Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-28-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Acción de nulidad y el restablecimiento del derecho Temas: aclaración de la sentencia - niega Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por la parte demandante.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 20241, esta Subsección decidió, en única instancia, la demanda presentada2 contra INGEOMINAS, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas3 (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 del 1° de agosto de 2011, proferidas por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (anteriormente INGEOMINAS).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el propósito de restablecer los derechos conculcados a los Señores JORGE AMAYA GARZÓN, REINALDO AMAYA GARZÓN, JUAN JOSÉ AMAYA GARZÓN, LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN y JAIME TOCANCIPA MATIZ, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el actuar antijurídico de la administración. TERCERA: Todas las condenas a que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación del Honorable Magistrado, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.
CUARTA: que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. QUINTA: Que la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1 Índice Samai 52. 2 Folios 1 a 24 del Cuaderno del Consejo de Estado. 3 Según subsanación de la demanda, de 14 de junio de 2013, en donde se adecuaron las pretensiones y se precisó la estimación de la cuantía. Folios 109 y 110 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Negar la solicitud de aclaración ______________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 2.
En la parte resolutiva de la Sentencia de 11 de septiembre de 2024 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR, DE OFICIO, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.” 3. Mediante mensaje de datos, presentado en la Secretaría de esta Sección el 7 de octubre de 20244, la parte demandante formuló una solicitud de “(…) solicitud de aclaración de la sentencia anticipada de 11 de septiembre de 2024 notificada mediante mensaje de datos de 2 de octubre”. 4.
La solicitud se concretó en (se trascribe): “Su providencia indica que se tiene por caduca la acción en tanto fue impetrada de manera extemporánea, sin embargo, para el suscrito no es claro si en la providencia al realizar el conteo de términos se tuvo en cuenta las situaciones de suspensión de términos que fueron decretados en el asunto de marras, pues al verificar el contenido de la sentencia se tiene que solamente se hace un conteo de los cuatro (4) meses.
Ahora bien, ruego se aclare a efecto de hacer especial pronunciamiento respecto de la forma y la fecha en que fue notificada la sentencia referida, lo anterior teniendo en cuenta que el miércoles 2 de octubre del año que transcurre arribó al correo del suscrito el siguiente mensaje de datos. (…) Sin embargo, al revisar el histórico del proceso se advierte que el 11 de septiembre se emitió la sentencia y seguidamente el 2 de octubre fue remitido el expediente a secretaría para que se notificara, fecha en la que se recibió el citado mensaje.
Sin embargo, se indica que 4 de octubre de 2024 se publicó en el estado la sentencia para su notificación, empero en anotación del 4 de octubre de 2024 se indica que se nula la notificación por cuanto no se realizó por EDICTO y nuevamente se envía mensaje de datos el día 4 de octubre de 2024.” 2. CONSIDERACIONES 5. Si bien la parte demandante presentó oportunamente la solicitud de aclaración de la Sentencia de 11 de septiembre de 20245, la Sala estima que debe ser negada porque, mediante la misma, no se persigue que la Sala se pronuncie, según lo previsto en el artículo 309 del CPC, sobre “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 6.
En primer lugar, la solicitud de aclaración de la forma y la fecha en que fue notificada la sentencia no se enmarca dentro los eventos susceptibles de aclaración de la sentencia. En todo caso, tal como lo 4 Índices Samai 61 y 62. 5 La solicitud, radicada el 7 de octubre de 2024 (Índice Samai 61) es oportuna, en la medida en que la Sentencia de 11 de septiembre de 2024 fue notificada mediante edicto de 7 de octubre de 2024 (Índice Samai 59), tal como se le informó al apoderado de la parte demandante, Nelson Alberto Barrera González, mediante comunicación No. 107.929, de 4 de octubre de 2024, (Índice Samai 60) y, por tanto, la notificación se entendió surtida, de conformidad con el artículo 323 del CPC, “al vencimiento del término de fijación del edicto”.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Negar la solicitud de aclaración ______________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 refiere la solicitud, y según se puede corroborar en SAMAI, la Sentencia de 11 de septiembre de 2024 fue notificada por edicto, fijado el 7 de octubre de 2024 y desfijado el 9 de octubre de 20246. 7.
En relación con el cómputo del término de caducidad, la Sala considera que, tal como se desprende de la solicitud, la parte actora pretendió, so pretexto de aclaración, cuestionar el análisis jurídico que efectuó la Sala en relación con dicha contabilización. En efecto, en la solicitud se indicó “(…) para el suscrito no es claro si en la providencia al realizar el conteo de términos se tuvo en cuenta las situaciones de suspensión de términos que fueron decretados en el asunto de marras”.
No obstante, no se precisó cuáles son las “situaciones de suspensión de términos” que fueron decretados en el asunto y, en el expediente, no obra ninguna prueba al respecto. 8. Por su parte, en los párrafos 8 a 12 de la Sentencia se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que se configuró la caducidad de la acción. En concreto, la Resolución SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución SCT 462 de 17 de junio de 2008, en el sentido de (se trascribe) “rechazar la oposición administrativa interpuesta por el señor JAIME TOCANCIPA MATIZ quien actúa en nombre propio y en representación de los señores JORGE ENRIQUE AMAYA, REINALDO AMAYA GARZON, JUAN JOSE AMAYA GARZON Y LUIS ALBERTO AMAYA GARZON, presentada en contra de la propuesta de contrato de concesión No. HC8-081”, fue notificada personalmente a los demandantes el 10 de agosto de 2011, según lo alegado por los demandantes7 y la respectiva constancia de notificación8.
Por lo tanto, en la Sentencia se explicó por qué la demanda, radicada el 17 de febrero de 20129, fue extemporánea y la solicitud de conciliación extrajudicial, que hubiera suspendido el término de caducidad, también lo fue, puesto que se radicó el 23 de diciembre de 201110. 9. De este modo, la Sentencia de 11 de septiembre de 2024 no adolece de conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda, ni en su parte considerativa, ni en su parte resolutiva y, por tanto, se hace improcedente la aclaración solicitada.
La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, 6 Índices Samai 59 y 60. 7 Como prueba documental se aportó “Constancia de diligencia de notificación personal de la Resolución No. 002194, con fecha del 10 de agosto de 2010”. Folio 18 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Constancia de notificación personal aportada como prueba documental por los demandantes.
Folio 34 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 1 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Según el Auto que admitió la solicitud de conciliación, de 28 de diciembre de 2011 (Folios 59 a 61 del Cuaderno del Consejo de Estado) y la constancia de la audiencia celebraba el 18 de enero de 2012. (Folios 62 a 64 del Cuaderno del Consejo de Estado.) Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Negar la solicitud de aclaración ______________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 11 de septiembre de 2024, formulada por la parte demandante, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección