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11001031500020230094800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-02-22

Radicación interna: 1387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Denis Marina Ospino De Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A Y Otro, Juzgado 39 Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Accionante: Denis Marina Ospino de Castro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En todo caso, el amparo debió negarse. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debía negar el amparo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, de forma adecuada, que el acto que hacía parte del título judicial sí había cobrado ejecutoria en la medida en que la notificación fue enviada a la dirección correcta. Además, con respecto a la autenticidad de la firma que aparecía en la constancia de envío, reparo central de la acción de tutela de la actora, el tribunal indicó que la apelación no era la oportunidad procesal pertinente para cuestionar o tachar de falsa dicha prueba, por lo cual, en virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal, no se podía desconocer la veracidad de ese documento.

Accionante: Denis Marina Ospino de Castro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00948-00 3.- Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que la autenticidad de la prueba de la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión no fue cuestionada por la demandante en primera instancia, <<pese a que dicho documento estuvo a su disposición desde que fueron allegados los antecedentes administrativos e incorporados como prueba por el a quo>>, de manera que durante el trámite del proceso pudo haber acudido a la figura de la tacha de falsedad.

En consecuencia, el tribunal concluyó que esa no era la oportunidad procesal para discutir la autenticidad del documento. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado