Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Édgar Ceballos Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Édgar Ceballos Mendoza, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A, con ocasión del fallo del 25 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-020-2023-00381-00/01. 1 Poder conferido al abogado Juan Ricardo Suárez Grégory.
Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DDCE1789EEAED383 EDB55FCB6430479E 1837B643AA931B1C B618A8DFB6BD1995. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 3BB27266B6828264 2B4B4406B87539F0 5239ABC75F9449CC A56AD2B088F1DCF9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 2 2. Hechos 2.1.
Mediante Resolución 4282 de 25 de octubre de 2010, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares–Cremil, reconoció al señor Édgar Ceballos Mendoza la asignación mensual de retiro, en el grado de mayor general, efectiva a partir del 7 de enero de 2011. 2.2. El 24 de abril de 2023 el señor Ceballos Mendoza presentó petición ante la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales debidamente reajustadas al valor del IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Petición que fue despachada de manera desfavorable a través de Oficio 2023317001393911 del 26 de junio de 2023. 2.3. Por lo anterior, el aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS. 1.- Que se declare la excepción de inconstitucionalidad y de legalidad de los Decretos 122/97, 062/99, 1463/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04, con base en la Constitución, art 4° y CPACA, art. 148. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Oficio Radicado No. 2023317001393911: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPERDIPER-a.10, de fecha 26 de junio 2023, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la reclamación administrativa formulada con el fin de que se pagaran las diferencias salariales y prestaciones, suscitad con motivo de la fijación del salario en un porcentaje inferior al IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
DE CONDENA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, a favor de mi mandante, que a continuación se precisan: 1.- Las diferencias salariares que se suscitaron como consecuencia de la fijación del salario por debajo del IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, desde el momento en que se causaron hasta la fecha de terminación de la relación laboral, debidamente indexadas. 2.- Las diferencias prestacionales de carácter ordinario tales como las que a título meramente enunciativo se relacionan: cesantías, primas de todo orden y vacaciones, debidamente indexadas, que se originaron como consecuencia de la fijación del salario por debajo del IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, desde el momento en que se causaron y hasta la fecha de finalización de la relación laboral, debidamente indexadas. 3.- Las diferencias prestacionales en cotizaciones para pensión, a cargo de ambas partes de la relación jurídico laboral, que se originaron como consecuencia de la fijación del salario por debajo del IPC por los años 1997, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 3 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, desde el momento en que se causaron y hasta la fecha de finalización de la relación laboral, debidamente indexadas, las cuales deben girarse a la cuenta del afiliado en CREMIL”3. 2.4.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33-35-020-2023-00381-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de acto administrativo acorde con la Constitución, propuesto por la entidad demandada.
Explicó que la escala gradual que establece el Gobierno Nacional para fijar los salarios mensuales de los miembros activos de la Fuerza Pública era el resultado del ejercicio de facultades constitucionales y legales que no podían modificarse por orden judicial, tal y como lo ha sostenido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2017 (Exp. 25000-23- 42-000-2013-06382-01(3700-14)).
Por lo tanto, indicó que era competencia del Consejo de Estado establecer si los decretos con los cuales se fijó el salario del personal de las Fuerzas Militares se ajustaban o no al ordenamiento superior, pues corresponde a esta corporación determinar “la exequibilidad de dichas normas”4. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el a quo ordinario manifestó que, si bien el demandante indicó que los mencionados decretos vulneraron sus derechos y principios, ello no evidenciaba de manera inequívoca la incompatibilidad constitucional indicada, pues no era clara y evidente, por cuanto estos eran actos administrativos que estaban amparados en la presunción de legalidad y buscaban un fin legítimo soportado constitucionalmente. 2.5.
Dentro de la ejecutoria del fallo, el demandante presentó solicitud de aclaración y adición de sentencia, en el sentido de emitir un pronunciamiento sobre las normas convencionales citadas en la demanda, como son la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el Protocolo de San Salvador y el PIDESC, y exponer las razones por la cuales no son aplicables si los salarios fueron fijados por debajo del índice de precios al consumidor (IPC), pues esto generaba una violación de los derechos convencionales.
A través de providencia del 10 de septiembre de 2024 el a quo ordinario accedió a la solicitud y, en ese orden, adicionó la parte motiva de la decisión, en el sentido de concluir que el acto acusado no desconoció las normas nacionales e internacionales. Adicionalmente, adujo que no se vulneró el principio de 3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 14756BB1B6BD0ABB 1BB6387D511C0C17 F275B90831C62EB1 96B65A855F7A4A77. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 4EC8907B150143FA 50385F3BA7096ED0 7B6A0BCFB55AB78C 32D2599ACB504A8E.
Expediente digital de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-020-2023-00381-00, carpeta Cuaderno principal, archivo 025SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 4 progresividad y no regresividad, pues este no prevé un porcentaje o monto en que deban realizarse los aumentos de los salarios, sino que, estos no deben ser desmejorados. 2.6.
Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que los decretos salariales eran meros actos administrativos expedidos con base en las facultades ordinarias del presidente de la República, que son una modalidad de decretos reglamentarios, cuyo control judicial abstracto corresponde al Consejo de Estado, sin perjuicio de las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad que puedan ser conocidas por el juez contencioso.
Afirmó que el fallo de primera instancia no realizó un adecuado y completo análisis del control de convencionalidad y del principio de progresividad de los derechos sociales. Manifestó que para adoptar medidas regresivas, como las de los decretos en cuestión, debía darse una deliberación pública y existir una justificación económica y fiscal, situación que no se presentó, pues estos no están motivados y fueron expedidos por el Gobierno Nacional de forma unilateral. 2.7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, confirmó la decisión impugnada por las mismas razones. Agregó que, pese a constituye una obligación del Gobierno Nacional incrementar los salarios al costo de vida (IPC), este mandato solo procede de forma absoluta cuando se devenga hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, que “se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictar una sentencia de reemplazo en donde se acceda a las pretensiones de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, desestimadas por dicho órgano judicial.
O en su defecto, que el mismo órgano encargado de resolver esta acción, dicte la aludida sentencia en los términos solicitados” 5. Consideró que las sentencias cuestionadas debieron admitir que Colombia pactó convencionalmente el principio de progresividad o no regresividad de los derechos sociales. Por lo tanto, estimó que la autoridad judicial cuestionada debió acceder a las pretensiones de la demanda. 5 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 3BB27266B6828264 2B4B4406B87539F0 5239ABC75F9449CC A56AD2B088F1DCF9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 5 Para el efecto citó la CADH, el Protocolo de San Salvador y adujo que la decisión censurada desconoció el artículo 93 de la constitución Política, así como el artículo 3 de la Ley 137 de 1994. Aunado a lo anterior, señaló que las decisiones incurrieron en los siguientes defectos: (i) Defecto fáctico al considerar que, a pesar de que citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolló el derecho convencional y “cómo su violación se presumía inconstitucional con la posibilidad de ser desvirtuada como toda presunción iuris tantum”6, se “ignoró como prueba o se valoró inadecuadamente”7.
(ii) Defecto sustantivo porque, junto con la entidad emisora de los decretos salariales, vulneraron los artículos 13, 29, 48, 93, 334 y 373 de la C.P. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 9 de octubre de 20258 admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá9 realizó un recuento de algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo no se pronunció respecto de las pretensiones de la acción. Adicionalmente, aportó el enlace del expediente objeto de la solicitud. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A10 sostuvo declarar la improcedencia de la acción, pues sostuvo que la decisión cuestionada se adoptó con base en el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio.
Resaltó que, al pretender que se valoren nuevamente algunos argumentos esbozados por el accionante en sus distintas intervenciones, lo que en realidad busca es reabrir un debate jurídico y probatorio acerca de los vicios de nulidad 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Índice 00005 en el aplicativo SAMAI, certificado 97784A9F688BB138 D427D5C1776A2165 5B60DC6466249174 F65C13641D1FDE39. 9 Índice 00009 en el aplicativo SAMAI, certificado 0EBA1106DA863517 F0CAD1E5A8D88E67 CC21B7BBD50153C2 3F37B937B741D6CF. 10 Índice 00010 en el aplicativo SAMAI, certificado 26D094324ABF05C6 E169FAEEF6676F10 9ED7DEB7803361E3 96170C661CDD20AD.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 6 alegados durante el trámite del proceso ordinario, pero bajo la connotación de defectos fáctico y sustantivo. 4.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Édgar Ceballos Mendoza es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 11001-33-35-020-2023- 00381-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A fue la autoridad que profirió la decisión que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 25 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 7 fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 8 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 9 defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
El actor cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, puesto que, a pesar de reconocer que la remuneración devengada en el periodo, fue ajustada en valor inferior a la variación inflacionaria registrada para los años reclamados, no aplicó el bloque de constitucionalidad, así como los principios de progresividad y no regresividad, de cara a la contraprestación del servicio que debía fijarse, por lo menos en el mismo valor de índice del costo de vida. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, se advierte que, en la sentencia del 30 de enero de 2025, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, se arribó a las siguientes conclusiones: “De acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en esa medida, siguiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fijó una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
El actor indica que al menos para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, su asignación básica debe reajustarse conforme la inflación del año anterior. Al respecto, conviene señalar que la regla y medida para reajustar su salario, cuyo monto lo determinó el Gobierno Nacional, no puede modificarse a través de esta sentencia, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo… los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
En consecuencia, si su inconformidad radica en la forma prevista en los citados decretos para reajustar los salarios debió discutir su legalidad, ya que constituyen el fundamento de la negativa de la administración”17. La autoridad accionada, para fundamentar su decisión, se refirió a los argumentos esbozados por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 202218 en la que se expuso: 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 17 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 14756BB1B6BD0ABB 1BB6387D511C0C17 F275B90831C62EB1 96B65A855F7A4A77. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 7 de abril de 2022, Exp. 25000-23-42-000-2017-05923-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 10 “Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas así como su asignación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes”19.
Por otra parte, respecto al precepto constitucional establecido en el artículo 53 de la C.P., que prevé el derecho a percibir una remuneración vital y móvil, sostuvo que “la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003 –al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 2001 – cuando afirmó ‘…el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes…’”20.
Asimismo, añadió que el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 202221, explicó que el principio de mantener el poder adquisitivo podía limitarse para quienes devengan una asignación básica mayor a dos salarios mínimos. Aunado a ello, indicó que, en esa misma providencia, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-391 de 2004 se estableció que “ si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras”22. 5.3.
Se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A explicó los motivos por los cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues (i) el monto del incremento al salario no podía 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 14 de septiembre de 2022, Exp. 25000-23-42-000-2017- 04352-01. 22 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 11 modificarse a través de esa sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 199223, y (ii) el aumento podía limitarse, en el sentido de ser actualizado en un monto inferior a la variación del IPC, pues el accionante percibía una asignación básica superior a dos salarios mínimos.
Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración24. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Esto aunado a que, a pesar de que el accionante sostuvo que la decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que ni siquiera desarrollo los cargos en función de los mencionados defectos. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de 23 “ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2”. 24 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06297-00 Accionante: Édgar Ceballos Mendoza 12 los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario26. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Édgar Ceballos Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección A y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.