CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandante: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación de probar los elementos que la estructuran.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección Social y otros, por la presunta falla del servicio en la que habrían incurrido, al no proporcionarle una debida atención a la urgencia hospitalaria de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, lo que habría causado su fallecimiento.
ANTECEDENTES La demanda El 18 de diciembre de 20091 Libia Consuelo Cáceres Lozano, Michelle Camila 1 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 24. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 2 Rentería Cáceres y Daniela Rentería Cáceres, Indalecio Rentería Valencia, Alex Rentería Cáceres, Cristian Yovany Rentería Cáceres, Paula Andrea Rentería Cáceres, María Jimena Rentería Cáceres, Carmen Elisa Rentería Cáceres, Katerine Rentería Cáceres, Jhon Kevin Hurtado Rentería, Wendy Valeria Hurtado Rentería, Alison Yanela Hurtado Rentería, Merlin Vanesa Hurtado Rentería, Dilan Stiven Rentería Cáceres, Dasne Yirgeni Barahona Rentería, Ronald Baraona Rentería y Jelen Brilly Rentería Cáceres, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Nación-Ministerio de Protección Social, la ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño – Emssanar, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y el Hospital Joaquín Paz Borrero, para que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, instituciones públicas ya identificadas; de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del fallecimiento de la menor MARLEN ALEJANDRA RENTERIA CACERES, ocasionado por la falla en la prestación del servicio médico hospitalario en hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2008 en los centros hospitalarios anteriormente referenciados y ubicados en la ciudad de Cali (Valle).
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, a pagar por perjuicios morales a cada uno de les demandantes las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: (…) TERCERA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, a pagar por daños en la vida en relación a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) CUARTA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, los perjuicios materiales sufridos con motivo del fallecimiento de la menor MARLEN ALEJANDRA RENTERIA CACERES, teniendo en cuenta los valores y la liquidación que se determinarán en el capítulo de liquidación de perjuicios materiales de esta demanda.
QUINTA: La suma que resulte adeudada por las entidades accionadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 3 Consejo de Estado, en los términos del artículo 178 del C.C.A., según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación) (…) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por la suma equivalente a el primer pago del sueldo, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se dejó de percibir la prestación por parte los accionantes de quienes se reclama el resarcimiento del perjuicio material.
SEXTA: Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del C.C.A. SÉPTIMA: Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño EMSSANAR, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y Hospital Joaquín Paz Borrero, al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esta corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 171 del C.C.A., en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así2: La menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, quien padecía de síndrome de Down, era hija de Indalecio Rentería Valencia y Libia Consuelo Cáceres Lozano, quienes convivieron como pareja durante más de 34 años.
A pesar de su condición, la menor no presentaba complicaciones de salud y llevaba una vida activa, jugando con sus familiares y requiriendo cuidados permanentes. Al atardecer del 29 de mayo de 2008, Marlen Alejandra comenzó a experimentar un dolor abdominal, por lo que su madre se percató de que no tenía fiebre y le administró Dólex, proporcionándole alivio.
El día 30 de mayo la niña amaneció sin malestar alguno y se comportó de forma normal, e inclusive colaboró con los quehaceres del hogar como tenía acostumbrado. Sin embargo, ese mismo día, alrededor de las 10:30 p. m. la niña volvió a quejarse de un dolor intenso, por lo que su madre y hermana la llevaron al servicio de urgencias del Hospital Joaquín Paz 2 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 12 a 15.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 4 Borrero en Cali (el más cerca de su residencia), donde ingresó alrededor de las 11:30 p. m. A su llegada, la menor fue atendida acomodándola en una camilla y suministrándole suero, luego un médico le administró una droga para calmar el dolor y la dejó en observación durante más de 90 minutos, tiempo en que su madre no recibió información sobre el estado de salud de la menor.
Posteriormente, se decidió trasladar a la menor al Hospital Universitario del Valle debido a la falta de equipos en el primer hospital y que eran requeridos para la toma de exámenes que debían practicarse a la paciente. Durante el traslado, el médico que la acompañó –quien según se afirma fue el mismo que la había atendido en el primer hospital– no proporcionó detalles sobre su condición. Al llegar al nuevo hospital, un médico le tomó una muestra de sangre de uno de sus dedos y se retiró, dejando a la menor en camilla y sin supervisión. Tras un tiempo sin que se le prestara atención a la niña, la madre solicitó a la enfermera de turno que le administrara un analgésico para el dolor abdominal.
La enfermera se negó, argumentando la falta de historia clínica disponible, pero la señora Libia Cáceres le recordó que la menor había sido atendida anteriormente en el mismo hospital. La madre fue instruida entonces por la enfermera para que reclamara la historia clínica en el archivo del hospital, lo que la llevó a hacer fila y recibir como indicación que el documento debía estar en la sala de urgencias.
Al regresar, se dio cuenta de que su hija estaba sola y únicamente le habían acomodado el suero. Observó que la niña necesitaba un pañal y fue a buscarlo en la droguería del hospital por indicaciones de la enfermera. Al regresar con el pañal, la niña ya había evacuado en su ropa, y la enfermera le proporcionó gasas para que pudiera asear a su hija.
Luego la enfermera preguntó a la madre sobre la posibilidad de que la niña tuviera problemas de sangre, sugiriendo una probable hemorragia cerebral, a lo que la madre respondió que la menor nunca había tenido enfermedades relacionadas con la sangre; hasta ese momento la niña no había sido trasladada del sitio donde se encontraba acomodada en la camilla.
Pero la situación se agravó cuando la menor comenzó a vomitar sangre, así que la madre solicitó ayuda urgentemente a la enfermera, la única funcionaria que se encontraba en esa estancia. Sin embargo, fue trasladada a otra sala sin la posibilidad de acompañamiento de su madre, y poco después se le informó del fallecimiento de la niña. Ante esta tragedia, la madre solicitó una necropsia, cuestionando la atención médica recibida y el desarrollo de Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 5 los eventos que llevaron a la muerte de su hija.
Alegan los demandantes que la muerte de la menor de edad Marlen Alejandra Rentería Cáceres sobrevino como consecuencia de una indebida prestación del servicio médico hospitalario, provocándoles un daño a cada uno de los familiares que asisten al proceso en calidad de demandantes. Contestación de la demanda La Red de Salud del Norte ESE –que tenía entre sus prestadores de servicio al Hospital Joaquín Paz Borrero– contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones porque, en su criterio, no hubo falla en la prestación del servicio médico por parte de esa empresa, ya que no se encontraba probado que el daño presuntamente sufrido por los demandantes hubiera obedecido a una acción u omisión de la ESE Norte y porque, en general, no se allegó prueba con la que se demuestre que la ESE obró con negligencia o descuido de una atribución propia de las competencias del profesional médico.
Y puntualizó que, conforme a la historia clínica adjuntada con la demanda, se registró en el Hospital Joaquín Paz Borrero que la menor ingresó a esa sede el 30 de mayo de 2008 a las 12:20 a. m. y fue atendida a las 12:25, es decir, 5 minutos después, y que a la 1:00 a. m. salió por sus propios medios y en compañía de paramédico, para ser remitida al Hospital Universitario del Valle; por lo que la atención brindada en ese hospital habría durado 35 minutos, tiempo que se habría utilizado en procedimientos de valoración y estabilización de la paciente.
También la ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño – Emssanar ESS presentó escrito de contestación a la demanda4 en el que se opuso a las pretensiones, afirmando que obró de manera diligente y cumplió con su obligación legal y contractual de garantizar el acceso al servicio público esencial a la salud de la menor Marlen Alejandra Rentería, en calidad de afiliada al régimen subsidiado, a través de Emssanar ESS.
Y destacó que las EPS, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, no se encuentran facultadas para prestar servicios médicos asistenciales, porque su carácter es meramente administrativo, razón por la cual no le asistía ninguna responsabilidad a Emssanar ESS, en relación con los hechos de la demanda. 3 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 56 a 66. 4 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 123 a 130.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 6 Igualmente, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (antes Ministerio de Protección Social) contestó la demanda5 y oponiéndose a las pretensiones indicó que la entidad no prestó en ningún momento el servicio médico asistencial sobre el cual pesan las reclamaciones de la demanda y que, además, no hay ningún elemento de prueba a partir del cual pueda afirmarse que el Ministerio incurrió en una acción u omisión con la que se hubiera causado o contribuido al daño alegado por la demandante.
De esta manera, argumentó que no existe ningún nexo causal entre las actividades del Ministerio y el daño reclamado por los accionantes. Por su parte, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”6 y la llamada en garantía de La Red de Salud del Norte ESE7 –como contratista que suministraba el proceso asistencial de urgencias al Hospital Joaquín Paz Borrero–, contestaron la demanda de forma extemporánea.
Razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso no tenerlas en cuenta8. Sentencia de primera instancia El 19 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, conforme a lo dispuesto en materia de descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió la sentencia de primera instancia9 en la que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una omisión en la prestación del servicio de salud por parte de las demandadas. Con lo anterior, luego de referirse a las pruebas allegadas al proceso, señaló que el escaso material probatorio que obra en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio médico por parte de las entidades demandadas, toda vez que esa circunstancia no se encontraba probada.
También argumentó que la parte demandante no demostró, ni siquiera 5 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323603, p. 41 a 49. 6 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323603, p. 116 a 124. 7 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323600, p. 57 a 68. 8 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323600, p. 73 y 86 a 88. 9 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323601, p. 46 a 70.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 7 indiciariamente, el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. Resaltó que, al llegar al Hospital Joaquín Paz Borrero, se constató que ese centro de salud no contaba con los equipos necesarios para realizar los exámenes requeridos por la paciente, por lo que la parte demandante tenía la carga de probar que el diagnóstico debió haberse realizado en dicha institución, sin importar que contara o no con los equipos pertinentes, algo que no se demostró. Y concluyó que no era viable realizar el diagnóstico en el Hospital Joaquín Paz Borrero, ya que la menor necesitaba de manera urgente recursos específicos para proteger su vida y, por lo tanto, la decisión de trasladarla al Hospital Universitario del Valle había sido razonable, considerando que los médicos del primer centro no podían emitir un diagnóstico adecuado.
Y además agregó que el tiempo de espera de 40 minutos en el Hospital Universitario del Valle no fue irrazonable, dado el escaso material probatorio disponible. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación10, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
Para ello sostiene que no es cierto lo consignado en la hoja de evolución de la paciente, en el sentido de que fue ingresada al Hospital Joaquín Paz Borrero a las 12:20 a. m. del 30 de mayo de 2008 y que el servicio fue prestado a las 12:25 a. m., cinco minutos después de su ingreso; sino que la víctima ingresó con su madre a las 11:30 p. m. de ese día, por lo que en su criterio resulta “evidente que el documento historia clínica aportado en copia por la parte demandante, contiene otra información y que permite inferir lógicamente fue diligenciado tiempo después de su ingreso con alteración de la hora real del hecho de haber ingresado la paciente”.
Por lo anterior, indicó que el Tribunal “se dejó llevar” por la supuesta inmediatez que se afirmó sobre las actuaciones del mencionado centro hospitalario y que, además, esta situación debió ser valorada en conjunto con el resto de pruebas documentales y testimoniales, pues considera que un período de cinco minutos es ilógico para los procedimientos que le fueron realizados a la paciente.
Igualmente objeta que al ingresar al primer hospital no se registró un estado de salud crítico de la menor en su historia clínica, pero en la epicrisis del Hospital 10 Samai, índice 75 de primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 8 Universitario del Valle sí se hace anotación del estado crítico en que llegó la menor, lo que a su juicio “permite deducir que el estado de gravedad se causó entre el momento de ingreso al primer centro hospitalario y el tiempo que estuvo en el Hospital Universitario hasta que padeció el paro cardiorrespiratorio y falleció”.
También cuestiona que en las historias clínicas no exista registro frente a la identificación del padecimiento de la víctima, por lo que afirma que “al no haber sido diagnosticada en debida forma se perdió tiempo valioso para poder tratar la infección respiratoria”, pese a que debió ofrecerse un servicio médico hospitalario oportuno y con prevalencia de los derechos de la paciente al tratarse de una menor y con condición de discapacidad y también a pesar de “haber ingresado a los centros hospitalarios demandados en un tiempo suficiente para ser tratada en debida forma y evitar el decaimiento de su salud al punto de causarle la muerte”.
Por lo anterior concluye que el servicio médico fue defectuoso y omisivo y el fallecimiento de la menor fue consecuencia de “no haber tenido una atención oportuna y eficaz, con un diagnóstico adecuado y no equivocado como en realidad pasó”, por lo que considera que sí se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas.
Además, aludió a la dinámica de la prueba para argumentar que, en casos como este, el sistema hospitalario demandado debe evidenciar que los servicios prestados a la paciente eran los adecuados, especializados y técnicamente procedentes para tratar su enfermedad y realizar el diagnóstico apropiado, circunstancia que estima no satisfecha en este proceso.
Y agregó que, en virtud del principio iura novit curia, el juez no debió “limitarse a decir que en este caso por tratarse de la teoría de una falla probada le correspondía al demandante acreditar la prueba de la imprudencia, omisión y negligencia que configura la falla médica que se aduce en la demanda” sino hacer uso de sus facultades para adecuar el título de imputación aplicable al caso.
Trámite de segunda instancia El 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación11. El 10 de febrero de 2023 este despacho admitió el recurso12. 11 Samai, índice 91 de primera instancia. 12 Samai, índice 4. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 9 Con auto del 5 de mayo de 202313, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
La parte demandante presentó sus alegatos14 en donde insistió en sus argumentos de apelación, y Emssanar EPS presentó alegatos15 reiterando lo expuesto en su contestación de la demanda. Por su parte, el Hospital Universitario del Valle presentó alegatos de segunda instancia16, argumentando en respaldo del fallo recurrido que la evolución jurisprudencial, en cuanto a la responsabilidad médica, ha llevado a que en la actualidad el régimen aplicable sea el de la falla probada del servicio y que se entienda que la obligación del médico es de medio y no de resultado, por lo que solicitó confirmar la decisión. De otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Red de Salud del Norte ESE y la llamada en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado, guardaron silencio17.
A su turno, el Procurador Delegado para la Conciliación administrativa rindió concepto18 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrarse probados el nexo causal y la falla del servicio en este caso. Explicó que al seguir las pautas jurisprudenciales no es posible inferir el nexo causal, sino que este debe ser demostrado por la parte demandante, pero que las pruebas allegadas al proceso no permiten tener por demostrado dicho nexo, pues lo que se afirma en la necropsia de la paciente es que su muerte ocurrió por causas naturales, lo que rompe cualquier nexo de causalidad entre una mala praxis médica, o una posible falla en el servicio, con la muerte misma de la paciente.
Manifestó también que, al aplicar los fundamentos jurisprudenciales a lo demostrado en el proceso para la declaratoria de responsabilidad del estado, no se advierte en el caso una impericia por parte de ninguno de los hospitales que atendieron a la paciente, ni comportamientos propios de imprudencia o negligencia, tanto del personal médico como del paramédico que atendieron a la paciente.
Y que de las pruebas allegadas no se advierten violaciones graves a la lex artis, como tampoco aparece demostrado por qué el protocolo empleado por los médicos y paramédicos que atendieron a la paciente, no fue el indicado. 13 Samai, índice 15. 14 Samai, índice 22. 15 Samai, índice 21. 16 Samai, índice 23. 17 Samai, índice 26. 18 Samai, índice 25.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 10 Consideró como un hecho cierto que los centros hospitalarios en este caso emplearon todos los recursos físicos, humanos e intrahospitalarios con que contaban, para brindar atención a la paciente.
Frente al Hospital Joaquín Paz Borrero indicó que si bien remitió la paciente al Hospital Universitario del Valle, esta situación se dio justamente porque no contaba con todos los recursos, por lo cual decidió remitirla a uno de mayor nivel de complejidad, pero sin que se evidencie que lo realizado a la paciente, que fue canalizarla, aplicando suero, e insulina, haya sido contrario a los protocolos médicos de la lex artis, ni que pueda considerarse abiertamente censurable como para sugerir una falta de pericia, ya que el dolor abdominal por el que consultó la paciente fue tratado, pero ante su involución fue decidida la remisión inmediata al hospital de mayor complejidad, de lo cual tampoco sería posible inferir que el hospital no haya empleado todos los recursos físicos, humanos e intrahospitalarios en beneficio del mejoramiento de la salud de la paciente.
Por otra parte, señaló que en las pruebas allegadas los demandantes no demuestran en concreto que la muerte de la paciente haya sido el resultado de una mala praxis o falta de diligencia o cuidado, ni cuál fue la falla medica en la que pudieron incurrir los centros hospitalarios, porque se demostró que la menor falleció producto de un proceso neumónico viral que se sobre infecta con una bronconeumonía hemorrágica, evolucionando a un cuadro séptico que la llevó finalmente a la muerte, es decir, viral que no fue adquirida por infección nosocomial o intrahospitalario.
Y agregó que a su juicio no es posible cuestionar el tiempo empleado entre la remisión del primer centro hospitalario al de tercer nivel, como causa de la muerte de la paciente y menos como pérdida de oportunidad de tratamiento ágil, porque este fue razonable, y no se evidenció mora en el mismo, ya que fue realizado durante el mismo día y sin que ello pueda representar causa eficiente de la muerte, porque a la paciente se le remitió en ambulancia medicalizada y acompañada del médico habiendo sido recibida en cuestión de horas por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario del Valle.
De esta manera, el Delegado compartió el fallo de primera instancia y concluyó que los argumentos expuestos por la apelante no desvirtúan la decisión a la que llegó el Tribunal, por cuanto de conformidad con el material probatorio recopilado, no se estructuran todos los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 11 CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 200919, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–.
Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción contencioso administrativa, está instituida para conocer y juzgar las controversias cuando se demande la reparación de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según los artículos 82 y 86 del CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues esta supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $248.450.00020. Acción procedente 3. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 19 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 24. 20 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 12 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo21, en este caso por responsabilidad originada en supuestas omisiones en la prestación del servicio médico hospitalario (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en reparación directa es de dos (2) años, de conformidad con el artículo 136, literal 8, del CCA. Término que se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –18 de diciembre de 2009–, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 31 de mayo de 2008, fecha en que falleció la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres. En efecto, como el 15 de octubre de 2009 se había presentado solicitud de conciliación22, el término de caducidad se suspendió hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en la que se declaró fallida la conciliación23.
Al día siguiente se reanudó el conteo por el término que vencía el 27 de julio de 2011. Legitimación en la causa 5. Libia Consuelo Cáceres Lozano (madre de la víctima), Indalecio Rentería Valencia (padre); Michelle Camila Rentería Cáceres, Daniela Rentería Cáceres, Alex Rentería Cáceres, Cristian Yovany Rentería Cáceres, Paula Andrea Rentería Cáceres, María Jimena Rentería Cáceres, Carmen Elisa Rentería Cáceres, Katerine Rentería Cáceres (hermanos);
Jhon Kevin Hurtado Rentería, Wendy Valeria Hurtado Rentería, Alison Yanela Hurtado Rentería, Merlin Vanesa Hurtado Rentería, Dilan Stiven Rentería Cáceres, Dasne Yirgeni Barahona Rentería, Ronald Yesid Baraona Rentería y Jelen Brilly Rentería Cáceres (sobrinos), están legitimados en la causa por activa al recaer sobre ellos el interés jurídico que se 21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 22 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 2. 23 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323602, p. 3. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 13 debate en este proceso, ya que son los miembros del grupo familiar que integraba la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, y que alegan haber sido afectados con su deceso.
Por su parte la la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (antes Ministerio de Protección Social), ARS Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño – Emssanar ESS ESP (hoy Emssanar ESP SAS), la Red de Salud del Norte ESE (que tenía entre sus prestadores de servicio al Hospital Joaquín Paz Borrero) y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, están legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que son las entidades frente a las que se reclama responsabilidad, atribuyéndoles omisiones que habrían causado la muerte de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres.
II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala analizar si está probada la falla del servicio y el nexo de causalidad que vincula a las entidades demandas, con la ocurrencia del fallecimiento de la paciente Marlen Alejandra Rentería Cáceres. III. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia solamente fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Régimen de responsabilidad médica del Estado 8. Con algunas excepciones24, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar en su jurisprudencia las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, a partir de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 (rad. 15772), estableció la regla general de falla probada del servicio.
En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o 24 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad 22424.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 14 negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado25. Sobre el particular, estimó la Sala: …la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.
(…) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.
En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 15 un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica. El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda.
Si se observan los casos concretos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes26. 9. La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente27 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado28.
Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. 10. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria –sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes– adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.
Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad.
Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia29. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 16 servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha dicho la Sala: En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’, que permita tenerlo por establecido.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente”30. 11.
En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento31.
Caso concreto 12. En el proceso quedó acreditado que la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres falleció el 31 de mayo de 2008, a las 3:40 a. m., en el Hospital Universitario del Valle 30 Ibidem. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 17 “Evaristo García” de la ciudad de Cali, –según lo consignado en el Registro Civil de Defunción con serial n.° 0658114332 y la historia clínica n.° 169532333 del referido hospital– y a causa de complicaciones generadas por afecciones en su aparato respiratorio –como se observa del informe pericial de necropsia n.° 2008010176001001138 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses–.
Con el escrito de apelación la parte demandante alegó que el fallador de primera instancia no valoró adecuadamente los medios de prueba que integran el expediente, los cuales estima son suficientes para acreditar los elementos estructurales de responsabilidad en este caso, a pesar de que no fue posible practicar la prueba pericial decretada en el proceso.
Sin embargo, la accionante pretende fundar la responsabilidad de las demandadas a partir de supuestas omisiones en el servicio médico hospitalario recibido, pero, como se explicó en aparte anterior, dicha responsabilidad se encuentra gobernada por el régimen de la falla probada del servicio. De esta manera, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la demandante está obligada a demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, así como el daño y el nexo entre estos a partir de una conducta activa u omisiva de las entidades accionadas, es decir, probando que el daño se produjo como consecuencia de un servicio médico que “no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada”34 13.1.
Entre las pruebas a las que se refiere el apelante se encuentra la copia de historia clínica n.° 93102518290 del Hospital Joaquín Paz Borrero35, aportada con la demanda. En dicho documento se consignó lo siguiente: Paciente: Rentería Cáceres Alejandra. Fecha de atención: 30/05/08. Hora 24:20 (…) 12+25: Paciente que ingresa al servicio en camilla en compañía de su mamá quien refiere “la niña tiene mucho dolor de barriga y de un momento a otro se desmayó”.
Paciente con antecedentes Síndrome de Down es valorada por el Dr. Madrid ( ) TA 80:40 ( ) con pupilas midriáticas no responde al llamado se le toma glucometría 342 ( ) se le canaliza vena con Angiocat # 20 ( ) 1000 cc ( ) se le administra 02 a 7 lts ( ) y se le administra insulina cristalina 6 unidades EV el Dr Madrid comenta la pte a comando, se le realiza monitoreo cardiaco, pend que llegue ambulancia para traslado al HUV para valoración x medicina interna. 32 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323601, p. 85. 33 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323601, p. 129. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2011, rad. 21510. 35 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323601, p. 117 a 122.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 18 1 PM: Sale PTE del servicio por sus propios medios en compañía de paramédicos con respectiva remisión y en compañía del Dr Madrid en condiciones estables para el HUV con código 93181” (FI. 35 del cuaderno principal). 13.2.
También obra en el expediente una copia de la historia clínica n.° 1695323 del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”36, aportada como anexo de la demanda, en donde se anota lo siguiente: Rentería Cáceres Marlen Alejandra. Fecha Ingreso: 31/05/08. Fecha Egreso: 31/05/08. Diagnóstico inicial o Prequirúrgico: Diabetes Mellitus de novo, S. Douwn (…) Diagnóstico Egreso: Hemoptisis, hemorragia alveolar, falla respiratoria, S. Down (…) Diagnóstico de Complicación: Paro cardiorrespiratorio (…) Cirugías, Procedimientos, Exámenes Especiales: Interconsulta: Consulta Urg (…) Intubación Orotraqueal (…) Resumen de Evaluación: Remiten del Hospital Joaquin Paz borrero en historia de dos días de evolución de dolor abdominal, tos sin fiebre, no escalofrío, ayer un episodio de vómito ( ) glucometría de 347 % y sospecha DM tipo I de novo y remiten al HUV ( ) S. Down (…) ingresa al HUV en condiciones críticas sin T.A. 2:30x ( ) bradicardia extrema ( ) abd distendido ( ) no responde a estímulos dolorosos, no lateralizada ( ) PCR a las 3:10 con AESP.
Se realiza IOT, sale abundante liquido hemorrágico por tubo orotraqueal. Se aplicó adrenalina, atropina sin respuesta, no responde después de 25 mn y fallece. 13.3. Estos documentos evidencian las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico de la paciente Marlen Alejandra Rentería Cáceres y dan cuenta de la atención médica que ella recibió en dos centros hospitalarios.
Sin embargo, alega el recurrente que a partir de la historia clínica del Hospital Joaquín Paz Borrero es posible tener como indicio la manera en que fue adulterado o modificado este documento con posterioridad, “tratando de ocultar el tiempo que realmente estuvo la paciente en espera de atención”. Soporta su afirmación en el hecho de que allí se consignó como hora de ingreso las “24:20” para que armonizara con la hora en la que se prestó el servicio médico, es decir las 12:25 a. m. del 31 de mayo de 2008, pero que en realidad la hora de atención consignada difiere con la fecha de la atención que se indica: 30/05/08.
A partir de lo cual considera: …es evidente que el documento historia clínica aportado en copia por la parte demandante, contiene otra información y que permite inferir lógicamente fue diligenciado tiempo después de su ingreso con alteración de la hora real del hecho de haber ingresado la paciente (…) [E]s claro que la persona que diligenció la historia clínica al momento de fijar conscientemente el ingreso de la menor MARLEN ALEJANDRA RENTERIA CACERES, sabía que ellas (madre e hija) habían llegado en horas de la noche del día 30 de mayo de 2008, y no en la madrugada del 31 de mayo de 2008 como 36 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323601, p. 125 a 129.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 19 pretende hacerlo creer la parte demandada, y en consecuencia cuando posteriormente se quiso fijar la hora de ingreso, se registró frue la hora próxima a su efectiva atención, es decir las "24.20" tratando de ocultar el tiempo que realmente estuvo la paciente en espera de atención, lo que prueba que en el afán de terminar de diligenciar completamente la historia clínica a una paciente que iba a ser remitida y de la cual se había anotado su ingreso en el día 30 de mayo de 2008, no se percataron del hecho de que la historia ya tenía registrada la fecha del ingreso, y sin más pretendieron colocar una hora que resulta falsa en tanto corresponde a la del día siguiente, cuando la paciente fue atendida y posteriormente remitida a otro hospital.
Argumentos que no son de recibo, puesto que en la situación descrita no hay lugar a aplicar la prueba indiciaria, porque debe tenerse en cuenta que los indicios “suponen la presencia de un hecho indicador del cual se deriva la existencia de otro hecho indicado, mediante un proceso de inferencia lógica”37, resultando necesario que se llegue primero a “la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido38”39; circunstancia que no acontece en el sub lite, dado que la situación expuesta está condicionada a una mera afirmación hecha por la actora, en el sentido de haber ingresado la paciente alrededor de las 11:30 p. m. del 30 de mayo de 2008 al Hospital Joaquín Paz Borrero, como refirió en los hechos de la demanda e insistió en apelación, pero que nunca se llegó a demostrar en el proceso.
Ni tampoco existen medios de prueba que permitan inferir que la hora de ingreso al mencionado hospital, así como la hora en la que recibió el servicio médico, sean falsas o que hayan sido alterados los documentos de historia clínica que incluso – dicho sea de paso– fueron aportados por la misma demandante. En ese sentido, no es posible realizar inferencias probables y serias que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lleven a demostrar que la hora de ingreso consignada en la historia clínica n.° 93102518290 del Hospital Joaquín Paz Borrero, sea la incorrecta.
De allí que tampoco le asiste razón al apelante en relación a que el supuesto indicio acredita la demora en la atención de la paciente por parte del personal médico. 14. Se aportó con la demanda el informe pericial de necropsia n.° 2008010176001001138, con fecha del 31 de mayo de 2008, suscrito por la médico 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de julio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-02944-00, [fundamento jurídico 36]. 38 “En la prueba por indicios necesariamente intervienen tres elementos: un hecho, el que indica; otro hecho, el indicado y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste.
El indicio parte de un hecho conocido, establecido en el proceso por cualquier medio de prueba distinto del mismo indicio, esto es, que todos los medios de prueba permiten el hecho indicador. El hecho indicado debe ser el resultado lógico crítico de la inferencia entre el primero y el segundo hecho, de donde la integración de los tres elementos anotados, permiten la existencia del indicio” (Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teoría General del Proceso y de la Prueba, Quinta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, págs.. 458 y ss). 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, rad. 20145, [fundamento jurídico 5.2].
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 20 forense Gloria Astrid Carmona Salazar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual señala: INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA (…) Resumen de hechos: según acta de inspección 2 días de evolución de dolor abdominal, tos, sin fiebre, no escalofrío, ayer un episodio de vómito y encuentran glucometría de 347 % y sospechan Diabetes Mellitus Tipo l, y remiten al HUV.
Tiene síndrome de Down. (…) RESUMEN HALLAZGOS Edema Pulmonar, hemorragia alveolar, múltiples adenopatías parahiliares, paraaorticas, mesentéricas. OPINION PERICIAL CAUSA DE MUERTE: Cadáver de raza negra con síndrome de Down y diabetes Mellitus tipo I, quien presenta un proceso neumónico viral, se sobreinfecta con una bronconeumonía hemorrágica, evolucionando a un cuadro séptico que la lleva finalmente a la muerte.
MANERA DE MUERTE: Natural. Las conclusiones a las que arrima la forense permiten dar cuenta de los procesos infecciosos que sufrió la paciente y que llevaron a su muerte, resaltando que tal situación se dio por causas naturales. Es decir, se descarta con ello que la infección pulmonar que llevó a la muerte de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, haya sido adquirida con ocasión de una actividad médica o contraída al haber sido ingresada en los centros hospitalarios.
Además, en el informe se describe que el cadáver también tenía diabetes Mellitus tipo I, lo que desdice la aseveración de la apelante, quien insistió en lo equivocado del proceder médico al tratar a la paciente por sospecha de diabetes, lo que a su juicio representó una pérdida de tiempo mortal para la paciente. De manera que el informe pericial permite acreditar que no hubo un error en el diagnóstico preliminar realizado por los médicos tratantes de Marlen Alejandra Rentería Cáceres.
Y además debe tenerse en cuenta que la accionante no demostró la existencia de criterios lógicos frente a una previsibilidad de la infección pulmonar de la paciente o de métodos que hubieran permitido el diagnóstico completo de las enfermedades que aquejaban a la paciente antes de que se hubiera complicado su estado de salud. Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 21 15.
Igualmente se practicaron los testimonios de Luz Mary Hurtado40 y María Omaira Bonilla41, solicitados por la demandante. Las declarantes, antiguas vecinas de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, realizaron manifestaciones sobre la tristeza y aflicción que soportó la familia de la víctima a raíz de su partida, coincidiendo además en que la niña era muy activa y querida por sus vecinos. Sin embargo, frente a las circunstancias que rodearon el servicio de atención hospitalaria, la señora Luz Mary Hurtado indicó: “yo en esos momentos pues no estaba, cuando ella falleció yo no estaba en el hospital (…) yo no sé si la dejaron morir no sé, en el momento que ella falleció yo no estaba allá”; mientras que la señora María Omaira Bonilla dijo: “pues yo lo único que sé, es que a ella le dio un dolor y la llevaron al hospital de López y de allá la trasladaron al Departamental y allá murió (…) yo en ese momento estaba trabajando”.
Por lo anterior, estos testimonios no dan cuenta de que las acciones médicas desplegadas por los profesionales que trataron a Marlen Alejandra Rentería Cáceres, le hubieran causado la muerte, y mucho menos prueban la ausencia de una atención médica oportuna y eficaz, como alega la demandante. 16. Por consiguiente, a partir de los elementos de prueba decretados y practicados en este proceso no es posible tener por demostrado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desplegada por las entidades demandadas y el lamentable deceso de la menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, sino que, al contrario, la probabilidad más preponderante es que el penoso evento haya tenido lugar por el estado de salud que ya sufría la paciente desde antes de ser atendida por los profesionales de la medicina.
En todo caso, tampoco se logró probar que el personal de los centros hospitalarios accionados hubieran podido adelantar un comportamiento diferente al desplegado y con el cual se hubiese evitado el fallecimiento de la joven. En consecuencia, ante la precariedad de los elementos probatorios aludidos en el escrito de apelación como demostrativos de responsabilidad patrimonial en cabeza de las demandadas, la Sala concluye que no se acreditó un nexo de causalidad entre las pretendidas omisiones alegadas y la muerte de menor Marlen Alejandra Rentería Cáceres, conllevando a la imposibilidad de tener por demostrados todos 40 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323604, p. 33 a 34. 41 Samai, índice 90 de primera instancia. En el archivo: 202102323604, p. 35 a 36.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 22 los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. De esta manera, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 17.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 76001-23-31-000-2009-01222-01 (68696) Demandantes: Libia Consuelo Cáceres Lozano y otros Demandados: Nación-Ministerio de Protección Social y otros Acción: Reparación directa 23 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF