Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2024-00165-01 Demandante: ENRIQUE CÁRDENAS CAMACHO Demandado: JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial - Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Enrique Cárdenas Camacho por intermedio apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la contradicción y a la igualdad.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión del auto del 1° de agosto de 2024, proferido por la autoridad judicial accionada que rechazó por extemporáneo el recurso impetrado por el actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Enrique Cárdenas Camacho contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia.
Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior. la parte actora pidió lo siguiente: «Primero. AMPARAR el derecho fundamental a la administración de justicia, debido proceso, contradicción, derecho a la igualdad y los demás derechos constitucionales que el despacho considere vulneradas, el cual fue vulnerado por el JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO – SUCRE Segundo. Como consecuencia se sirva ordenar al JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO – SUCRE, de tramite al recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el demandante ENRIQUE CARDENAS CAMACHO dentro del proceso de Reparación Directa1 con radicado 68679-33-33-003-2021-00068- 002».
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Enrique Cárdenas Camacho interpuso demanda dentro del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de defensa - Armada Nacional como consecuencia de su retiro del servicio activo mediante Resolución 4424 del 23 de junio de 2017. El proceso fue asignado al Juzgado 64 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá – Sección Tercera el cual mediante auto del 15 de diciembre de 2021 consideró que, por tratarse de un daño derivado de un acto administrativo de naturaleza laboral, el medio de control aplicable debía ser el de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que se declaró sin competencia y lo remitió a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. El proceso fue reasignado como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole su estudio al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que a su vez se declaró sin competencia territorial para conocer del caso en razón a que el demandante 1 La demanda ordinaria fue presentada a través del medio de control de reparación directa y adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Si bien la demanda aparece como radicado el 68679-33-33-003-2021-00068-00, el radicado que corresponde es el 70001-33-33-007-2022-00576-00.
Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía como último lugar de prestación de servicios el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 1 ubicado en el municipio de Coveñas (Sucre).
Manifestó el accionante que por tal motivo funge como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, cuyo demandado es el Ministerio de Defensa- Armada Nacional de Colombia, radicado 68679-33-33-003-2021-00068-00. Señaló que el 9 de marzo de 2023 el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual el 29 de marzo de la misma anualidad, en nombre propio radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 1° de agosto de 2024.
Afirmó que el apoderado del señor Cárdenas Camacho, tras haber sido emitido el auto que rechazó la demanda, abandonó el proceso, razón por la cual tomó la decisión de presentar los recursos en comento a nombre propio. Indicó que el juzgado entendió que el recurso lo había presentado a través de apoderado, sin percatarse de que lo hizo a nombre propio, por lo que debió entender que el accionante quedó desprotegido, toda vez que sus derechos a la defensa y contradicción fueron vulnerados 1.4.
Sustento de la petición Fundó su solicitud con base a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional, y consideró que se le debe garantizar el derecho a la administración de justicia, debido proceso y contradicción ya que debe entenderse la desprotección en la que quedó en su momento con la decisión asumida por el juez. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 25 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y al Ministerio Público. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo El juzgado se pronunció haciendo un recuento fáctico del proceso ordinario que conoció y en el que fue demandante Enrique Cárdenas Camacho, Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exponiendo como razones para considerar la no vulneración de los derechos fundamentales, las siguientes.
Sobre el carácter subsidiario de la acción y su improcedencia: De acuerdo con el art. 245 de la Ley 1437 de 2011 podrá interponerse recurso de queja ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, por tanto, debió presentar dicho recurso y optó por acudir directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter subsidiario, lo que la hace improcedente.
En caso de considerarse la procedencia de la tutela, expresó que debería negarse en razón a que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la decisión de rechazar la demanda por caducidad le fue notificada en debida forma al accionante Señaló que la providencia del 9 de marzo de 2023 que rechazó la demanda por caducidad fue notificada por estado el 10 de marzo de 2023 y comunicada a la parte demandante mediante mensaje de datos tanto al señor Enrique Cárdenas Camacho como a su apoderada Sara Jakhelinne Martínez Celis a los correos electrónicos indicados en la demanda así:demandacardenamacho@hotmail.com y abogadosmartinezcelis@gmail.com.
Indicó que en lo que respecta al memorial contentivo de los recursos fue presentado el 29 de marzo de 2023, por fuera del término legal sin que mediaran razones, por lo que fue rechazado por extemporáneo. Manifestó que, si bien es cierto que la providencia del 1° de agosto de 2024 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, pasó por alto el hecho de que el recurso fue presentado directamente por el demandante y no por su apoderada, ese yerro no es suficiente para desconocer la realidad procesal, por tanto, el auto que rechazó la demanda estaba ejecutoriado y cualquier recurso que se presentase era extemporáneo.
Acerca de la falta de apoderado señaló que para la fecha en que se profirió el auto que rechazó la demanda, el actor tenía apoderada y no “había abandonado el proceso”, pues la abogada Sara Jakhelinne Martínez Celis presentó su renuncia, previa comunicación al accionante, el 23 de noviembre de 2023, es decir, ocho (8) meses después de proferido el auto que rechazó la demanda.
Por tanto, cuando se profirió el auto de rechazo, estaba vigente el mandato y la profesional del derecho no acudió a presentar los recursos procedentes a pesar de estar debidamente notificada. Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Ministerio Público. Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, advirtió que la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte contaba con los recursos ordinarios contemplados en la Ley 1437 de 2011 para controvertir las decisiones del Juzgado, para lo cual debía actuar a través de apoderado en ejercicio del derecho de postulación. Advirtió que el accionante no interpuso el recurso de queja consagrado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, para que el superior se pronunciara sobre la concesión de la apelación que rechazó por extemporánea el Juzgado accionado.
Adujo que tampoco se demostró la existencia de circunstancias excepcionales que le impidieran al actor presentar los recursos a través de los apoderados que lo asistieron durante el trámite del proceso. 1.8. Impugnación La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia en el que hizo un recuento pormenorizado del proceso, indicando que en un comienzo el señor Cárdenas Camacho había presentado demanda dentro del medio de control de reparación directa el cual correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que este consideró que, como el daño invocado provenía de un acto administrativo de carácter laboral el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior declaró su falta de competencia. Remitido el expediente a los Juzgados de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá que a su vez se declaró sin competencia territorial, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito judicial de Sincelejo por ser el último lugar donde el señor Cárdenas Camacho prestó sus servicios en la Armada Nacional de Colombia.
Indicó que si bien el artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo según el caso. lo cierto es que la demanda principal fue radicada como medio de control de reparación directa para el cual el termino de caducidad es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Manifestó que el Tribunal desconoció las reglas de la jurisprudencia constitucional por cuanto la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial cuando “en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, y (iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad 2.4.1.
Subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: «4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» 2.5.
Caso concreto La parte actora impugnó la providencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, por cuanto se deben agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para recurrir la decisión judicial cuestionada por parte de señor Enrique Cárdenas Camacho, que en este caso corresponde al recurso de queja establecido en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Constitucional y esta corporación, han señalado el carácter subsidiario de la tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Sin embargo, el accionante no hizo uso de dicho recurso, sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 25 de octubre de 2024.
Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Frente al cuestionamiento manifestado con relación a la decisión tomada por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que modificó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que, respecto al mismo, en su momento no se presentó ningún reparo por parte del demandante y el proceso continuó su curso dentro del medio establecido.
Demandante: Enrique Cárdenas Camacho Demandado: Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo - Sucre Rad: 70001-23-33-000-2024-00165-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el señor Enrique Cárdenas Camacho pudo hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso de queja previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que declaró improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»