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11001031500020220589400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-08

Radicación interna: 9473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gloria Guzman Duque·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05894-00 Accionante: Gloria Guzmán Duque 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05894-00 Accionante: GLORIA GUZMAN DUQUE Accionado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Gloria Guzmán Duque, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Gloria Guzmán Duque, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y solicitó que se le ampare el derecho fundamental de petición, que presuntamente ha sido objeto de vulneración, en la que formuló la siguiente pretensión: «[…] Solicito muy respetuosamente, que se me tutele el derecho violado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se le ordene contestar en el término máximo de 48 horas la solicitud, de fondo, la petición que desde hace dos meses les hice, respecto de que se me certifique la fecha y hora en la que enviaron a mi correo, el fallo de segunda instancia en el radicado 110011102000201600911, que se adelanta en mi contra. […]» II.

SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Señaló que el 27 de mayo de 2021, radicó derecho de petición en el cual solicitó: « […] se sirva expedir certificación de la fecha en la cual fue enviado a mi correo, el fallo de segunda instancia que se anuncia para el radicado No.110011102000201600911, que se adelanta en mi contra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05894-00 Accionante: Gloria Guzmán Duque 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor LEONARDO ALFONSO MOYA GUAJE, quien era mi apoderado, presentó renuncia desde mayo de 2019, cuando fue nombrado y se posesionó como servidor público en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. […]» II.2.

Manifestó que el 29 de julio de 2021, le fueron enviadas las mismas certificaciones que ya le habían sido remitidas días atrás, sin que se conteste de fondo su pedimento. II.3. Consideró que a la fecha se encuentran vencidos los términos establecidos para dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la petición. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1.

El 15 de noviembre de 2022, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación con la entidad accionada. III.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del Secretario Judicial, solicitó se declare el hecho superado y como consecuencia se niegue el amparo deprecado, al considerar que dicho pedimento se cumplió el 24 de mayo de 2021, fecha en la cual al correo electrónico de la accionante se envió telegrama núm. JMA 13526, con el fin de notificarle la decisión del 20 de mayo de 2021, la cual confirmó la decisión de primera instancia, transcribiéndole la parte resolutiva de la providencia. Posteriormente, en respuesta al derecho de petición mediante oficio JMA 19972 de 29 de julio de 2021, se dio respuesta a la petición y se adjuntó copia de la providencia. Refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del CGP, no procede la expedición de certificaciones que reclama la tutelante.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES Radicado: 11001-03-15-000-2022-05894-00 Accionante: Gloria Guzmán Duque 3 IV.2.1. El 27 de mayo de 2021, la accionante presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. IV.2.2. El 24 de mayo de 2021, se remitió al correo electrónico de la accionante respuesta a la petición. IV.2.3.

El 30 de noviembre de 2022, la entidad accionada a través del correo electrónico de la accionante, envió el oficio S.J. PCLA 39487, en el cual se le informó: « […] Doctora GLORIA GUZMÁN DUQUE GLOGUDU@GMAIL.COM Cordial saludo: Adjunto remitimos el Oficio SJ-JMA 19972 de 29 de julio de 2021 y su comprobante de envío, por el cual se le remitió en esa data, copia de la providencia de segundo grado proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201600911 01, seguido en su contra.

Cabe señalar, no hay lugar a expedir la certificación reclamada, pues acorde con los señalado en el art. 115 del C.G.P., aplicable por remisión normativa al ámbito de la jurisdicción disciplinaria, “El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.

El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. De manera que, por tratarse de un hecho que obra en el expediente y no referirse a los ítems ya mencionados, deviene en improcedente emitir la señalada documental.

Cualquier aclaración adicional con gusto será atendida en el correo correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co [ ]» VI.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05894-00 Accionante: Gloria Guzmán Duque 4 consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, al revisar la respuesta del 30 de noviembre de 2022, a través del oficio S.J. PCLA 39487, la Comisión no solo reiteró la respuesta dada el 29 de julio de 2021, sino que explicó las razones por las cuales no es posible expedir la certificación sobre la fecha de envío al correo electrónico de la decisión adoptada por la entidad el 20 de mayo de 2021, para lo cual citó el artículo 115 del C.G.P. En consecuencia, advierte la Sala que la respuesta enviada a la actora es completa, clara y precisa, en atención a lo solicitado.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05894-00 Accionante: Gloria Guzmán Duque 5 la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la peticionaria fue atendida el 29 de julio de 2021, y reiterada el 30 de noviembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Gloria Guzmán Duque, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05894-00 Accionante: Gloria Guzmán Duque 6 ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.