CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., Expediente: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Demandante: RADUAN MAMNAH OSMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues, si bien acompaño el sentido de la sentencia del 20 de mayo de la presente anualidad, en cuanto confirmó el fallo del 3 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las súplicas de la demanda, a continuación, procedo a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto.
Uno de los argumentos de la ponencia giró en torno a la obligación de los demandantes de identificar la norma de la que pretendían derivar la omisión endilgada, es decir, que no resultaba suficiente “solo mencionar las obligaciones genéricas”. En concreto, se señaló: (…) Las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. En este escenario, se impone identificar y precisar en cada caso concreto el contenido obligacional a partir del cual el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, asunto que comprende tanto los enunciados constitucionales atinentes los fines del Estado y los cometidos a cargo de las autoridades (artículo 2 de la CP), como las normas de orden legal, reglamentarias o de orden ejecutivo que concretan los mismos, exigencia que no implica una carga adicional o desproporcionada para el demandante, pues de lo que se trata es de establecer una relación causal entre el daño y el deber incumplido.
Expediente: 44001-23-40-000-2014-00154-01 (68.948) Demandante: RADUAN MAMNAH OSMAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 2 En casos como el que ahora estudia la Sala, no basta considerar el deber de protección por parte del Estado a todas las personas en su vida, honra y bienes, pues para su realización se explicitan procedimientos, competencias, deberes y recursos, asuntos sobre los cuales está llamado a construirse el juicio de reproche que autoriza imputar o atribuir una responsabilidad en concreto al Estado Me aparto de lo expuesto, dado que, en mi criterio, las demandas de reparación directa no pueden equipararse o asemejarse a un recurso extraordinario de revisión o casación en los que se exige invocar las causales taxativas de ley para que prospere un estudio de fondo.
Desde mi perspectiva, basta con que se le enuncie al juez la omisión del Estado en una norma sui generis atinente a la controversia, para que aquel, junto con su conocimiento y herramientas disponibles, pueda concretar si existió o no un incumplimiento al contenido obligacional. En el caso concreto, reprochar a la parte actora la falta de enunciación del deber desatendido, además de no revestir mayor incidencia en la decisión, en mi criterio, genera condicionamientos desproporcionados para las víctimas, máxime cuando en el sub lite la situación estaba reconocida -secuestro- y, por regla general, los protocolos de seguridad de la fuerza pública a seguir en dichos asuntos están reglados y publicados para que el juez de la causa pueda examinarlos.
En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.