www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, el trabajo digno, la integridad física y personal Decisión: Ampara los derechos fundamentales invocados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por los señores Chavelly Alexandra Martínez Salas, José María Wilches Bayuelo, Jaime Santafé Duarte, Elia Shirley Espitia Cifuentes y Rolfi Bernal Vanegas, quienes actúan en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Beneficencia de Cundinamarca, la sociedad Otis Elevator Company Colombia S.A.S., la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, el Edificio Nemqueteba, la sociedad Certinext SAS y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, el trabajo digno, la integridad física y personal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Los actores indicaron que la sede actual de los Juzgados Laborales y de Familia de la ciudad de Bogotá se encuentra ubicada en el edificio Nemqueteba2, que por su antigüedad presenta diferentes problemas por deterioro3 y mantenimiento, entre los que señalaron: daños en los ascensores, problemas sanitarios e interrupciones en el suministro de energía eléctrica y conectividad a 1 Presentada el 17 de octubre de 2025 2 Bajo la administración de la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca. 3 Al respecto en su escrito de tutela incluyó un vínculo con algunos videos.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 internet. Aunado a lo anterior, sostuvieron que la estructura del edificio4 representaba un peligro en el caso de un evento sísmico. 3.
Con respecto a los ascensores, reprocharon que de las 7 unidades con las que contaba el edificio, solo 3 de ellas estaban operando5 y que en estos, se habían evidenciado fallas graves y reiteradas en su funcionamiento, entre las cuales se presentaron: “descolgamientos”6 súbitos de las cabinas, frenadas bruscas, atrapamientos prolongados de personas sin posibilidad de auxilio inmediato - que adujeron se producían de forma repetida7-, deficiencias en la iluminación y en los pisos e inutilidad de los botones de emergencia, entre otros. 4.
Afirmaron que el 28 de agosto de 2025 se presentó un incidente especialmente grave, toda vez que un funcionario permaneció atrapado en uno de los elevadores por más de una hora, lo que requirió de la actuación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el agravante de que la infraestructura deficiente del edificio dificultó la atención oportuna de la emergencia. Aunado a lo anterior, sostuvieron que dos funcionarias sufrieron lesiones en sus brazos, que les generaron incapacidades, por el atrapamiento en uno de los ascensores. 5.
En consideración a los eventos anteriores, sostuvieron que el sindicato ASONAL JUDICIAL en su asamblea del 2 de septiembre de 2025 puso en conocimiento del director Seccional de Administración Judicial de Bogotá las irregularidades presentadas. 6. Manifestó que, comoquiera que las fallas persistieron, el 5 de septiembre de 2025 el sindicato por iniciativa propia decidió instalar una pancarta enfrente de los elevadores impidiendo el acceso a estos, por lo que la empresa OTIS apagó los equipos en horas de la tarde, dejando como única alternativa para las personas el uso de las escaleras, en un edificio que cuenta con 22 pisos, lo que representaba una carga extrema8 para todos los funcionarios, por lo que algunos despachos optaron por la modalidad virtual para desarrollar sus labores. 7.
Aparte de los planteamientos expuestos por la parte actora, se encontraron los siguientes documentos que son relevantes para el estudio del asunto: cuatro certificaciones de fecha 21 de abril de los ascensores 1 al 4 expedidas por la empresa Certinext SAS9, un informe técnico del día 5 de septiembre suscrito por el 4 Sobre la que adujeron que no tenían conocimiento de que se hubiere realizado ningún estudio técnico para evaluar riesgos como el de un terremoto. 5 Con un estimado de usuarios de acuerdo con su exposición, de 1600 personas.
La parte actora indicó adicionalmente, que la certificación oficial con los requisitos de la norma NTC 5926-1 sobre su funcionamiento solo se expidió hasta el 17 de abril de 2025, pero no se emitió durante los años anteriores, toda vez que la empresa Otis Elevator Company Colombia S.A.S. que realizaba revisiones periódicas a los ascensores, lo hacía a través de comunicados informales sobre el presunto buen funcionamiento de estos. 6 “Técnicamente, un movimiento incontrolado de cabina es aquel que realiza el ascensor sin que esté gobernado por la maniobra (subida, bajada, parada) o por el propio usuario.
Esto es, un movimiento provocado por un mal funcionamiento del ascensor, que el usuario puede percibir como una incomodidad pero que también encierra un riesgo de accidente”. 7 Los accionantes afirmaron que se producían entre 5 a 7 eventos diarios, pero que en consideración a que se presentaban de forma habitual, se reportaban parcialmente a la empresa de mantenimiento. 8 Esta situación generó múltiples quejas por parte de los usuarios, en particular, aquellos en condición de discapacidad, los adultos mayores, así como algunos de los litigantes. 9 La empresa, que está avalada por el ONAC (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia), certificó respecto a los ascensores 1 al 4 del edificio ubicado en la calle 14 núm. 7-36 de la ciudad de Bogotá que estos «cumplieron con los requisitos establecidos en la norma: NTC 5926-1; 2012 Revisión tecno-mecánica de sistema de transporte vertical Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 coordinador del grupo mantenimiento10 de la DEAJ Bogotá, un informe de supervisión contractual11 del día 11 del mes anteriormente enunciado, una certificación de la empresa de ascensores Otis12 Elevator Company del 11 septiembre y dos oficios13 dirigidos por el director seccional tanto al presidente del Consejo Superior de la Judicatura como a su homólogo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del mismo mes de septiembre, todos del año en curso. 8.
Los accionantes manifestaron que el 30 de septiembre de 2025 se anunció la compra de un nuevo edificio para trasladar los juzgados de familia y laboral, pero sostuvieron que tenían dudas sobre la seriedad de la medida, toda vez que una negociación previa con el edificio de Avianca no llegó a feliz término. 9. Adicionalmente, afirmaron14 que el 6 de octubre de esta vigencia, el magistrado Héctor Peña Salgado escuchó a algunos delegados sobre la crítica situación del Edificio Nemqueteba.
Sin embargo, de acuerdo con su relato, y puertas eléctricas, Parte 1: Ascensores Electromecánicos e hidráulicos». Índice 11 del aplicativo SAMAI, 12_110010315000202506529003MemorialWeb20251027154817,13_110010315000202506529004MemorialWeb202510 2154817,14_110010315000202506529005MemorialWeb20251027154817,15_110010315000202506529006Memori alWeb20251027154817. 10 Ibidem, 20_1100103150002025065290011MemorialWeb20251027154817. – El coordinador indicó que, durante 2025, se han realizado mantenimientos preventivos y correctivos mensuales en los ascensores de la sede Nemqueteba, bajo contrato con la empresa OTIS, en los que se ejecutaron revisiones técnicas, reemplazos de piezas, ajustes de seguridad y limpieza, precisando que la antigüedad de los equipos y la escasez de repuestos generaron fallas recurrentes y suspensiones temporales.
Expuso que se registraron 11 emergencias, 2 con personas atrapadas, atendidas dentro del tiempo de respuesta establecido. Sostuvo que, ante las fallas, se implementaron visitas técnicas frecuentes y se intervinieron los ascensores 1, 3 y 4, dejando inicialmente solo el ascensor 2 operativo y que, posteriormente, se recuperaron parcialmente los equipos, aunque persistieron fallas en el ascensor 3, cuya reparación fue bloqueada por ASONAL Judicial, e indicó que la Dirección Seccional ordenó la desconexión total de los ascensores hasta superar la obstrucción sindical.
Afirmó que OTIS certificó que los equipos intervenidos operan sin riesgo para los usuarios, quedando pendiente el reemplazo del operador de puertas del ascensor 3. A la fecha del informe, manifestó que los ascensores 1, 2 y 4 se encontraban en funcionamiento. 11 Ibidem,17_110010315000202506529008MemorialWeb20251027154817. – La supervisora de los contratos de arrendamiento núm. 060 de 2023 y 014 de 2025 indicó que la Agencia Logística de Cundinamarca, como arrendadora del edificio Nemqueteba, tenía la obligación contractual de realizar el mantenimiento integral del inmueble, incluyendo redes eléctricas, hidráulicas y equipos especiales, pero que pese a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha documentado múltiples fallas durante 2025, como filtraciones, fugas, riesgo eléctrico, hongos y deterioro estructural, muchas de estas irregularidades permanecen sin solución definitiva.
En cuanto a los ascensores, precisó que el mantenimiento está a cargo de OTIS mediante contrato vigente por más de 96 millones de pesos, pero que, sin embargo, de los seis equipos instalados, cuatro están fuera de servicio: dos desde 2023 por obsolescencia y dos más por fallas recientes. En ese entendido, manifestó que solo dos ascensores, el 2 y el 3, funcionaban actualmente. 12 La empresa de elevadores OTIS, afirmó que los ascensores del Proyecto Nemqueteba, fueron certificados en el mes de abril bajo la Norma Técnica Colombiana NTC 5926-1 y que se realizaron pruebas rigurosas en frenos, puertas, tracción y sistemas eléctricos, confirmando su cumplimiento normativo y seguridad para los usuarios.
Sostuvo que, con cerca de 30 años de operación, los equipos presentaban un desgaste natural y posibles fallas ocasionales y que factores como variaciones eléctricas y uso inadecuado también pueden afectar su funcionamiento. Expuso que este año se registraron 11 averías, cifra que se encontraba dentro del promedio para su antigüedad. Afirmó que, a pesar de las incidencias, los ascensores no representaban riesgo y estaban bajo mantenimiento preventivo y correctivo por parte de OTIS que aplica rutinas con estándares internacionales que garantizan su operación segura y continua.
No obstante, recomendó evaluar una modernización tecnológica para mejorar confiabilidad, eficiencia energética y experiencia del usuario, por lo que manifestó su disposición a presentar una propuesta técnica y económica que permita planificar esta inversión con respaldo experto. 13 El director seccional informó que participó el 2 de septiembre de 2025 en una reunión convocada por ASONAL JUDICIAL SI en la sede Nemqueteba en donde el sindicato expuso riesgos graves por fallas recurrentes en los ascensores, atrapamientos recientes, falta de certificación técnica por más de cinco años, desconfianza en la certificación obtenida en mayo de 2025, y exigencia de soluciones definitivas y provisionales que garanticen seguridad.
La DSAJ explicó que el edificio es arrendado y que el mantenimiento estructural corresponde al arrendador, mientras que la DSAJ asume reparaciones menores y mantenimiento de ascensores mediante contrato con OTIS. Expuso que en 2025 se realizaron obras civiles que permitieron obtener certificación técnica por parte de ICM Multinacional y aclaró que la DSAJ no decide sobre cierre de sede, teletrabajo o traslado de despachos, y que los ascensores no se usan sin mantenimiento previo.
El director Seccional asumió cuatro compromisos: informar al Consejo Superior sobre la solicitud de cambio de sede y teletrabajo; informar al Consejo Seccional sobre la propuesta de cierre por peligro; comunicar el cumplimiento de estos compromisos a servidores y sindicato; y revisar la coherencia entre certificación y estado real de los ascensores, por lo que, en cumplimiento del primer compromiso, trasladó las solicitudes al Consejo Superior. 14 Indicaron que denunciaron estos hechos ante el Ministerio del Trabajo, la Personería de Bogotá, la Contraloría, la ARL Positiva, el IDIGER y diversos medios de comunicación; sin embargo, estas entidades las remitieron al Consejo Superior de la Judicatura por competencia, y sostuvieron que dicha entidad ha guardado silencio.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 sostuvieron que este manifestó que no había recibido reportes sobre lo ocurrido y ordenó retirar una pancarta que bloqueaba los ascensores. 2.2.
Fundamento jurídico 10. Los accionantes consideraron trasgredidos sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo digno, a la integridad física y personal y a la dignidad humana. 11. Alegaron que el edificio Nemqueteba presenta deterioro estructural evidente, con grietas, fallas eléctricas, filtraciones, desprendimientos, rotura de tuberías y fallos en ascensores e internet y las reparaciones habían sido superficiales, sin atender el problema de fondo, lo que ponía en riesgo a quienes trabajan allí y vulneraba su dignidad. 12.
Adujeron que dadas las condiciones descritas en los hechos de esta acción constitucional se hacía necesario que se adoptaran las medidas pertinentes para prevenir los riesgos respecto a la situación planteada, como la autorización de teletrabajo15 por parte del Consejo Superior de la Judicatura bajo la supervisión del superior de cada despacho, mientras se producía un traslado a una nueva sede o se les instalaba de manera temporal en una sede provisional en condiciones adecuadas. 2.3.
Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitaron: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, el trabajo digno, la integridad física y personal de cada uno de los trabajadores y usuarios del Edificio Nemqueteba 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a expedir el acto administrativo correspondiente mediante el cual se autorice a todos los servidores judiciales adscritos a los Juzgados Laborales y de Familia que actualmente funcionan en el Edificio Nemqueteba, puedan desarrollar sus labores bajo la modalidad de teletrabajo, desde la fecha de la decisión judicial y hasta tanto se materialice el traslado efectivo al nuevo inmueble anunciado por esta entidad 3.
Se disponga el traslado provisional e inmediato de los despachos judiciales que actualmente operan en el Edificio Nemqueteba a un inmueble que garantice condiciones adecuadas de seguridad, salubridad e integridad física, tanto para los servidores judiciales como para los usuarios del servicio de justicia, mientras se perfecciona la adquisición del inmueble definitivo destinado a la Rama Judicial. 4.
Que se autorice a los jueces titulares de cada despacho judicial para implementar las medidas administrativas y de control que estimen pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de metas, funciones y obligaciones laborales de sus respectivos equipos de trabajo, garantizando en todo momento el respeto por los derechos fundamentales, la dignidad humana y las condiciones laborales de los servidores. 5.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la entrega y socialización a todos los funcionarios que laboran en el Edificio Nemqueteba de los informes técnicos emitidos por las entidades OTIS e IDIGER, y que, adicionalmente, se disponga la realización de una segunda evaluación 15 Presentó como sustento de ello, el artículo 21 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones y artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, que regula el trabajo remoto en Colombia, promoviendo condiciones que garanticen la seguridad y el bienestar de los trabajadores en circunstancias excepcionales.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 independiente del estado actual de los ascensores y de la infraestructura general del edificio, a cargo de un organismo técnico o entidad especializada diferente que garantice imparcialidad y rigor técnico en su dictamen.».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 202516, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Beneficencia de Cundinamarca, la sociedad Otis Elevator Company Colombia S.A.S. la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, el Edificio Nemqueteba, la sociedad Certinext SAS y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER como accionados.
Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17 solicitó que se le desvincule de la acción al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva, para a su vez vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de quien adujo tenía la competencia para responder a la solicitud.
Asimismo, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad. 2.4.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura18 indicó que, conforme a los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no le era atribuible la vulneración alegada, al no ser la entidad directamente responsable de los hechos materia de tutela, por lo que pidió ser desvinculada de la acción. 15.
Precisó que sus funciones son netamente administrativas y estratégicas, conforme a la Constitución y a la Ley 270 de 1996, y que la responsabilidad sobre adecuación y mantenimiento de sedes judiciales recaía en las direcciones seccionales19, conforme a la delegación establecida en el Acuerdo PSAA09-6203. 2.4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá20 reconoció la importancia de los derechos invocados en la tutela, pero concluyó que no hubo vulneración a estos.
Sostuvo que el informe técnico del Grupo de Mantenimiento del 9 de octubre de 2025 detallaba que el Edificio Nemqueteba tenía 9 ascensores: 4 en operación con mantenimiento mensual por parte de la empresa OTIS y 5 fuera de servicio por obsolescencia, sin representar riesgo. 16. Señaló que las adecuaciones pendientes correspondían a obras civiles en los fosos, sin afectar la seguridad ni funcionalidad de los elevadores.
Asimismo, indicó que las revisiones anuales fueron realizadas por CERTINEXT, certificadora 16 Índice 4 del aplicativo SAMAI 17 Índice 8 del aplicativo SAMAI 18 Índice 13 del aplicativo SAMAI,25_RECIBEMEMORIAL_Memorial_TutelaO1033110010315_1_20251028122408073 19 Indicó además que, si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá envió a la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura un informe técnico elaborado por la empresa OTIS, supervisora de los ascensores del edificio Nemqueteba, las atribuciones operativas sobre el mantenimiento de sedes judiciales le corresponden a dicha entidad y no a la presidencia. 20 Índice 11 del aplicativo SAMAI,11_110010315000202506529002MemorialWeb20251027154817 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 acreditada por ONAC, conforme a la norma NTC-5926_1.
Por otro lado, indicó que el inmueble albergaba 92 despachos judiciales y más de 700 servidores, bajo el contrato de arrendamiento núm. 014-2025, siendo el arrendador responsable del mantenimiento estructural. 17. Manifestó además que el 15 de septiembre de 2025 informó a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que los ascensores cuentan con mantenimiento vigente por OTIS y certificación de seguridad por ICM Multinacional así como de la reunión sostenida con ASONAL Judicial, en la que le precisó que no tenía competencia para autorizar teletrabajo, así como que el inmueble no era de propiedad de la Rama Judicial lo que dificultaba su intervención. 18.
El director adujo que la interrupción del servicio fue causada por el bloqueo sindical de ASONAL Judicial y no por fallas técnicas de los equipos ni negligencia administrativa de su parte e indicó que la Dirección Seccional ha actuado con diligencia técnica y administrativa, corrigiendo fallas aisladas, gestionando demoras en importaciones y documentando todas las actuaciones.
Por lo expuesto, sostuvo que no se ha clausurado el sistema de ascensores ni se ha impedido el acceso a la justicia, y se prevén intervenciones según las condiciones técnicas cuando se permita el acceso. 19. En consideración a lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela y declarar su improcedencia, o en su defecto negar las pretensiones de esta, ya que consideró que no se ha demostrado afectación directa ni amenaza a derechos fundamentales por parte de esa entidad pues sus actuaciones se ajustaron a la normativa técnica y legal vigente, sin omisión ni negligencia institucional. 2.4.4.
La Beneficencia de Cundinamarca21 se opuso a las pretensiones de los accionantes, al no ser propietaria ni administradora del Edificio Nemqueteba por lo que adujo no tener responsabilidad sobre las condiciones del inmueble ni sobre los derechos que se alegan vulnerados en la acción de tutela, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.4.5.
El Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER22 solicitó ser desvinculado de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva ni haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, aduciendo no ser responsable del mantenimiento de los ascensores. Precisó que dentro de sus competencias ha realizado verificaciones23 periódicas al sistema de transporte vertical y puertas eléctricas del Edificio Nemqueteba, ubicado en la Calle 14 # 7-36, para constatar el cumplimiento de la revisión general anual exigida por la normativa distrital. 20.
Expuso que, en la verificación del 20 de septiembre de 2016, evidenció incumplimiento en los ascensores y puertas eléctricas, lo cual fue reportado a la Alcaldía Local de La Candelaria24, solicitando aplicar las sanciones previstas en el 21 Índice 12 del aplicativo SAMAI 22 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 26_110010315000202506529003MemorialWeb20251028174243 23 En cumplimiento de sus funciones conforme al Acuerdo 546 de 2013, el Acuerdo 470 de 2011, el Acuerdo 786 de 2020 y el Decreto 663 de 2011 24 Mediante oficios 2024EE20398 del 20/11/2024 y 2024EE22550 del 17/12/2024 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 artículo 27 numeral 5 de la Ley 1801 de 2016.
Asimismo, manifestó que, en la visita del 11 de diciembre de 2024, no se permitió el ingreso al personal del IDIGER, lo que también fue reportado25. 21. Indicó que, durante la inspección del 30 de mayo de 2025, se acompañó a la inspección AP 22 y se verificó que tres ascensores cumplían con la revisión general anual emitida por CERTINEX, organismo acreditado por ONAC y uno de los ascensores estaba fuera de servicio y la puerta eléctrica operaba manualmente, por lo que no requería certificación. Además, afirmó que no se pudo registrar la visita en el sistema por falta de colaboración del administrador, lo que se dejó constancia en el Acta 001. 22.
Sostuvo que, en la verificación del 2 de octubre de 2025, nuevamente el personal del IDIGER no fue atendido, lo que se reportó a la Alcaldía Local26. 23. Por lo anterior, indicó que se programó una nueva visita de verificación para el 7 de noviembre de 2025, con el fin de contar con información actualizada sobre el estado de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas del inmueble. 24.
Finalmente, el IDIGER aportó la certificación de visita como prueba del cumplimiento de su gestión institucional, e indicó que se acogía a lo que se lograra acreditar en el proceso, conforme al artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA. 2.4.6. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 25. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 26. Sobre el particular, se tiene que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca y el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER solicitaron la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda 25 Mediante oficio 2024EE22909 del 23/12/2024. 26 Mediante oficio 2025EE20297 del 17/10/2025 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vez que fueron vinculados como accionados y resulta necesario garantizar su derecho de defensa. 3.3.
Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Subsección analizar si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Beneficencia de Cundinamarca, la sociedad Otis Elevator Company Colombia S.A.S., la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, el Edificio Nemqueteba, la sociedad Certinext SAS y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER trasgredieron los derechos fundamentales a la vida, al trabajo digno, a la integridad física y personal y a la dignidad humana de la parte actora, con ocasión del presunto deterioro estructural de las instalaciones del edificio Nemqueteba27. 3.4.
De los derechos fundamentales invocados 28. La Corte Constitucional28 ha precisado que: «la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como un fin esencial del ordenamiento constitucional en su preámbulo, un pilar fundamental del Estado de acuerdo con su artículo 1° y un derecho y una obligación social según el artículo 25.
Establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de conformidad con el artículo 25 ya mencionado, y que cualquier regulación laboral debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores conforme a su artículo 53.». (Negrillas y subrayas de la Sala) 29. Con relación a la dignidad humana, esa corporación ha sostenido que esta: «es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado.
Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho».29 30. Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el trabajo “comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como son el derecho a la integridad tanto física como moral30 “(…)” 27 Del cual alegaron que presentaba entre otras irregularidades: grietas, fallas eléctricas, filtraciones, desprendimientos, rotura de tuberías, fallos en el servicio de internet y eventos repetidos de atrapamiento de usuarios y descolgamientos en las unidades de ascensores, de los que adujeron que las reparaciones han sido superficiales, sin atender el problema de fondo, lo que ponía en riesgo la integridad de quienes trabajan allí y no les garantizaba unas condiciones dignas para ejercer su labor. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade 29 Corte Constitucional, Sentencia C-231 de 2021, MP Diana Fajardo Rivera, - Desde la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional se ha referido de manera constante y uniforme a la triple dimensión de la dignidad humana y a su contenido. - 199.
La dignidad humana permite también comprender algunos de los atributos de los derechos fundamentales. Así, de esta se desprenden su universalidad (los derechos son para todas y todos), interdependencia (las relaciones intrínsecas entre los distintos derechos) e indivisibilidad (la imposibilidad de privilegiar unos derechos sobre otros, pues ello implicaría dividir la dignidad del ser humano)-. 30 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2025, MP Vladimir Fernández Andrade, citando la sentencia C-898 de 2006, reiterada por la sentencia T-074 de 2023 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.4.1.
Caso concreto 31. Los accionantes consideraron que las entidades reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo digno, a la integridad física y personal y a la dignidad humana, con ocasión del deterioro estructural de las instalaciones del Edificio Nemqueteba.31 32. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa lo siguiente: 33.
La parte actora sostuvo que el edificio Nemqueteba que está bajo la administración de la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, es un edificio antiguo, que, dada esta condición, ha presentado diferentes problemas e irregularidades que han afectado directamente a los usuarios de la edificación, entre los cuales están los funcionarios de los juzgados de familia y laboral y sobre los cuales están pendientes varias gestiones. 34.
Lo anterior, coincide con el informe rendido por la supervisora del contrato de arrendamiento núm. 014 de 202532, que indicó que, pese a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha documentado múltiples fallas durante 2025, como filtraciones, fugas, riesgo eléctrico, hongos y deterioro estructural, muchas de estas irregularidades permanecen sin solución definitiva por parte de la administración del inmueble. 35.
Con respecto a los ascensores, la parte actora reprochó que de las 7 unidades con las que contaba el edificio, solo 3 de ellas estaban operando33 y que en estos, se habían evidenciado fallas graves y reiteradas en su funcionamiento, entre las cuales se presentaron: “descolgamientos”34 súbitos de las cabinas, frenadas bruscas, atrapamientos prolongados de personas sin posibilidad de auxilio inmediato – que adujo se producían de forma repetida35, deficiencias en la iluminación y en los pisos e inutilidad de los botones de emergencia entre otros. 36.
Al respecto, afirmó que el 28 de agosto de 2025 se presentó un incidente especialmente grave, toda vez que un funcionario permaneció atrapado en uno de los elevadores por más de una hora, lo que requirió de la actuación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el agravante de que la infraestructura deficiente 31 Del cual alegaron que presentaba entre otras irregularidades: grietas, fallas eléctricas, filtraciones, desprendimientos, rotura de tuberías, fallos en el servicio de internet y eventos repetidos de atrapamiento de usuarios y descolgamientos en las unidades de ascensores, de los que adujeron que las reparaciones han sido superficiales, sin atender el problema de fondo, lo que ponía en riesgo la integridad de quienes trabajan allí y no les garantizaba unas condiciones dignas para ejercer su labor. 32 Índice 11 del aplicativo SAMAI, 17_110010315000202506529008MemorialWeb20251027154817 33 Con un estimado de usuarios de acuerdo con su exposición, de 1600 personas.
La parte actora indicó adicionalmente, que la certificación oficial con los requisitos de la norma NTC 5926-1 sobre su funcionamiento solo se expidió hasta el 17 de abril de 2025, pero no se emitió durante los años anteriores, toda vez que la empresa Otis Elevator Company Colombia S.A.S. que realizaba revisiones periódicas a los ascensores, lo hacía a través de comunicados informales sobre el presunto buen funcionamiento de estos. 34 “Técnicamente, un movimiento incontrolado de cabina es aquel que realiza el ascensor sin que esté gobernado por la maniobra (subida, bajada, parada) o por el propio usuario.
Esto es, un movimiento provocado por un mal funcionamiento del ascensor, que el usuario puede percibir como una incomodidad pero que también encierra un riesgo de accidente”. 35 Los accionantes afirmaron que se producían entre 5 a 7 eventos diarios, pero que en consideración a que se presentaban de forma habitual, se reportaban parcialmente a la empresa de mantenimiento.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del edificio dificultó la atención oportuna de la emergencia. Aunado a lo anterior, sostuvo que dos funcionarias sufrieron lesiones en sus brazos, que les generaron incapacidades, por el atrapamiento en uno de los ascensores. 37.
Lo anterior, guarda relación con lo manifestado por el coordinador del grupo de mantenimiento de la DEAJ Bogotá que expuso que se registraron 11 emergencias, 2 con personas atrapadas. No obstante, el funcionario indicó que fueron atendidas dentro del tiempo de respuesta establecido. 38. El coordinador además precisó, que por la antigüedad de los equipos y la escasez de repuestos se generaron fallas recurrentes y suspensiones temporales del servicio de ascensores, pero que, durante 2025, se han realizado mantenimientos preventivos y correctivos mensuales en los ascensores de la sede Nemqueteba, bajo contrato con la empresa OTIS, en los que se ejecutaron revisiones técnicas, reemplazos de piezas, ajustes de seguridad y limpieza, a lo que adicionó que la empresa citada, certificó que los equipos intervenidos operaban sin riesgo para los usuarios. 39.
Sostuvo que, ante las fallas presentadas, se implementaron visitas técnicas frecuentes y se intervinieron los ascensores 1, 3 y 4, dejando inicialmente solo el ascensor 2 operativo y que, posteriormente, se recuperaron parcialmente los equipos, aunque persistieron fallas en el ascensor 3, cuya reparación fue bloqueada por ASONAL Judicial.
A la fecha de su informe, manifestó que los ascensores 1, 2 y 4 se encontraban en funcionamiento, información que contrasta con la suministrada por la supervisora del contrato, que manifestó que solo estaban activos dos ascensores, el 2 y el 3. 40. Por otro lado, el director Seccional de Administración Judicial señaló que luego de reunirse con Asonal Judicial le informó de la situación presentada, trasladó las inquietudes del sindicato a la presidencia de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura acerca de estos eventos, así como del hecho de que los ascensores contaban con una certificación realizada por la empresa CERTINEXT, certificadora acreditada por ONAC, conforme a la norma NTC-5926_1 de fecha 24 de abril de 2025, en la cual, los ascensores 1 al 4 «cumplieron con los requisitos establecidos en la norma: NTC 5926-1; 2012 Revisión tecno-mecánica de sistema de transporte vertical y puertas eléctricas, Parte 1: Ascensores Electromecánicos e hidráulicos». 41.
El director defendió su gestión, indicando que su dependencia no actuó de manera negligente frente a la situación presentada y reprochó que la interrupción en el servicio de ascensores se debía al bloqueo de estos por parte del sindicato y no a su falta de operatividad. 42. Adujo que no tenía competencia sobre las peticiones relacionadas con autorizar teletrabajo a los funcionarios y que su intervención en el inmueble era limitada, debido a que esta no era propiedad de la Rama Judicial, aunado a que la responsabilidad en muchas de las actividades locativas correspondía a la entidad propietaria del inmueble y a la administradora de este.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 43. Por su parte, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, quien entre otras actividades desarrolla un programa de verificación enfocado en ascensores, sostuvo que en su última verificación del 30 de mayo de 2025 encontró que tres ascensores cumplían con la revisión general anual emitida por CERTINEX, organismo acreditado por ONAC y uno de los ascensores estaba fuera de servicio y la puerta eléctrica operaba manualmente, por lo que no requería certificación. Además, afirmó que no se pudo registrar la visita en el sistema por falta de colaboración del administrador, de lo que se dejó constancia en el Acta 001. 44.
No obstante, sostuvo que, en la verificación del 2 de octubre de 2025, nuevamente el personal del IDIGER no fue atendido, lo que se reportó a la Alcaldía Local36, por lo que programó una nueva visita de verificación para el 7 de noviembre de 2025, con el fin de contar con información actualizada sobre el estado de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas del inmueble. 45.
Finalmente, la Sala advierte que luego del anuncio del 30 de septiembre de 2025 realizado por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la posibilidad de adquirir un inmueble con el fin de trasladar a los funcionarios que laboran en el edificio Nemqueteba, la gestión, de acuerdo con la información que reposa en la página de la entidad citada, se surtió el 30 de octubre de la presente anualidad, toda vez que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, comunicó que, tras un trabajo conjunto con la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, se concretó la adquisición de una nueva sede judicial37. 46.
Visto lo expuesto en el párrafo anterior, prima facie podría pensarse que la situación alegada por los actores cesó y que podría declararse la carencia actual de objeto por hecho superado al contar con una sede nueva que tiene las condiciones idóneas para el traslado de los servidores y el desempeño de sus actividades. 47. Sin embargo, no puede desconocerse que, pese a que muchas de las irregularidades que se presentan en el inmueble del edificio Nemqueteba no dependen directamente de las entidades accionadas, en particular, de la Dirección Seccional de Administración Judicial, estas persisten, afectando las condiciones laborales de los funcionarios y poniendo en riesgo la integridad de los mismos. 48.
Así las cosas, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, esta Sala constata que las condiciones físicas del Edificio Nemqueteba comprometen gravemente el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En ese entendido, la persistencia de fallas estructurales, así como los 36 Mediante oficio 2025EE20297 del 17/10/2025 37 La inversión ascendió a $244.904.452.280 y el inmueble cumple con todas las normas de bioseguridad vigentes.
Este nuevo edificio está ubicado en la Cl. 31 #6-87 en Bogotá y será el destino de los juzgados que actualmente operan en el deteriorado Edificio Nemqueteba. El togado afirmó que la medida busca garantizar condiciones seguras y adecuadas para el funcionamiento judicial, luego de múltiples denuncias sobre fallas estructurales, eléctricas y sanitarias en la sede actual.
Finalmente, anunció que desde ya se realizarán las correspondientes adecuaciones locativas en el nuevo edificio y continuarán durante la vacancia judicial, con el propósito de garantizar espacios óptimos para el ejercicio de administrar justicia. Afirmó que el traslado de los juzgados laborales y de familia se proyecta a la mayor brevedad posible.
Consejo Superior de la Judicatura recibió oficialmente la nueva sede judicial que albergará los juzgados del Edificio Nemqueteba - Consejo Superior de la Judicatura recibió oficialmente la nueva sede judicial que albergará los juzgados del Edificio Nemqueteba - Consejo Superior de la Judicatura Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 incidentes reiterados con los ascensores, configuran un entorno laboral que vulnera la dignidad humana, la integridad física y el derecho al trabajo en condiciones seguras. 49.
Si bien la empresa Certinext SAS emitió certificaciones técnicas que avalan el cumplimiento de la norma NTC 5926-1 en algunos ascensores, tales documentos no desvirtúan la realidad fáctica acreditada: atrapamientos prolongados, frenadas bruscas, fallas en iluminación y botones de emergencia, así como la intervención del Cuerpo Oficial de Bomberos.
Estas circunstancias generan una afectación psicosocial en los servidores judiciales, traducida en zozobra, ansiedad y merma en su bienestar y desempeño funcional. 50. Ahora bien, la situación descrita no se limita al sistema de transporte vertical pues se acreditó la existencia de filtraciones, hongos, fugas, riesgo eléctrico y deterioro estructural, irregularidades que fueron documentadas por la supervisora del contrato de arrendamiento, el coordinador de mantenimiento de la Dirección Seccional y que incluso fueron reconocidas tácitamente por el Consejo Superior de la Judicatura en su comunicado oficial.
Estas condiciones configuran un ambiente de trabajo indigno, contrario a los postulados constitucionales de protección al trabajador. 51. Por otro lado, si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha desplegado actuaciones técnicas y administrativas que no se desconocen por parte de esta Sala, reconoció que el inmueble no es de propiedad de la Rama Judicial, lo que limita su capacidad de intervención directa sobre las condiciones estructurales del edificio.
No obstante, esta circunstancia no exonera al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de adoptar medidas eficaces y urgentes para garantizar la seguridad, salubridad y dignidad de sus servidores, en virtud de su rol como órgano rector de la Rama Judicial y responsable de su funcionamiento integral a nivel nacional. 52.
En ese contexto, la reciente concreción de la adquisición de una nueva sede judicial impone al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá una obligación reforzada de asegurar una transición ordenada, progresiva y segura, que mitigue los riesgos existentes y preserve los derechos fundamentales de los funcionarios mientras se materializa el traslado definitivo.
Así las cosas, la existencia de una solución estructural no puede ser un argumento para la inacción frente a las condiciones actuales, sino que exige una respuesta inmediata, proporcional y articulada por parte de las autoridades competentes. 53. En ese sentido, resulta imperativo que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en ejercicio de sus competencias estratégicas y administrativas, adopten las acciones necesarias para asegurar la protección integral de los derechos fundamentales comprometidos.
Ello puede incluir la implementación de esquemas temporales de trabajo remoto, el traslado provisional Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a sedes alternas y la supervisión rigurosa del estado técnico del inmueble a través de su dirección seccional, sin perjuicio de la continuidad en la prestación del servicio de justicia. 54.
No obstante, la adopción de estas medidas debe contemplar mecanismos de control funcional por parte de los jueces titulares, quienes están llamados a garantizar el cumplimiento de metas y obligaciones laborales, sin que ello implique una afectación al principio de dignidad humana. 55. En consecuencia, la gestión interna de los despachos debe orientarse a preservar la integridad física y emocional de los servidores, mediante esquemas de supervisión que armonicen el cumplimiento de funciones con la protección de sus derechos fundamentales, sin desatender la atención oportuna y eficiente a los usuarios del sistema judicial. 56.
Adicionalmente, se advierte que no ha sido posible la verificación técnica integral por parte del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, debido a la falta de colaboración del administrador del inmueble. Esta omisión impide contar con un diagnóstico imparcial y actualizado sobre el estado de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas, lo que agrava la incertidumbre institucional frente a los riesgos existentes. 57.
La Sala considera que la ausencia de dicha verificación experta constituye una falencia relevante en la gestión del riesgo, que debe ser subsanada mediante la articulación interinstitucional entre el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el IDIGER, con el fin de garantizar una evaluación técnica independiente, imparcial y rigurosa, que permita adoptar decisiones informadas y proporcionales a la gravedad de la situación. 58.
Finalmente, si bien la adquisición de una nueva sede judicial representa un avance significativo, no puede desconocerse que el traslado efectivo aún no se ha materializado. En consecuencia, las condiciones actuales del Edificio Nemqueteba continúan afectando a los servidores judiciales y usuarios, por lo que esta Sala estima procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados y la adopción de medidas urgentes, proporcionales y eficaces por parte de las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, al trabajo digno, a la integridad física y personal y a la dignidad humana de los servidores judiciales adscritos a los Juzgados Laborales y de Familia que actualmente operan en el Edificio Nemqueteba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER que, en caso de no haberlo hecho, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice una visita técnica integral al Edificio Nemqueteba, con el fin de verificar el estado actual de los sistemas de transporte vertical, puertas eléctricas y demás condiciones de riesgo, remitiendo el informe correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a esta, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que estos tomen las medidas correspondientes y las socialicen con todos los funcionarios.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al administrador del Edificio Nemqueteba, que asistan de manera obligatoria a la visita técnica descrita en el ordinal anterior.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, con fundamento en el informe anterior y de ser el caso, adopten todas las medidas administrativas, presupuestales y operativas necesarias para garantizar condiciones de seguridad, salubridad y dignidad en el entorno laboral de los servidores judiciales mencionados, sin perjuicio de la continuidad en la prestación del servicio de justicia, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del informe citado.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, facilite y documente las intervenciones técnicas necesarias en el Edificio Nemqueteba, incluyendo el mantenimiento de los ascensores, la gestión de riesgos locativos y la articulación con entidades externas para la verificación experta del estado del inmueble.
SEXTO: EXHORTAR a la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca para que, en su calidad de arrendadora del inmueble colabore activamente en las gestiones necesarias para la realización de las visitas técnicas y ejecución de las reparaciones y evaluaciones técnicas requeridas en el inmueble que le corresponden conforme al contrato de arrendamiento suscrito.
SÉPTIMO: EXHORTAR a los funcionarios judiciales que laboran en los juzgados laborales y de familia del inmueble mencionado para que gestionen y soliciten el permiso de trabajo remoto correspondiente ante la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la regulación vigente y respetando los procesos establecidos para tal fin.
OCTAVO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que impriman celeridad en el proceso de reubicación de los funcionarios en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados.
NOVENO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-00 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 DÉCIMO: De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.