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68001233300020180027502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-14

Radicación interna: 72124 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose De La Cruz Carreño Acevedo·Demandado: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Proceso: Medio de control de reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL Y PERMANENTE DE INMUEBLES-Exige la prueba de la invasión sobre los predios que se alegan afectados.

CARGA DE LA PRUEBA-De conformidad con el artículo 167 del CGP, le corresponde al demandante probar los hechos que motivan la demanda y entrañan la prosperidad de sus pretensiones. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La decisión fue la siguiente: “Primero. Denegar las pretensiones de la demanda. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias en la plataforma SAMAI.”1. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por el daño consistente en la desvalorización de diez predios de propiedad del demandante, por cuenta de una ocupación de hecho derivada de la modificación a una línea de transmisión eléctrica de esa sociedad, cuya torre y redes de conducción se instalaron en dos de sus inmuebles, y cuyo cableado 1 Índice SAMAI 60 de la primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 2 pasaba sobre el espacio aéreo de los otros ocho lotes.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 13 de febrero de 20182, José de la Cruz Carreño Acevedo3 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por los perjuicios derivados de la ocupación de diez inmuebles de su propiedad, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare que hubo una ocupación permanente de inmueble privado, por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., sobre diez (10) inmuebles urbanos de propiedad del señor JOSÉ DE LA CRUZ CARREÑO ACEVEDO, situación acaecida desde mediados del mes de septiembre de 2016, cuando la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., instaló una torre de energía y sus consecuentes líneas de conducción de energía de alta tensión, en el inmueble urbano de su propiedad, Urbanización San José, ubicada en la carrera 7B a la carrera 10 entre la calle 28 de la ciudad de San Gil.

SEGUNDA: Que se declare que tal ocupación generó responsabilidad civil extracontractual, por parte de la Electrificadora de Santander hacia mi representado. TERCERA: Que se decrete la reparación de manera integral, de los perjuicios ocasionados a mi prohijado, JOSÉ DE LA CRUZ CARREÑO ACEVEDO, con ocasión del hecho administrativo (ocupación permanente de inmueble privado).

CUARTA: Que por concepto de reparación integral de los daños causados con ocasión de la ocupación permanente de diez (10) lotes urbanos de propiedad de mi poderdante, se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a favor de JOSÉ DE LA CRUZ CARREÑO ACEVEDO, la suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($787.811.220.oo), conforme a pericia (avalúo comercial) realizada por el experto, Arquitecto EDRALDO LASPRILLA PERICO.

QUINTA: Condenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., al pago de las costas y agencias en derecho, a favor de mi mandante, que se causaren con el trámite del presente medio de control contencioso administrativo. SEXTA: Ordenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a dar cumplimiento a la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A.”.

Como hechos de la demanda se expuso que, a mediados de septiembre de 2016, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA inició los trabajos para la instalación de la torre de energía 179 en los lotes 1 y 8 de la Manzana 8 de la Urbanización San José, exactamente en la calle 28A entre las carreras 9 y 9B de 2 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

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01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00. P. 146. 3 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo:

01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00. Págs. 5 a 15. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 3 San Gil, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 319-63878 y 319- 63885, de propiedad de José de la Cruz Carreño Acevedo.

Se señaló que las líneas de conducción de energía de alta tensión de la torre 179 ocupaban, igualmente, el espacio aéreo de ocho lotes más pertenecientes al demandante, identificados con los números de matrícula 319-63877, 319-63870, 319-63871, 319-63858, 319- 63859, 319-63847, 319-63849 y 319-63835. Se refirió que, al momento de la instalación de la torre de energía y su cableado, funcionarios de ESSA habían manifestado al propietario que la empresa se comunicaría con él para la compraventa de los lotes afectados.

Se manifestó que tal conversación finalmente no se llevó a cabo, a pesar que el demandante entregó un avalúo comercial a uno de los trabajadores de ESSA. Se alegó que el 3 de mayo de 2017, el demandante, a través de un derecho de petición, solicitó a ESSA la compra, indemnización, traslado y/o arriendo de los diez lotes afectados por la construcción de la torre y las líneas de conducción de energía de alta tensión, a lo que ESSA contestó que únicamente podría “cancelar” el sitio en el que se localizó la torre 179.

De acuerdo con la narración, la construcción e instalación de la torre de energía generó un daño grave a la propiedad privada del señor José de la Cruz Carreño Acevedo sobre los diez predios que le pertenecen, pues se le ha impedido la siembra de árboles, la construcción de vivienda y locales comerciales o cualquier clase de estructura.

Se añadió que la normativa no permite construcciones habitables atravesadas por líneas de energía de alta tensión. Se argumentó que, consecuencia directa de la ocupación, el demandante no podrá desarrollar su proyecto de urbanización, pues nunca accederá a una licencia de construcción sobre los lotes ocupados por ESSA, por virtud de la existencia de la torre de energía y los cables de alta tensión. Así, se relató que el valor comercial de los bienes ocupados había disminuido en un 70%.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 4 Contestación de la demanda De manera oportuna, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA4 contestó la demanda proponiendo la excepción previa de caducidad, por cuenta de que, en casos de ocupación, el término se computaba desde la culminación de la obra en el predio afectado, y la línea Kv Bucaramanga-San Gil 305 entró en operación en 1975 junto con las torres que la integran, por lo que el propietario del inmueble sí conocía de la existencia del trazado del circuito y la línea eléctrica desde el momento en el que adquirió los predios el 16 de septiembre de 20145.

En cuanto a las excepciones de mérito, planteó (i) la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que refirió que el medio de control de reparación directa es una acción personal que, por contera, únicamente puede ser entablada por la persona perjudicada, es decir, por quien funja como propietario del inmueble al momento de la ocupación; y como el demandante adquirió el predio en 2014, es decir, pasados más de 43 años desde la construcción de las estructuras, éste carecía de la legitimación para demandar; sin embargo, agregó que podía iniciar las acciones civiles en contra del anterior propietario para las reclamaciones correspondientes.

Igualmente formuló la excepción de (ii) prevalencia del interés general sobre el particular, en cuanto el Estado había autorizado la instalación de las redes eléctricas en atención al beneficio que le prestaba a la comunidad, por lo que no era posible acceder a la solicitud del demandante consistente en el retiro de las redes que pasaban por el predio.

Excepcionó (iii) la “prevalencia del interés general sobre el particular, función social de la propiedad privada, cumplimiento de los fines del Estado, facultades para ocupar predios privados de modo permanente”, en cuya virtud manifestó que el asunto correspondía a una servidumbre de conducción de energía eléctrica que — en atención a los artículos 58 de la Constitución Política, 18 de la Ley 126 de 1938, 16 y 25 de la Ley 56 de 1981, y 56 y 57 de la Ley 142 de 1994— el propietario del inmueble debía soportar y respetar, tanto la franja de ancho por largo, como las 4 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

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01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00. Págs. 176 a 208. 5 En un primer momento se hace referencia al 2016, pero después se sostiene que la escritura de compraventa es de 16 de septiembre de 2014. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 5 distancias de seguridad.

Respecto del (iv) hecho de un tercero, reseñó unas providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que, según el demandado, se discurre sobre causal de exoneración; y sobre la culpa exclusiva del demandante (v), afirmó que el demandante debió prever y respetar las distancias de seguridad del RETIE, conociendo su deber de mantener las franjas de servidumbre desde que adquirió el inmueble; bajo la misma excepción se arguyó que el demandante pretendió iniciar los trámites de licencia de urbanismo y construcción, de modo que el daño se generó realmente por su propia culpa.

Sentencia de primera instancia El 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia6 en la que negó las pretensiones. Para los efectos, argumentó que se había probado que el inmueble denominado «Lote número 001 La Iglesia» —identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 319-50536, que corresponde al lote de mayor extensión del cual se derivaron los bienes objeto de la demanda— se había afectado con una servidumbre de conducción de energía eléctrica, en los términos del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, desde 1975, por manera que, desde esa fecha, ocurrió la ocupación permanente con postes de concreto y torrecillas de 14 y 16,5 metros de altura, con sus respectivas líneas eléctricas.

Indicó que, con fundamento en esa servidumbre, en 2016, la ESSA realizó una modificación en la que cambió los tres postes de concreto inicialmente instalados y, en su lugar, ubicó la torre de energía monolítica 179. Por lo anterior, consideró que no se podía reconocer la responsabilidad del Estado, porque ESSA simplemente se había limitado a hacer uso de la servidumbre de conducción de energía eléctrica previamente obtenida, sin que existiera prueba de una ampliación de la misma.

Manifestó que, por el contrario, se había acreditado que la modificación de la torre 179 no ocasionó una mayor afectación a la servidumbre existente desde 1975, pues la nueva estructura tenía una base cuadrada de 1,5 X 1,5 metros, que no superaba los 8 metros de ancho de los postes antiguos. Igualmente, porque antes de 2016, las correspondientes líneas de conducción de energía de alta tensión ya venían ocupando el espacio aéreo del 6 Índice SAMAI 60 de la primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 6 demandante e, incluso, la modificación de ese año liberó el espacio, en cuanto se pasó de tres líneas de transmisión a una sola.

Añadió que, en virtud de la servidumbre de que trata la Ley 126 de 1938, ESSA podía realizar estas obras, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 56 de 1981. Estimó que la imposibilidad del demandante de desarrollar su proyecto de urbanización y de acceder a una licencia de construcción sobre los lotes objeto de la ocupación no constituía un daño antijurídico, en tanto realmente, se trataba de una servidumbre, entendida como un gravamen al derecho real de dominio en interés de la actividad energética, por virtud del cual al propietario se le imponía una restricción sobre el inmueble.

En este sentido, adujo que el demandante había adquirido el predio con conocimiento de la existencia de la mencionada limitación, como se desprendía de la escritura pública 2845 de 2013. Recurso de apelación El demandante7 reprochó la decisión con fundamento en que, mediante el testimonio de Wilson José Albarracín Ramírez, se había demostrado que, en 2016, cuando se reformaron las estructuras de las torres de energía y se cambiaron los tendidos de las redes, se modificó el ancho del corredor de las servidumbres, «puesto que había riesgo de vidas humanas», de lo que se desprende que sí hubo una ocupación de hecho en esa época.

Añadió que la modificación de la servidumbre con la consecuente ocupación implicó una mayor limitación en el uso y disfrute de los terrenos afectados, por lo cual el actor había visto restringidas las posibilidades de desarrollo y aprovechamiento de sus predios, sin haber sido indemnizado por ello. Señaló que el daño sufrido, consistente en la depreciación del 70% del valor comercial de los bienes, se había demostrado en el proceso con el informe pericial elaborado por Edraldo Lasprilla Perico, la declaración de Carlos Alberto Rincón Rojas, y las pruebas documentales que daban cuenta de que la licencia de construcción no se había proferido porque los predios no cumplían con el ancho mínimo de servidumbre de líneas de transmisión. 7 Índice SAMAI 63 de la primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 7 Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso presentado8 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 28 de febrero de 20259.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. El Ministerio Público11 rindió concepto en el que determinó que, de acuerdo con el acervo probatorio, era indubitable que desde 1975 se había construido y puesto en funcionamiento la red de energía eléctrica en el predio de mayor extensión objeto del presente proceso, así como que, el 9 de diciembre de 2013, cuando el demandante adquirió el predio, tuvo conocimiento de la afectación existente por la servidumbre sobre la totalidad del predio, pues así quedó consignado en la escritura pública 2845.

Con base en lo anterior, según advirtió, quedó desvirtuado que con la modificación de las estructuras de 2016 se hubiera ampliado la servidumbre, como lo confirmó el testimonio del ingeniero eléctrico Albarracín. Aunó que, en gracia de discusión, los cambios de ese año habían beneficiado al demandante, por cuanto se eliminó la torre 178 y sólo dejaron la 177 y 179, los nuevos postes ocupaban menos área a lo ancho que los reemplazados, y el espacio aéreo se liberó porque se pasó de tres líneas de transmisión a una sola.

Señaló, igualmente, que ESSA ejecutó la obra de 2016 en uso de las facultades establecidas en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, sumado a que, de conformidad con el artículo 883 del Código Civil, el comprador de un predio se obliga a respetar 8 Índice SAMAI 65 de la primera instancia. 9 Índice SAMAI 3. 10 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” La Ley 2080 fue publicada el 25 de enero de 2021 y, de acuerdo con su artículo 86, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre las normas procedimentales anteriores en los procesos iniciados bajo el CPACA.

En consideración a que la impugnación fue presentada, concedida y admitida en el 2024 y 2025, cuando ya estaba en vigencia la reforma de la Ley 2080 de 2021, ésta resulta aplicable al particular. 11 Índice SAMAI 9. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 8 la servidumbre, por cuanto la misma es inseparable del inmueble al que activa o pasivamente pertenece.

III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 13 de febrero de 2018, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se atribuye responsabilidad a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en su calidad de empresa de servicios públicos de economía mixta12, en concordancia con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. 3.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del 12 De acuerdo con lo dispuesto en su certificado de existencia y representación. Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

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01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018- 00275-00. Págs. 124 a 139. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 9 CPACA, esto es, $ 390’621.00013. 1.2. Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona14.

Como en este caso se reclama la reparación de un daño derivado de la ocupación permanente en los inmuebles de propiedad del demandante por la modificación a la estructura de conducción eléctrica efectuada en 2016, este es el medio de control procedente. 1.3. Demanda en tiempo 5. La oportunidad en la que la demanda fue presentada es un presupuesto procesal que el juez debe estudiar, incluso, de oficio y en cualquier instancia del proceso, pues su comprobación, como materia de orden público, se opone al estudio de fondo de las pretensiones. 6.

De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 7.

Sobre este particular, se recuerda que el Despacho de primera instancia, en el curso de la audiencia inicial, decidió diferir su pronunciamiento al momento de la 13 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018 ($781.242) por 500. La pretensión material mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $787’811.220, por concepto de la depreciación del inmueble. 14 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa, en casos de responsabilidad por daño especial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 10 sentencia15, con base en que, para ese entonces, no había suficientes elementos que permitieran definir este asunto.

En contra de esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación16, pues advirtió que con la contestación de la demanda se había anexado un informe técnico presentado por los ingenieros de la electrificadora en el que se afirmaba que la red había sido construida en 1975, con la respectiva constitución de la servidumbre, de acuerdo con el artículo 18 de la «Ley 126 de 1936».

Así, señaló que la demandada había ejecutado unas remodelaciones sin afectar o exceder la franja de servidumbre previamente constituida, por lo que la caducidad debía computarse desde 1975, cuando se instaló la infraestructura. Por su parte, la parte actora17 expuso que, si bien había unas construcciones desde 1975, en septiembre de 2016 hubo un cambio en las estructuras y tendidos de la red que afectaron los lotes del propietario del bien, causando los daños reclamados.

Por lo tanto, el término realmente empezó a correr con ocasión de la nueva infraestructura, que fue la generadora de la lesión. En este orden de ideas —y como lo definió el Despacho de esta Subsección que conoció de la referida apelación18—, como quiera que lo que se reclama son los daños derivados de la modificación del sistema eléctrico en 2016, este debe ser el momento a partir del cual se contabiliza la caducidad.

Siendo así, se resalta que, si bien del acervo probatorio no es posible la fecha exacta en la cual se efectuaron las obras de la reforma a las estructuras, ni aquella en la que el demandante advirtió la ocupación con vocación de permanencia producida por dichas modificaciones19, sí se evidencia que las estructuras fueron alteradas entre septiembre y octubre de 201620, por lo que la demanda presentada el 13 de 15 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo: 01.1.1 AUDIENCIA INICIAL. Minutos 9:00 a 11:20, aproximadamente, de la grabación. 16 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 01.1.1 AUDIENCIA INICIAL. Minutos 11:45 a 15:00, aproximadamente, de la grabación. 17 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo: 01.1.1 AUDIENCIA INICIAL. Minutos 23:38 a 26:00, aproximadamente, de la grabación. 18 Auto de 18 de mayo de 2022. Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 01.1. Cuaderno recurso de apelación H. C. E. Págs. 14 a 16. 19 Para lo relativo al conteo de la caducidad en eventos de ocupación de hecho por parte de la Administración, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de octubre de 2024. Exp: 68.581 20 Como se advierte en el informe elaborado el 18 de octubre de 2018 por ESSA y aportado al proceso con la contestación (índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 11 febrero de 201821, antes de que transcurrieran dos años contados desde ese momento, fue oportuna. 1.4.

Legitimación en la causa 8. El señor José de la Cruz Carreño Acevedo está legitimado en la causa por activa, pues demostró ser el propietario de los 10 predios22 sobre los cuales alega la ocupación por la infraestructura de energía eléctrica de ESSA, motivo por el cual esta demandada también está legitimada en la causa por pasiva. II.

Problema Jurídico 9. De acuerdo con los cargos de la apelación, a la Sala le corresponde determinar si se demostró que la modificación a la estructura de conducción eléctrica efectuada en 2016 implicó una ocupación de los predios del demandante. III. Análisis de la Sala 3.1. La responsabilidad del Estado por ocupación temporal y permanente de inmuebles 10.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, en concordancia con el artículo 140 del CPACA, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados, entre otras, por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o cualquier otro motivo. digital. Archivo:

01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00. P. 231) y lo señala el testimonio técnico de Wilson José Albarracín Ramírez (índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 14. Audiencia de pruebas. Minuto 12:05 aproximadamente de la grabación). 21 Además de que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 10 de agosto de 2017, lo cual suspendió el término de caducidad, hasta el 12 de septiembre de ese año, con la expedición de la respectiva constancia. Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo:

01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00. Págs. 142 y 143. 22 Según los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, que obran en el Archivo:

01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00, en las siguientes páginas: 319-63835, págs. 19 a 21; 319- 63871, págs. 23 y 24; 319-63885, págs. 25 y 26; 319-63878, págs. 27 a 29; 319-63874, págs. 31 a 33; 319-63858, págs. 34 y 35; 319-63859, págs. 36 y 37; 319-63870, págs. 38 y 39; 319-63877, págs. 40 y 41; 319-63849, págs. 42 a 44. Todos los folios se derivan del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 319-50536 (índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo: 20. Archivo Adjunto 2 Memorial de 29.07.2021. Págs. 294 y 295). Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 12 La jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la responsabilidad, en estos eventos, “[s]e configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella”23. 11.

En esta línea, la prosperidad de las pretensiones exige la comprobación de la ocupación —como hecho generador del daño—, causada por el Estado directamente o a través de particulares autorizados24 —de lo que se deriva su imputación— y de la lesión sufrida como consecuencia25. En los términos del artículo 167 del CGP26, en casos como el presente, le corresponde al demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del estado, como vienen de mencionarse.

Se ha precisado que el daño puede consistir, entre otros, en la afectación al derecho de propiedad, en la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y en el menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado27, lesiones que —además de tenerse que acreditar plenamente en el proceso— dependen de la naturaleza permanente o temporal de la ocupación, lo que, a su vez, responde a las circunstancias fácticas que la rodean28.

En efecto, en palabras de esta Sección, “la ocupación permanente —y no así la temporal— implica la exclusión definitiva en el tiempo del propietario o poseedor sobre la disposición del inmueble”29. En cuanto a la ocupación, que constituye el hecho generador del daño30, debe demostrarse la invasión —temporal o permanente— al predio sobre el cual se alega 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de agosto de 2005. Exp: 15338. En dicha providencia se cita la sentencia de la misma Sala del 28 de junio de 1994, exp: 6806. 24 Que incluye a los ejecutores de la obra bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga). Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Exp: 69.715 25 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2000. Exp: 11417. 26 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 10 de agosto de 2005. Exp: 15338. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Exp: 68.581. 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 7 de mayo de 2008. Exp: 16922. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 13 el derecho vulnerado, y que ésta fue causada por el Estado31.

Recientemente, esta Sección explicó que, si bien en estos eventos el título de imputación era realmente el de falla en el servicio, la carga probatoria definida por esta Sección se mantenía incólume32. 12. Habida consideración de que los cargos de la apelación —como impugnante único— se encaminaron a reprochar la decisión según la cual las modificaciones de 2016 se habían limitado al uso de la servidumbre previamente constituida, el análisis de la Sala —de conformidad con el artículo 328 del CGP33— debe ceñirse a lo atinente a la prueba de la ocupación como hecho generador del daño. 3.2.

La demostración de la ocupación en el caso concreto 13. En primer lugar, debe puntualizarse que, en el presente asunto, la demanda censuró que, con ocasión a las modificaciones realizadas a la infraestructura de conducción eléctrica de ESSA en 2016, se desvalorizaron diez predios de propiedad del actor, por cuanto la torre 179 fue instalada en dos de los inmuebles, y el tendido de redes de alta tensión ocupó el espacio aéreo de los otros ocho, lo que implicó que, por virtud de las distancias de seguridad que —según la norma RETIE— deben respetarse respecto de los cables, el propietario no pudiera obtener la licencia de construcción para desarrollar un proyecto de urbanización. Como se señaló anteriormente, el demandante admitió —en el recurso de apelación34 en contra del auto que decidió diferir la decisión de la caducidad a la sentencia35— que la infraestructura de conducción eléctrica había sido construida en 1975, y precisó que su reclamo no se ceñía a esta situación, sino a los daños ocasionados por la ocupación a sus predios derivada de las modificaciones que se 31 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 10 de mayo de 2001. Exp: 11783. 32 Supra, Exp: 69.715. 33 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 34 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo: 01.1.1 AUDIENCIA INICIAL. Minutos 11:45 a 15:00, aproximadamente, de la grabación. 35 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 01.1.1 AUDIENCIA INICIAL. Minutos 9:00 a 11:20, aproximadamente, de la grabación. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 14 efectuaron a la misma en 2016.

La decisión de primera instancia consideró que las reformas de 2016 se habían limitado al espacio de la servidumbre de conducción eléctrica previamente obtenida e, incluso, que la afectación había disminuido porque la estructura y las distancias de seguridad se habían reducido. En la apelación se advirtió que, por el contrario, en el proceso se había demostrado que, con los cambios de 2016, se había modificado el ancho de corredor de las servidumbres, lo que redundaba en una ocupación de hecho. 14.

En este sentido, a esta Sala le corresponde establecer si las obras de 2016 implicaron unas afectaciones mayores o distintas respecto de aquellas que se habían presentado en los predios por la construcción de la infraestructura en 1975. 15. En primera medida, tanto el acervo probatorio como las afirmaciones del demandante en el curso del proceso36 dan cuenta de la existencia de la infraestructura de conducción eléctrica construida en 1975 por ESSA sobre los predios del actor, así como que éste adquirió el bien de mayor extensión — identificado con el folio de matrícula 319-50536, y fue dividido en los distintos lotes objeto de esta litis37— con claro y expreso conocimiento de la limitación, como se desprende de la escritura pública de compraventa: “PRIMERO: (…) Este inmueble se distingue con el folio de matrícula No. 319-50536, de la oficina de instrumentos públicos de San Gil y con cédula catastral 010009180005000.

NOTA: El promitente comprador tiene conocimiento y acepta el bien inmueble que adquiere con una servidumbre de unas cuerdas de alta tensión de la Electrificadora de Santander, que atraviesan el lote”38. (Negrillas fuera del texto original). 36 Artículo 193 del CGP: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” 37 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 20. Archivo Adjunto 2 Memorial de 29.07.2021. Págs. 294 y 295. Los certificados de libertad y tradición de los inmuebles derivados del bien de mayor extensión, demuestran que los respectivos folios se abrieron con base en aquel identificado con el folio 319-50536. 38 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo: 20. Archivo Adjunto 2 Memorial de 29.07.2021. P. 303. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 15 Igualmente, se demostró que, en 2016, ESSA efectuó unas modificaciones a dichas estructuras que, según el criterio del demandado, no implicaron una ocupación de hecho, pues el corredor de afectación se mantuvo intacto, además que el espacio ocupado desde 1975 no sólo no se amplió, sino que se redujo.

Así se señaló en la respuesta de la electrificadora de 7 de julio de 2017 a unos derechos de petición presentados por el demandante: “1. La línea de Transmisión Piedecuesta – San Gil a 115 KV, fue construida y puesta en operación desde el año 1975, luego por tratarse de una línea de energía área, que es fácilmente evidenciable, se deben guardar las distancias de seguridad que expone el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE en el artículo 22.2.

(…). 2. Sin embargo, teniendo en cuenta que se retiró una estructura del predio de su propiedad (178) y en el mismo lugar donde se encontraba la estructura 179, se hincó una torre nueva (que compacta la línea y por lo tanto permite despejar en buena medida el espacio, dado que tiene menor envergadura), se aclara que se mantiene el corredor de seguridad en 15 metros, solo que la afectación en su predio se redujo.

Así las cosas y dado que no se causó una afectación adicional a la que se encontraba desde el año 1975, porque se mantiene el mismo corredor de la línea construida hace 42 años, lo único que la Empresa hizo fue reducir el corredor, como se explicó en párrafo anterior, compactando la línea, no se tiene ni un daño adicional, ni una afectación que requiera el tipo de indemnización planteada por usted en su escrito de petición. (…).”39.

(Negrillas fuera del texto original). En la misma línea, la Empresa elaboró un informe de “[v]isita para realizar informe de perturbación de servidumbre sobre la línea 305 en el vano entre las torres 177 y 179 y sus vanos anteriores y posteriores ubicadas sobre el barrio El Monchuelo y la urbanización San José del municipio de San Gil” del 18 de octubre de 2018, en el que manifestó que: “1.

La línea de 115 kV Piedecuesta – San Gil identificada con el código 305 es propiedad de ESSA y fue construida el año 1975, las estructuras que la conforman desde su construcción son en su mayoría postes de concreto y torrecillas de 14 y 16,5 metros de altura. 2. A finales del mes de octubre de 2016, se realizó la modificación de las estructuras 177, 178 y 179 ubicadas entre los barrios El Monchuelo y la urbanización San José, esto debido a un fallo de tutela interpuesta por un usuario del barrio El Monchuelo donde se ordenó a ESSA y a la alcaldía de San Gil; razón por la cual se realizó por parte de ESSA la compactación de la línea entre las estructuras 177 y 179, eliminándose de esta manera la estructura 178 y cambiando el tipo de las estructuras 177 y 179 de postes en concreto a torres mono-columnas de 30 metros, conservándose el mismo corredor pero 39 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo:

01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00. Págs. 122 y 123. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 16 compactando la línea al pasar de disposición horizontal a disposición vertical. 3.

El sitio donde se ubicó la torre mono-columna identificada como 179 es el mismo donde se encontraba la estructura anterior que estaba conformada por tres postes de concreto con un ancho aproximado de 8 metros; la torre mona- columna [sic] construida en este mismo sitio tiene una base cuadrada de 1,5 X 1,5 metros. 4. El corredor de esta línea entre estructuras 177, 178 y 179 fue construido y ocupado desde el año 1975 y es el mismo corredor donde actualmente se encuentra la línea que se compactó al construirse dos torres mono-columnas y cambiar su disposición de horizontal a vertical, por lo tanto, se reitera que el espacio aéreo como lo menciona el demandante siempre estuvo ocupado desde la construcción de la línea.

(…)”40. (Negrillas fuera del texto original). En el proceso se practicó el testimonio técnico de Wilson José Albarracín41, ingeniero vinculado a la subgerencia de subestaciones y líneas de ESSA, quien depuso que: “(…) es una línea que lleva desde el año 1975 allí en su instalación. Antes de hacer la reforma que se hizo en sitio en el año —creo que fue en septiembre u octubre de 2016— existían unas estructuras tipo tresillo, o sea 3 postes en disposición horizontal, tipo abierta, la línea con un corredor de servidumbre de aproximadamente 16, 17 metros.

En la actualidad se encuentra compactada la línea a una estructura monopolar. Es decir, se recogieron las líneas hacia lo que más técnicamente se pudo recoger en una estructura de un solo monopolo (…) o estructura cuadrada. Allí descansan las líneas a una mayor altura, conservando las distancias de seguridad sobre el mismo terreno que se encontraba la antigua línea de los 3 postes tipo abierto y a más baja altura.

(…) Estructuras 177, 178 y 179, se encontraba en disposición horizontal las líneas de transmisión a nivel de tensión de 115kV. Como lo decía anteriormente, fue instalada allí desde al año 1975 y esa reforma constituyó en afectar, nosotros, el corredor de servidumbre, porque unos predios aledaños se encontraban invadiendo el corredor entonces nos tocó recoger las líneas para evitar que hubiera un riesgo hacia la comunidad por una posible electrocución y la cual afectaría a las viviendas, a las instalaciones eléctricas, incluso con el riesgo de varias vidas humanas que se encontraban allí habitando.

Entonces la estructura se recogió su corredor, la empresa lo disminuyó al máximo límite técnico que permite las normas explícitas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas. Y compactándola en una línea de transmisión que es un solo poste se pasó de configuración de 3 postes disposición horizontal a torres sencillas de más altura y con menos ancho de corredor de servidumbre para que se pudiera desafectar, digamos, las viviendas que estaban ahí en ese momento instaladas.

Ya habíamos tenido presencia de invasión de corredor de servidumbre y se procedió a unificarlas a una sola estructura modificando el ancho de corredor de servidumbre, porque el ancho de corredor es mucho más amplio al ser estructura sencilla entonces la empresa decidió compactarlas uniendo los costos, el total de mano de obra y materiales, sin implicar variar un solo centímetro del corredor anterior 40 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo:

01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00. Págs. 231 y 232. 41 Prueba solicitada por la demandada en su contestación y decretada en el auto del 29 de abril de 2021. Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 02. Auto del 29.04.2021 Ajusta Procedimiento. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 17 de la fase central, ya que como lo mencionaba esa línea fue construida en 1975, y lo que hicimos fue disponer en forma horizontal, pasarlas a forma vertical para que así de esa forma se pudiera compactar un poco más el corredor y el peligro de la líneas eléctricas de alta tensión que están sobre la comunidad a una sola estructura tipo vertical (…) compacta, en líneas de transmisión, se llama en esa parte técnica la configuración actual.

Apoderado del demandado: Ingeniero, lo que le entiendo de su respuesta es que, independientemente de que existiera la modificación, específicamente, ¿el proyecto del demandante tenía el corredor de servidumbre afectado desde 1975? Respuesta: Es cierto. El corredor, la empresa en los años en que empezó a instalar la línea de transmisión para servir a estas tres zonas importantes del departamento de Santander, surtió unos efectos de permiso con el propietario de ese entonces, para efectos de instalar la infraestructura de transmisión de alta tensión desde el año 1975 está instalada esa línea, y ya, pues, como lo mencionaba, se dejó inclusive de instalar una estructura que estaba numerada con el número 178, quedando actualmente solamente 2 torres de gran altura y en disposición vertical, la 177 y la 179, pero conservando el mismo corredor de servidumbre desde cuando se instaló en ese año la línea de transmisión en esos municipios.

Apoderado del demandado: ¿Y cumple con las distancias de seguridad del RETIE reglamento de instalaciones eléctricas? Respuesta: Es correcto. El trabajo consistió en que se preservaran, como dice el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, la vida, el medio ambiente y la seguridad de las personas operarias y la misma comunidad.

Eso está explícitamente descrito en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (…) art. 13 y 22 (…) explícitamente discriminadas y señaladas las distancias mínimas de seguridad que debe tener una línea para cercanías (…). Bajo esas características se hizo el rediseño y la modificación del proyecto, compilándolo a estructura vertical, conservando la seguridad, la vida y el medio ambiente.”42.

(Negrillas propias). Al ser interrogado por el apoderado del demandante, manifestó que: “Apoderado demandante: Ingeniero, para que nos ilustre mayormente y nos quede más concreto su respuesta (…) usted nos ha dicho que en ese trabajo que participó en septiembre u octubre de 2016, se trataba de unas torres de RETIE y un cableado (…) de alta tensión que tenía que ver con las 3 provincias (…) y que hicieron las cosas de manera, pues, para beneficiar a la comunidad.

Esas cuerdas y esas torres que sostienen esas cuerdas de alta tensión en los requerimientos técnicos, ¿a qué distancia debe existir una construcción de establecimiento de comercio, una vivienda, un parqueadero, un parque recreacional, etc.? Respuesta: Sí, la empresa como ya lo decía, tiene que mantener un ancho de servidumbre para estas líneas de aproximadamente de 20 metros para las líneas de 115 con corredor de 10 metros a lado y lado.

Es decir, en su totalidad, el ancho de la línea, en su disposición o corredor servidumbre en la parte horizontal, era de 20 metros, y nosotros nos compactamos a un corredor más cercano, o sea a uno de 5.10 metros, como lo dice el informe técnico (…) ahí está bien clarito la distancia que quedó finalmente construida la estructura, que fue una distancia de 5.10mts 42 Audiencia de pruebas de 15 de julio de 2021.

Minutos 11:30 a 18:50 de la grabación aproximadamente. Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 14. Audiencia de pruebas. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 18 para líneas compactas de transmisión, que es lo máximo que se puede acercar una persona sin que ocurra una descarga eléctrica.

(…) La que había antes tenía 20 metros y la empresa corrigió su corredor de servidumbre a 10.20; es decir 5.10 a lado y lado del eje central de la torre monolítica.”43. (Negrillas propias). 16. Se destaca que, si bien no obra prueba de las dimensiones, linderos o ubicación exactas de la afectación de 1975, de las anteriores evidencias puede desprenderse que la infraestructura construida en ese entonces consistía en tres torres denominadas 177, 178 y 179, de estructuras tipo “tresillo” y un cableado eléctrico en disposición horizontal.

Asimismo, que, con las modificaciones de 2016, se eliminó la torre 178; se reemplazaron las torres 177 y 179 por unas “mono-columnas”, que se instalaron en la misma ubicación; la torre 179 pasó de estar conformada por tres postes en concreto con un ancho aproximado de 8 metros a una estructura de una sola torre con una base de 1,5 metros cuadrados; y el tendido eléctrico se reformó a uno de disposición vertical, lo que implicó que el cableado tuviera una menor anchura; todo lo anterior, sin modificar el corredor afectado por lo construido en 1975.

Así lo confirma la declaración del perito Edraldo Lasprilla Perico44, quien rindió el dictamen aportado por el extremo activo: “Despacho: [haciendo referencia a pregunta del apoderado del demandado] ¿En qué se basa para registrar en el dictamen rendido la afectación que en él usted dice tuvo ocurrencia respecto de los predios? Respuesta: (…) por la visita en físico que se hizo, pues se ve la afectación que hay.

Inicialmente, pues, inicialmente, había tres torres, me decían los vecinos, lo pasaron a una sola torre y pasa por los predios en los que se hicieron el avalúo. (…) inicialmente se indagó y había tres torres y ahora solamente hay una, pero igualmente pasan. Lo pasaron de un tendido horizontal a un tendido vertical.”45. (Negrillas propias). 43 Audiencia de pruebas de 15 de julio de 2021.

Minutos 30:50 a 33:20 de la grabación aproximadamente. Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 14. Audiencia de pruebas. 44 Quien elaboró el avalúo comercial de los predios aportado con la demanda. Su declaración en audiencia fue ordenada en auto del 12 de agosto de 2021. Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo: 28. Auto del 12.08.2021 Cita audiencia de contradicción de dictamen. 45 Audiencia de pruebas de 9 de septiembre de 2021. Minutos 13:40 a 14:58 de la grabación aproximadamente. Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital. Archivo: 32. Audiencia de pruebas 2018-00275-00. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 19 Se observa que dicho dictamen pericial46, elaborado a raíz de una visita efectuada el 20 de diciembre de 2017 a los lotes, se refiere al avalúo comercial de los predios supuestamente damnificados, en consideración a la afectación “por la red de tensión de 110/115 Kv”47.

Es decir, da cuenta del valor de mercado de los inmuebles, teniendo en cuenta la red e infraestructura de conducción eléctrica presentes después de 2016, sin que en éste se incluyan las condiciones previas a las reformas de ese año, o un comparativo de las franjas afectadas en cada uno de los lotes antes y después de las modificaciones.

Por esta virtud, resulta imposible derivar de esta prueba la certeza de que los cambios a las estructuras de 2016 generaron una ocupación nueva o diferente de la que venía presentándose desde 1975. A este respecto, debe reiterarse que, de acuerdo con lo pretendido, la discusión no se circunscribe a determinar la existencia o no de la estructura de conducción de red eléctrica sobre los predios del demandante, sino a establecer si después de 2016 la misma se instaló en zonas que antes no habían sido ocupadas por las construcciones de 1975, por manera que las declaraciones del perito —contrario a probar la ocupación de hecho— confirman las afirmaciones del ingeniero Albarracín y la información consignada en los oficios de ESSA, sobre las particularidades de las reformas de 2016. 17.

De esta manera, para esta Sala es diáfano que las modificaciones de 2016 no implicaron una ocupación nueva o distinta con respecto de aquella existente desde 1975, puesto que (i) el corredor objeto de afectación se mantuvo invariable, sumado a que (ii) el ancho del espacio aéreo se redujo, por virtud de que la infraestructura de cableado se compactó, (iii) así como los terrenos afectados por la construcción de las torres, pues la nueva base de la estructura 179 era de menor área.

Por todo lo anterior, la alegada limitación, en lugar de ser nueva o mayor, se mantuvo dentro de la misma franja y decreció. 18. Ahora, la apelación afirmó que la declaración de Wilson José Albarracín había confirmado la modificación del ancho del corredor de las servidumbres puesto que 46 Índice SAMAI 72 de la primera instancia. Link OneDrive expediente digital.

Archivo:

01. EXPEDIENTE DIGITAL 2018-00275-00. Págs. 45 a 119. 47 Ibídem. Págs. 50, 56, 61, 66, 71, 76, 81, 87, 96 y 104. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 20 había riesgo de vidas humanas, argumento que, en criterio de la Sala, no encuentra cabida.

En primer lugar, porque en el proceso no se negó la existencia de los cambios al ancho del corredor, sino que se determinó que, contrario a haberse expandido, éste fue reducido. Y, en segundo lugar, porque el testigo se refirió al “riesgo de varias vidas humanas” para explicar que ESSA había tenido que modificar —“recoger”— las líneas, por cuenta de unas viviendas que estaban invadiendo el corredor, de manera que la compactación se daba para evitar el riesgo de electrocución. En este sentido, se confirma que la deposición del señor Albarracín no demuestra la afectación pretendida.

IV. Conclusión 19. En atención al problema jurídico esbozado, se concluye que el demandante no demostró que las modificaciones efectuadas en el año 2016 sobre la estructura de conducción eléctrica ya existente, implicaran una ocupación adicional de los predios de su propiedad, en la medida en la que, por el contrario, se acreditó que las reformas no variaron el corredor en el cual había sido construida la infraestructura en 1975, así como que el área afectada había disminuido, por virtud de la reducción de, tanto el ancho de las torres, como el del tendido eléctrico.

Como consecuencia de lo anterior, serán desestimadas las razones invocadas en el recurso presentado por el demandante y se confirmará la sentencia apelada. V. Costas 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 21.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada Radicación: 68001-23-33-000-2018-00275-02 (72.124) Demandante: José de la Cruz Carreño Acevedo Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asunto: Medio de control de reparación directa 21 instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se resolverá desfavorablemente el recurso presentado por la parte activa, se le condenará en costas; sin embargo, se observa que las demandadas no ejercieron ninguna actuación en esta instancia, de modo que las agencias en derecho no se causaron y, por tanto, no se fijarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al demandante, sin fijar agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE48 NICOLÁS YEPES CORRALES 48 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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