Micelio
11001031500020230572000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-29

Radicación interna: 9047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Victor Hugo Torres Salcedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Actor: VÍCTOR HUGO TORRES SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico y de alcance estrictamente legal / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Torres Salcedo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 29 de septiembre de 2023, el señor Víctor Hugo Torres Salcedo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes El docente Víctor Hugo Torres Salcedo labora con la entidad territorial certificada en Educación del Departamento de Sucre, vinculado con posterioridad al 1 de enero 1 Que ingresó para fallo el 19 de octubre de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 2 de 1990.

Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional (como patrono) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por sus servicios prestados en el 2020. Al haber transcurrido 5 meses sin que le realizara la consignación efectiva en el FOMAG además de su pago, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía. La entidad pública demandada en el proceso contencioso administrativo, remitió una solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que diera respuesta a la solicitud como entidad encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono. A través de sentencia del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 24 de mayo de 2023 -aquí cuestionado–, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que se debía dejar sin efectos la providencia, debido a que se incurrió en defecto sustantivo, se violó la Constitución Política de 1991 en el sentido de desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Adujo que, se incurrió en un defecto sustantivo al sostener que se presentó un desconocimiento del principio de favorabilidad, pues se presentó una falta de reconocimiento de la sanción moratoria regulada bajo la ley 50 de 1990 en la que se estableció que los empleadores, donde se encuentran las entidades públicas, se deben consignar las cesantías a más tardar, el 15 de febrero de cada año. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 3 Así mismo, alegó conforme a la relación que existe entre el principio de unidad de caja y las cesantías, que los docentes son empleados públicos sin ningún tipo de distinción, por lo que sus prestaciones sociales deben ser pagadas en tiempo como el caso del auxilio de cesantías sin que se impida la garantía de gozar su pago oportuno, esto conforme a la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

En relación con lo anterior, solicitó que se tuvieran como fundamento los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar2. Por último, realizó un análisis de los antecedentes históricos respecto de la obligación del Ministerio de Educación de consignar las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 al FOMAG; los que se vincularon antes del 1 del mismo mes y año que ya venían con un régimen de cesantías de liquidación anual conforme al Decreto – Ley 3118 de 1968 y los que se vincularon después del 1° de enero de ese año, independientemente de que la entidad fuera territorial o por la Nación. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 3 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los magistrados Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Viviana Mercedes López Ramos y César Enrique Gómez Cárdenas, integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Sucre como terceros con interés y se solicitó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente o en su defecto se niegue el amparo solicitado, además, presentó informe de tutela indicando que la Corte Constitucional así como el Consejo de Estado han indicado 2 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU-332 de 2019, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017, SU 448 de 2016, C-741 de 2012, T -730 de 2008, T-167 de 2011, SU 041 de 2020 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2009-00867-01; 2018- 04617-01; 2018-03499-01, 2014-00173-01; 2014- 00208-01; 2014- 00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015- 00445-02; 2014- 01127-01; 2017- 00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2013- 00756-01; 2017- 00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01; 2012- 00212-02; -2018-0231- 01; 2018-00097-00; 2013-00734-00; 2022-00020-00, entre otros.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 4 que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y que se deben cumplir con unos requisitos generales, sin embargo, en el presente asunto no cuenta con relevancia constitucional, ya que el accionante pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional y reabrir una discusión sobre un tema que se agotó dentro del proceso ordinario.

En cuanto a lo relacionado con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 referido a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año que no resulta aplicable a los docentes, no hay sentencia de unificación o precedente que obligue a los jueces a aplicar el principio de favorabilidad, pues la sentencia SU 098 de 2018 en situaciones diferentes a la del presente caso, pues, incluso se establece en la sentencia SU 573 de 2019.

Por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre se dio conforme a las normas del derecho y en concordancia con el material probatorio de manera justificada, coherente y razonable. 4.3. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, manifestó que el amparo debe ser declarado improcedente, así como desvincularla, por no estar legitimados en la causa por activa en razón a que, las causales que se indicaron por la parte actora no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela.

Sostuvo que, debido a que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, por tanto, no se puede aplicar la Ley 50 de 1990 ya que para este se creó la ley de 1989 bajo el principio de unidad de caja. Por otro lado, los valores que corresponden a las cesantías no son consignadas debido a que ya están presupuestadas y se trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Sumado a lo anterior, las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normatividad establecida sin desconocer precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda de tutela como la sentencia SU 098 de 2018 o las sentencias del Consejo de Estado ya que estas no corresponden a las mismas que pretensiones que se reclaman. 4.4.

El departamento de Sucre guardó silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades3, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.

En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es netamente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria4, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades5, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.

A lo anterior se suma que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Sucre de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 3.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si el docente afiliado al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no 3 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 4 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 5 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 6 consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías, causadas en el año 2020.

(…) 3.3.3. Solución del caso y respuesta al problema jurídico De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente está demostrado que el demandante Víctor Hugo Torres Salcedo está vinculado al servicio docente en la Escuela Urbana de Varones de San Benito Abad y en esa calidad se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al expediente se aportó derecho de petición dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Sucre, a nombre del demandante, radicado SUC2021ER010148 del 24 de julio de 2021, a través del cual solicitó lo siguiente: (…) Mediante oficio 700.11.03/SE OPSM-807-2021 de 7 de noviembre de 2021, la Secretaría de Educación de Sucre remitió a la Directora de Prestaciones Económicas del Fomag varias solicitudes de pago de indemnización moratoria por pago tardío de cesantías e intereses de cesantías causados a 31 de diciembre de 2020, entre ellas la presentada por el demandante.

Se adjuntó al proceso una respuesta brindada por Fomag, sin destinatario, con lo cual no existe evidencia de que esté dirigido al actor o tenga alguna relación con él, ni de su contenido se puedo inferir esa conclusión. De acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la demandante se le cancelaron intereses a las cesantías desde el año 2006 hasta el año 2020, el último de ellos pagado el 27 de marzo de 2021.

En esta ocasión pretende la parte actora que se reconozca la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías a 15 de febrero de 2021 en su cuenta particular en el Fomag. Considera la parte demandada que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías porque no se trataba de subcuentas a nombre de cada uno de los titulares o beneficiarios de las prestaciones económicas en las que se debiera realizar el depósito, como funcionaba en los fondos privados; por el contrario, se trataba de una cuenta global en las que se disponían los recursos de acuerdo al número de solicitudes presentadas por los docentes de manera gradual cada año. Bajo ese entendido, esta Sala advierte que en virtud del régimen especial de cesantías predicable a los docentes, no hay lugar a conceder el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no pago o pago tardío de las cesantías y los intereses de las cesantías.

Es claro para esta Corporación que ello no es posible, entre otros, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene una naturaleza jurídica especial, como una cuenta única en la que reposan los recursos destinados al pago de las prestaciones económicas de los docentes, que se van repartiendo en la medida en que van llegando las solicitudes de sus beneficiarios, de modo que su único requisito es que siempre cuente con dineros para atender las peticiones, sin que sea viable mantener estático el capital de cada empleado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 7 Al respecto, no existe en el ordenamiento jurídico algún instrumento que permita identificar o igualar la forma en que opera el fondo de los docentes que es administrado por una Fiduciaria a un fondo de carácter privado, en el que existen subcuentas para cada uno de sus afiliados, lo que es indicativo de que el legislador no quiso darle el mismo tratamiento o equipararlos.

En esos términos ha sido entendida la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el Consejo de Estado6: (…) De otro lado, las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citadas, tenían en común que se trataba de docentes que no estaban afiliados al Fomag, y el ente territorial mantenía la responsabilidad de consignación de las cesantías en tiempo en la subcuenta del fondo al que estuviera afiliado, por lo cual les resultaba aplicable la norma en cuestión, en virtud del principio de favorabilidad; no obstante, en esta oportunidad se trata de una docente que estando afiliada al Fomag demanda la sanción moratoria.

El precedente judicial es válido en aquellos eventos en que concurren los mismos supuestos fácticos y jurídicos o escenario decisional, que permiten subsumir cada caso en la regla jurídica. Así las cosas, en esos asuntos en los que no se estructuren elementos coincidentes no se puede hablar de precedente obligatorio, pues cada decisión tiene efectos inter partes y sus consideraciones o ratio decidendi suponen identidad de hipótesis fácticas.

El campo o radio de atracción del precedente va ligado al contexto decisional, de manera que si el mismo difiere, se justifica de manera objetiva y razonable su apartamiento e inaplicación como sub regla aplicable a un caso en particular, como en el evento que centra la atención del Tribunal. En ese orden, considerando que son presupuestos de facto disímiles los expuestos en la demanda analizada y los esbozados en la Corte Constitucional en Sentencia SU-098 de 2018, en los que el demandante fue nombrado como docente en el año 2003 pero fue afiliado al Fomag en el año 2007, es imposible su tratamiento igualitario.

Así lo expuso la misma organización en sentencia SU- 573 de 20197: (…) Contrario a lo dicho por el extremo demandante, la obligación del fondo es mantener disponibilidad de recursos para atender la petición particular de la docente, si cumple con los requisitos para solicitar cesantías parciales y/o definitivas, y proceder a su pago en los términos del procedimiento dispuesto para tal fin, sin que para ello sea exigible la consignación de las cesantías con corte 15 de febrero del año siguiente a su causación. No puede el demandante pretender identificar o equiparar el régimen de empleados públicos a los docentes, cuando justamente el legislador quiso establecer para este último grupo unas normas de carácter especial, que regularan su situación particular prestacional, en este caso, a través del fondo, que como se explicó tiene una naturaleza diferente.

Aunque es claro es desacuerdo de la parte actora con la regulación normativa, ese hecho no invalida o vuelve ilegítimo el tratamiento dado a los docentes, que, se reitera, tienen derecho a la liquidación y pago de sus cesantías cada vez que lo soliciten, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Corte Constitucional, sentencia de 27 de noviembre de 2019, M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 8 momento en el cual se debe contar con la disponibilidad de flujo de caja para el efectivo desembolso, sin que sea necesario la preexistencia de los dineros de manera particular en una cuenta.

En ese sentido, no se advierte solicitud alguna por parte del actor para el retiro de cesantías parciales y/o definitivas. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las explicitas razones expuestas previamente, confirmará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.

En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señor Torres Salcedo, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.

Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 9 De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación8, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.

Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado9, al que también aludió la parte actora. Finalmente, el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-202310 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quienes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.

La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar 8 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 9 Expediente 11001031500020230106300. 10 Radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 10 la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05720-00 Accionante: Víctor Hugo Torres Salcedo Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF