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11001032600020240013900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 71945 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jesus Del Carmen Mora Paz, Rosa Berthalina Mora Paz, Ingrid Carina Mora Paz, Franca Lidia Mora Paz, Marcos Fortunato Mora Paz, Nubia Zoraida Eraso Enriquez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71.945 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00139-00 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solicitud de pruebas parte recurrente y decreto.

REQUISITOS DE LA PRUEBA – pertinencia, conducencia y utilidad - artículo 168 del CGP. RECONOCIMIENTO DE APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. El Despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes, dentro del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión El 18 de septiembre de 20151, el señor Marcos Fortunato Mora Paz y su grupo familiar a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de Marcos Fortunato Venancio Mora Paz.

Al referido proceso le correspondió el radicado No. 52001-33-33-007-2015-00245-00, y fue repartido en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto. El 4 de mayo de 20182, el Juzgado accedió a las pretensiones. En consecuencia, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación3. 1 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia del ordinario.

Rad. 52001-33-33-007-2015-00245-00. Enlace One Drive. Documento 1 CUADERNO 1 2015-2545 (6445), págs. 3 y ss. 2 Cfr. SAMAI, índice 2. Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf, págs. 15-48. 3 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia del ordinario. Rad. 52001-33-33-007-2015-00245-00. Enlace One Drive. Documento 1 CUADERNO 1 2015-2545 (6445), págs. 381-393(Fiscalía) y 394-401 (DEAJ). 2 Expediente No. 71.945 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz Decreta pruebas El 28 de julio de 20234, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Segunda de Decisión revocó parcialmente la sentencia y negó el reconocimiento de los perjuicios morales a los señores Rosa Berthalina Mora Paz, Jesús del Carmen Mora Paz, Franca Lidia Mora Paz, Raúl Candido Mora Paz, Flor Cecilia Mora Paz e Ingrid Carina Mora Paz, en tanto que: «las pruebas recaudadas no permiten establecer la existencia de la afectación moral que se reclama en su favor».

Así mismo, en la referida providencia, se modificaron las sumas correspondientes a los perjuicios morales de los familiares en primer grado de consanguinidad y afinidad. El 27 de septiembre de 2024 5, quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión, con el fin de que fuera revisada la congruencia del fallo, afirmando que su situación desmejoró más allá de lo que se solicitó en los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas.

Trámite del recurso El 9 de diciembre de 20246, el Despacho admitió el recurso, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. El 6 de febrero de 20258, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitió pronunciamiento frente al recurso, sin formular solicitud probatoria a la presentada.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto el 28 de enero de 20259, sin solicitud de pruebas. El 12 de febrero de 202510, el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pruebas presentada por la parte recurrente en el escrito del recurso. II. CONSIDERACIONES 4 Cfr. SAMAI, índice 2, Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf, págs. 49-86 5 Cfr. SAMAI, índice 2. 6 Cfr. SAMAI, índice 4. 7 Cfr. SAMAI, índices 6 a 13. 8 Cfr. SAMAI, índices 15 y 16. 9 Cfr. SAMAI, índice 14. 10 Cfr. SAMAI, índice 17. 3 Expediente No. 71.945 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz Decreta pruebas Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con los artículos 253 y 254 del CPACA11, se tiene que la parte recurrente en el escrito del recurso podrá solicitar pruebas y se agotará dicha etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.

En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que el juez deberá rechazar de plano las pruebas ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el anterior contexto, al decretar las pruebas se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario; sino que corresponde a un trámite distinto.

Por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. Caso concreto En este asunto, la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia por la violación del debido proceso, por no haberse respetado el principio de congruencia en el fallo de segunda instancia con respecto al objeto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada.

Para acreditar los argumentos esgrimidos en el recurso, se solicitó y anexó como pruebas: (i) copia de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario; (ii) copia de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario; (iii) copia del comprobante de notificación del fallo de segunda instancia y (iv) copia del fallo de tutela del 2 de mayo de 2024, que declaró improcedente la acción, por existir el recurso de revisión como vía procesal. 11 «Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 4 Expediente No. 71.945 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz Decreta pruebas Asimismo, solicitó que «se oficie al juzgado séptimo administrativo de pasto (sic) a fin de que remita copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicación 52001-33-33-007-2015-00245-00/01».

Conforme a lo manifestado, y teniendo en cuenta que la solicitud probatoria se elevó en la oportunidad procesal pertinente, y versó sobre el expediente del proceso ordinario en cita, el Despacho considera que cumple con los criterios de pertinencia y útil toda vez que está relacionada directamente con la causal de nulidad invocada y a través de ella se puede obtener información específica sobre las decisiones judiciales y el trámite realizado dentro del trámite ordinario.

En ese orden de ideas, se procederá a decretar la prueba documental solicitada e incorporar como pruebas los documentos aportados con el escrito del recurso extraordinario de revisión, las cuales fueron relacionadas en párrafos precedentes. Aspectos adicionales La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la contestación del recurso otorgó poder al abogado Diego Fernando Pinilla Cárdenas12 y como cumplió con los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocer personería. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de reparación directa promovido por Marcos Fortunato Mora Paz y otros contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con radicado No. 52001-33- 33-007-2015-00245-00/01.

TERCERO: OFICIAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Pasto para que dentro del término los diez (10) días siguientes al recibo del oficio 12 SAMAI, índice 15. 5 Expediente No. 71.945 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz Decreta pruebas remita de ser posible de manera digital, el expediente No. 52001-33-33-007-2015- 00245-00/01 de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: RECONOCER personería a Diego Fernando Pinilla Cárdenas, titular de la tarjeta profesional No. 314.286, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Rama Judicial, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

QUINTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/FGC/GLQ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.