Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-01 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05437-01 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que alega sobre las sentencias proferidas el 15 de junio de 2021 por el Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio y el 18 de abril de 2024 por la Sala 4 de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta (fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante procuró evidenciar que se vinculó como trabajadora oficial del Ejército Nacional antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigor.
Sostuvo que las Radicado: 11001-03-15-000-2024-05437-01 Accionante: Jaqueline Pérez Díaz 2 autoridades judiciales accionadas omitieron valorar las pruebas que daban cuenta de su vinculación continua con el Ejército Nacional desde el 17 de enero de 1994. 2.2.- Sin embargo, en la providencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Meta valoró el material probatorio de manera razonable e íntegra.
En concreto, el tribunal accionado se pronunció en los siguientes términos frente a los documentos y testimonios que se reclaman como desconocidos: <<Conforme a la constancia expedida por la rectora del Liceo General Serviez, las declaraciones de las señoras María Nancy Vizcaino Pinilla y Luz Nelly Acosta Hernández y las escrituras públicas números 1.520 del 12 de mayo de 2003 y No. 6.454 del 13 de septiembre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio, la señora Yaqueline Rojas Pérez prestó sus servicios como docente del Liceo General Serviez, en el nivel preescolar, de tiempo completo, desde el 17 de enero de 1994 hasta el 17 de julio de 1997, mediante contrato verbal.
(…) El 18 de julio de 1997, la demandante tomó posesión del cargo de Especialista Sexta (E-6) Profesora del Colegio del Ejército General Serviez, por nombramiento que le hizo el Comandante del Batallón No. 7 del Ejército Nacional>>. 2.3.- La autoridad judicial explicó que si bien la accionante acreditó que prestó un servicio de docencia en el Liceo General Serviez entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1997, no estuvo vinculada oficialmente ni realizó aportes al sistema durante este periodo.
Precisó que la actora tomó posesión en el cargo de Especialista Sexta (E-6) Profesora por nombramiento que le hizo el comandante del Batallón No. 7 del Ejército Nacional el 18 de julio de 1997; es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no se configura el defecto fáctico. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado