Micelio
11001031500020220532301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-16

Radicación interna: 10733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Ramirez Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, -Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-Unidad De Recursos Humanos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05323-011 Actor: Jorge Ramírez Vega Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Directora Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial2 contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge Ramírez Vega presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Directora Ejecutiva de Administración Judicial. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a la solicitud que formuló el 29 de abril de 2022, encaminada a obtener «[…] INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN SOBRE LA NORMA, PROCEDIMIENTO Y AUTORIDAD COMPETENTE PARA HACER EFECTIVO EL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DE CARRERA SANCIONADOS». 1.2 Hechos3.

Relata el actor que, en «[…] ejercicio del cargo de Asistente Social - Grado 1, en propiedad, en el Juzgado Quinto de Familia de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Sobre el particular se advierte que en auto de 1º de diciembre de 2022 se precisó que si bien la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial no indicó que impugnaba la decisión adoptada, con escrito remitido dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, allegó un informe de su cumplimiento y solicitó que en el sub lite se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que en «[…] aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia» se dio trámite de impugnación a su pedimento. 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 2 Bucaramanga […], fue objeto de dos sanciones: la primera impuesta por el Procurador Provincial de Bucaramanga, a través de […] Resolución […] 21 de […] 06 de octubre de 2014[,] y la segunda […] por la Juez Primer[a] de Familia de Bucaramanga, mediante […] Resolución […] 01 de […] 14 de octubre de 2015» (sic), las cuales impugnó y fueron confirmadas, con Resoluciones PRS-SI-006 de 17 de febrero y 18 de 11 de abril, ambas de 2016, por la procuraduría regional de Santander y la sala plena del Tribunal Superior de Bucaramanga, en su orden.

Que en firme las referidas determinaciones y previo a hacer efectiva su desvinculación, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga debía «[…] obtener el permiso del [j]uez [l]aboral, mediante el respectivo proceso de levantamiento del fuero sindical», y proceder «[…] con la expedición y notificación personal de los actos administrativos de ejecución correspondientes», sin embargo, trascurrieron más de 5 años sin que se realizaran esas actuaciones, por lo que las decisiones «[…] sancionatori[a]s perdieron fuerza ejecutoria y obligatoriedad, haciendo imposible […] su ejecución y operando la prescripción de las dos [ ] decretadas [en su contra], de conformidad con lo regulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 32 de la Ley 734 de 2002».

Dice que por la situación fáctica expuesta «[…] se opuso a la ejecución del acto administrativo sancionatorio [de] la [p]rocuraduría [p]rovincial de Bucaramanga por pérdida de fuerza ejecutoria, [para cuyo efecto formuló] la excepción correspondiente, la cual fue resuelta [de manera desfavorable] por la Juez Quint[a] de Familia de Bucaramanga».

Con el fin de recurrir la precitada decisión, el 29 de abril de 2022 requirió del Consejo Superior de la Judicatura le informara, entre otros aspectos, cuál es el acuerdo por medio del que se dictan disposiciones sobre el retiro definitivo del servicio «[…] de empleados de carrera sancionados discipinaria y administrativamente […]», qué procedimiento debe surtirse al interior de la Rama Judicial para efectuar su desvinculación y los datos de las personas retiradas del servicio con fundamento en este tipo de sanciones entre el 17 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016.

Que en respuesta al aludido pedimento, el 24 de mayo de 2022 la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura «[…] contestó de manera incompleta e incongruente la petición formulada Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 3 […] y la remitió por competencia al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] por medio del oficio CJO22-1915» (sic), razón por la cual el 26 de los mismos mes y año presentó su inconformidad en relación con la respuesta obtenida, frente a lo que el 27 siguiente la aludida autoridad reiteró su falta de competencia para pronunciarse en lo atinente a las «[…] situaciones administrativas requeridas y, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015», remitió el escrito en su integridad a la unidad de recursos humanos de la dirección ejecutiva de administración judicial, sin embargo, hasta la fecha no se ha atendido su petición. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que las determinaciones relacionadas con situaciones administrativas, como retiros del servicio, son competencia de la unidad de recursos humanos de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga, por lo que en este caso se debe declarar la carencia actual de objeto, puesto que, con oficio CJO22-1916 de 24 de mayo de 2022, se informó al tutelante que esa dependencia carecía de la facultad para despachar ese aspecto de su pedimento, por ende, no puede endilgársele vulneración de derechos fundamentales. 1.3.2 La señora directora ejecutiva de administración judicial alega que en el sub lite se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, toda vez que el objeto de esta acción atañe a las funciones de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga, sin embargo, en atención a su vinculación a estas diligencias, requirió de la unidad de recursos humanos de esa dependencia información sobre la petición que le había sido remitida por la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frente a lo que se logró establecer que el pedimento del actor fue recibido durante el trámite de la presente acción y ya se encuentra asignado al profesional encargado de elaborar la respuesta. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 10 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado (sección cuarta) accedió al amparo del derecho constitucional fundamental invocado por el actor, al estimar que «[…] el deber de remisión al competente, previsto en el artículo 21 del CPACA, fue Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 4 incumplido por [el] Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de [la] Carrera Judicial y, en esa medida, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en razón a que si bien la entidad emitió los oficios CJO22-1916 y CJO22-1983, no demostró la remisión de los mismos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» (sic). 1.5 Impugnación. La señora directora ejecutiva de administración judicial pide que en el sub lite se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que la unidad de recursos humanos de ese organismo «[…] expidió Oficio DEAJRHO22-4619 de 25 de noviembre de 2022, mediante el cual se ofreció el concepto [requerido] por el [a]ccionante, [el cual le fue] debidamente notificado [ ] y la Unidad de Carrera Judicial, para que esta adopte las medidas que corresponda, de acuerdo a los componentes de la solicitud amparada».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 7 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 5 autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública8; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional9 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”10.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional11.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la 8 Artículo 86 de la Carta Política. 9 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 11 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 6 providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

Esto es, que se demuestre el hecho superado”12 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200813, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub lite se tiene que el 29 de abril de 2022 el actor formuló, a través de correo electrónico, petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a que se le informara, entre otros aspectos, el acuerdo que regula lo relacionado con el retiro definitivo del servicio «[…] de empleados de carrera sancionados discipinaria y administrativamente […]», cuál es el procedimiento que se debe surtir para tal propósito, qué funcionario debe adelantarlo y cuáles personas fueron desvinculadas con fundamento en ese tipo de sanciones entre el 17 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016, lo cual hasta la fecha de presentación de esta acción no había sido atendido de manera completa, clara y congruente, puesto que si bien es cierto que se le remitió un oficio el 24 de mayo siguiente, también lo es que solo fueron despachados de fondo dos de los seis requerimientos efectuados, lo que quebranta su garantía superior de petición. 12 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 7 Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Petición de 29 de abril de 2022, por cuyo conducto el actor depreca del Consejo Superior de la Judicatura: 1.-Informar cuál es el Acuerdo o Acto Administrativo por medio del cual se dictan disposiciones sobre el retiro definitivo del servicio de empleados de carrera sancionados disciplinaria y administrativamente (Número de identificación y fecha de expedición).

Favor aportar copia de esta norma. 2. Describir el procedimiento reglado al interior de la Rama Judicial para el retiro definitivo del servicio de empleados de carrera sancionados disciplinaria y/o administrativamente. 3. Informar cuál es el funcionario y/o autoridad competente al interior de la Rama Judicial para expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a un empleado de carrera, una vez ejecutoriado el fallo correspondiente. 4.

Informar cuál es el funcionario y/o autoridad competente al interior de la Rama Judicial para expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo impuesta a un empleado de carrera, una vez ejecutoriada la decisión correspondiente. 5.- Relacionar los empleados de carrera retirados definitivamente del servicio por sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, del período comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016, con la siguiente información: nombre y cargo del empleado sancionado, despacho judicial, cargo del funcionario que expidió el acto administrativo de ejecución de la sanción e identificación del acto administrativo de ejecución de la sanción (Decreto y/o resolución, número de identificación y fecha de expedición). 6.- Relacionar los empleados de carrera retirados definitivamente del servicio por sanción administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo, del periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016, con la siguiente información: nombre y cargo del empleado sancionado, despacho judicial, cargo del funcionario que expidió el acto administrativo de ejecución de la sanción (Decreto y/o resolución, número de identificación y fecha de expedición. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 8 b) Oficio CJO22-1916 de 24 de mayo de 2022, con el que la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura envía los numerales 3 y 4 del pedimento formulado por el actor y en cuanto a los numerales 1, 2, 5 y 6 le informa que serán remitidos por competencia a la «[…] Unidad de Recurso[s] Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto esa Unidad no cuenta con la información solicitada». c) Oficio CJO22-1983 de 27 de mayo de 2022, mediante el cual la autoridad mencionada en letra precedente reitera al tutelante que carece de competencia «[…] para pronunciarse respecto de situaciones administrativas y de provisión de cargos, por tanto, se [le brindó contestación] de acuerdo con los l[í]mites de [su] competencia y a título de ilustración, remitiendo las peticiones 1, 2, 5, y 6 de su [escrito] a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de oficio CJO22-1915 de 24 de mayo de 2022, precisamente dando aplicación a lo estipulado en el artículo 21 […]» (sic) del CPACA. d) Oficio CJO22-5214 de 23 de noviembre de 2022, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura envía al director de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «[…] por competencia, los numerales 1, 2, 5 y 6 de la petición del 29 de abril de 2022 elevada por el […]» tutelante, lo que le fue informado con oficio CJO22-5125 de esa misma fecha. e) Correo electrónico de 26 de noviembre de 2022 dirigido a la dirección electrónica «jorgetrece43@hotmail.com», que pertenece al actor, al que se adjuntó el oficio «DEAJRHO22-4616» de 25 anterior, con el cual que la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atiende de fondo el requerimiento de 29 de abril de ese año, en los siguientes términos: Punto uno. […] Respuesta de la entidad: Es del caso anotar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha impartido directrices frente al procedimiento para retiro definitivo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 9 de servidores sancionados disciplinariamente, diferentes a los protocolos que deben registrarse en la nómina, frente a la novedad de retiro y el procedimiento para la liquidación y pago de la liquidación definitiva que aplica para cualquier servidor y por cualquier causal que se retire de la entidad.

Lo anterior se encuentra consignado en la circular de plazo para registro de novedades y en la misma cartilla laboral de la Rama Judicial, que se puede consultar en el link www.ramajudicial.gov.co. No conocemos que el Consejo Superior de la Judicatura haya expedido Acuerdo o Circular al respecto. Punto Dos. […] Respuesta de la entidad: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha impartido directrices frente al procedimiento retiro del servicio de empleados de carrera sancionados, pues está claro que esta función no está dentro de sus competencias.

De otra parte, no se encontró Acuerdo o Circular emanada del Consejo Superior de la Judicatura que regule dicha situación, salvo mejor conocimiento de la Unidad de Carrera. […] Punto Cinco: […] Respuesta de la entidad: En los arts 98 y 103 de la Ley 270 de 1996, se encuentra de manera detallada las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no encontrándose dentro de ellas la de Administracion de la carrera judicial, por ende, los nominadores no reportan dicha información como la requerida a la DEAJ como si deben hacerlo a la Unidad de Carrera Judicial y a los Consejos Seccionales, por ello lamentablemente no contamos con el insumo para atender dicha petición. Punto seis: Respuesta de la entidad: Como se expuso en el punto uno, si bien en la nómina se registra la desvinculación de cada servidor, para el pago de liquidaciones definitivas de cada servidor, para el pago de liquidaciones definitivas resulta indistinto el motivo de la desvinculación, por ello, el control de la causal de retiro no se lleva ni en la Dirección Ejecutiva de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 10 Administración Judicial ni en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 29 de abril de 2022 el actor solicitó del Consejo Superior de la Judicatura información relacionada, entre otras, con las normas y el procedimiento que reglamenta el retiro del servicio de los empleados de carrera judicial que hayan sido sancionados administrativa o judicialmente, lo cual hasta la fecha de presentación de esta acción no había sido atendido de manera completa, puesto que si bien el 24 de mayo se despachó lo atañedero a los numerales 3 y 4, las inquietudes formuladas en los numerales 1, 2, 5 y 6 de su solicitud fueron trasladados por competencia a la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin obtener pronunciamiento alguno sobre el particular.

Con base en lo descrito, en primera instancia se amparó el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, al considerar que no se había acreditado, por parte de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el envío del pedimento objeto de tutela a la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que si bien elaboró los «[…] oficios CJO22- 1916 y CJO22-1983, no demostró [su] remisión» a la citada dependiencia, por consiguiente, se le ordenó «[…] de manera inmediata [dar] cumplimiento al artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y remit[ir] los numerales 1, 2, 5 y 6 de la petición del 29 de abril de 2022 […] a la autoridad que estime competente para lo de su cargo e informar de este hecho al peticionario».

Posteriormente, esto es, después de emitido el fallo de primera instancia, se allegaron a estas diligencias los oficios (i) CJO22-5214 de 23 de noviembre de 2022, a través del cual la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura remite al director de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por competencia algunos numerales de la petición de 29 de abril de 2022 formulada por el actor; y (ii) DEAJRHO22-4616 de 25 siguiente, notificado a aquel por correo electrónico de 26 de los mismos mes y año a la dirección electrónica «jorgetrece43@hotmail.com», con el que le dio respuesta a las inquietudes consignadas en su escrito.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 11 En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de Oficio CJO22-5214 de 23 de noviembre de 2022, la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió al competente (oficina de recursos humanos de la dirección ejecutiva de administración judicial) el pedimento del actor; y, a su vez, con oficio DEAJRHO22-4616 de 25 siguiente (enviado a aquel al correo electrónico «jorgetrece43@hotmail.com» el 26 de los mismos mes y año), se brindó la respectiva respuesta de fondo, lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición. No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia no se había acreditado que la autoridad accionada hubiere remitido al competente el pedimento del actor, con la finalidad de que le diera la respuesta de fondo por él requerida, lo que condujo a que se accediera al amparo de la garantía constitucional de petición, por lo que se confirmará la providencia impugnada en ese aspecto y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada de 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del actor, y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 10 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado (sección cuarta), que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Jorge Ramírez Vega; y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05323-01 Actor: Jorge Ramírez Vega 12 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS