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11001031500020210594002Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-15

Radicación interna: 15573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Nancy Granada Soto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105940-02 Actora: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo, iv) dignidad humana e v) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Gobernación del Valle del Cauca, vinculado como tercero con interés legítimo, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) amparó los derechos fundamentales de la actora, ii) dejó sin efectos las providencias cuestionadas y iii) ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir la providencia de reemplazo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1.° y 30 de julio de 2021, que decidieron sobre el incidente de nulidad presentado dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 10 de septiembre de 2018, mediante el Acuerdo núm. CNSC – 20181000003636, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC convocó a un concurso abierto de méritos, con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cual ella se inscribió y participó. 4.

Adujo que, dentro del concurso mencionado supra, ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8. 5. Expuso que, en el mes de enero de 2020, la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC su exclusión de la lista de elegibles, bajo el argumento de que presuntamente se encontraba pensionada. 6.

Afirmó que, el 16 de abril de 2020, la CNSC negó la solicitud de la referencia, al considerar que dicha causal no se encontraba contemplada dentro de las establecidas por la normativa vigente para solicitar la exclusión de un elegible. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto 7.

Sostuvo que, el 20 de junio de 2020, la Gobernadora del Valle del Cauca la nombró en período de prueba en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, identificado con el código núm. OPEC 56199 en la Institución Educativa “La Presentación” del Municipio del Cairo – Valle del Cauca y, el 30 de junio de 2020 se posesionó. 8.

Manifestó que el señor Víctor Manuel Usgame Cantillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se efectuó su nombramiento en el cargo mencionado supra, al considerar que ella carecía de requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20151. 9.

Manifestó que, el 12 de febrero de 2021, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual había sido nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, toda vez que encontró acreditado que i) se encontraba pensionada, ii) su retiro se había efectuado desde el 1.° de diciembre de 2014 y iii) su inclusión en nómina de pensionados se había realizado a partir del 1.° de marzo de 2016. 10.

Señaló que, el 15 de febrero de 2021, el señor José William Barco Betancourt, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, presentó petición ante la Gobernación del Valle del Cauca con el fin de ser nombrado en período de prueba en el cargo de la referencia, con fundamento en que de conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, el empleo debía quedar vacante definitivamente por la declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial. 11.

Aseguró que nunca fue notificada o informada de la existencia del proceso de nulidad electoral promovido en su contra, ni de la declaratoria de nulidad de su nombramiento, pues tan solo tuvo conocimiento de dicha situación hasta el día 23 de marzo de 2021, debido a que fue vinculada a la acción de tutela que ejerció el 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto señor José William Barco Betancourt contra el Departamento del Valle del Cauca, la cual fue denegada. 12.

Indicó que, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; proceso de tutela que se identificó con el número único de radicación 110010315000202101103-00. 13.

Expuso que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de tutela; decisión que fue confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 18 de junio de 2021, al considerar que, la inconformidad relacionada con una nulidad originada en la sentencia por la falta o indebida notificación del auto admisorio de la demanda alegada por la actora, debió haber sido planteada al juez natural en ejercicio del incidente de nulidad. 14.

Señaló que, de conformidad con lo resuelto en el proceso de tutela, presentó el respectivo incidente de nulidad. Auto proferido el 1.° de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00 15.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 1.° de julio de 2021, decidió: “[…]

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la señora María Nancy Granada Toro, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. -Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son: victorusgame@gmail.com y njudiciales@valledelcauca.gov.coo, tito0513@hotmail.com josewillerlo@hotmail.com […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto 15.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Como se puede observar, efectivamente la parte demandante optó desde un principio por la forma de notificar al demandado del Decreto 806 de 2020 parágrafo 2 del artículo 8, aspecto que se tuvo en cuenta en el auto admisorio en concordancia con la ley 1437 de 2011, veamos […]”. […] “[…] En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal como lo ordena dicho parágrafo envió dos comunicaciones del 11 y 23 de septiembre de 2020 al Departamento del Valle, en orden a obtener dicha información, veamos […]”. […] “[…] Como no se obtuvo, repuesta (sic) por parte de la Secretaría de la Corporación se dio cumplimiento al literal b del artículo 277 del CPACA que reza: b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

En el presente caso así lo ejecuto (sic) el tribunal y se allegaron los mencionados avisos […]”. […] “[…] Ahora bien, de conformidad con el antes citado artículo 277 del CPACA, si no es posible efectuar la notificación del auto admisorio de manera personal, se debe sin orden especial notificar mediante aviso que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación, lo que efectivamente se hizo en el presente asunto, por lo que no es cierto lo que indicó el incidentalista, al manifestar que no se hizo un uso adecuado de las tecnologías de la información, ya que, si bien el Decreto 806 de 2020 propició su uso en las actuaciones judiciales, existen eventos en los que no se puede hacer uso de las mismas y que se deben utilizar las herramientas y mecanismos que otorgó el mismo Código, para poder continuar con el desarrollo normal del proceso.

Ahora, si bien el actor en la demanda de nulidad electoral no indicó de forma expresa que desconocía la dirección de la demandada, opto (sic) por solicitar que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se requiriera a la entidad demandada, en aras de obtener información sobre la dirección electrónica de la señora María Nancy Granada Soto.

Por las consideraciones expuestas, a juicio del Despacho, la demanda no podía inadmitirse, por la ausencia del requisito formal (indicar la dirección de notificación electrónica), toda vez que no se trataba de un defecto u omisión y dicho aspecto fue advertido por la parte demandante en la demanda, opto (sic) por solicitar la aplicación del parágrafo 2º del Artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Por lo anterior, no se evidencia que el presente asunto se configure la causal de nulidad por indebida notificación en los términos solicitados por la parte incidentalista. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Finalmente, señalarle a la parte incidentante que de conformidad con el articulo (sic) 285 del CGP la sentencia no es revocable por el juez que la haya proferido […]”. 16.

La actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia expuesta supra. Auto proferido el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00 17.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “[…]

PRIMERO. RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto de fecha 1 de julio de 2021, mediante el cual se negó la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la señora María Nancy Granada Soto, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NO REPONER, el auto del 1 de julio de 2021, mediante el cual se negó la nulidad solicitada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia TERCERO-Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son: victorusgame@gmail.com y njudiciales@valledelcauca.gov.co, tito0513@hotmail.com, josewillerlo@hotmail.com […]”. 17.1.

Como fundamento de su decisión consideró lo siguientes: “[…] es claro que contrario a lo manifestado por el recurrente, no basta con la sola manifestación bajo la gravedad de juramento de que la demandada nunca fue notificada del contenido del auto admisorio, para que se configure la causal de nulidad por indebida notificación, primero, porque el Decreto 806 de 2020 no trae una causal de nulidad adicional a las consagradas en el artículo 133 del CGP y segundo, porque el operador judicial tiene el deber de valorar de forma integral la actuación procesal y las pruebas que se aportaron en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró o no la garantía de publicidad de la parte notificada.

Por lo anterior, de la revisión integral de las actuaciones realizadas en el expediente, el Despacho consideró en el auto impugnado que la parte demandante optó desde un principio por la forma de notificar al demandado del Decreto 806 de 2020 parágrafo 2 del artículo 8, aspecto que se tuvo en cuenta en el auto admisorio en concordancia con la ley 1437 de 2011, por lo que se requirió en dos oportunidades al Departamento del Valle del Cauca, pero ante la falta de respuesta, se continuó con el trámite pertinente realizando la notificación de la demandada por aviso, por lo que no se evidenció, vulneración al derecho al debido proceso de la demandada, pues el uso de tecnologías para la notificación es una herramienta principal, con la que cuentan los operadores judiciales, pero no ser (sic) posible utilizarlas, se deben acudir a los demás procedimientos establecidos por la norma. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Por lo anterior, no se evidencia que el presente asunto se configure la causal de nulidad por indebida notificación en los términos solicitados por la parte incidentalista, quien no otorga argumentos adicionales a fin de reconsiderar lo decidido, razón por la cual no hay lugar a reponer el auto del 1 de julio de 2021, por medio del cual se negó la nulidad presentada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] [Q]ue mediante sentencia de tutela, decrete la nulidad de todo el proceso de nulidad electoral radicado con el No. 760012333000202001074-00 […] a partir del auto admisorio de la demanda, en aras de garantizar la comparecencia oportuna de la demandada MARIA (sic) NANCY GRANADA SOTO y que se ordene al Magistrado competente que utilice los medios electrónicos a efectos de notificar las diferentes providencias que en el trámite de dicho proceso de nulidad electoral se profieran, así como se procede en los demás procesos para las diferentes partes […]”. 19.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. Para tal efecto, mencionó que: “[…] es requisito de la demanda informar el correo electrónico de la persona demandada o afectada.

Nótese que por el cargo desempeñado, entiéndase Auxiliar Administrativo de la Institución Educativa Colegio la Presentación de El Cairo, es de fácil consulta en el internet, ya que aparece toda la información, dirección Carrera 4 # 7-46. Teléfono: (2) 2077237 y figuran dos correos electrónicos: iepresentación@hotmail.com.co у lapresentacion@sedvalledelcauca.gov.co, los mismos que atendería la Auxiliar Administrativa, o la Secretaria del Colegio, que de manera inmediata le informaría […]”. […] “[…] 10.- Dentro del trámite del proceso de medio de control de nulidad electoral, La única actividad realizada por el Despacho del Magistrado Ponente en aras de realizar la notificación como forma principal de vinculación al proceso de la señora MARIA (sic) NANCY GRANADA SOTO, fue solicitar a la Gobernación del Valle que suministrara el correo electrónico para tal fin y esta entidad cumplió de manera tardía dicha orden del Despacho […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto “[…] Según el expediente consta que el proceso le fue notificado a la señora MARIA (sic) NANCY GRANADA SOTO mediante aviso en el nuevo Diario Occidente y la República que según el tribunal son periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral publicado el domingo 10 de octubre de 2020.

Invocado en la demanda el Decreto Legislativo No. 806 de junio 4 de 2020, que obliga la notificación electrónica y siendo de fácil consecución dicha información, toda vez que es solo buscar en el internet el Colegio La Presentación de El Cairo y allí aparece el correo electrónico del lugar de trabajo de la demandada, ya que TRATANDOSE (sic) DE NOTIFICACIÓN POR AVISO QUE REGLA EL ARTÍCULO 292 DEL C.G.P., DEBE DARSE APLICACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DEL 2020, QUE ESTABLECE: "Artículo 10.

Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deben realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito". (Se destaca) Se incurre en defecto sustantivo por parte del Tribunal accionado, al aplicar una norma inexistente o incluso inaplicable Al caso […]”. […] “[…] La omisión del actor en el cumplimiento de las nuevas normas para notificaciones personales y las del Despacho de conocimiento no puede ser trasladada a la demandada.

Es un hecho notorio para el demandante y para el juez que la dirección a la que debían notificar electrónicamente era fácil de obtener con el solo ingreso al internet. Adicionalmente el actor quien reside o residía en el mismo Municipio era conocedor de la dirección física de la demandada, como mecanismo adicional para su notificación a través de correo.

Es preciso estudiar hasta donde ha podido incurrir en conductas que cabalgan por el sendero penal. Entiéndase fraude procesal […]”. […] “[…] Indebida aplicación del artículo 277 del CPACA. Si bien es cierto el Artículo 277 en mención indica que si no se puede hacer la notificación personal a la demandada del auto admisorio de la demanda procederá por edicto emplazatorio, no es menos cierto que dicha norma debe acoplarse a las normas vigentes, más exactamente al Decreto 806 de 2020, en cuanto a la notificación electrónica y las cargas procesales que el Artículo 6º.

Del Decreto 806 de 2020, impone no solo al actor sino al Juez y que se aplica a toda clase de jurisdicción, es decir que se incurre en vía de hecho por aplicar el artículo 277 del CPACA que es inaplicable mientras viva el decreto 806 de 2020 y que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente. No se dio cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 6º.

Del mencionado decreto por parte del Secretario del Despacho y el Juez no podía admitir la demanda ante el incumplimiento del requisito de notificar la demanda por parte del actor a la demandada. También se incurre en vía de hecho por cuanto se omite aplicar la norma propia vigente para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, que lo es el Artículo 6o.

Del Decreto Legislativo 806 de 2020. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Existe de igual manera vía de hecho por indebido trámite del procedimiento de notificación personal a la demanda de marras, ya que se practicó por edicto emplazatorio mediante la publicación del mismo en los diarios Occidente y la República, bajo la explicación o sustento de ser de amplia circulación, cuando esta (sic) método se encuentra derogado por el Art. 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que no exige la publicación en un medio escrito […]”. […] “[…] Así pues, a sabiendas que era obligación de la parte actora y del mismo Despacho agotar las instancias necesarias y que por demás resultaban de fácil obtención, no puede trasladarse la condena a la demanda ni la carga de su indebida notificación, cuando la actual codificación y estado de las (sic) medios electrónicos permiten y facilitan, en especial en este caso cuando se trata de una institución oficial, la notificación en la forma reglada por nuestro ordenamiento jurídico.

Se niega el accionado a dar aplicación al artículo 8º. Del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, que en su inciso 5o. Establece […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 20. El Conjuez Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) suspendió provisionalmente la sentencia proferida dentro del medio de control cuestionado; y iv) vinculó a la Gobernación del Valle del Cauca, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] el Tribunal Administrativo del Valle, conoció el medio de control de Nulidad Publica (sic) Electoral, con numero (sic) de radicado 76001-23-33-000-2020-01074- 00, iniciada por el señor Víctor Usgame, en contra del Departamento del Valle del Cauca y al cual fueron vinculadas las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia. El 18 de agosto de 2020, se profirió auto admisorio y al no ser posible la notificación personal, las vinculadas María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, fueron notificadas por aviso, como lo informó la secretaría de esta Corporación. En dicho proceso, se profirió sentencia el 12 de febrero de 2021, en la que se expusieron los argumentos para declarar la nulidad del Decreto No. 1-3-1039 del 20 10 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto de junio de 2020, mediante el cual se nombró a la señora María Nancy Granada Soto, con violación del régimen de inhabilidades.

Proceso, que, en consideración del suscrito, se llevó a cabo con plenas garantías de los derechos al debido proceso y derecho de defensa de las partes, razón por la cual de forma respetuosa señalo (sic) que me orientan a no compartir las apreciaciones realizadas por la señora María Nancy Granada Soto como parte actora en el escrito de tutela.

El 10 de junio de 2021, el apoderado judicial de la señora María Nancy Granada Soto, presentó incidente de nulidad, el cual se negó, mediante auto interlocutorio del 1 de julio de 2021. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 30 de julio de 2021, por las razones que se consignan ampliamente en las referidas providencias, razón porla (sic) cual se solicita se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en las mismas.

Sin embargo, el suscrito conoce e informa que la mencionada tutelante señora María Nancy Granada Soto, ha presentado acción de tutela la primera con numero (sic) de radicado 11001-03-15-000-2021-01103-00, en el que fungió como Consejero Ponente el Dr. Milton Chávez García y el 13 de mayo de la calenda, declaró la improcedencia de la misma, providencia impugnada por la demandante y confirmada el 18 de junio del mismo año, por la Dra. Nubia Margot Peña Garzón, Consejera Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Se tiene entendido que posteriormente, presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual correspondió al Despacho del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 11001.03-15-000-2021-1568 el cual, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la misma y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01103- 00 ya referenciada, toda vez que existía identidad de causa y objeto, entre las dos acciones.

Finalmente, hay que señalar que el despacho queda atento a lo que disponga la autoridad judicial superior. Para los fines pertinentes, anexo copia de las sentencias de Tutelas del 13 de mayo, 18 de junio y 2 de julio de 2021, proferidas por el Consejo de Estado y referenciadas en líneas anteriores. Por otra parte, el expediente digital ya fue enviado al H Consejo de Estado a través de la Secretaría de la Corporación […]”. 22.

La Gobernación del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] no es responsable de expedición (sic) del fallo judicial por el cual se declaró la nulidad del nombramiento de la señora MARÍA NANCY GRANADA, en la Institución educativa La Presentación […]”. 22.1. Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo “[…] por incurrir en actos de temeridad y mala fe, toda vez que existen idénticas demandas radicadas con los números 11001-03-15-000-2021-01103-00 y 11001- 03-15-000-2021-01568-00 ante las Secciones Cuarta y Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo (sic) de Estado […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto La sentencia impugnada 23.

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa invocados por la señora María Nancy Granada Soto, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos interlocutorios tutelados que negaron la nulidad de la sentencia solicitada por la actora, dentro del proceso de medio de control electoral contra el Decreto de nombramiento No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en un término de cinco (5) días, profiera la providencia de reemplazo, en la cual se decrete la nulidad solicitada y se surtan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, el cual se debe notificar de manera personal a la accionante y a su apoderado a los correos […]”. 24.

Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] En este caso, el objeto actual de la controversia, según las pretensiones de la tutela y de los hechos narrados por la actora, se puede resumir de la siguiente manera: a) El auto admisorio de la demanda de nulidad electoral no fue notificado en debida forma, pues no se hizo uso adecuado de las herramientas tecnológicas a que se refiere el artículo 103 del C.G.P. b) No se dio aplicación al artículo 8º del D.L. 806/20. c) Ante la imposibilidad de haberse podido notificar personalmente a la señora María Nancy Granada Soto, del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, se ha debido emplazar conforme al artículo 10º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, no conforme al artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] Independientemente de estas dos posturas, la Sala se permite llamar la atención sobre la finalidad de la notificación personal de cualquier decisión judicial, pero especialmente del auto admisorio de una demanda, pues de ello depende que se pueda ejercer en debida forma y oportunamente el derecho a la defensa en un proceso que busca anular un nombramiento, con lo cual se puede ver afectado el derecho fundamental a un trabajo digno. En el caso analizado, cuando se presentó la demanda de nulidad electoral, el actor en el punto VIII sobre notificaciones personales, en relación con la señora María Nancy Granada Soto solicitó, que su dirección electrónica o el sitio para notificar, se consiguieran “en la Gobernación del Valle del Cauca o en la Institución Educativa La Presentación del municipio de el Cairo, al tenor de lo normado en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020”.

(Subrayado por la Sala). 12 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto En el auto admisorio de la demanda contra el decreto de nombramiento electoral, el Magistrado Jhon Erik Chaves Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso: a) En numeral cuarto de la parte resolutoria: “NOTIFÍQUESE personalmente, preferiblemente por medios electrónicos al Departamento del Valle del Cauca y a las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, en los términos ordenados por el artículo 277, numeral 1 de la Ley 1437 de 2001.

De no ser posible, procédase de conformidad con los literales “b”, “c”, “d” y “e” de la misma norma sin necesidad de orden que lo disponga”. Indíquese al Departamento del Valle del Cauca y a las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, que se les concede un término de quince (15) días para contestar la demanda (Artículo 279 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual comenzará a contarse tres (3) días después de la fecha en que se realice la respectiva notificación (artículo 277, numeral 1, literal "f', ejusdem), indicándole que la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado.

(Subrayado por la Sala). b) En numeral quinto de la parte resolutoria: “Oficiar electrónicamente al Departamento del Valle del Cauca, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído remita con carácter urgente a esta Corporación lo siguiente: ------------- Así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que remita dentro del mismo termino (sic) anteriormente mencionada (sic) información respecto de las direcciones electrónicas de los correos personales de las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, lo anterior para las respectivas notificaciones”.

En el caso presente, en la demanda se solicitó en forma expresa, que los correos electrónicos de la señora María Nancy Granada Soto, se consiguieran “en la Gobernación del Valle del Cauca o en la Institución Educativa La Presentación del municipio de el Cairo”. Para efectos de la notificación personal por medios electrónicos, la Sala se permite destacar que el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, dice: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.

(Se ha subrayado). Aunque en el auto admisorio se ordenó, que a través del Departamento del Valle del Cauca se consiguiera el correo electrónico de la señora María Nancy Granada Soto, no se solicitó lo mismo a la Institución Educativa La Presentación del municipio de el Cairo, donde hubiere sido más fácil conseguir la dirección electrónica de la accionante, pues ese es el lugar de su trabajo.

En este caso, en el expediente digital aparece la solicitud en tal sentido efectuada a la Gobernación del Valle del Cauca, por correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2020 a las 9:08 p.m. por parte del Tribunal, así como, la respuesta al mismo del Departamento de fecha 02 de octubre de 2020, en la cual envió copia del Decreto de nombramiento, pero no la dirección electrónica de la señora Granada Soto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Sin embargo, respecto de solicitud (sic) a la Institución Educativa La Presentación del municipio de El Cairo, no aparece ninguna comunicación, así como tampoco aparece evidencia alguna que se hubiere hecho el esfuerzo de buscar el correo electrónico de la accionante en “páginas web o en redes sociales” a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, con el fin de que se hubiera podido surtir la notificación personal.

La Sala se permite llamar la atención sobre un escrito que aparece en el expediente digital, con el nombre de “018-INFORME DE DR. JOHN CORZO SALAS.pdf”, de fecha 1 de diciembre de 2020”, en el cual se le comunica al Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo de unos errores cometidos por los funcionarios del Tribunal a la hora de notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad del Decreto de nombramiento, en el cual en el último párrafo se dice: “Finalmente, cabe resaltar que al no existir un registro de todas las actuaciones en SIGLO XXI surtidas en este proceso, hace un poco mas (sic) complicado su seguimiento, si tenemos en cuenta que solo aparece registrado la notificación del auto admisorio, el requerimiento por oficio al Departamento y finalmente la notificación al mismo”.

En consecuencia, la Sala considera que en este caso faltó diligencia por parte de los funcionarios encargados de notificar el auto admisorio de la demanda contra el Decreto de nombramiento No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, con lo cual se obstaculizó el derecho a la defensa de la señora María Nancy Granada Soto […]”.

La impugnación 25. La Gobernación del Valle del Cauca impugnó la sentencia de 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 26. Al respecto, expuso que: “[…] Con profundo asombro esta defensa observa que el A Quo, violando los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción de mi prohijada OMITIO (sic) pronunciarse sobre los argumentos, las pretensiones y las pruebas esbozadas por la Secretaria (sic) de Educación del Valle en la respuesta de la tutela No. 1.210.02-1.3 – 02098 del 25 de octubre del corriente.

Lo anterior en el entendido que hizo caso omiso a la solicitud de negar las pretensiones de la accionante POR INCURRIR EN ACTOS DE TEMERIDAD Y MALA FE, toda vez que la señora MARIA (sic) NANCY GRANADA interpuso EN TRES (3) OCACIONES (sic) la misma acción de tutela, es decir, las tres acciones constitucionales contienen los mismos hechos, las mismas pretensiones y la misma causa; todas ellas fueron conocidas por el Honorable Consejo de Estado como se relaciona a continuación: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA – Proceso No. 11001-03-15-000-2021-01103-00. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Consejero Ponente MILTON CHAVES GARCÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 18 DE JUNIO DEL 2021 - POR LA CUAL CONFIRMA EL FALLO DE PRIMERA DENTRO DEL ASUNTO No. 11001-03- 15-000-2021-01103-00 CP.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Proceso No. 11001-03-15-000-2021-01568-00 Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS […]”. […] “[…] Al respecto es importante anotar que el A quo, con el fallo impugnado, desconoció las sentencias de tutela expedidas dentro de los procesos de tutela descritos, toda vez que decidió pronunciarse sobre los mismos hechos, iguales causas e idénticas pretensiones a las ya estudiadas por los consejeros descritos, por tal razón ruego a su señoría haga prevalecer el estado de derecho y revoque la sentencia de primera instancia […]”.

Trámite en segunda instancia 27. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de marzo de 2022, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a Víctor Manuel Usgame Cantillo, María Eugenia Toro Valencia y José William Barco Betancourt, como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso y, en consecuencia, ordenó remitirles copia de la solicitud de tutela, el auto admisorio, la sentencia proferida en primera instancia y dicha providencia, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre el particular, contando para ello con un término de tres (3) días a partir de la notificación de la providencia de la referencia. Intervenciones de los terceros con interés legítimo 28.

El señor Víctor Manuel Usgame Cantillo solicitó “[…] Revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar, negar la tutela de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en razón a que se constató que la notificación se surtió en debida forma, no habiéndose demostrado, ni evidenciado en la actuación, ninguna vulneración, ni puesta en peligro de alguno de sus derechos fundamentales […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto 28.1.

Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] El apoderado de la parte demandada, señala al Despacho, de hacer (sic) desconocido el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sin embargo, es pertinente aclararle al togado, que ninguna de esas normas, ordenan las notificaciones electrónicas, por el contrario, estipulan respectivamente, en términos de posibilidad que “las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos” y que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. -Negritas y subrayas propias Ahora bien, lo que si (sic) es un deber en los términos del artículo 103 del Código General del Proceso, es procurar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámites de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura; deber que se cumplió a cabalidad por parte del magistrado, con el numeral 5º de la providencia del 18 de agosto de 2020 […]”. […] “[…] Sobre el primer tópico, de entrada, es claro que no están llamados a prosperar los argumentos esgrimidos en la tutela, en razón a que no se ajusta a la realidad lo aseverado por la accionante, en el entendido que no fue notificada del proceso en referencia, porque tal como consta en el expediente digital de su conocimiento, el auto admisorio dictado el 18 de agosto de de (sic) 2020, en el trámite del proceso de nulidad electoral de radicado nro. 76001-23-33-000-2020-01074-00, seguido por mi persona contra el Departamento del Valle del Cauca, le fue notificado a la señora María Nancy Granada Soto, mediante Aviso en el “Nuevo Diario Occidente” y “La República” -Periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral-, publicado el domingo diez (10) de octubre de 2020; de conformidad con lo previsto en los literales b y c del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, la notificación se practicó de esa forma, en razón a que no fue posible practicar la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto admisorio de la demanda; de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Ello fue así, porque pese a que en dos (2) ocasiones fue requerida al Departamento del Valle del Cauca, la información respecto a las direcciones electrónicas de los correos personales de las señora María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia, para las respectivas notificaciones -La primera ocasión, a través del correo electrónico enviado por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desde el correo institucional s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co adiado 11 de septiembre de 2020 y la segunda, a través de correo electrónico enviado por el mismo funcionario, desde la misma cuenta de correo, adiado 23 de septiembre de 2020-; dicha autoridad no suministró la misma.

Además, debe tenerse en cuenta que fue un proceso transparente y con apego a las formalidades procedimentales y sustanciales que exige la ley; así, su existencia fue informada a la comunidad a través del sitio web de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de (sic) virtud a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; tal como consta en el folio 17 del expediente digital allegado a su Despacho […]”. […] 16 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto “[…] El fallo de la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lejos de ser una providencia digna de un cuerpo colegiado de una sección del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, presenta i) contradicciones y ii) adolece de motivación […]”. […] “[…] De otro lado, no son claras porque, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta, alude al contenido del parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en el sentido de que resulta obligatorio, dejando de una (sic) lado que es potestativo, toda vez que utiliza la expresión “podrán” y deja de lado que la Ley 1437 de 2011, tiene normas propias que fundamentan la notificación personal y por Aviso, como lo por ejemplo, el numeral 1º del artículo 277.

Además, fundamenta el amparo, en parte, en el oficio que reposa en el expediente denominado “018-INFORME DE DR. JOHN CORZO SALAS”, fechado 1º de diciembre de 2020, en el cual se comunica al magistrado Jhon Erick Chavez (sic) Bravo de unos errores cometidos a la hora de notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, citando un párrafo que nada dice respecto al objeto de debate del asunto sometido a estudio, pues al contrario de lo que tuvo por sentado la Sala, lo que se dice es que “(…) solo aparece registrada la notificación del auto admisorio, el requerimiento por oficio al Departamento y finalmente la notificación al mismo.”, circunstancia que indica que si se intentó la notificación personal a la interesada, conforme a las normas aplicables al asunto, esto es, las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 29.

El señor José William Barco Betancourt advirtió lo siguiente: “[…] Me permito manifestar que toda la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad electoral, de radicado nro. 76001-23-33-000-2020-01074-00, fue ajustado al ordenamiento jurídico vigente. No es cierto, lo manifestado por el apoderado de la accionante, en el sentido de que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en razón a que dicha providencia, fue notificada por Aviso, mediante dos publicaciones en diarios de amplia circulación en el departamento del Valle del Cauca, a saber, Nuevo Diario Occidente y La República, el 10 de octubre de 2020; como quiera que no fue posible su notificación personal, tal como lo prescriben las normas del CPACA.

Es válido precisar que, el Magistrado Ponente en el proceso de nulidad electoral, lejos de un actuar caprichoso y arbitrario, como lo señala el apoderado de la parte accionante, que denota desconfianza en las decisiones judiciales, intentó en dos ocasiones obtener las direcciones de notificación personal de las vinculadas, tal como reposa en el expediente del proceso, fechadas 11 y 23 de septiembre del 2020, con el ánimo de promover el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los autos interlocutorios a los que alude la sentencia impugnada, esto es, lo que decidieron sobre la nulidad y el recurso de reposición y en subsidio de apelación, fueron desatados en derecho. El apoderado de la parte accionante, le otorga un alcance a las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020, que no tienen. Esas normas no obligan a practicar notificación personal de manera electrónica, ello sería una derogatoria tácita de las normas que facultan la notificación por Aviso en la Ley 1437 de 2011, como el artículo 277, mismo que era aplicable en este caso.

Es válido aclararle al abogado, 17 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto que las disposiciones de ese Decreto, están llamadas a posibilitar la notificación electrónica, en vista a las expresiones gramaticales que utiliza […]”. […] “[…] Finalmente, me adhiero a todas y cada una de las consideraciones esbozadas en el escrito de impugnación del Departamento del Valle del Cauca, del 18 de noviembre de 2021, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, relativos de que hubo temeridad y mala fe, por parte de la accionante […]”. 30.

La señora María Eugenia Toro Valencia guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Cuestión previa 33.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 34. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 35.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 36. La Sala advierte que la Gobernación del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 37.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 38.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Gobernación del Valle del Cauca le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 39. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Gobernación del Valle del Cauca.

Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 41.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 42. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 43. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto tema. 44.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 45.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 46.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 47.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 49.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 50.

Asimismo, esta Sección14 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201315, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite16; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios17; y (iii) se 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 17 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla 23 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”18”.19 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 51.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado20: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 52.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 53.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 20 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 24 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 56.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 57. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 58. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 59.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente23: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 23 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 60. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 61. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un 24 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 62. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 63. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 64. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto caso concreto. 65.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 66.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 66.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00. Solución del caso concreto 67. La actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de los autos de 1.° y 30 de julio de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00; última de las providencias que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto de fecha 1 de julio de 2021, mediante el cual se negó la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la señora María Nancy Granada Soto, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NO REPONER, el auto del 1 de julio de 2021, mediante el cual se negó la nulidad solicitada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia TERCERO-Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son: victorusgame@gmail.com y njudiciales@valledelcauca.gov.co, tito0513@hotmail.com, josewillerlo@hotmail.com […]”.

(Resaltado por la Sala) 29 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto 68. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir el auto de 30 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que es el recurso de queja. 69.

La Sala advierte que, si bien de las consideraciones expuestas dentro del auto de 30 de julio de 2021, el Tribunal hizo referencia tanto a la Ley 1437 de 18 de enero 201126, como a la Ley 2080 de 25 de enero de 202127 (al referirse al “[…] artículo 243 A del CPACA […]”), lo cierto es que, en uno u otro supuesto normativo, contra la decisión de “[…] RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación […]”, procedía el recurso de queja tal como se expondrá a continuación: 70.

El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “[ ]

ARTÍCULO 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil [ ]”. 71. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien la norma se refiere textualmente a “[…] cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente […]”, esta Corporación28 ha precisado lo siguiente: “[…] Conforme al artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior cuando: a) “se niegue” la apelación o “se conceda” en un efecto diferente. b) “no se concedan” los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Similar previsión contiene el Código General del Proceso, en los términos del 352, al disponer “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 26 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 27 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 27 de enero de 2021, número único de radicación 13001-23-33-000-2020-00050-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente.

Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior, estima que fue indebida la “denegación” – léase la no concesión – o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir;

(ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal. Así las cosas, luego de esa decisión de estimar mal denegado en su concesión es que el superior solicita al a quo la remisión de las piezas procesales requeridas para decidir el recurso subyacente a la queja y analizar la materia de fondo.

Si considera bien denegado del recurso, entonces, devuelve al a quo la actuación para que la integre al expediente de la causa […]”. (Resaltado del texto original) 72. Ahora bien, con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2020, el artículo 245 quedó regulado de la siguiente manera: “[ ]

ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso [ ]”. (Resaltado por la Sala) 73. Nótese que, frente al contenido de dicha disposición no se requiere interpretación alguna, en la medida en que textualmente fijó como supuesto para interponer el recurso de queja aquel en el que “[…] se rechace […] la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […]”. 74.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en las normas citadas supra, existía en el caso sub examine otro mecanismo de control 31 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso de queja, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en el auto de 30 de julio de 2021, antes de acudir a la acción de tutela.

Estudio del perjuicio irremediable 75. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 76. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional29: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable30[…]”. 77.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 78.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado el recurso de queja. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto Conclusiones de la Sala 79.

En suma, la Sala revocará la sentencia de tutela de 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la actora para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Gobernación del Valle del Cauca, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la actora para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-00 Actora: María Nancy Granada Soto CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.