Micelio
11001031500020240191200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-19

Radicación interna: 3082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Luis Noriega Mercado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandantes: JOSE LUIS NORIEGA MERCADO, AIDÉ ROSANA ORTIZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS NORIEGA ORTIZ, CÉSAR ANDRÉS NORIEGA ORTIZ, LUISA FERNANDA NORIEGA ORTIZ, BEATRIZ ELENA NORIEGA MERCADO, ROSMINE NORIEGA MERCADO, EDILBERTO NORIEGA MERCADO Y ELIÉCER NORIEGA MERCADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por los señores José Luis Noriega Mercado, Aidé Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, César Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliécer Noriega Mercado, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, igualdad y del principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 22 de septiembre de 2023 y 16 de diciembre de 2021, en su orden, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 14 de enero del año 2010, el señor José Luis Noriega Mercado, quien se desempeñaba como agente de policía, fue citado a comparecer al palacio de justicia de la ciudad de Valledupar, donde le fue realizada audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, a raíz de los hechos ocurridos el 6 de junio de 2009, por una denuncia interpuesta por el señor Gildardo Marín Villalba por el delito de concusión, quien aseguró haber sido sobornado por el actor por la suma de cuatro millones de pesos con el fin de no Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmovilizar su vehículo, por lo que fue privado de la libertad hasta el 12 de mayo del año 2014.

Indicaron que, por considerar que la privación de la libertad que afrontó el señor Noriega Mercado fue injusta, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados.

Refirieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que en sentencia de 16 de diciembre de 2021 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Noriega Mercado no era antijurídico, en tanto, indicó, de las pruebas obrantes al momento de la captura resultaba razonable para la Fiscalía General de la Nación y para el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar inferir la participación de los señores José Luis Noriega Mercado y Rolando Uribe González Daza en la comisión de la conducta punible, pues su falta de participación en la conducta solamente fue conocida hasta la etapa de juzgamiento.

Mencionaron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación en el que argumentaron, entre otros, i) que el juzgado omitió los argumentos sobre los cuales el juzgado penal basó la absolución, y ii) que la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación idónea aun cuando contó con suficiente tiempo para recaudar medios probatorios que le permitieran sustentar en debida forma la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.

Adujeron que el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 22 de septiembre de 2023, confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos de prueba suficientes para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia. Por último, sostuvieron que el señor Noriega Mercado no ha logrado recobrar su estado de salud, “porque debido a esta situación, sufrió problemas depresivos, psiquiátricos, delirio de persecución, como quedó demostrado en la Junta Médico Laboral, practicada por la Policía Nacional que determinó una disminución total del 82.63% por antecedentes de esquizofrenia y todo esto causado por la detención injusta a que estuvo sometido”. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, igualdad y del principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 22 de septiembre de 2023 y 16 de diciembre de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado.

En primer lugar, hicieron referencia a la “oportunidad de la acción”, de donde resaltaron que la acción se interpuso a tiempo, en tanto “la sentencia de segunda Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de octubre del año 2023”.

Indicaron que, a su juicio, las providencias objetadas incurren en i) defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en específico del contenido en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” de 2 de mayo de 2011 dentro del expediente N° 11001-03-15-000-2011-00388, en el que “recordó nuevamente a los Jueces administrativos del Departamento del Cesar sus obligaciones oficiosas en materia de pruebas”.

De otra parte, señalaron que las providencias objetadas incurren en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “no estudiaron en su conjunto el fallo del Juzgado segundo penal del circuito de Valledupar con funciones de conocimiento bajo la sana crítica judicial, ya que en el mismo fallo se observa el reproche y el regaño que hace el juzgador a la conducta desplegada por los funcionarios de la fiscalía al no buscar las pruebas necesarias para romper la presunción de inocencia, por el contrario solo se guían por referencias de apellidos para primero solicitar orden de detención y después acusar sin verificar al menos el sitio donde estaban los presuntos responsables de la conducta penal imputada”.

Sobre el particular, indicaron que las autoridades judiciales accionadas solo apreciaron el fallo penal absolutorio bajo el entendido de que la víctima fue absuelta bajo la duda que existió en la investigación penal, “ante lo cual estamos frente a dos vicios de defecto fáctico en la valoración probatoria”. Finalmente, refirieron que del conjunto de pruebas obrantes en el proceso penal es claro que las entidades demandadas son responsables por los daños morales y materiales causados al actor ante su privación de la libertad, “ya que como lo establece el juez penal, la entidad investigativa y el juez que avaló la solicitud de detención preventiva a esa fecha, no tenían un conocimiento claro de quienes eran los actores materiales del hecho punible es decir, no existía cotejo de fotos y demás elementos con los que cuenta el Estado para identificar a los responsables del hecho punible atribuible y, el juez Administrativo no se detiene a verificar estas circunstancias, solo acepta con base a la sentencia SU-072 de 2018 que todo ciudadano nos tenemos que someter a la justicia así no seamos responsables del delito, es decir, un retroceso a las garantías del debido proceso y de la libertades individuales”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela. 2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Valledupar Cesar, de fecha 16 de diciembre del año 2021 dentro del expediente No: 20001-33-33-008-2019-00292-00 y confirmada mediante sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. Dr MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, dentro del expediente No:: 20001-33-33-008-2019-00292-01 se están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dr. MANUEL GUERRERO BRACHO, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados el por Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la Privación Injusta de la Libertad y demás precedentes”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2019-00292-01, actor: José Luis Noriega Mercado y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de abril de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 196913 a 196919de 30 de abril de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar El titular del despacho rindió informe en el que, luego de enlistar las actuaciones efectuadas en el marco del proceso que originó la controversia, señaló que las decisiones judiciales adoptadas por ese juzgado se encuentran conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones.

Sostuvo que, en el caso, luego de analizar los elementos materiales probatorios con los cuales la Fiscalía General de la Nación sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se determinó que, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para dar aplicación al principio in dubio pro reo y absolver de los cargos al señor Noriega Mercado, fue relevante que los denunciantes hubieran negado en la audiencia penal del juicio oral que el demandante hubiese participado en la conducta punible, información que solamente fue obtenida hasta la etapa de juzgamiento, por lo que resultaba razonable para la Fiscalía General de la Nación y para el juzgado inferir razonablemente la participación de los imputados en la comisión de la conducta punible, por lo que se declararon probadas en el proceso de reparación directa las excepciones de “inexistencia del nexo causal” y “falta de relación de causalidad” propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Finalmente, respecto de la carga probatoria que el actor aduce que debió asumir de forma oficiosa ese despacho judicial, indicó que, “como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”. 1 wilfrancanavera@hotmail.es; tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.cojadmin08vup@notificacionesrj.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la tutela, toda vez que, señaló, no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados, ni tiene, ni le ha sido asignado por la ley poder jurisdiccional alguno mediante el cual puede participar o revocar las decisiones de los despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a su cargo. 6.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar El apoderado de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la tutela, toda vez que, no tiene injerencia en las decisiones que se censuran. 6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de ellos para controvertir el fallo objeto de tutela.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución Política y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Por último, mencionó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela. 6.5.

Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, señaló, en el caso que originó la controversia, bajo el principio de autonomía con la que cuenta el juez para proferir una decisión de forma imparcial se determinó que dentro del medio de control de reparación directa no existió una falla en el servicio de la institución policial.

Afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para terminar, señaló que en el caso no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los actores, máxime cuando hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son responsables de materializar las pretensiones de los demandantes.

Del análisis del expediente ordinario, la Sala observa que en la demanda de reparación directa que originó la controversia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó en calidad de demandada, lo que resulta razón suficiente para vincularla como tercero con interés en el resultado del presente trámite, en el que se pretende la dejar sin efectos la sentencia mediante la cual se denegó la declaratoria de responsabilidad estatal de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad a los accionantes.

De otra parte, del expediente ordinario no se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar hubiese fungido en alguna calidad en el proceso que originó la controversia, por lo que se accederá a su solicitud de desvinculación. Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, y negará la de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 22 de septiembre de 2023 y 16 de diciembre de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurren en i) defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en específico del contenido en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” de 2 de mayo de 2011 dentro del expediente N° 11001-03-15-000- 2011-00388, en el que, afirman “recordó nuevamente a los Jueces administrativos del Departamento del Cesar sus obligaciones oficiosas en materia de pruebas”, y en ii) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “no estudiaron en su conjunto el fallo del Juzgado segundo penal del circuito de Valledupar con funciones de conocimiento bajo la sana crítica judicial, ya que en el mismo fallo se observa el Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reproche y el regaño que hace el juzgador a la conducta desplegada por los funcionarios de la fiscalía al no buscar las pruebas necesarias para romper la presunción de inocencia, por el contrario solo se guían por referencias de apellidos para primero solicitar orden de detención y después acusar sin verificar al menos el sitio donde estaban los presuntos responsables de la conducta penal imputada”.

De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la inmediatez, teniendo en cuenta que se observa un lapso considerable entre la notificación de la sentencia de segunda instancia objetada y la interposición de la presente acción. 4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 5.

Estudio y solución del caso concreto Los accionantes presentaron acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, igualdad y del principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 22 de septiembre de 2023 y 16 de diciembre de 2021, en su orden, mediante las cuales el las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado, sindicado del delito de concusión. Conforme con lo verificado en el Sistema para la Gestión Judicial Samai 9, la sentencia de 22 de septiembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo desfavorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes presentaron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, última de las providencias proferidas en el proceso de reparación directa, se notificó por correo electrónico enviado el 25 de septiembre de esa anualidad10, a lo que se agrega que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 11, la decisión se entiende 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333008201900292012000123 10 Índice 5. 11 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 notificada el 27 de septiembre de 2023, por lo que a partir del día siguiente se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 19 de abril de 202412, transcurrieron seis (6) meses y veintiún (21) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, los accionantes señalaron que el término de la inmediatez se cumplía, en tanto “la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de octubre del año 2023”. La Sala aclara que la ejecutoria de la sentencia no constituye un parámetro para la contabilización del término de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, mismo que debe calcularse a partir de la fecha de notificación de la providencia que se objeta, por tratarse del momento en el que las partes conocen el sentido de la decisión. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.

En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

En efecto, en este caso debe 12 Acta individual de reparto. 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.

En el presente caso, los accionantes no exponen una carga argumentativa suficiente que permita excepcionar el plazo razonable que se ha precisado cuando se cuestionan providencias judiciales, a partir de lo que ha precisado la jurisprudencia de esta corporación y la Corte Constitucional. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5.2.

Por lo demás, en tanto los accionantes solicitaron que se habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por la supuesta configuración de un perjuicio irremediable, la Sala aclara que no accederá a dicha petición, por cuanto en el caso el medio judicial idóneo para la protección de los derechos de los accionantes -reparación directa-, ya fue utilizado, y las pretensiones de estos fueron negadas, por lo que en el caso la acción no es no procedente bajo ese supuesto.

En efecto, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso, como se anticipó, los accionantes ya hicieron uso del mecanismo judicial idóneo con el que contaban, por lo que no procede el análisis de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DESVINCÚLASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, de este trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores José Luis Noriega Mercado, Aidé Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, César Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliécer Noriega Mercado contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones aquí expuestas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN