Micelio
11001031500020220661200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 10546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Julian Camilo Pedraza Cabrera·Demandado: Corte Suprema De Justicia - Sala Civil

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06612-00 Accionante: Julián Camilo Pedraza Cabrera Accionado: Corte Suprema de Justicia Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.

ANTECEDENTES 1.1.- Julián Camilo Pedraza Cabrera presentó acción de tutela en la que manifestó lo que sigue: “Me remito al Superior del Contencioso Administrativo en aras de encontrar amparo constitucional a mi causa como se identifica en el documental original de mi alzada. Solicito a la Sala Jurisdiccional del Consejo estudiar la acción de tutela y se analice de fondo la vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso en el marco judicial auto no. 004 del 3 de febrero de 2004 señalado por la Corte Constitucional”. 1.2.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada porque (i) no se indicó, de forma explícita, en contra de cuál autoridad estaba dirigida la tutela;

(ii) no se expusieron los hechos ni las razones en las que se funda el depreco constitucional y (iii) no se incluyeron las pretensiones. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión lo referido, so pena de rechazo. 1.4.- El anterior proveído fue notificado por la Secretaría General de esta Corporación a la parte interesada el 16 de diciembre de 2022 al correo electrónico jupedrazac@gmail.com, dirección electrónica indicada en el libelo introductorio para tal efecto.

Posteriormente, el interesado allegó el siguiente correo electrónico: II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles y las condiciones del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar la autoridad concreta en contra de la cual está dirigida la tutela, ni las razones en que se funda ni lo que se pretende.

Ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada allegó un correo electrónico el cual no contiene la información solicitada. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por Julián Camilo Pedraza Cabrera, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala