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11001031500020240483600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-10

Radicación interna: 7808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Doris Amparo Olaya Chica·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04836-001 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Vinculados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso, igualdad y trabajo Decisión: Niega pretensiones Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Doris Amparo Olaya Chica contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia judicial cuestionada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante, quienes actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 12 de septiembre del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Por consiguiente, requirió: “[…] Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, a proferir nueva sentencia dentro del proceso No. 110013335028-2019-00419-00 (01), a través de la cual mantenga la decisión adoptada en la sentencia notificada el 29 de julio de 2024 respecto de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado y las prestaciones sociales concedidas a la actora, modificando únicamente el periodo de reconocimiento de las mismas, estudiando el fenómeno de prescripción al amparo de los parámetros definidos por el Honorable Consejo de Estado en la sentencias de unificación de jurisprudencia aplicables.”3. 1.3 Hechos4.

En síntesis5, señaló la accionante que del 1 de mayo de 1994 al 30 de junio del 2020 laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. ejerciendo el cargo de Auxiliar Administrativo, razón por la cual acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, así como de las prestaciones sociales adeudadas en virtud del principio de primacía de la realidad.

A dicho proceso le correspondió el radicado 11001-33-35-028-2019-00419-00, siendo estudiado por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de enero del 2023 concedió parcialmente las pretensiones, ante lo cual la actora apeló parcialmente la decisión y de dicho recurso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 29 de julio del 2024 confirmó la condena y modificó el cómputo de la prescripción declarada.

Dicha modificación estuvo centrada en que operó el fenómeno prescriptivo para las acreencias laborales causadas previo al 3 de abril del 2016, sin considerar que en el caso concreto no existió solución de continuidad pues no hubo una interrupción en la ejecución de los contratos superior a los 30 días. 1.4 Argumentos de la tutela. La actora indicó que, la actuación del Tribunal Administrativo es irregular en la medida en que desconoció la aplicación de dos sentencias de unificación en la materia, una del Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, del 25 de agosto de 2016 y otra con 3 Se transcribió con todos los errores gramaticales y de ortografía presentes en el texto original. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, pdf 6. 5 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales de la actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, del 9 de septiembre de 2021, en las que en su concepto se determinó que si no hubo solución de continuidad durante todo el término de la relación laboral, no se puede aplicar el término prescriptivo a toda la relación laboral para las acreencias laborales.

Para soportar lo anterior, manifestó que en la providencia del asunto la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; adicionalmente, refirió que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al haber valorado de manera inadecuada “[…] el certificado contractual de 19 de abril de 2017 que fue aportado junto a la demanda a folios 236 y siguientes, prueba que: entre el 1° de agosto y el 30 de septiembre de 2011 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo los contratos Nos. 1693 de 2011 y 2241 de 2011, que entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2012 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo los contratos Nos. 1233 de 2012-2339 de 2012 y 2625 de 2012 y, que entre el 1° de marzo y el 3 de mayo de 2015 la demandante si laboró en la entidad demandada bajo el contrato No. 746 de 2015 […]”.

Adicionalmente, informó que “[…] en el recurso de apelación parcial el suscrito abogado le solicitó al tribunal se sirviera ordenarle a la demandada que aportara al proceso los contratos Nos. 1693 de 2011, 2241 de 2011, 1233 de 2012, 2339 de 2012, 2625 de 2012 y 746 de 2015 […]”, los cuales no fueron aportados por la demandada a pesar de haber sido requeridos en la vía gubernativa y que fueron negados como solicitud probatoria al determinar que los mismos no hicieron parte de la solicitud administrativa alegada.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 12 de septiembre de 20246, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como accionado y se vinculó al trámite a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 5.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 2.1.1 Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá7. Realizó un recuento sobre las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ordinario, luego del cual solicitó que la acción de tutela se declare improcedente o se niegue al no evidenciar la vulneración de algún derecho constitucional de la actora. 2.1.2 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.8.

Manifestó que la actuación atacada no constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, sino que aquella pretende acudir a la acción de tutela como una tercera instancia judicial, de modo que esta acción deviene en improcedente por carecer de relevancia constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio dentro del término concedido.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si la providencia cuestionada, lesiona sus derechos fundamentales, al haber contabilizado la prescripción de las acreencias laborales de la actora con anterioridad al 3 de abril del 2016. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.5 El debido proceso 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.12 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una 12 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 19 de julio del 202413 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de septiembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 21 días); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

De acuerdo con las alegaciones de la actora, lo que sugiere en realidad es la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo, pues los precedentes desconocidos fueron emitidos por esta corporación, tal y como refiere la jurisprudencia constitucional en la materia, el defecto por desconocimiento del precedente solo procede ante la inaplicación injustificada del precedente sentado por la corte Constitucional. 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional14 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que 13 Notificada el 9 de agosto según se evidencia en el expediente digital del proceso 11001-33-35-028-2019-00419-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335028201900419012500023 14 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.”15 De acuerdo con el precedente sentado por la Corte Constitucional16, la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente, solo se configura al inaplicar el precedente de la Corte Constitucional, ello tiene su razón de ser en que las sentencias de esa corporación establecen el alcance de los derechos fundamentales, mientras que las discusiones de los tribunales de cierre, tanto el contencioso administrativo como el de la jurisdicción ordinaria, son de naturaleza legal, es decir, establecen el alcance interpretativo de las leyes siempre en concordancia con las normas constitucionales, de modo que su desconocimiento infringe las reglas establecidas en el precedente fijado, reglas que al ser del orden legal, tienen fuerza material de ley, por lo tanto lo lógico es que el desconocimiento de dichas reglas tenga las mismas consecuencias jurídicas del desconocimiento de la Ley y, su análisis, se dé por la misma causal de procedibilidad que se invoca para proteger la aplicación univoca e igualitaria de la Ley.

En el asunto sub examine, fue alegado que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo no aplicó en debida forma dos sentencias de unificación en la materia, una del Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, del 25 de agosto de 2016 y otra con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, del 9 de septiembre de 2021.

Para afirmar lo anterior, comentó que: 15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Puede consultarse entre otras las sentencias SU 380 del 2021 y SU 113 del 2018. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 “El Honorable Consejo de Estado ha abordado el cómputo del término de prescripción en decenas de sentencias que resuelven situaciones fácticas similares, contratistas vinculados por contratos de prestación de servicios, bajo el encubrimiento de una relación laboral.

Precisamente (sic), por tratarse de un asunto tan abordado es que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión hoy atacada, llama a colación dos (2) sentencias de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del Honorable Consejo de Estado, no se trata entonces de un hecho menor, pues no se (sic) un precedente jurisprudencial cualquiera o sin fuerza vinculante, contrario a ello, hablamos de sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y además, de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, con lo cual, es claro que han de ser acatadas y tenidas en cuenta tanto por juzgados administrativos, como por el (sic) tribunales. […] Debe el juzgador verificar los periodos de vinculación del contratista, establecer si se trató de una o de múltiples vinculaciones y respecto de esta, o de estas, según sea el caso, verificar si la reclamación administrativa fue impetrada dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización del vínculo. […] En consecuencia, es deber del operador judicial verificar toda la vinculación y establecer si en efecto hubo una labor ininterrumpida o si por el contrario podría declararse solución de continuidad y ante la presencia de dichas interrupciones, verificar si la reclamación administrativa fue elevada dentro de los tres (3) años siguientes a cada vinculación, para definir así si se aplica o no el fenómeno prescriptivo. […] Nótese por favor entonces, que el juzgador de segunda instancia, al proferir la decisión hoy atacada, desconoció el precedente jurisprudencial vertical en materia de prescripción, pues el ejercicio argumentativo que realizó, fue simplemente conceder al contratista reclamante las prestaciones sociales generadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de radicación de la reclamación administrativa, fórmula que claramente no se compadece con los establecido por el Honorable Consejo de estado”.

Sobre el argumento de que el Tribunal Administrativo no dio aplicación al precedente de las sentencias, se advierte que la autoridad judicial concluyó respecto del fenómeno prescriptivo, lo siguiente17: “Ahora, y en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la regla de prescripción dispuesta en la sentencia de unificación del año 2016.

Precisado lo anterior, se evidencia que la demandante adelantó la reclamación administrativa el 3 de abril de 2019, es decir, cuando estaba prestando sus servicios, por lo que únicamente se reconocerá el término laborado dentro de los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa y hasta la presentación de la demanda, como quiera que, revisados los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de los tiempos emitida por la entidad demandada, quedó demostrado que entre el 3 de abril de 2016 (3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa y el 30 de octubre de 2019 (fecha de presentación de la demanda) no existió interrupción mayor a 30 días hábiles entre cada contrato”. 17 La sentencia del Tribunal puede ser consultada en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335028201900419012500023 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 En efecto el Tribunal en la providencia argumentó que por haber presentado la accionante la reclamación administrativa el 3 de abril del 2019, se reconocería únicamente el término laborado dentro de los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa y hasta la presentación de la demanda.

Por encontrarse en servicio cuando acudió a la administración; sin embargo, ello contradice el contenido explícito de las reglas de unificación sentadas en los precedentes que se alegaron como desconocidos, pues se puede observar que en la sentencia CE-SUJ2-005-1618: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. […]” Esta interpretación tiene su explicación en que la persona solo puede acudir a la jurisdicción a controvertir la existencia de sus derechos laborales cuándo existe un acto que niega la existencia de la relación contractual, pero en todo caso, dicho término no puede extenderse más allá de los 3 años posteriores a la terminación del vínculo contractual, situación que puede ocasionar que ante la existencia de múltiples contratos puedan presentarse periodos de interrupción entre uno y otro, que según la sentencia CE-SUJ2-025-2119, son importantes para iniciar el término prescriptivo de aquellas acreencias causadas en los contratos con interrupción: “152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-16) CE-SUJ2-025-21. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Así las cosas, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo no desconoció la regla según la cual el término prescriptivo se inicia a contabilizar con la terminación del contrato entre el demandante y la entidad demandada, pues el material probatorio allegado al proceso le permitió determinar que en aplicación a estas últimas reglas descritas, la relación contractual presentó diversas interrupciones por un término superior a los 30 días hábiles descritos como máximo para decretar la solución de continuidad en varias ocasiones, entre el 1° de agosto y el 30 de septiembre de 2011; el 16 de junio y el 31 de agosto de 2012 y entre el 1° de marzo y el 3 de mayo de 2015 como se verá en el siguiente apartado. 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”20.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra21.

En el asunto sub lite, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no realizó una valoración probatoria adecuada, al considerar que “[…] en el recurso de apelación parcial el suscrito abogado le solicitó al tribunal se sirviera ordenarle a la demandada que aportara al proceso los contratos Nos. 1693 de 2011, 2241 de 2011, 1233 de 2012, 2339 de 2012, 2625 de 2012 y 746 de 2015 […]”, e igualmente desestimó el valor probatorio que debía tener la certificación contractual de 19 de abril de 2017, por ello, se tiene que dentro del mismo se encuentran los siguientes documentos relevantes: 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 14 I. Escrito de demanda, radicado por la actora22 y en el que reposa que le remitió a la Subred Centro Oriente un derecho de petición solicitando copia de todos los contratos suscritos entre Doris Amparo Olaya Chica y esa entidad, adicionalmente reposa la solicitud que hizo al juzgado para que ordenara de oficio la remisión de todos los contratos suscritos entre el 1 de mayo de 1994 al último contrato suscrito entre ellos.

II. Memorial de apelación contra la sentencia de primera instancia23, donde la parte activa solicitó que se requiriera a la pasiva del proceso para que remitiera los contratos No. 1506 de 2015; No. 269 de 2016; No. 746 de 2015; No. 2339 de 2012; No. 2625 de 2012 y No. 2241 de 2011, debido a que la reticencia de esta última a remitirlos al proceso no se debió a alguna omisión de la parte actora o del despacho de primera instancia. III.

Certificación orden o contrato de prestación de servicios, expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., del 30 de mayo del 201924, donde consta que la señora Olaya Chica había suscrito los contratos 74625 y 150626 del 2015 así como 26927 y 617728 del 2016, entre otros. Fue así que, con los elementos antes descritos, el Juez Administrativo en el fallo de primera instancia29 concluyó que entre el 31 de mayo del 2015 y el 4 de enero del 2016 se presentó una interrupción a la relación contractual, por lo que debió contabilizarse el término prescriptivo desde el 4 de enero del 2016 hacia atrás: “Así, como quiera que se trata de un tema de unificación jurisprudencial, se acoge la posición en ella adoptada, destacando que para el presente caso, en el plenario se encontraron acreditadas varias interrupciones superiores a treinta (30) siendo la que ocasiona el fenómeno jurídico de la prescripción, la ocurrida entre la finalización del Contrato No. 1506 de 2015 (31 de mayo de 2015) y el inicio de la ejecución del Contrato No. 269 de 2016 (4 de enero de 2016), pues si bien existe otra interrupción posterior, esta no será tenida en cuenta por encontrarse dentro de los 3 años anteriores a la interposición de la reclamación administrativa, la cual se perfeccionó el 3 de abril de 2019 y atendiendo a que la radicación de la demanda se realizó el 30 de octubre de 2019, luego entonces, se encuentran prescritas las sumas deprecadas por concepto de prestaciones sociales con anterioridad al 4 de enero de 2016, de conformidad con lo señalado y como quiera que dentro del plenario no se acreditó ninguna 22 Visible en el expediente digital remitido por el Juzgado Administrativo en su contestación 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Del 1 de enero del 2015 al 28 de febrero del 2015. 26 Del 4 de mayo del 2015 al 31 de diciembre del 2015. 27 Del 4 de enero del 2016 al 31 de agosto del 2016. 28 Del 1 de septiembre del 2016 al 31 de diciembre del 2016. 29 Expediente digital Ibidem.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 circunstancia especial que permita flexibilizar la aplicación de este fenómeno jurídico”. Esta valoración llevó al apoderado de la actora, a acudir en su recurso de apelación a solicitarle al Tribunal Administrativo que decretara de oficio la remisión de los contratos No. 1506 de 2015;

No. 269 de 2016; No. 746 de 2015; No. 2339 de 2012; No. 2625 de 2012 y No. 2241 de 2011, petición que intentaría demostrar que entre el 31 de mayo del 2015 y el 4 de enero del 2016 la actora si mantuvo su vínculo contractual, pero el Tribunal encontró que a pesar de lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente las siguientes interrupciones: 1.

Del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2011; 2. Del 16 de junio al 31 de agosto de 2012; 3. Del 1° de marzo al 3 de mayo de 2015. Dichas interrupciones, y en particular la que se dio entre marzo y mayo del 2015, se pueden evidenciar tanto en la certificación aportada por el actor y referida en el listado de documentos allegados al expediente, pero de igual manera en el recuento de los contratos hecho por el Tribunal atacado: En el 2015 se presentó una interrupción durante un término de 65 días calendario, hasta el 15 de abril transcurrieron los 30 días hábiles y para el 4 de mayo pasaron 12 días hábiles adicionales, es decir, el interregno de tiempo entre la terminación de un contrato y el inicio de otro fue superior al contemplado en las reglas de unificación, por lo que la valoración realizada por el Tribunal atacado fue acertada y conforme a las reglas de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16 sana crítica.

Por ello, es posible afirmar que la valoración hecha por el Tribunal de instancia carece de arbitrariedad, pues el análisis que se desprendió de aquellos documentos permitió identificar que, en efecto, la señora Doris Amparo Olaya tuvo una interrupción en mayo del 2015 y solo hasta el 3 abril del 2019 acudió a interrumpir el término de prescripción de las acreencias laborales, de modo que fue acertado por el Tribunal el afirmar que frente a las acreencias laborales causadas previo al 3 de abril del 2016, había operado el fenómeno prescriptivo.

En consecuencia, la Sala considera que la tutelante no logró demostrar en debida forma los cargos por haberse configurado el defecto fáctico o sustantivo en el marco de esta acción constitucional. Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue diligente y acorde a las pruebas remitidas al caso.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora no acreditó la configuración del defecto sustantivo o fáctico sustentado, por lo que se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección a los derechos al Debido proceso, igualdad y trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04836-00 Demandante: Doris Amparo Olaya Chica Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR