversión social aparte de los mil mercados, ha contribuido en nuestro municipio para ayudar a combatir el coronavirus, hasta el momento no tenemos conocimiento de su responsabilidad social y también de sus empresas contratistas quienes son las que se benefician de la producción que el municipio de Acacías genera? […]”; y “[…] ¿Se podría conformar una mesa interinstitucional entre gobiernos locales, concejos municipales, líderes sociales, comunidades, gremios y ECOPETROL, donde se aborden las inconformidades de las comunidades, se necesitan mayor inversión social productiva, mayor comunicación con la ciudadanía, renovación de la parte social, apoyar a las empresas Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 locales, mayor acompañamiento de los gobiernos y concejos municipales, aumentar la participación de las mujeres, personas con discapacidad, personas con avanzada edad, apoyo económico para los estudiantes, aumentar la protección al medio ambiente, generar una economía alterna a los hidrocarburos? […]”.
El 2 de julio de 2020, el accionado junto con otros concejales, presentaron ante ECOPETROL S.A. una solicitud de reunión con el fin de tratar asuntos relacionados con irregularidades laborales y de sanidad por la COVID-19, además de que las empresas al servicio de la estatal petrolera estaban subcontratando el servicio de alquiler de grúa sin el cumplimiento de los requisitos, lo cual según se indica va en contravía de los compromisos adquiridos y firmados en acta de la subcomisión laboral debido a que quedó acordado que el personal no hacía parte para tercerizar el servicio de alquiler del equipo y que debía ser contratado directamente por la contratista.
Finalmente, el 17 de julio de 2020, la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros, conformada por el accionado, rindió informe final al presidente del Concejo, indicando lo siguiente: “[…] Se realizó control político a la empresa Ecopetrol el día 28 de febrero, en donde se le formularon una serie de preguntas de interés dentro del cuestionario, el informe fue radicado en la secretaría del Concejo el día 28 de febrero de 2020, se concretaron cifras claras de los puestos de trabajo en Ecopetrol en mano de obra local con fecha de diciembre de 2019, se hizo la vinculación de 3497 trabajadores de empresas contratistas que representa el 10% de la mano de obra a nivel Nacional.
(…) Conclusión: Nos toca hacer seguimiento minucioso y no permitir que los foráneos puedan obtener este certificado de residencia, que la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 administración municipal adelante un seguimiento más detallado en todos los casos de corrupción. (…) Conclusión: Los aliados y contratistas de Ecopetrol deben ver con buenos ojos este tema porque nada ganan las familias emprendedoras locales en sacrificarse para emprender y no se les da la oportunidad, se debe hacer un seguimiento minucioso para que todos cumplan con este compromiso.
(…) Conclusión: Hay que hacer unos compromisos efectivos de seguimiento que la administración municipal actual presione y se haga un comité de seguimiento donde esté la Personería Municipal, la Administración Municipal, el Concejo Municipal y la comunidad para hacer efectiva de una buena inversión de los recursos. (…) Conclusiones: - Faltó engranaje en lo que se dice y lo que se hace, como resultante de las reuniones que se adelantaron tanto con Ecopetrol como con otros entes concernientes al tema. - Observamos que se realiza un esguince a la contratación de mano de obra calificada y no calificada local. - No hay herramientas efectivas para la comunidad, ni para los representantes de ellas. - Poco compromiso de Ecopetrol frente al incumplimiento de sus empresas contratistas aliadas “[…]”.
Los dos audios y tres videos aportados con la solicitud en formatos ‘.MP3’ y ‘.MP4’, respectivamente, dan cuenta de: (i) el desarrollo de la referida sesión de control político de 28 de febrero de 2020; (ii) las intervenciones realizadas por el concejal en esa ocasión; y (iii) las imágenes correspondientes a la entrega de insumos médicos para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 en el municipio de Acacías (Meta).
De conformidad con todo lo anterior, la Sala observa que al momento de citar a debate de control político a la AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO de Acacías (Meta) y ECOPETROL S.A., -el cual tuvo lugar Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 el 28 de febrero de 2020 en las instalaciones del Concejo Municipal-, y elaborar y presentar el informe final que le fue solicitado por el presidente de dicha corporación, -el 17 de julio de 2020-, el accionado, en efecto, tenía la calidad de concejal municipal de Acacías (Meta), empleado de la compañía STORK y afiliado del sindicato SINDISPETROL, -organización en la que se desempeñó como secretario de Promoción Social-, todo ello de forma simultánea.
No obstante, debe advertirse que de ello no se desprende ni resulta probado que el concejal ostentara un interés directo, particular y actual, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, que colisionara con la función pública a su cargo de citar e intervenir en la labor del control político de las actividades llevadas a cabo por la AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO de Acacías (Meta) y ECOPETROL S.A. en las zonas de influencia de ese ente territorial.
En efecto, no se evidencia la presencia de una inclinación de naturaleza privada, en cabeza del accionado, que le subyaciera a su actuación durante ese debate de control político en defensa de los intereses de aquellas comunidades y grupos de trabajadores, posiblemente afectados con las decisiones adoptadas por las entidades citadas, que se alejara, en cualquier caso, de la obtención del bien general y afectara así la transparencia y objetividad de su proceder beligerante.
Precisamente, el sindicalismo es, por antonomasia, una forma de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 organización que procura la defensa y promoción de los intereses mancomunados de sus trabajadores, lo que, en principio, sitúa a sus representantes en el campo de las consignas y objetivos comunitarios y sociales, que no individuales o particulares, por lo que la condición convergente de concejal integrante de una comisión accidental de asuntos petroleros y sindicalista del mismo sector, no es, por sí misma, una circunstancia que le impidiera al señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA ejercer el citado control político en el seno de la corporación pública.
Así es como, en el caso concreto, el concejal sirvió de vocero activo de los reclamos y necesidades recogidas en los grupos comprendidos en las áreas del municipio de Acacías (Meta) que están influenciadas por ECOPETROL S.A., en aras de discutir asuntos como la contratación de personal calificado extranjero en desmedro del local y nacional, la inversión social en lo relacionado con el fortalecimiento del campo, el impacto ambiental que está generando el vertimiento de aguas, seguridad en la zona rural, oportunidades de primer empleo a los estudiantes del SENA, priorización de las madres cabeza de hogar en la vinculación laboral, entre otros, en el marco de la defensa del interés general de los habitantes de ese ente territorial.
No se indica ni se allega prueba que demuestre que el concejal se benefició de forma particular con su actuar, ni de qué manera lo hizo, sumado a que, en los términos del artículo 28, numeral 1, de la Ley 617, si bien el accionado laboraba en una empresa y estaba afiliado a un sindicato cuyas actividades están relacionadas con el sector petrolero, siendo este el tema objeto de la comisión accidental a la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 que fue designado, lo cierto es que se descarta la presencia de un interés propio que riña con los intereses públicos cuya protección lideró en el pluricitado debate de control político seguido a la AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO de Acacías (Meta) y ECOPETROL S.A., los cuales obedecían, en algunos de los aspectos citados, a asuntos que también lo afectaban en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
Por ello, la Sala considera que el concejal accionado no tenía el deber legal de manifestar impedimento alguno frente a la designación realizada por el presidente del Concejo Municipal como miembro de la Comisión Accidental para Asuntos Petroleros, para suscribir los requerimientos de información que sustentaron los cuestionamientos que elevó a los citados, ni para llevar a cabo, con su intervención, los respectivos debates e informe final.
Por lo precedente, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada mediante la cual se denegó la pérdida de investidura del señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, concejal del municipio de Acacías (Meta). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2023 00005 01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.