CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema.
Inadmisibilidad del recurso de apelación. Subtema. Carga argumentativa mínima del recurso de apelación en contra de las decisiones judiciales. AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. Mediante sentencia del 29 de abril de 20221, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso el recurso de apelación2.
La recurrente transcribió apartes de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección. 2. Indicó que, en la sentencia de primera instancia, se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías, con el 30% de salario del 100% de la asignación básica que consideró como prima especial, en la que se aduce se acoge a la posición de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la cual, entre otros aspectos, se abordó el tema del tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998 para los magistrados del Tribunal y homólogos, así como la prescripción trienal. 1 Samai Tribunal, índice 26. 2 Samai, índice 3, expediente digital «6AFF125C158F316E 2CDBB21ECF11A5BB 4B58ABE309A76D11 4D4D6BF508A4D626».
Fls. 134-136. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Asimismo, citó las consideraciones de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 sobre nivelación salarial, y concluyó que, si bien se aplica dicha sentencia de unificación en lo relativo a las generalidades de la prima especial del 30% y al estudio de la prescripción, se debió proferir sentencia negatoria toda vez que: de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares. 1.2.
Trámite procesal 4. Por medio de auto del 18 de mayo de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Posteriormente, el 19 de julio de 2023, el proceso de la referencia fue asignado por reparto a este despacho para que tramitara la segunda instancia4.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho es competente para estudiar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5. 2.2.
Carga argumentativa mínima del recurso de apelación en contra de las decisiones judiciales 6. El recurso de apelación es un medio de impugnación previsto por el legislador para controvertir una decisión judicial6, cuyo fin es que, a partir de las razones 3 Samai Tribunal, índice 33. 4 Samai, índice 3 «ED_C02_02 ACTA DE REPARTO». 5 «ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos […]» (negrillas fuera del texto). 6 Tal como lo ha expuesto la Sección Tercera de esta corporación, las decisiones judiciales «no dejan de ser una expresión de la conducta humana, lo que las expone a yerros […], de ahí que el mismo sistema destine los recursos Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expuestas, el superior funcional pueda revocarla o modificarla7.
Por tal razón, el marco de competencia del juez de segunda instancia son los argumentos encaminados a desvirtuar la decisión recurrida8. Esto se debe a que, tal como lo ha expuesto esta corporación, «en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia […] como el principio dispositivo»9; por lo que, ampliar ese margen de estudio, constituiría una extralimitación de la autoridad judicial en detrimento del derecho fundamental al debido proceso del no recurrente10. 7.
A partir de lo expuesto, puede concluirse que la sustentación del recurso de apelación y el marco de competencia del juez de segunda instancia están estrechamente correlacionados. Tan es así que la autoridad judicial debe ceñirse de forma estricta a los argumentos expuestos por el recurrente, pues «no tiene libertad para suponer otros motivos que, a su juicio, debieron ser invocados en contra de la decisión»11.
Es por eso que los artículos 244 y 247 del CPACA establecen la sustentación como un requisito indispensable del recurso de apelación12, «pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permita […] saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante»13. 8. Esa sustentación del recurso de apelación debe cumplir con una mínima carga argumentativa que refiera a «reparos concretos, motivos de inconformidad, razones específicas por las que considera [que la decisión judicial es] incorrecta»14.
Es decir, una cosa es cumplir formalmente con la sustentación del recurso de apelación, y otra muy distinta es hacerlo materialmente15, de modo que es necesario que se estructuren una serie de argumentos dirigidos a desvirtuar la presunción de juridicidad que ampara la decisión de primera instancia. Lo anterior implica que el recurrente confronte los argumentos de la decisión de primera instancia con sus propias razones de inconformidad16, ya que, tal como lo ha explicado esta Sección: como instrumentos judiciales para que la parte afectada advierta el yerro con fines correctivos».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2021. Radicado 81001-23-31-000-2011-10003-01(52299). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-165 del 17 de marzo de 1999. Expediente D-2188. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» (negrillas fuera del texto). 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Radicado 41001-23-31-000-1995-08424-01 (19352). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Radicado 76001-23-33-000-2007-00569-01 (70352).
M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2013-00709-01(5199-19). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sala Especial de Decisión Veintisiete. Auto del 20 de julio de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2023-06150-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado 54001-23-31-000-1998-00289-01(31469). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2022. Radicado 25000-23-41-000-2019-00892-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 8 de abril de 2010. Radicado 25000-23-27-000-2008-00017-01(18099). M.P. William Giraldo Giraldo. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Radicado 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272). M.P. William Giraldo Giraldo. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no basta la simple manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada o reiterar argumentos que han sido examinados en la instancia anterior, sino que se debe hacer una exposición puntual de los reproches que permiten controvertir la providencia impugnada con miras a desvirtuar total o parcialmente lo expuesto en esta17. 9.
El recurrente no puede pretender que, con la sola interposición del recurso de apelación y la exposición genérica de algunas consideraciones, el juez de lo contencioso-administrativo: i) asuma la tarea de revisar íntegramente el proceso de primera instancia y ii) busque minuciosamente cada posible yerro de la decisión impugnada. Así, salvo limitadas excepciones18, el superior funcional no «puede llegar al extremo de presumir las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas»19.
Un argumento contrario desconocería el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso judicial20. 10. Agregado a lo anterior, es importante destacar que no existe una fórmula sacramental para sustentar un recurso de apelación, pues «basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente»21.
Por consiguiente, no puede confundirse la brevedad en la sustentación con deficiencias en la carga argumentativa del recurso, por lo que debe estimarse cuando, «aunque en forma muy breve, recoge la inconformidad de la actora frente a lo decidido en el fallo»22. 11. Por último, al examinar la carga argumentativa en la sustentación del recurso de apelación, el juez de lo contencioso-administrativo debe tener presente el principio pro actione, según el cual, ante la incertidumbre sobre la «aplicación de las normas que regulan un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe adoptarse la que favorezca su ejercicio»23.
En otras palabras, si surge una duda razonable sobre el cumplimiento de la carga procesal aludida, debe privilegiarse la interpretación que permita que el juez de segunda instancia emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en cuestión, en aras de garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 17 de junio de 2025. Radicado 05001-23-33-000-2016-01562-02 (6110-2024). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 18 Por ejemplo, la Corte Constitucional señaló que, si el juez administrativo advierte la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata, debe garantizar su protección, aun cuando el demandante no haya cumplido con el requisito de indicarlo en la demanda.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-197 del 7 de abril de 1999. Expediente D-2172. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Radicado 05001-23-31-000-2003-00985-01(44707). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 «ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […] 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga». 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de junio de 2017. Radicado 05001-23-33-000-2013-00297-01(20838). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de marzo de 2001. Radicado 6595. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de febrero de 2010. Radicado 11001-03-15-000-2009-01082-01(AC). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Inadmisibilidad del recurso de apelación por el incumplimiento de la carga argumentativa en la sustentación 12.
El recurso de apelación debe cumplir con la carga argumentativa previamente señalada, so pena de que el ad quem emita una decisión inhibitoria o declare fallida la apelación24. Por tal motivo, en aras de evitar este tipo de pronunciamientos25, el ordenamiento jurídico-procesal contempla una etapa previa para que el juez de segunda instancia examine el cumplimiento de dicha carga.
Esta puede ser al momento de admitir el recurso de apelación, cuando la providencia impugnada sea una sentencia, o inmediatamente después de asumir el conocimiento del asunto, tratándose de autos. Sobre el particular, el Código General del Proceso (en adelante CGP) estipula el siguiente articulado:
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (negrillas fuera del texto). […]
ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados (negrillas fuera del texto). […] 24 Sobre la apelación fallida, esta Sección ha dicho que «[s]i bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante respecto de la decisión recurrida, no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 16 de abril de 2020. Radicado 66001-23-33-000-2013-00462-01(2087-15). M.P. William Hernández Gómez. 25 La sentencia inhibitoria ha sido considerada como la «antítesis» de la función judicial, «máxime cuando el juez, de acuerdo con los postulados de los artículos 228 y 229 Constitucionales, tiene el deber de decidir de fondo la controversia».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 20 de septiembre de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2020-03053-00. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARTÍCULO 326.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima (negrillas fuera del texto). 13.
Tal como se advierte, el CGP prevé, según corresponda, las consecuencias jurídicas de «declarar desierto» o «declarar inadmisible» el recurso de apelación cuando no se cumple la carga argumentativa en su sustentación. 14. Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas transcritas, un análisis sistemático del proceso contencioso-administrativo permite concluir que, cuando el juez de segunda instancia advierta el incumplimiento de la carga argumentativa ya expuesta, debe declarar inadmisible el recurso de apelación. Esta conclusión parte de que el CGP «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios»26, por lo que debe integrarse al proceso contencioso-administrativo «en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»27. 15.
Dentro del trámite del recurso de apelación en contra de sentencias estipulado en el CGP, debe tenerse en cuenta un aspecto fundamental: la precisión de los reparos concretos y la sustentación del recurso constituyen etapas diferentes, cada una con características propias. Tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión…», que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.)28. 16.
La distinción en mención es importante porque las reglas del CGP indican que, en primer lugar, el recurrente debe interponer el recurso de apelación y precisar 26 Artículo 1 del CGP. 27 Sobre el alcance de la remisión normativa establecida en el artículo 306 del CPACA, esta corporación ha dicho que «que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos – escriturales u orales–».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 6 de agosto de 2014. Radicado 88001-23-33-000-2014-00003-01(50408). M.P. Enrique Gil Botero. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5304-2016 del 26 de octubre de 2016. Radicado 20001-22-14-002-2016-00174-01. M.P. Margarita Cabello Blanco Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 brevemente los reparos ante el juez que profirió la decisión impugnada.
Posteriormente, en virtud del artículo 325 del CGP, el ad quem, antes de impartir el trámite correspondiente, deberá realizar un examen preliminar a ese recurso y «[s]i no se cumpl[ían] los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible» (negrillas fuera del texto). Así pues, el juez de segunda instancia declarará inadmisible el recurso de apelación cuando: i) no identifique los reparos concretos frente a la decisión recurrida; o ii) se advierta el incumplimiento de algún otro requisito necesario para su concesión que, en su oportunidad, debió verificar el ad quo. 17.
Superada la etapa del examen preliminar, por medio de auto, el juez de segunda instancia admitirá el recurso y convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Una vez en dicha diligencia, el recurrente deberá sustentar los reparos concretos previamente precisados. Si no cumple con la carga argumentativa mínima, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del CGP. 18.
Ahora bien, en el trámite del recurso de apelación en contra de autos, no existe esa dualidad entre la precisión de reparos concretos y la sustentación del recurso, dado que este se interpone y sustenta ante el juez que dictó la providencia impugnada. Por consiguiente, esa misma autoridad judicial está facultada para declarar desierto el recurso de apelación cuando incumpla con la carga argumentativa mínima en su sustentación, en virtud del artículo 322 del CGP.
No obstante, si el ad quo no advirtió, pese a que le correspondía hacerlo, el incumplimiento de algún supuesto que impide la concesión del recurso de apelación, el juez de segunda instancia deberá declararlo inadmisible, tal como lo establece el artículo 326 del CGP. 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, la distinción entre «declarar desierto» y «declarar inadmisible» el recurso de apelación en el Código General del Proceso depende de la estructura del trámite correspondiente.
La consecuencia jurídica varía según la autoridad judicial que reciba la sustentación. En efecto, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia cuando no se hayan anunciado los reparos; mientras que el juez de segunda instancia — tratándose de una providencia proferida por fuera de audiencia— adelantará el examen preliminar para verificar si se cumplían los presupuestos para su concesión y, además, constatará si el recurso fue sustentado en debida forma. 20.
Por esa razón, en aras de integrar lo expuesto con anterioridad a las disposiciones jurídicas que rigen el proceso contencioso-administrativo, debe compararse el momento de la interposición y sustentación del recurso de apelación dentro del CGP y el CPACA: Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL CGP Recurso de apelación contra autos Recurso de apelación contra sentencias El recurso de apelación en contra de autos debe interponerse ante el juez que profiere la providencia judicial recurrida (art. 322, núm. 1 del CGP).
El recurso de apelación en contra de sentencias debe interponerse ante el juez que profiere la providencia judicial recurrida (art. 322, núm. 1 del CGP). El recurso de apelación en contra de autos debe sustentarse ante el juez que profiere la providencia judicial recurrida (art. 322, núm. 3 del CGP). El recurso de apelación en contra de sentencias debe sustentarse ante el juez de segunda instancia en la audiencia de sustentación y fallo (art. 327 del CGP).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL CPACA Recurso de apelación contra autos Recurso de apelación contra sentencias El recurso de apelación en contra de autos debe interponerse ante el juez que profiere la providencia judicial recurrida (art. 244, núm. 2 y 3 del CPACA). El recurso de apelación en contra de sentencias debe interponerse ante el juez que profiere la providencia judicial recurrida (art. 247, núm. 1 del CPACA).
El recurso de apelación en contra de autos debe sustentarse ante el juez que profiere la providencia judicial recurrida (art. 244, núm. 2 y 3 del CPACA). El recurso de apelación en contra de sentencias debe sustentarse ante el juez que profiere la providencia judicial recurrida (art. 247, núm. 1 del CPACA). 21. Como se puede observar, en el proceso contencioso-administrativo no existe la diferencia antes expuesta del CGP: tanto si se recurre un auto como una sentencia, el recurso de apelación se interpone y sustenta ante el juez que emitió la providencia recurrida.
Por consiguiente, en el proceso contencioso-administrativo, cuando el juez de segunda instancia advierta el incumplimiento de la carga argumentativa en el recurso de apelación, debe declararlo inadmisible. 22. Además, aunque existan diferencias significativas entre el trámite previsto en un régimen procesal y en el otro, ambos contemplan una etapa destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso de apelación. Y, en particular, el examen preliminar regulado en el artículo 325 del CGP establece que, cuando no se satisface alguno de los presupuestos para su concesión, aun cuando el juez de primera instancia debió advertirlo, la consecuencia jurídica aplicable por el superior funcional es declarar inadmisible el recurso. 23.
En conclusión, es importante tener presente que, en el trámite del recurso de apelación en contra de sentencias, la función del juez de lo contencioso-administrativo consiste, en primer lugar, en decidir sobre la admisión del recurso; y, si no se cumplen los presupuestos para ello, corresponde declararlo inadmisible. 2.4. Caso concreto 24.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
Al respecto, la recurrente: i) transcribió apartes de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019; y ii) sostuvo que de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, toda vez que el Decreto 610 de 1998, estableció la referida nivelación. 25.
Con base en lo expuesto por la entidad demandada, este despacho concluye que el recurso de apelación no satisface la carga argumentativa requerida. En primer lugar, la apelante no formuló razones encaminadas a desvirtuar la presunción de juridicidad de la sentencia recurrida, ni señaló los yerros concretos en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
Aunque citó en extenso la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, omitió explicar de qué manera la decisión judicial recurrida desconoció lo transcrito. En consecuencia, su intervención se redujo a reproducir apartes jurisprudenciales, sin articular un planteamiento que demostrara por qué el ad quo habría incurrido en un defecto. 26.
Por otra parte, en la sentencia recurrida, la entidad no ofreció un argumento concreto que buscará contradecir lo ya expuesto por el ad quo. Tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, «los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos»29. 27.
En otras palabras, la parte recurrente debía estructurar su argumentación confrontando los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. Sin embargo, este despacho advierte que la entidad demandada se limitó a citar las consideraciones de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 sobre nivelación salarial.
Ese proceder desvirtúa el ejercicio dialéctico del recurso de apelación, pues el cumplimiento de la carga argumentativa exigía contrastar la tesis del tribunal y formular una antítesis sólida, construida a partir de razones que refutaran de manera directa los argumentos de la sentencia de primera instancia. 28. Como se puede observar, no existe un verdadero cuestionamiento respecto de la nivelación salarial entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial efectuado en la sentencia de primera instancia, pues lo que la entidad demandada pretende controvertir coincide, en realidad, con el mismo análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
Por tal razón, este despacho declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto y dispondrá la ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017.
Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sala Dos Especial de Decisión. Auto del 9 de abril de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025- 00898-00. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02309-02 (4379-2023) Demandante: Martha Yaneth González Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por las razones expuestas, este despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
SEGUNDO: DECLARAR EJECUTORIADA la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM